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CSJ - SP 6282(12-03-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6282(12-03-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

/ -- 199

-.IJLICA DE COLOMBIA

CASACION No. 6282

C/_ JORGE IVAN VALENCIA RUIZ

D/ INCENDIO.

“:"PREMA DE JUSTICIA E

————— E E i

CORTE SUPRENA DE JUSTICIA i

SALA DE CASACION PENAL e

E Magistrado Ponente Doctor JORGE CARREÑO LUENGAS Aprobado Acta No. 031 - Marzo 11 /92.- Santa Fé de Bogotá D.C., marzo doce de mil novecientos noventa y dos.- PA E e lo I da A E ANT ed A CC e A O CC A A =. VISTOS Agotado el trámite respectivo, decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JORGE IVAN VALENCIA — ¡»E —]]——]iÉ———]e_; —l]]— RUIZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia que lo ———— ———]]]É;—————r Ú(—]ó.;Ú—l0—;;o]—_]]]——] LT END condenó por el delito de Incendio. ——————]—] L—]]————;—]]—;———————N HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Jorge Iván Valencia Ruiz, separado de su esposa Olga Inés Marín Jaramillo, fue acusado de haber prendido fuego a la residencia ocupada por ella y su pequeño hijo David Andrés la noche del 30 de septiembre de 1989; MA DE JUSTICIA — n po “echo por el cual se le adelantó proceso penal que culminó en primera t instancia con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal

l sel Circuito de Rionegro (Antioquia), lugar de su ocurrencia. ‘relada ésta decisión por la Fiscal del Juzgado, el Tribunal Superior de Antioquia la revocó mediante la suya de 19 de abril de 1991 cendenándolo a la pena principal de 28 meses de prisión, a las sanciones accesorias correspondientes y al pago de los perjuicios ocasionados como autor del delito de incendio negándosele el subrogado de la condena e ejecución condicional en consideración a que "Aún cuando la pene cue se impone al procesado no excede de tres años de prisión, su rersonalidad temible por su falta de sensibilidad ético-moral, como ue los vínculos de la sangre con su hijo y el carácter de esposa de cla Inés Marin Jaramillo no lo detuvieron para perpetrar un delito ie peligro común, cuyos resultados habrian podido conducir a dar al -:raste con la vida o la incolumidad personal de sus seres queridos, no permiten suponer racionalmente que el condenado no requiera de tratemiento penitenciario. De donde se sigue que si bien se reune el rrinero de los requisitos exigidos por el artículo 68 del Código Penal, “edificado por el artículo 1° del Decreto 141 de 1980, no se satisface el segundo, y por ende, al convicto se le negará el sustituto penal ie la Condena de Ejecución Condicional y se dispondrá su captura para cue redima el tiempo de pena que aún le falta por descontar.". (fl. 208 del expediente); pronunciamiento recurrido en casación por el defensor se Valencia Ruiz.

L A D E M A N D A cen fundamento en la causal primera de casación se acusa la sentencia CA DE COLOMBIA - - 197 ZREDE MJUSATIC IA — impugnada de ser violatoria de los artículos 68 y 69 del Código Penal por interpretación errónea de dichos preceptos; quebranto que en criterio i del censor se produjo por errores de hecho en la apreciacién del caudal probatorio. Afirma que el calificativo endilgado a su representado por el Tribunal Superior para negarle la suspensión condicional de la sentencia, esto es, el de acusar una temible personalidad, lo fué equivocadamente por desatender aspectos esenciales de esa personalidad tales como el haber observado buen comportamiento social y personal que le significó el reconocimiento por parte de dicha Corporación de la circunstancia de atenuación punitiva del numeral 1° del artículo 64 ibídem, y el estado de trastorno mental transitorio en que se encontraba por la ingestión de bebidas embriagantes; circunstancias que no obstante aparecer acreditadas en autos no fueron tenidas en cuenta por el fallador en la sentencia, La temible personalidad del sindicado deducida del hecho de haber prendido fuego a su casa de habitación encontrándose dentro de ella su esposa y su pequeño hijo carece de fundamento "ya que es la misma ofendida la que dice que no contestaba al teléfono porque sabía que era su esposo y obviamente fue esta la razón para que el procesado procediera a cometer el ilícito, por cuanto consideró que si no le contestaban al teléfono, era porque allí no habia nadie y aprovechó esa situación para cumplir su cometido.". Termina solicitando casar la sentencia recurrida "en lo referente a

la negativa a conceder la condena de ejecución condicional.". —-A IB COLOMBIA 198

