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CSJ - SP 6273(13-08-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6273(13-08-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

~,fiti Rdo. N° 6273.- 1 ce, José Querubín Soaza Ardila fr Homicidio.- e gfreviuz ate tiltásúz (cid:9)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente : DR. - JORGE CARREÑO LUENGAS Aprobadó Acta N° 99.- Ago. 12 1 92.

- Santa Fe de Bogotá. D.C., agosto trece de mil novecientos noventa y dos.- VISTOS : JOSE QUERUBIN SOAZA ARDILA, fué absuelto de todaresponsabilidad penal, por el homicidio en Humberto Soaza Pinzón, mediante sentencia del Juzgado Segundo Superior de San Gil.- a Recurrida la anterior decisión por el apoderado de laparte civil, el Tribunal Superior del mencionado Distrito Judicial, la revocó yen sentencia del 9 de abril de 1.991 condenó a José Querubín Soaza, a la penaprincipal privativa de la libertad de diez años, cuatro meses de prisión, como responsable del mencionado homicidio y a la interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.- Sé condenó igualmente a Soaza Ar dila, al pago en gramos de oro, como indemnización de los daños materiales y morales ocasionados con lainfracción.- Contra esta sentencia de segunda instancia interpuso enoportunidad el señor Defensor del procesado, el.recurso extraordinario de casación, que la Corte entra a decidir por hallarse agotada la correspondiente tramita ción.-

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL :

Los señores José Querubín Soaza Ardila y Humberto Soazat

Pinzón, no obstante estar unidos por vínculos de consanguinidad, pues eran primos de dik;t.a gifirMa Ver eherrnan s, no mantenían cordiales relaciones por diferencias de carácter económico.-~ El 10 de septiembre de 1.989, en las horas de la tarde, -- cuando los dos labriegos regresaban a su vereda acompañados de Ciro o Siervo Báez después de haber realizado el mercado en la población se Cincelada, se suscité entre ellos una violenta discusión,que culminó cuando José Querubín desenfundó surevólver y propiné a Albert.° un disparo de naturaleza esencialmente mortal.- - Proferida,la resoluci6n de acusación por un delito de homicidio simple, el Juzgado Segundo Superior acogiendo las argumentaciones de la Defen sa, y en el momento de proferir sentencia, absolvió de toda tesponsabilidad penal al inculpado, por considerar que había obrado amparado por una causal de justificación o existir al menos una duda que debía ser resuelta de manera favorable.- Recurrida la anterior decisión por el apoderado de la partecivil, el Tribunal Superior de San Gil, apartándose del concepto de su colaborador fiscal, encontró responsable al acusado y contra él profirió la sentencia de condena que es objeto de la impugnación extraordinaria -, por parte del abogado defensor.- Es del caso precisar, que por haber sido el recurrente elapoderado de la parte civil. el Tribunal tenía amplia competencia para resolver el recurso, sin que en modo alguno pueda hablarse de quebrantamiento del principio consagrado en el art. 31 de la Carta.-

DEMANDA DE CASACION : • a (cid:9) Con invocación de la causal primera de casaci6n del art. 226 del C. de P.P. anterior, hoy art. 220 del nuevo estatuto procedirnental. el casa cionista formula la censura por el cuerpo segundo de dicha causal - violación indirec ta de la ley sustancial por error de derecho.- En la fundamentación del cargo, hace consistir el actor el — presunto error de derecho en que incurrió el Tribunal, en (cid:9) otorgar credibilidad total, con fuerza de plena prueba, a la palabra del único presencial de los hechos en los cuales murió Humberto Soaza ...° 1 señor Oro o Siervo Báez, quien según el actór, se contradice en las dos versiones que rindió en el proceso y se muestra °proclive y demuestra ausencia de ponderación° en el relato de los hechos, °paraevitar ser tenido en cuenta como perseguidor rnancomunadon-de quien más tarde result6 ser el victimario.- En su petittrm concluye solicitando a la Corte, casar la sentencia y proferir en su lugar la de sustitución pertinente. Cita diveras normas deprocedimiento penal como quebrantadas por el juzgador.- P I renta 04 mácei CONCEPTO DE LA PROCURADURIts El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, solicita a la Corte desestimar la demanda, no sólo por los yerros técnicos de queadolece y que la ley, la jurisprudencia y la doctrina exigen en el campo de la ca

