CSJ - SP 6245(03-12-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6245(03-12-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
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C . Sprema de Josticia 1 Radicación -6245Jaime Román C. y otro [MUDA ALL me ie SS gre Casación. Se er =
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente DR: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.141 (Diciembre 1 de 1992)
Santafé de Bogotá, D.C., tres(3) dé diciembre o —o ——A —————]e ——]o]]————]—— ]E— AA AEA de mil novecientos noventa y dos (1992). [MOT ——- Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los procesados JAIME ROMAN CALVO y JAIME DE JESUS HERRERA ZAPATA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de octubre de 1990 por el entonces Tribunal Superior de Orden Público, decisión que confirma a —]]]o]T—]—;—];]—;—;;—;——N)][—] ó];e];——;o;—;;Ú];—]; —]——— A — al fallo de primer grado emitido por el Juzgado Cuarto de Orden Público de Medellín que concluyó imponiendo a ROMAN y HERRERA las — € o Sr——— — penas de diez años de prisión y multa de $2'051.250.00 pesos junto con las accesorias de ley, al tiempo que absolvió al co-acusado VICENTE MORALES MARIN. /
TT UBLICA DE COLOMBIA 094
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4 Ld 7 de Jostccia 5
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: - Sobre el caso que se controvierte y el ltnerario del proceso hizo el Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal la siguiente presentación suscinta "Ocurrieron -los hechosen la ciudad de Medellín, el 10 de marzo de 1.989, cuando una patrulla militar al mando del subteniente Sergio Tafur García, interceptó el vehículo toyota land crusier, de placas LN-0127, conducido por José Manuel Múnera Alzate, llevando como acompañante a Arley de Jesús Ardila. Al revisar los militares este automotor, encontraron en su interior una subametralladora Miniingrand, calibre 9 mm sin salvoconducto y una caja de doscientos cuarenta y nueve (249) cartuchos para la misma, procediendo inmediatamente a la detención de Múnera Alzate y Ardila Barrientos".
Con fundamento en el informe presentado por el Subteniente Sergio Tafur Garcia, se vincularon procesalmente mediante indagatoria a los dos sujetos capturados, los cuales manifestaron que la subametralladora Miniingrand fué dejada en el vehículo por unos individuos que pretendían asaltarlos. Posteriormente, en ampliación de injurada, se retractaron de su versión inicial, aceptando ahora que efectivamente eran portadores del arma y su respectiva munición, la cual les fué vendida por Jaime Herrera y Jaime Román, en la suma de $3'360.000.00. Añaden que estos elementos los adquirieron para utilizarlos en la seguridad de unas minas auríferas, cuyo propletario es Jesús María Calle. Una vez conocida la transacción comercial cuyo objeto fué el
arma incautada, el Juzgado Cuarto de Orden Público de Medellín indaga a Jaime Herrera Zapata y Jaime Román vendedores de la misma. De manera enfática estos procesados niegan toda negociación realizada con Múnera Alzate y señalan que lo conocían de vista, pero nunca celebraron con él un contrato de compra-venta. En la etapa sumarial también se vinculan mediante indagatoria a Vicente Morales y Jesús María Calle; se reciben las declaraciones juramentadas de José de la Cruz Múnera Suárez (padre del procesado José Manuel Múnera), Ligia Maria Herrera Velásquez, la ratificación del informe del Subteniente Tafur García y el dictamen sobre el arma, en el cual se indica que / 2 JBLICA DE COLOMBIA - 7 Udo irom de Jisticia 3 la subametralladora decomisada está catalogada como de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Policía Nacional. Con fundamento en este acopio probatorio el a-guo condenó a Jaime Herrera Zapata, Jaime Román Calvo y Vicente Morales Marín, como autores del delito de fabricación Y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional (Art. 13 Decreto 180/88)c,on una pena de 10 años de prisión y una multa de 50 salarios mínimos, negándoles el beneficio de excarcelación. Respecto a José Manuel Múnera Alzate, también se dicto igual condena, pero con base en el artículo 60. del Decreto 2490/88 se le eximió de la ejecución de la pena y se ordenó en
