🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP 6255(23-07-1992)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 6255(23-07-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992
  • Oxy

8, -- 371 4 1 lena de Justicia Casación No.6255 C/Otoniel Perez y o. Homicidio. ~~ ~— : - Magistrado Ponente Dr.:

L TORRES FRESNEDA

Aprobado Acta No. 090 Santafé de Bogotá,D.C. Julio veintitres (23) de mil novecientos noventa y dos (1992). El Tribunal Superior de Valledupar mediante sentencia del lo de abril de 1991 modificó parcialmente el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Tercero Superior de esa ciudad, con el cual se condenó a los procesados OTONIEL PEREZ ZAMBRANO y GUSTAVO ZABALETA CAMPO como responsables del delito de homicidio en la persona de Lorenza Bustamante Medina, imponiéndo- | les la pena de prisión de 10 años y 3 meses, concretando el monto : de la indemnización de los perjuicios y confirmandolo en lo demás. Contra dicha determinación interpusieron el recurso de casación la Fiscalía Primera de esa Corporación y el , Mg E 4 -- 372 2 Hrena de Justicia - . . y señor defensor del acusado PEREZ ZAMBRANO, impugnación concedida oportunamente por el Tribunal a la primera y denegada por extemporánea al defensor y en esos términos admitida por la Corte. Dentro del término legal presentaron demanda de casación la recurrente y el defensor del acusado OTONIEL PEREZ, siendo declarada ajustada a los requisitos del artículo 224 del Código de Procedimiento Penal la primera, y ratificados los

motivos del Tribunal sobre improcedencia de la segunda por interposición extemporánea del recurso. 1.-De la siguiente manera resumió los episo- | dios motivo de investigación el señor Procurador Segundo Delegado | en lo Penal: "el día 5 de febrero de 1989 en el corregimiento de Candelaria, comprensión municipal de Chimichagua (Cesar), se celebraban las festividades de carnaval; y en una de las casetas que allfuncionaba, en la denominada "Tropibomba”, se encontraba Lorenza Bustamante Medina, en el comité de una de las reinas de estas fiestas. Como a los 20 3 de la tarde del mencionado día, en este ambiente de jolgorio, chanzas y parranda, Otooniel Perez Zambrano disimuladamente roció petróleo en la pollera que vestía Lorenza Bustamante. Posteriormente Gustavo Zabaleta acercó a dichas prendas un fósforo encendido, produciéndose una conflagración que infructuosamente trataron de apagar en compañía de otras personas. Habiéndose producidoó quemaduras de tercer xz— grado en un setenta por ciento del cuerpo de la señora Bustamante, días más tarde en la ciudad de Barranquilla cuando recibía atención médica, sobrevno su deceso." 2.- El inicio de la investigación corrió a .. 373 | e 3 ema de Justicia cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua, despacho ante el cual en las diligencias de indagatoria OTONIEL PEREZ se mostró ajeno a los hechos, señalando que aunque tuvo en sus manos

Ñ un recipiente que contenía petróleo, su ánimo era el dequemar una palma que se encontraba en el lugar y que en ningún momento ] rociel líquido inflamable sobre las vestimentas de Lorenza. Por su parte, GUSTAVO ZABALETA CAMPO. afirma que al prender un cigarrillo tiró la cerilla hacia atrás con tan mala fortuna que cayó sobre el vestido que llevaba la hoy occisa. Una vez se dió cuenta de lo ocurrido, en compañía de OTONIEL y otras personas trató s infructuosamente de extinguir las llamas.El Despacho profirió en contra de los dos sindicados medida de aseguramiento de detención por el punible de homicidio. Las diligencias pasaron luego al Juzgado 12 de Instrucción Criminal radicado en Chiriguaná, Despacho que el 24 de abril de 1989 dictó resolución de acusación en contra de los dos sindicados, providencia que apelada por el defensor de PEREZ ZAMBRANO recibió amplio respaldo en el Tribuna de Valledupar. En la etapa del juicio ordenó el Juzgado Tercero Superior de Valledupar los testimonios de Roque Acuña Perez, Efrain de Jesús Diaz Argote, ampliación del rendido por Leonor Cecilia Bustamante Sandoval y Wilfran Gutierrez Bustamante, y culminada la diligencia de audiencia pública, dictó en contra de los acusados sentencia condenatoria por el delito de homicidio voluntario, imponiéndoles la pena de 10 años de prisión. También esta decisión fué apelada por el defensor de PEREZ ZAMBRANO y por la Fiscalía, dando lugar, según se reseñó con