IMA DE JUSTICIA

RESPUESTA DEL MINISTERIO PUBLICO i Zl Ministerio Público representado por el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, se opone a las pretensiones del recurrente ergumentando, en síntesis, que la demanda no responde alas exigencias técnicas del recurso y constituye un deshilvanado escrito fundado en planteamientos gue no pasan de ser simples conjeturas que no se traducen en cargo alguno contra la sentencia "por falta de sustentación que presentan y por lo etéreo de su formulación.". Pefiriéndose a la interpretación errónea aducida por el demandante cono argumento básico de su impugnación afirma que no precisó dicho concepto ni pudo diferenciar entre una circunstancia de atenuación runitiva y los requisitos para la concesión del subrogado pretendiendo convencer a la Corte "que se otorgue la suspensión de la ejecución ce la pena por la sola condición de que el procesado había demostrado buena conducta.". Cono quiera que en desarrollo de la censura acusa al Tribunal Superior por haber desconocido "el valor de algunas pruebas existentes" en autos; dicho planteamiento ubicaría el ataque dentro de un error de derecho y en el evento de encontrarse probada la situación de inimputabilidad por transtorno mental transitorio ocasionado por intoxicación alcohólica "Esta traería consecuencias completamente diversas a las de la simple concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional.". CONSIDERACIONES DE LA CORTE La presentación y fundamentación del reproche enrostrado a la sentencia

  • DE COLOMBIA o 1 9 g .?REMA DE JUSTICIA en el marco de la causal primera de casación apunta el cuestionamiento de determinados medios de 'convicción por errores de apreciación probatoria; yerros a través de los cuales se llegó, en opinión del censor, a la equivocada interpretación de la norma sustancial que gobierna el subrogado de la condena de ejecución condicional (Artículo 68 del C.P.); planteamiento que riíñe con elementales principios de técnica y de lógica jurídica.

En efecto, la doctrina dominante de la Corte en esta materia ha sido categórica en sostener que la interpretación errónea de una norma sustancial no puede proponerse por la vía indirecta atacando la prueba porque en ella el error del fallador "recae sobre el sentido de la norma sustancial aplicada, o sea, que siendo la que, sin duda alguna, regula el asunto materia del juicio, se le da un entendimiento equivocado y, por consiguiente, se le hace producir efectos de los que carece o que le son contrarios.". (Cas. de 20 de febrero de 1985. G.J.T. CLXXXI, pag. 71). La interpretación errónea surge de un error de hermenéutica del juzgador al desentrañar el contenido de la norma aplicada al caso concreto, atribuyéndole el sentido y alcance que no tiene o negándole el que verdaderamente le corresponde, hipótesis que excluyen la falta de aplicación y la aplicación indebida de la misma norma. Por eso resulta entitécnica la demanda de casación que aduce violación directa de la ley por interpretación errónea pero la fundamenta como aplicación indebida

del precepto y lo que es más grave aún controvirtiendo la prueba que sirvió de fundamento a la sentencia o dando al aspecto fáctico un sentido diferente, entrando por caminos vedados en sede de casación cuando de este quebranto directo de la ley sustancial se trata. 200 .2.CA DE COLOMBIA - = _TREMA DE JUSTICIA ————— De modo que cuando el recurrente pretende el reconocimiento del subrogado de la condena de ejecución condicional acudiendo a la violación indirecta de la ley para demostrar la incorrecta interpretación del precepto regulador de dicho beneficio, equivoca la vía de la impugnación haciendo inepta la demanda, Pero al margen de lo expuesto, de suyo suficiente para desestimar la censura, cabría agregar que el Tribunal Superior dentro del arbitrio racional que le otorga al artículo 68 del C.P. para conceder o negar la ejecución condicional de la condena consultando la personalidad del sindicado, la naturaleza y modalidades del hecho; y apoyado en circunstancias reales como las manifestaciones de Olga Inés Marin Jaramillo en el sentido de haber sido objeto de amenazas de muerte por parte de su esposo Jorge Iván Valencia Ruíz y de serias advertencias de "meterle una bomba a la casa" llegó a la conclusión lógica y razonable que éste requería de tratamiento penitenciario debiendo purgar de modo efectivo la pena impuesta en la sentencía. A dicha consideración no se le podría anteponer la personal y subjetiva argumentación del casacionista basada en simples conjeturas como aquélla de suponer situaciones o eventualidades que el propio sindicado no

advirtió por haber negado rotundamente su participación en el hecho punible. La norma sustancial aplicada al caso (artículo 68) era la pertinente y en su interpretación no se le dió un entendimiento o alcance equivocados, sino el que fluye de su claro contenido literal. lo prospera la impugnación. ee—— _—__—— CA DE COLOMBIA _ 2 0 1

CASACION No. 6282

C/ JORGE IVAN VALENCIA RUIZ

D/

INCENDIO.

—<REMA DE JUSTICIA —s En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal obrando de acuerdo con el Procurador Delegado y administrando i justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RES UE L V E | NO CASAR la sentencia recurrida a nombre del procesado Jorge Iván Valencia Ruíz, de fecha, origen, y naturaleza consignados en esta providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. / i d ag

N, \ Nut NL LA

GUILLERNO DUQUE RUIZ

[ —

JUAN MANUEL /TORRES FRESNEDA JORGE bos VALENCIA

—— ——]—————]————————————

RAFAEL CORTES GARNICA

Secretario

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