consecuencia su libertad inmediata. En la misma providencia, se absolvió de todo cargo a Arley de Jesús Ardila y Jesús María Calle. Los apoderados de Herrera Zapata, Román Calvo y Morales Marín, apelaron la decisión del Juez Cuarto de Orden Público de Medellín y el Tribunal de Orden Público solo modificó el numeral primero del proveído impugnado, en el sentido de declarar que el procesado Morales Marín no es responsable del delito consagrado en el Art. 13 del Estatuto para la Defensa de la Democracia, y en consecuencia se le absolvió de dicho cargo, las demás partes de la sentencia fueron confirmadas." Dentro de la tramitación del recurso extraordinario de Casación, y a solicitud el defensor de los procesados fundada en el Decreto 2266 de 1.991 que adoptó como legislación permanente las disposiciones del Decreto Legislativo 3664 de 1.986 y redujo en su artículo 20. la pena para el porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, ajustóla Sala provisionalmente y por favorabilidad la sanción atinente a los acusados, otorgándoles como consecuencia su libertad provisional por pena cumplida. Surtido en su integridad el trámite correspondiente a la impugnación extraordinaria, falla la Sala el asunto con asidero en las siguientes consideraciones. = 7 096
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LAS DEMANDAS: Al amparo de la causal tercera de casación, artículo 226 numeral 30. en concordancia con el artículo 305.1 del Código de Procedimiento Penal, plantea el impugnante en cada una de
las dos demandas que formula en representación de los acusados que la sentencia recurrida se originó dentro de un proceso viciado de nulidad legal, en cuanto la subametralladora Mini-Ingrand, calibre 9 mm., que motivó el debate, tenía por destino la defensa de unas minas auríferas y no el cumplimiento de fines terroristas, de donde se infiere que el tipo penal vulnerado fue el artículo 202 del Código Penal y no el artículo 13 del Decreto 180 de 1.988, y como necesaria consecuencia el conocimiento del asunto competía a la jurisdicción ordinaria y no a la especializada de Orden Público. En la primera demanda formulada a nombre del enjuiciado JAIME ROMAN CLAVO fundamenta el censor que: 1.- Debe existir conexidad entre los motivos de la declaración del Estado de Sitio (Decreto 1038 de 1.984) y el Estatuto para la Defensa de la Democracia (Decreto 180 de 1.988), - cuya aplicación dentro de este proceso se pretende. En apoyo de esta afirmación trae a referencia las providencias de la Corte en Sala Plena de enero 19 de 1.989 y marzo 3 de 1.988 con ponencia de los Magistrados Jaime Sanín Greiffestein y Fabio Morón Díaz, presentación que acompaña de un recuento de los motivos que llevaron al Ejecutivo a decretar por el año de 1984 el Estado de Sitio. ".BLICA DE COLOMBIA -- 097 ’ Tiprema de Justicia 5 2.- El bien jurídico protegido en el Decreto 180 de 1.988 es el Orden Público, puesto en peligro mediante actos terroristas. Desarrollando esta premisa sobre la base de las
funciones interpretativa, , sistemática, garantizadora y crítica de aquella noción, para el caso del Decreto 180 de 1988 afirma que sus expresiones oscuras obligaban su entendimiento conforme a las reglas del artículo 27 del Código Civil, y en el concreto caso con el recurso a "su intención o espiritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento", lo que lleva a consultar esa ratio legis en los motivos de su promulgación, orientados a la "Defensa de la Democracia" frente a los actos terroristas que provocan o mantienen en estado de zozobra o terror a la población. 3.- A pesar de omitirse en el artículo 13 del Decreto 180 de 1988 la expresa inclusión del elemento subjetivo del "ánimo terrorista", debe inferirse este exigible, pues de otro modo se contrariaría el espíritu del Estatuto, y se haría además imposible distinguir si la conducta de un individuo se adecúa al citado Decreto o por el contrario cabe dentro de la jurisdicción y legislación ordinaria. En apoyo de esta tesis transcribe a continuación pluralidad de decisiones de esta Sala de Casación Penal haciendo en ellas énfasis al reconocimiento por la doctrina de la necesidad de ese ingrediente subjetivo, como a las soluciones adoptadas respecto de comportamientos típicos ajenos a esa finalidad, para rematar insistiendo en que si el bien jurídico dentro del estatuto es el orden público, si su finalidad radicaba en combatir los grupos armados, el terrorismo y los grupos “EPUBLICA DE COLOMBIA - 098 CE iz