precedencia, al fallo ahora recurrido del Tribunal, que respal- -- 374 4 Lhrema de Justicia dando el criterio del Juzgado incrementó la pena principal en 3 | meses de prisión, graduó el monto de la suma a resarcir, y dejó invariables las penas accesorias. ! 1 Invocando el articulo 226, primer numeral del inciso 20. del Código de Procedimiento Penal vigente a la fecha de su formulación, la actora acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, debida a manifiestos errores de hecho en la apreciación integral de la prueba testimonial, defectos a través de los cuales el Tribunal llegó a la inaplicación del artículo 37 del Código Penal por la consecutiva falta de aplicación de los artículos 253 y 295 del Código de Procedimiento Penal, todo lo cual tradujo en la “aplicación indebida" (sic) de los artículos 329 y 330 del Código Penal. Inicia la censora el desarrollo de su acusación sosteniendo que el juzgador apreció apenas parcialmente los testimonios rendidos por Obdulio Palomino y Roque Julio, tomando solamente en cuenta la narración que en ellos se encuentra de los hechos y sobre la forma como se inició el fuego, pero dejando de considerar sus informaciones a cerca del estado de alicoramiento en que se hallaban ya los contertulios, “el ambiente propio de unas festividades características de la cultura de la región, con sus valores de orden mítico, ético, estético y erótico, pero DE C y Ma, , -- 379 5 ema de Justicia además y siendo ello lo más importante, lo atinente a la reacción

mostrada por ZABATELA cuando se dió cuenta del incendio de las ropas de la occisa, que intentó extinguir con sus propias manos según lo afirmara el testigo Palomino Ramos enterandqoue cuando se prendió la falda, Gustavo Zabaleta trató de apagar el fuego pero éste era ya muy grande y no pudo apagarlo... Dió también el juzgador un mayor alcance al dicho de la declarante Leonor Cecilia Bustamante que resultó examinado de manera parcial, pues de su texto solamente se tomó cuanto iba en perjuicio de los procesados como la tenencia del petróleo, desatendiendo aquellos aspectos de enteramiento sobre el entorno y ánimo de diversión entre los contertulios, pues según su dicho “todos estaban jugando”, ejemplificando que ZABALETA se había unido a Lorenza y a Leonel Perez para asir a las personas llevándolas hasta el sitio donde se hallaba la reina, requiriéndoles dinero para la compra de ron, actividad que unió a OTONIEL PEREZ quien entregó cien pesos a nombre de un muchacho Perez, pero sin aportar su propia cuota. Descubierto OTONIEL en esa falta de colaboración por Leonor Cecilia y su hermana, por ellas resultó retenido y despojado de una suma superior, desigualdad que terminó por molestar al procesado, mas, sin que el hecho le impidiera entrar a compartir con los demás esa botella de licor. Sobre el pequeño frasco con petróleo que le halló la testigo al acusado, añadió la mujer que molesta al hallarlo, lo derramó sobre su propio portador. Un desacierto más del juzgador se acusa al

| valorar los testimonios de Rubén Gutierrez,Eugenio Palmera y | Leonor Cecilia Bustamante, pues afirmando que OTONIEL PEREZ se ausentó del lugar de los hechos, los declarantes coinciden que lo

-E A DE Co

Mid O Ms, ,

  • 6 ema de Justicia hizo en su compañía y para hacer asistir a la lesionada en el Hospital de la vecina población de Chimichagua. E { De ese incmpleto análisis probatorio, el Tribunal concluyó presente la "voluntad de realización" del hecho por parte de los enjuiciados fundándose exclusivamente en una relación acción-resultado, infiriendo de ella y equivocadamente que estaban aceptando la muerte como resultado, elemento subjetivo que al consultar las pruebas omitidas solo puede descubrirse ausente en el ánimo de los condenados, guienes, sin mostrarse ajenos al delito imputado, incurrieron mas bien en una violación del deber de cuidado propia de su comisión a título de culpa.