saciÓn, sino porque además en el aspecto de fondo fas censuras que ofrece el demandante no tienen la virtualidad suficiente como para destruir la presunción de le galidad y acierto de que vienen precedidas las sentencias de segunda instancia.- Sostiene la Delegada, que el censor invoca la violación dela ley sustancial e pero omite señalar la norma sustancial que ha sido quebrantada de manera mediata a través de la violación indirectaAgrega la Procuradurra,que el recurrente funda la censura en la violación indirecta por error de derecho, falso juicio de convicción descono-- ciendo " que en tratándose de pruebas que no tienen valor previamente determina ft — do en la ley, corno ocurre con el testimonio, no puede aducirse el error de derecho ji en su valoración, ya que la apreciación de este medio probatorio en el régimen procesal penal, sólo está sometido a la libre convicción racional del fallador y por elloinatacable en casación (cid:9) 13 e Agrega el Ministerio Público, que la crítica probatoria queensaya el censor contra la sentencia carece de fundamento, porque el Tribunal obró con acierto al desestimar la confesión calificada del acusado, carente de todo res-i paido procesal, para concluir dándole plena credibilidad al dicho del único testigopresencial, a quien apoyan y sacan avante otros elementos de convicción.Af irrnael Procurador. que el rallador en legal uso de un arbitrio judicial bien ejercido, ycon base en prueba indiciaria y testimonial dedujo con acierto que se daban lospresupuestos para la condena.-

Concluye la Delegada s expresando con apoyo jurisprudencial que la casación no es una _tercera instancia, donde se pueda reabrir un debate sobre el valor de convicción de los medios de prueba tenidossen cuenta en la sentencia, con la pretensión de sacar triunfante una opinión personal, a sino un juicio téc nico para demostrar un error en la apreciación de la prueba o en la aplicación objetiva del derecho material con quebranto relevante en los principios de lógica queincidan en lo sustancial del fallo... a .- a De ahí que concluya su concepto solicitando a la Corte nocasar la sentencia.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE rk »rema (cid:9) e.i&áz I Es induidabie, como lo pone de presente la Procuraduría, que el actor ha incurrido eh graves errores de te¿nica, que la ley. la jurisprudencia y la doctrina exigen en el campo de la casación.- La causal primera a cuyo amparo se ha formulado la demanda se refiere a la violación de la ley sustancial, entendiéndose por tal en materia penal las normas que describen determinados comportamientos corno delitos y fijan una pena, e establecen aumentos o disminuciones de punibilidad y en general las relativas a laregulación material de la acción y"ade la pena. Por eso agrega - Fernando de la Rua,- en su tratado sobre " Recurso de Casación " que el concepto de la ley sustancialo sustantiva 11 ...comprende no sólo las normas incriminadoras, sino también las que establecen circunstancias agravantes calificantes, atenuantes o relativas a la pena oefectos penales en suma, todas las cuestiones relativas a la configuración jurídica de de los hechos de la causa, comprendidas en los conceptos de definición, calificación U y subsunción legal " y agrega con apoyo en Calamandréi. que comprende tambiénlas normas sustantivas no penales aplicables al caso concreto, tengan o no carácterintegrativo respecto a una norma penal por ejemplo lo s conceptos de matrimonio, chee que , documento público y los decretos sobre indultos, aunque no se les considerecorno normas penales. u.- a e Notienen en cambio el carácter de sustanciales t las simples normas adjetivas que regulan la actividad o formas de actuación del juicio, las querigen su trámite, la manera como las pruebas deben allegarse al proceso, y en general aquellos preceptos que señalan el cauce que debe seguir el juzgador para llegara la aplicación de la ley sustancial.- Cuando se alega la causal primera es no sólo conveniente sino necesario, si se trata del primer motivo, señalar la ley sustancial que se consi dera violada y decir si ese quebranto obedece a una exclusión evidente. aplicación indebida o interpretación errónea del precepto.- Si de la violación indirecta se trata, deben indicarse las a pruebas en cuya apreciación haya incurrido el fallador en graves e ostensibles y manifiestos errores de hecho o de derecho t y señalar de todas maneras e cuál es la leysustancial quebrantada de manera mediata a través de los errores de juicio en laestimación de los medios de convicción. En ninguna parte de la demanda cumple el a.