NA Sopp rema de Justicia 6 narcotraficantes para restablecer el orden y alcanzar la paz, componentes comunes a "todos" los tipos penales de aquel ordenamiento, el caso del acusado ROMAN CALVO no podía caber dentro de esa adecuación porque "El porte sin salvoconducto de la subametralladora Miniingrand, calibre 9 mm. , no comprometía la estabilidad democrática ni el orden institucional, ya que fue adquirida con un único fin: la defensa de unas minas auríferas de propiedad del patrono de JOSE MANUEL MUNERA ALZATE, señor JESUS MARIA CALLE RODRIGUEZ. La circunstancia de que la adquisición del arma no se hubiera realizado por las vías legales, no significa en manera alguna que su tenencia estuviera vinculada con actos que pudieran desestabilizar el Orden Público. Así las cosas, el bien jurídico protegido por el Decreto 180 de 1.988, no sufrió lesión alguna ni estuvo en peligro de sufrirla. ...La conducta investigada en el presente caso se adecúa al tipo penal señalado en el art. 202 del C.P., transitoriamente suspendido por el Decreto Ley 3664 de 1.986, art. 20. pués los procesados carecían del ánimo terrorista que exige el Art. 13 del Decreto 180 de 1.988. Y es que no podría ser de otra forma, porque en nuestro sentir los incrementos punitivos que se hicieron en el Estatuto para la Defensa de la Democracia se justifican en la medida en que las conductas allí tipificadas
pusieran en peligro o lesionaran el Orden Público, con fines terroristas pretendiendo provocar o mantener en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella. El objeto de la casación, concluye, además de la invalidación de los fallos de primera y de segunda instancia, persigue la remisión del proceso a la jurisdicción ordinaria "para que el Juez de Instrucción Criminal continúe la investigación y califique el mérito del sumario." En la segunda demanda en que el censor alega en favor del enjuiciado JAIME DE JESUS HERRERA ZAPATA, siendo idéntica la causal los fundamentos y el petitum, la demostración busca reforzar que la conducta investigada en nada atentó contra la seguridad pública o su tranquilidad, recurriendo al análisis de las declaraciones de José de la Cruz Múmera Suárez, la ratificación del informe por parte del Subteniente Sergio Alberto Tafur García, las
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Siprema de Jesticia 7 ampliaciones de indagatoria de: José Manuel Múnera Alzate, Arley de Jesús Ardila, las indagatorias de Jaime de Jesús Herrera y Jesús María Calle Rodríguez; y las declaraciones de Darío Trujillo y Marcos Soto, concluyendo que el comportamiento endilgado no se encaminaba a la comisión de acciones de narcotráfico y terrorismo o la desestabilización de las instituciones. Como en el caso anterior, la solicitud una vez más demanda de la Corte casar el fallo recurrido, y como consecuencia del reconocimiento de la nulidad por incompetencia, la remisión del expediente a los jueces de instrucción para que ante ellos continúe la investigación.
CONCEPTO D E LA PROCURADURTIA : Se El señor Procurador Segundo Delegado en lo ) Penal auspicia la tesis planteada por el defensor común de los recurrentes, recordando que ya en ocasiones precedentes y por su 1niciativa había propuesto a la Corte el mismo planteamiento que se consigna en las dos demandas formuladas, postura que desestimada por la Corporación de nuevo insiste por encontrarse convencido a cerca de su bondad y acierto.
Para mayor abundamiento sostiene que 11 las tesis del paralelismo normativo, la conexidad entre las motivaciones del Decreto 180 y los tipos de este Estatuto que carecen de la exigencia escrita del "fin terrorista", su interpretación sistemática y teleológica, los efectos erga LA
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8 Siprema de Jrsticia omnnes del fallo condicioden apadrcoial constitucionalidad de dicho Decreto, la proporcionalidad punitiva y los razonamientos sobre la ratio legis del Estatuto, fueron todos sostenidos por la Sala de Casación en sentencia de 22 de agosto de 1.990, al resolver un caso de secuestro, lo cual significa que si bien en el mismo fallo se exceptuó el Art. 13 en cita, tales bases hermenéuticas, necesariamente, no soportan la excepción como se afirmó en la misma decisión y de ahí por qué los motivos para no incluir el porte ilegal de armas en referencia en el mismo marco interpretativo fueron en esa oportunidad, distintos a los expuestos en sentencias de noviembre 20 y diciembre 12 de 1.991".