La conclusión que como consecuencia plasma el petitum se orienta a que tras la casación del fallo impugnado, dicte la Corte el que corresponda por el delito de homicidio culposo, con fundamento en los artículos 329 y 330-1 del Código Penal. El Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal advierte que si bien es cierto el casacionista incurre en algunas imprecisiones y falta de rigor técnico en la elaboración de su escrito de demanda, tal escollo se salva por la forma -en que al cargo se le da su desarrollo, permitiendo inferir el error ch DE CoLo 277 "e Y Me, ,

  • - Hrema de Justicia 7 d e hecho por falso ¿juicio de existencia en que incurrió el Tribunal al apreciar parcialmente unos medios de prueba que de haber sido estimados en su integridad habrían llevado a conclusión diversa.

Adentrándose en el aspecto jurídico del dolo eventual, dentro del cual se edifican los cargos de la sentencia, recuerda y diferencia para cotejarlas frente al caso discutido las teorías de la probabilidad y del consentimiento, señalando que a pesar de haber enunciado el ad-quem su análisis frente a la | segunda, notoriamente terminó por “deducir la culpabilidad de los | acusados a título de dolo, desentendiéndose del consentimiento interno de PEREZ y de ZABALETA frente al resultado, creando para el efecto su propia prueba al desconocer la que existía dentro del proceso, asegurnado en síntesis que ...el Tribunal fundamentó el juicio de reproche en la ya criticada teoría de la probabilidad. Según esta tesis la única diferencia entre el dolo eventual y la culpa con representación radica en el grado del peligro al que es sometido el bien jurídico. Así, cuando la acción emprendida implica un alto riesgo para la vida y se produce el resultado, se está ante un homicidio con dolo eventual. En cambio, si el riesgo al que se somete el bien jurídico es moderado, y también se genera el resultado, se califica el hecho como homicidio culposo." Al transitar por esta vía incurre el Tribunal en trascendentes errores de hecho por omitir el integral análisis de las pruebas allegadas, partiendo de una simple presunción, lo

cual es atentatorio del principio de culpabilidad artículo 50. del Código Penal al suponer que los sindicados “le prestaron su aprobación al resultado letal y asumieron anticipadamente sus efectos”, cuando las pruebas aportadas descartan la presencia del dolo homicida, dada la amistad y simpatía que los procesados le profesaban a Lorenza, permitiendo deducir que tan solo pretendian -a DE CoL ~ Oa > 8, 4 8 Ema o Jrsticia escenario especial con motivo de las festividades (carnavales), previendo que pudían llegar a desencadenar en una tragedia pero confiando en que evitarían ese resultado, ya por sus propios medios (trataron de .apagar el fuego con sus propias manos) o valiéndose de la ayuda de terceros, lo cual permite predicar la culpa con representación. Con tales fundamentos la Delegada le propone a la Corte la casación de . la sentencia, para que en su lugar se dicte el fallo de reemplazo condenando a los acusadospor homicidio pero a título de culpa con representación, modalidad cuya obvia reducción de pena hace innecesario, como así lo estima, cualquier otra referencia alusiva a la invalidación del incremento de los tres meses de prisión que se impuso en segunda instancia y que de otro modo contravendría el artículo 31 constitucional. l.-Como atinadamente lo señala el Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, no por el hecho de haber omitido la impugnante precisiones sobre la modalidad del error de hecho que acusa ; puede darse por fracasado su recurso, si del desarrollo de sus planteamientos surge sin la menor duda que la