recurrente con este esencial requisito.: De igual modo, como señala la Delegada, olvida el censor que en relación con la violación indirecta por error de derecho, cuando de prueba no tani fada se trata, es viable alegar y demostrar el falso juicio de legalidad, lo cual supone que la prueba fué llevada al proceso sin atender al modo previsto en la ley o sin las 5 D E C 04. %Oh(cid:9)

04. 0 - ti° 1 44 e Y o 1:1 gr brednez th (cid:9) e et a a ritualidades propias de su formación; en cambio, cuando se trata de prueba como el testimonio, no puede presentarse la impugnación por falso juicio de convicción, porque a este medio no se le señala en la ley un valor entendido, sino que lo deja a la libre convicción del juez dentro del sistea ma de la sana crítica, para dar a la credi bilidad que razonablemente le merezca, salvo (lúe se trate de errores de apreciacióntan protuberantes y ostensibles, que atenten abiertamente contra la lógica, la razóno la ley, o cuando el juzgador le otorga a la prueba un determinado valor probatorio por considerar equivocadamente que en materia penal rige el sistema de tarifa legal.- Y en el caso sub judice, sustenta el censor su único cargoen una nueva crítica al testimonio de Ciro o Siervo Báez, repitiendo las mismas argumentaciones expresadas en las instancias, para oponer su criterio personal al quetuvo al respecto el Tribunal al otorgar plena credibilidad al dicho del declarante, posición a todas luces improcedente no sólo por ser contrario a la técnica del recursocorno ya se dejó visto, sino pórque además, el fallador llegó a esta conclusión, basa do en graves, plurales y coherentes indicios, que respaldaban la veraz manifestación del testigo, y desvirtúan la confesión del inculpado en una vano intento de procurar una causal de justificación a su antijurídico proceder.- Por eso, expresó el Tribunal en su sentencia, que " la e. versión rendida por el testigo Ciro Báe;‘ Jaimes merece toda credibilidad, pues sibien es cierto que aparecen ciertos factores que en un momento dado pueden viciarsu testimonio y por ende ubicarlo corno sospechoso, al ser analizada su exposiciónconjuntamente con las demás pruebas aportadas al proceso, desaparece esa incertidumbre sobre su veracidad corno pasamos a verlo a continuación ...O.- Y, en realidad, se ocupa en su sentencia de todas aquellas objeciones presentadas por la defensa para restar credibilidad al testigo, para refutarías en sana lógica jurídica y pasa luego a puntualizar todos aquellos hechos indiciarios que le permitieron restar veracidad a la confesión acomodaticia del acusado.- - Demuestra el fallador, cómo entre la %/taima y el testigo no existra una dependencia laboral que pudiera por razones de afecto o interés llevarlo a faltar a la verdad. Se establece que el declarante Báez era un labriego, que — prestaba sus servicios ganándose el jornal en casi todos los predios de la regi6n, y esporádicamente en los de la finca del occiso sin que existiera coñ éste en consecuen cia, relación laboral permanente o estable.-