Con la transcripción que a continuación hace de su ya conocido pensamiento, el concepto concluye trasladando los fundamentos de su postura doctrinaria al caso de controversia al recordar que: "Ninguna duda surge para esta representación del Ministerio Público la situación fáctica que originó la vinculación de Jaime Román Calvo y Jaime de Jesus Herrera Zapata a este proceso, en la medida en que los fines terroristas están ausentes de sus conductas de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas," y como según su sentir la jurisdicción de Orden Público no era la competente para proferir la sentencia acusada, la sugerencia que a continuación hace a la Corte es la de casar el fallo recurrido, para que tras la declaración de nulidad de lo actuado a partir del auto que dispuso el traslado a las partes para alegar en la primera instancia, el proceso sea remitido a quien ahora corresponde.
CONSIDERACIONES D E L A CORTE: Según lo ha traído la Delegada a memoria, no constituyen novedad para la Corte los planteamientos sobre los A - ZA DE COLOMBIA > 101 3 e “A remo de JAstcio 9 cuales se centran las dos demandas motivo del recurso extraordinario, que siendo a la par coincidentes con relacién a los hechos, la causal, su fundamentación y su petitum, conducen indefectiblemente H . . . . a brindarles su estudio y su respuesta de modo unificado.
En este propósito e integrados como se observan los planteamientos del censor con los del Ministerio Público, resulta procedente contestar en su orden a las distintas referencias de tipos histórico, sistemático, dogmático y teleológico de la ordenada forma que a continuación subsigue: 1.- Los delitos de "Fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas" se integraron a la sistemática del Código Penal de 1980 (Decreto 100, artículos 201 y. 202) como infracciones contrarias a la "Seguridad Pública”, y particularmente dentro de los "Delitos de Peligro Común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad". No habían pasado, sim embargo, 4 años de la vigencia de ese estatuto, cuando a raíz de la declaratoria de Estado de Sitio dispuesta mediante Decreto 1038 de mayo lo de 1984 comenzaron a introduirsele cambios a su competencia y estructura, comenzando en el los Decretos 1056 y 1058 por suspender la vigencia del artículo 201, sustituyéndolo para integrarle la conducta contravencional del artículo 21 del Decreto 522 de 1971, y otorgando respecto del artículo 202 la competencia a las autoridades penales militares. Para el mes de diciembre de 1986 y también mediante normas de excepción -esta vez el Decreto 3664que mantuvieron
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- 102 10 la suspensión del artículo 201 del Código Penal, las modificaciones se extendieron al tipo del artículo 202 que .también suspendido expresamente, se sustituyó por el artículo 20. del nuevo Decreto, elevando la sanción a la de prisión de 3 a 10 años, creando meses más tarde los jueces de orden público a los cuales se les asignaría
a continuación la competencia para conocer de estas infracciones que por motivos de inexequibilidad había regresado a la jurisdicción ordinaria. Mas, sin que aquella nueva jurisdicción hubiese comenzado aún a funcionar, según lo recordó la Sala en sentencia de noviembre 20 de 1991 de la que fue ponente el mismo Magistrado que en este proceso actúa como tal, el gobierno expidió dentro de las facultades de aquel estado de excepción "... los decretos 180 y 181 de enero 27 de 1.988, el primero para la "creación de nuevos tipos delictivos,la modificación parcial de normas del Código Penal Vigente, el aumento de penas privativas de la libertad y el —— — —————————————————————— según lo entendió la Corte en su decisión de marzo 3 de 1.988, fallo que declaró ajustados sus preceptos a la Constituciónc,on excepción de los literales a) y b) del artículo 40 que declaró 1nexequibles. En su artículo 52, y sin haber optado por la derogatoria de otras normas expedidas dentro del Estado de Sitio, precisó en cambio el anotado decreto que quedarían suspendidas las disposiciones que le fueran contrarias, advertencia que notoriamente afectó el artículo 20. del ya citado Decreto 3664 de 1.986, si no solamente la nueva disposición en su artículo 13 los sustituyó ampliándolo (se agregó como conducta alternativa la del transporte, se incrementó la pena y se sustituyó el término "Fuerzas Armadas" por los de Fuerzas Militares y de Policía Nacional", añadiéndole, como lo hizo dentro de la