censura se encamina al ataque de la sentencia del ad-quem por parcial apreciación de algunos medios de prueba, cargo que así integrado no podrá excusar la necesidad de una decisión de fondo, bien entendido que fué ese yerro el que llevó a deducir la responsabilidad de los acusados a título de dolo eventual, cuando “ema de Josticia 9 en sentir de la casacionista, la omisión de toda consideración a las circunstancias demostradas que rodearon el hecho, impidió tener por cierta y existente la culpa con representación. Centrado el punto basilar de la censura en saber dentro de qué casos la conducta del sujeto agente puede reprocharse a título de dolo eventual y no bajo el de culpa con representación, procede recordar que ya en decisión de noviembre 25 de 1987 tuvo ocasión la Corte de precisar esos conceptos y de marcar sus diferencias señalando que “El dolo eventual, debe recordarse, como lo enseña el profesor Jiménez de Asúa, existe "cuando el sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea, pero cuya producción consiente, en última instanciac,orriendo el riesgo de causarlo con tal de obtener el efecto que quiere antes que todo” .En esta forma de culpabilidad, entonces, subsiste la intencionalidad del agente de producir un determinado efecto; el actor no solamente se representa la probabilidad de un resultado no guerido inicialmente, sino que, a pesar de ello, realiza la conducta que guía su acción, hace suya la eventualidad,la admite y se compromete con ella. Y es precisamente en esa intencionalidad, en donde radica la diferencia entre el dolo eventual y la llamada culpa con representación,...Es verdad que coincide con el dolo eventual en cuanto el sujeto agente se representa, esto es, imagina la producción de un resultado criminal; pero rechaza la posibilidad de que el resultado ilícitto se produzca." La línea divisoria entre el dolo eventual y la culpa con representación, manteniendo la tradición jurisprudencial, radica en que en la segunda el peligro se representa en la mente del sujeto, pero el resultado no se quiere, abrigándose la esperanza de que no llegue a producirse porque se confía en la posibilidad de evitarlo. Cuando el Tribunal Superior de Valledupar, asumió el estudio de la responsabilidad de los implicados, sostuvo que los dos actuaron en forma dolosa al encender -- 380 10 “bpema de JAosticia la prenda de vestir de la ofendida, excediéndo los resultados dañosos, pese a lo cual no se ofrecía dable imputarles la comisión de un delito de 'incendio cuya modalidad habría sido necesariamente dolosa, acto único que al mediar naturalística y ónticamente en la producción del resultado, no podría valorarse ala vez como culposo. Sin concretar, sin embargo, el reproche por atentado contra la seguridad pública, en seguida planteó tambien para desecharla la hipótesis del delito preterintencional, objetando a esa posibilidad la falta de homogeneidad entre el delito pretendido y el delito cometido, y aún por la misma vía llegó a la incriminación del homicidio doloso,

descontando la culpa con representación porque a su juicio “ a través de las pruebas testificales e indiciarias analizadas, el adosamiento del fósforo encendido a la falda de fique de la víctima, al igual de la impregnación del petróleo a dicha prenda, por parte de los procesados, fué incuestionablemente intencional e) dolosa, y por ende ellos debieron prever, a menos que se tratara de unos psicópatas que al acercar la referida sustancia ígnea a la falda saturada de combustible tenía que producirse la incineración de tal prenda, y previeron como posibles las quemaduras de la portadora de la falda, y aún su muerte, mas aceptaron el evento antijurídico, cualquiera que este fuese, en medio de enardecimiento del alcohol, la jarana carnestoléndica. Desde esta óptica jurídica, e interpretando la teoría del consentimiento, al parecer prohijada o compartida por Reihart Maurach (Tratado de Derecho Penal), encuentra la Sala que en este acontecimiento criminoso haya mediado “una determinada relación volitiva entre el resultado producido y el autor (“concepción hipotética del dolo") a saber, el autor debe prestar su conformidad a la producción del evento, debe “"consetir el resultado"). Y fué esto lo que precisamente hicieron los procesados,