Es verdad igualmente, que aparecen ligeras discrepanciasqt entre la versión rendida por el testigo el mismo día de los hechos en la diligencia del meto gr fricynez (cid:9) ishiy;55 eIevafl3Jfiento del cadáver y la recibida dentro del proceso t tleznpo después. Pero, ene nada esencial o sustancial varia en su testimonio con el paso del tiempo, pues las dos versiones señala la manera como el acusado, persiguió al occiso para derri bario del caballo y caer los dos al suelo, para luego a quemarropa dispararle el re v6iver, aspecto éste último, que evidenció la cilligencla de autopsia, y sin que exis tiera provocación y menos agresión por parte de la victirna que se hallaba desarmaPrecisó el Tribunal, que en realidad era el homicida José Querubín, quien constantemente lanzaba amenazas de muerte contra el occiso, hasta el punto de que éste se vi6 precisado a recurrir a las autoridades de policía en — busca de amparo. De esta actitud violenta y amenazadora, no sólo hablan numerosos testigos incluso parientes del victimario, sino que el propio Inspector de Polkía deja expresa constancia de ello.- El testigo Báez sostiene bajo juramento, que entre los dos primos hermanos, en el momento de los hechos no existió intercambio de golpes yn iega como lo pretende el acusado, que entre Humberto y el declannte hubiesengolpeado en forma inmisericorde al homicida. Y el rnédido legista corrobora esta afirmación al señalar que no hall6 en el cuerpo del homicida ninguna huella de violen

cia, fuera de una muy ligera escoriación en la nariz que no ocasion6 incapacidad de n ingyna claseLas versiones que d16 el testigo, ante personas de la reg ián, concuerdan perfectamente con aquella que con coherencia y espontaneidad rin d i& ante las autoridades competentes. En cambio, no sucede lo mismo, con el relatoque el homicida diera espontáneamente a su amigo isidoro Parra que difiere fundamentalmente de la versión interesada que más tarde ofreció a la justicia.- Puede concluirse en consecuencia, que la sentencia dictada por el Tribunal se apoya en seria prueba demostrativa de la personalidad del acusado iy esencialmente en el testimonio de Ciro Báez, que fué tenido como veraz o creí- ble de acuerdo a la sana crítica y bien apreciado por el failador, sin que se le pue da negar valor de inculpación por las ligeras Imprecisiones de que adolece. Además, como ya se v16, la sentencia acusada examina en forma conjunta los distintos elementos de persuasión que brindá el proceso, especialmente el dicho del -testigo presencial y la confesión del acusado confrontándolos y valorándolos con apoyo en la prueba Ind iciaria para llegar a conclusiones que no riñen con la lógica o la experiencia, ni me nos con al verdad demostrada en el proceso, y que no alcanzan a ser derneritadasy menos desvirtuadas por el escrito impugnatorio, que no demuestra un presunto error manifiesto y ostensible in judicando, y que tan sólo hace un acomodado replanteamiento de las bases probatorias de acuerdo al personal criterio del actor, en posi

ción inadmisible en sede de casación.- I li ei cia I gliteill a CA; (cid:9) Las anteriores fallas técnicas en el planteamiento y desarrollo del cargo formulado a la sentencia condenatoria, hacen de la demanda un escrito inapretenpropiado a los fines del recurso de casación, impidiendo que fructifiquen las siones del demandante.- En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA l ie la Procuraduría SALA DE CASACION PENAL, obrando de acuerdo con el concepto ¿ Delegada t administrando justicia en, nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR, la sentencia recurrida a nombre del procesadoorigen y naturaleza suficientemente conocidos a José Querubín Soaza Ardila, de fecha e través de esta providencia.-

CUMPLASE Y DEVUELVASE.

15.1o DUQU

„00, / . /044,i tta's .4, , • •: it d DiTIMOsPAEZ. VELANDIA t (cid:9) aer 41,

JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

/ NEDA

JUAN MANUE ORRES FR

II Rafaél - Cortés Garnica Secretario.-

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