estructura íntegra de ese ordenamiento, la enumeración epigráfica de su contenido) sino que a partir de entonces, jamás lo volvió a tener como vigente, mencionando tan solo el artículo lo.relacionado con las armas de defensa personal, frente al artículo 13 del Decreto 180 sobre armas y municiones de uso restrictivo militar, según se comprueba en las disposiciones de los artículos 20. del Decreto 181 de 1.988, 20. del Decreto 474 de 1.988, 90. y 100. del Decreto 2790 de 1.990, 1lo. del Decreto 99 de 1.991 y 40. del Decreto 1676 de 1.991. Tal fue la invariable situación, apenas superada frente a la reciente vigencia del Decreto 2221 de 1.991 (Diario Oficial 40078 de octubre 4 último-1991-), que al adoptar como legislación permanente algunas de las disposiciones emitidas dentro del Estado de Sitio, prefirió regresar a / 103
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11 Kprema de Justicia la operancia del artículo 20. del Decreto 3664 de 1.986." Y sin que para la Sala quedaran en aquella ocasión dudas sobre la evidencia de esta situación antecedente, aún añadió que : " _.ni siquiera la incorporación de este artículo y no del 13 del Decreto 180 como legislación permanente, según lo facultaba la norma 8a transitoria de la Constitución Política, podría constituir argumento a ulteriori para pregonar aquel paralelismo que sugiere el Ministerio Público, si la
facultad constitucional otorgada al ejecutivo se extendía a la operancia de "Los decretos expedidos en ejercicio de las facultades del Estado de sitio hasta la fecha de promulgación" del Acto Constituyente, supeditación que no parece excluirlo por el solo hecho de hallarse, como queda visto, transitoriamente suspendido." 2.- Siendo este el panorama surgido de la secuencia normativa dentro del ámbito histórico de su adopción, tampoco desde el punto de vista de la consulta al bien jurídico tutelado en que insiste ahora la defensa encontró la Corte ni en la decisión de noviembre 20 de 1991 que se viene aludiendo, ni en la de diciembre 10 del mismo año bajo ponencia del Magistrado doctor Gustavo Gómez Velásquez y otras más que en igual sentido lo ratificaron, una diferencia que indicara la supervivencia del texto del Decreto 3664 de 1986 -nunca del artículo 202 que invoca el recurrente y que se ha visto expresamente suspendido en éste último-, dentro de la vigencia de aquel Estado de Sitio y luego de expedido el Decreto 180 de 1988. Consultando los diferentes pronunciamientos que había tenido ocasión de hacer la Sala con relación a la estructura, finalidad y contenido de este llamado "Estatuto para la Defensa de la Democracia", tuvo mas bien ocasión dentro del mismo pronunciamiento de noviembre 20 que se cita, de rebatir la tesis del 4 REPUBLICA DE COLOMBIA 104 - Hfrema de Justicia 12
Ministerio Público en cuanto a la sugerida existencia de planteamientos siquiera encontrados, recordando sobre el particular los pronunciamientos que tanto en Sala Plena y dentro del control constitucional que por aquel entonces correspondía a la Corte Suprema de Justicia sobre los Decretos de Estado de Sitio, como en Sala de Casación Penal, tuvieron ocasión de precisar una y otra vez, que el Decreto 180 de 1988 no solamente había creado nuevas figuras típicas y modificado otras, introduciéndoles el elemento subjetivo del móvil terrorista, sino que en algunos casos se había limitado a agravar las penas, como fue el de la fabricación y tráfico de armas de uso privativo militar sobre el cual de nuevo viene a controvertir el demandante, y respecto del cual expresamente se advirtió que ni siquiera se había variado el bien jurídico motivo de tutela penal, pues como enseguida se verá, no resultaba admisible predicar diferencias entre una seguridad pública propia de los tiempos de paz, y otra exclusiva para las épocas de turbación del orden público. En este sentido se recordó y una vez más se evoca ante la reiterada postura de la Delegada que sirve de aval al demandante, que cuando tuvo ocasión la Corte de revisar la exequibilidad del Decreto 180 de 1988, con toda claridad expuso que de su contenido no surgía el exclusivo propósito de crear nuevos tipos penales dando campo al insistido paralelismo normativo que en el caso de las armas propone la defensa, sino que aún y como en muchas otras ocasiones había procedido, bien podía el gobierno nacional, como lo hizo en el artículo 13 del ordenamiento revisado,