prestaron su conformidad a la producción del resultado, cualquiera este hubiese sido: simples quemaduras, deformaciones físicas, o muerte, toda vez que, como ya se anotó, el dolo eventual es además un dolo indeterminado.” 2.- Mas, como el optar por una u otra forma de culpabilidad hacía indispensable en la labor de juzgamiento la “Y e OB, ni 381 Ernnema de Justicia 11 reconstrucción histórica de los hechos, sopesando las pruebas en su integridad y magnitud, tanto las favorables como las adversas y observando los principios rectores de efectividad del derecho material y de las garantías debidas, la remisión que a esa realidad externa y conocida en el proceso hace la impugnante torna ineludible el análisis de las siguientes circunstancias: 2.1.- El ambiente dentro del cual se escenificó la tragedia remite a la realización de unas festividades de carnaval que indiscriminadamente reunían a la población para la evocación de sus tradiciones y la vivencia de unos días de alegría y esparcimiento, dentro de los cuales no faltaban ni el licor ni el ánimo festivo, y en donde cada quien está dispuesto a generar y recibir provocaciones más o menos molestas y riesgosas (impregnación de harina, pintura o agua, y hasta el levantamiento de la plataforma de las volquetas donde iban las comitivas y acompañantes de la reina, fs.22,40 y 215). Particiapndo activamente de esos festivales, | Lorenza Bustamante Medina, mujer querida y respetada por la

comunidad, y para más, maestra de escuela y ex-profesora de uno | de los sindicados -folio 300-, se disfrazó de manera llamativa, luciendo una pollera de fique y escogiendo como parte de ese ambiente de alegría el pasatiempo de retener a las personas conduciéndolas hasta el sitio ocupado por la reina para obligarlas a contribuir con alguna suma que se dedicaría a la compra de licor que luego se repartiría entre los mismos contertulios. 2.2.— Interviniendo también en aquella actividad, el procesado PEREZ ZAMBRANO había quedado molesto según se lo manifestó al testigo Jesús Díaz Argote, porque -- 382 12 “hema de Justicia forzadamente se le habian quitado seiscientos pesos gue superaban el monto de la contribución que por persona se hacia. Con ese antecedente y el de’ habérsele sorprendido en tenencia de un frasquito con petróleo que la hermana de la occisa le vació encima como bien lo resalta la sentencia recurrida, el acusado tomó el designio de ocasionar él también molestias a Lorenza, proveyéndose de nuevo del líquido e invitando a varios de los presentes para que le colaboraran a impregnar la falda de la alegre mujer para prenderle fuego, hallando por fín en GUSTAVO ZABALETA alguien que le patrocinaba la picardía, y con quien realizó la acción ya convenida. Rociada la pollera de la ofendida con el combustible, ZABALETA lanzó el fósforo encendido generando la conflagración, solo que las llamas toman una insospechada magnitud hasta cubrir totalmente el cuerpo de la maestra como se destaca en la diligencia de necropsia -folio 234-, sin que lograran los acompañantes de la occisa ni otros transeuntes que unieron sus esfuerzos, apagar el fuego antes de producirse los fatales resultados. El hecho en sí se hace entonces innegable, como reconocida la autoría de GUSTAVO ZABALETA y OTONIEL PEREZ, pues el primero aceptó delante del Inspector de Candelaria don Eugenio Palmera, y de Martín Caro Bautista, la iniciación del fuego, reconociendo como su compañero en la broma al co-acusado PEREZ, en quien recaían ya el motivo, la adquisición de la sustancia (una miguita-folio 39o un dedo en un frasquito pequeño -folio 40-, en el local de Juana González) y el anuncio de su propósito a terceros.

LA DE CoL MB, i .