limitarse a ajustar sanciones, pues así expresamente lo sentó la Sala plena con ponencia del Magistrado Doctor Fabio Morón Díaz, que era ...lgualmente clara la potestad para aumentar las penas
"tFUBLICA DE COLOMBIA
-- 1095 Teprema de Jesica 13 privativas de libertad de los delitos y contravenciones establecidos en la normatividad de tiempos de paz, si el Gobierno considera que este es un medio conducente y eficaz para restablecer el orden." Por esa misma razón y en pronunciamientos de septiembre 15 de 1988, julio 9 y agosto 22 de 1990, con ponencias del Magistrado doctor Edgar Saavedra Rojas se sostuvo consecutiva- ? mente: I.-que "Dentro de la modalidad legislativa escogida para la redacción del Decreto que se comenta no se siguió un tratamiento legislativo uniforme, en ocasiones por decisión política del legislador extraordinario que consideró que algunas conductas debían hacer parte de ese estatuto, así no estuvieran guiadas por finalidades terroristas; y en otras porque la naturaleza de las materias tratadas legislativamente así lo exigían y dentro de esta línea de pensamiento es preciso destacar cómo en muchas de las conductas tipificadas se incluye un elemento subjetivo como es el caso de la conducta descrita en el artículo 29 que se inicia "el que con fines terroristas..."”; y en una u otra forma gramatical, en un primer grupo esta exigencia o elemento subjetivo del tipo aparece claramente en las conductas descritas en los artículos 1, 3, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 17, 20, 21,
24, 25, 26, y 31. Por el contrario existen otros dos grupos de artículos en los que no aparece ésta exigencia subjetiva, o que tratándose de tipos de conducta alternativa, en una de ellas no aparece como integrante de la misma, la finalidad o propósito terrorista.En el segundo grupo se encuentra la fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional en el artículo 13 en el que no se hace mención a que la conducta deba ser con finalidades terroristas o con vinculacióna ellas; o la prevista en el artículo 18, interceptación de correspondencia oficial, en las que tampoco se exige que la conducta tenga relación con actividades terroristas; la del artículo 19...el secuestro tipificado en el artículo 22...y finalmente la del artículo 28 que tipifica el secuestro de aeronaves...En el tercer grupo aparecen tipos de conducta alternativa, donde se describen dos o tres conductas, unas en las que es indispensable la demostración de la finalidad terrorista para que pueda entenderse que la conducta se consuma conforme a la descripción legal, y otrena l a que no se reguiere haber actuado en la tal precisa finalidad. Es el caso de la conducta tipificada en el artículo 7o. concierto para delinquir...Finalmente existe una cuarta clase de tipos penales en los cuales la descripción de la conducta no incluye el elemento subjetivo de la finalidad A
TTUBLICA DE COLOMBIA lih
-- 106 a de Hosticin 14 terrorista, pero sí se le agrega en la titulación del artículo, es la situación concreta de los artículos 9 y
27..."(subrayó la Sala). II.-que "...no todos los tipos penales del Decreto 180 de 1.988 incluyen el elemento terrorista como parte de la descripción típica, tal como se dejó sentado ya en varias providencias de esta misma Sala; empero, la simple omisión de su expresión no puede tomarse como indicativo de que el legislador extraordinario haya deseado conservar inalteradas las normas pertinentes de la legislación ordinaria, en punto al porte de armas, porque, como ya se vio, para el restablecimiento del orden público se hace menester entrar a tomar medidas que desarmen a los grupos que alteran la normalidad institucional y causan alarma en la población, a más de que es compatible con el estado de sitio regular -asi sea la politica penal del incremento punitivoel comercio y tenencia de instrumentos