O A TT 385 Mena de Justicia 13 2.3.- Los deponentes coinciden en señalar que ninguna enemistad o animadversión embargaba a los procesados frente de la occisa. Por el contrario, eran notorios el entendimiento y la camaradería que reinaban entre los presentes que por igual participaban en los juegos como lo narra la testigo Leonor Cecilia Bustamante -fs.57 y 215-, agregándose que el propósito de encender fuego se restringía a la falda de Lorenza, como coinciden en decirlo Martin Caro -f.47-, Efrain Díaz -f.213y Wilfran Gutiérrez -f.227-, hijo de la occisa, sin que se hubiese confesado otra intención distinta al propósito de chiste y gracia que acompañaban la reunión, pues ni siquiera el ánimo vindicativo cobró fuerza de verdad, pues Leonor Cecilia Bustamante aclaró que le había devuelto quinientos de los seiscientos pesos a OTONIEL, pero además, tampoco el proceso demostró que la retaliación hubiera desbordado aquel ambiente festivo y de juego en que el grupo se hallaba empeñado. 2.4.- La actitud de los sindicados al descubrir la desproporción tomada por las llamas tampoco fué de la indiferencia ni de la huida que intepretó el Tribunal: la alarma y preocupación que de inmediato les embargó fué observada por sus compañeros de chanzas, quienes les vieron tratando de apagar el fuego con sus propias manos para evitar un daño mayor según lo afirmó ZABALETA CAMPO -folio 21-, hallando el respaldo de Obdulio Palomino al decir que lo vió tratando extinguir "el fuego pero este era ya muy grande y no pudo apagarlo”-f.34-, y de Roque Acuña: "Gustavo Zabaleta, en vista de que estaba prendida le dio un manotón para apagársela, pero se prendió más la falda de fique” -f.211-, haciéndose notoria la omisión del ad-quem que al 29 detectar el contenido de estas versiones, infirió que ZABALETA CAMPO y PEREZ ZAMBRANO habían emprendido la huida luego de 14 “vena de Justicia cometido el hecho, desentendiéndose aún de las versiones de los parciales de la obitada (folio 215) según los cuales y como amigo

cercano de la familiade Lorenza, OTONIEL PEREZ viajó a Chimichagua no para escondenrse sino para procurarle a la ofendida asistencia en el Hospital de aquella localidad. Las demostradas relaciones de amistad preexistentes entre OTONIEL PEREZ y la familia de la occisa, el "animus iocandi” que inspiraba el espíritu de la reunión, la impregnación escasa de combustible en la pollera que llevaba sobrepuesta a sus ropas la occisa y la conducta inmediatamente posterior de los procesados tratando de apagar con sus propias manos las prendas de la infortunada profesora, a quien luego acompañan en búsqueda de auxilio médico, elementos que los juzgadores omitieron apreciar dentro del caudal demostrativo del plenario, constituían en verdad, como a la par lo entiende la Delegada, la mejor evidencia contraria a la admisión al menos como posible de la muerte de Lorenza, pues cuanto de todas esas circunstancias surge no es cosa distinta a una participación jocosa y si se quiere extravagante y brusca, pero jamás tendiente a causar un daño corporal y menos de las proporciones del ocasionado a guien en términos parejos departía con los acusados. Si el resultado dañoso era fácilmente previsible, el constituiría en verdad uno de los elementos de la culpa con previsión, pero nunca por sí solo prueba de un definido o por lo menos eventual propósito criminal hacia la ofendida, porque con su conducta posterior los acusados demostrarongue su interés estaba en controlar y restringir las consecuencias nocivas de su osadaa broma, cuyas dimensiones sobrepasaron en resultados los

queridos y esperados. 15 tema de Justicia Que OTONIEL PEREZ y GUSTAVO ZABALETA son los penalmente responsables de la muerte violenta de Lorenza Bustamante, no es hecho que a ésta altura ni en esta sede se someta a dudas. Cosa distinta sí, el que esa responsabilidad se infiera a título de dolo, porque el comportamiento conocido de los dos no exterioriza el propósito homicida, y sí en cambio aquel error de conducta que por imprudente sopesación del resultado previsible, confiaron con torpeza en que lo podrían evitar, denotándose claro el error de hecho que por un falso juicio de existencia condujo al juzgador a la indebida aplicación de los artículos 323 y 36 del Código Penal, dejando en cambio de aplicar como las pruebas lo indicaban, y la casacionista lo demuestra, los artículos 37 y 329 de la misma codificación. Prospera, entonces, como en tal sentido coincide en proponerlo el Ministerio Público, el cargo formulado, correspondiendo como consecuencia el proferimiento del fallo de sustitución, sin que con su emisión se mortifique la calificación provisional del hecho contenida en la resolución acusatoria cuya valoración genérica perdura, ni se produzca el sorprendimiento de las partes, pues basta en ello con observar que luego de practicadas las pruebas de la causa, fué iniciativa del Ministerio Público, ampliamente acogida por la defensora del acusado ZABALETA CAMPO, la de solicitarle al Juzgado que al fallar condenara a los acusados por el delito culposo de homicidio, y no por homicidio intencional. Implica lo dicho la tasación de la pena deducible a los acusados, que la Sala encuentra justa en la imposición de 36 meses de prisión, pues no resulta posible partir de los dos años que como mínimo prevé el artículo 239 del Código e LA DEE CoL e -- 386 [e yema de Justicia 16 Penal, pues pese a compartir en buen grado las consideraciones que llevaron al a-quo a la adopción de ese extremo menor, tratándose de delitos culposos cuenta, como aquí ocurriera y para inferir la gravedad del hecho, la fácil previsibilidad del riesgo, que dentro de la utilización del fuego sobre sustancias combustibles, hacía en mayor grado advertible la nocividad del resultado, como la mayor dificultad de su control. No resulta posible, en su lugar, incrementar la sanción con funamento en el artículo 330-1 del Código Penal como lo ha pedido el Ministerio Público, pues no se dió a ese hecho la connotación que ameritaba dentro de la resolución acusatoria. En la misma proporción se reducirá sí, la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, manteniendo la sentencia recurrida en todo lo demás, sin que resulte procedente el análisis del subrogado de la condena de ejecución condicional por sustracción de materia, pues tratándose de la libertad de los acusados, su decreto se impone incondicionalmente por haberse superado en detención el tiempo previsto como pena (consta su ininterrumpida detención desde el 6 de febrero de 1989), en tanto que la pena accesoria se muestra ineludible. Tampoco se modificará el cuantum de la indemnización

de los perjuicios, porque los razonamientos hechos no introducen modificaciones en el resultado dañoso, en la autoría, en su cuantía, ni en el deber de resarcirlo. Por último y para contestar la inquietud formulada tambien por la Procuraduría Delegada, es de observar que la prosperidad de la causal de casación invocada deja al UMrema de Jisticio 17 márgen la posibilidad de rectificar el incremento punitivo adoptado en la segunda instancia frente a la apelación del Ministerio Público qué como la defensa pretendía una decisión de favor para los acusados, pues el fallo sustitutivo que se anuncia deja ya sin vigencia la rectificación de esa acusada infracción al derecho fundamental que consagra el artículo 31 de la Carta Política. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: Casar parcialmente el fallo recurrido, de origen y fecha indicadosen la parte considerativa y en cuanto condenó a los acusados OTONIEL PEREZ ZAMBRANO y GUSTAVO ZABALETA CAMPO por del delito voluntario de homicidio, imponiéndoles en su lugar y como definitiva la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión como coautores y penalmente responsables del delito culposo de homicidio cometido en la persona de Lorenza Bustamante Medina.

SEGUNDO: Reducir al término aqui fijado para la pena principal,la duración de la acccesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta en las

instancias, manteniendo el fallo impugnado en todo lo demás, y '. E ec ! eh OLo I 28 Me, , -- 388 18 ma de Justicia TERCERO: Decretar la libertad inmediata e incondicional de los acusados OTONIEL PEREZ ZAMBRANO y GUSTAVO ZABALETA CAMPO, por peña cumplida, para lo cual se han de librar las respectivas órdenes con destino a la Dirección de la Cárcel de Valledupar donde aparecen recluidos, advirtiendo que dicha orden se imparte sin perjuicio de que aparezcan requeridos por otra autoridad. Cópiese, notifíquese y cúmplase. /

JORZE CARREÑO LUENGAS.

GUSTAVO GOMEZ VELASQU

(TT —

JUAN I TORRES FRESNEDA. JORGE is VALENCIA M. a

/ Rafael Cortés Garnica. Secretario.

Consultar sobre este documento ...