que por sí mismos tengan una especial potencialidad de contribuir al estado de zozobra que vive el país. La suspensión de las normas propias del Código Penal en asuntos de armas, y su regulación a través del Decreto 180 de 1.988 revela esa "estrategia antiterrorista" que señala el defensor en su demanda, de donde surge que el tipo penal llamado a regular la situación que motiva este recurso es el contenido en el artículo 13 del Decreto mencionado, y no las disposiciones establecidas para el tiempo de tranguilidad. Y es que si bien la tenencia de armas no es el único camino para la perpetración de atentados terroristas o para causar zozobra en la población, si es este uno de los presupuestos que con mayor frecusee pnrecsenitana en esta clase de hechos, de ahí por qué se haya establecido
el comercio, porte, suministro, fabricación, almacenamiento, reparación o transporte de tales implementos como un hecho de por sí especialmente peligroso para la vida comunitaria dentro de las condiciones materiales que vive la nación." No comparte tampoco la Sala la posición del demandante en el sentido de que las normas del Estado de Sitio sean de carácter pluriofensivo (o pluritutelares), en la medida en que desarrollan una doble protección a los bienes jurídico.sNo existe en ellas un interés originario y uno derivado, sino que su ampliación en la esfera protectora tiene fundamento en las condiciones de desestabilización institucional, sin que pueda predicarse la existencia de dos ordenes públicos diferentes: uno para casos de normaly iotdroa pdar a las condiciones de anormalidad. El orden público como fenómeno es uno mismo y está concretado en las garantías de seguridad, tranquilidad, salubridad, etc. que permitan una pacífica vida en comunidad. En ocasiones estas condiciones no se consiguen con la actividad normal del Estado y por ello se hace necesario tomar medidas especialmente rígidas que hagan posible la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos y el cumplimiento de los deberes del Estado; de allí por qué la propia Constitución establezca algunas facultades extraordinarias para el ejecutivo, permitiéndole solamen- /
"PUBLICA DE COLOMBIA
-- 107 Hfirema de Jistiia 15 te la suspensión de las leyes, y prohibiéndole su derogatoria, ellas por su propia naturaleza estan encaminadas a recobrar la normalidad, no a crear "otro"
orden. Cierto es que durante los estados de perturbación continúan cometiéndose delitos no relacionados con las causas de perturbación, esto es, se persiste en la infracción de las normas llamadas a regir en las condiciones de normalidad; ello no quiere decir, sin embargo, que todas las conductas descritas en el código Penal puedan continuar sancionándose con sus preceptos, porque carecería de sentido entonces expedir estas reglas adicionales o temporales que no tendrían sentido alguno. El terrorismo, las amenazas,el porte de armas, y muchos de los tipos del Estado de Sitio -—quizás todosse encuentran contemplados en la legislación ordinaria y cabría siempre el argumento de la favorabilidad, de aceptarse la sofística tesis del demandante y del Ministerio Público para impedir la aplicación de la legislación especial."(negrillas de la Sala), y ! III.-que si bien en ocasiones el citado Estatuto "Presenta un verdadero paralelismo, entendiendo esta expresión como la existencia de un mismo ilícito previsto simultá- neamente en las normas ordinarias y de Estado de Sitio, en ocasiones con una mayor riqueza descriptiva en la segunda, pero en otras repitiendo la descripción de la conducta típica existente en la primera", por su falta de técnica impone al intérprete ... ser especialmente cuidadoso para determinar con claridad cuales son los preceptos ordinarios que han sido suspendidos y cuales rigen simultáneamente con los de Estado de Sitio y, de presentarse esta última hipótesis, cuándo y en qué circunstancias debe ser aplicada la disposición común o
la de excepción." Lo anterior demuestra, contra la sugerencias interpretativas que de la doctrina de la Sala se leen en las demandas formuladas dentro del presente asunto, que lejos de sostener la Corte como regla general la de la exigencia de la finalidad terror
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