CSJ - SP 6287(01-04-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6287(01-04-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
1 Casación No.6287 CjEdgar G. González Homicidio . c.o_RTB SUPREMA 1)6 JUS'I'I(;..lA
SAI.A CASACION PENAL.
I)B
Magistrado Ponente Dr.:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No .41 Santafé de Bogotá, D. C -Abr ll primero de mil noveclenventa y dos . V 1 S T O S : Decide la Corte en recurso extraordinario de • casación interpuesto por el procesado EDWAR GEOVANNY GONZ LEZ - - PALACIO en contra de la sentencia que le afecta, proferida por el Tr a I Supe~ior de Mede ín el 22 de abr i de por los Lbun 11 1 1991 - , - delitos de homicidio, lesiones personales porte ilegal de armas y , de defensa p~sonal, impugnación que tan solo se declaró admisible ·respecto d,e la primera de las infracciones anotadas. e o H H
R S : Entre Fernando Higuita Henao EDWAR GEOVANNY y
-- I GONZALEZ PALACIO se habia suscitado de tiempo atrás a raiz de y d eren o íaa derivadas de un juego de futbol, una grave enemistad f í --- que motivó a los padres del primero su envio a Europa, en el conv~nicmiento de que su vida corria serio peligro. Mediando este hecho como antecedente, el día . 4 de junio de 1990 y cuando EDWAR GEOVANNY avistó a los padres de
su antagonista cerca del inmueble localizado en la carrera 40 número 78-39 del sector nor-oriental de Medellin, al cual concu- • rr1an los Higuita con el objeto de cobrar unos cánones de arrendamiento y controlar unas reparaciones locativas, se dirigió a la pareja con términos insultantes, y luego de observar que don Aquilino se ausentaba, penetró hasta la casa e hizo en contra de su mujer, María Eusebia Henao, seis disparos de arma de fuego que produjeron su deceso. Reaccionando contra el agresor intervino un - - hermano de la occisa que le colaboraba en las refacciones, y con e 1 apoyo de a s inqu i 1inos logró desarmar al agresor qu ien Lgun.o , - opuso resistencia causándole lesiones a dentelladas. Entre tanto, sujetos no ident1ficados que cubrian desde la calle al acusado, hicieron dos disparos al interior de la casa, con amenazas y
- - impidieron a Y~dy Henao Múnera, sobrina de la agredida, que concurriera a prestarle auxilio, hiriéndola de un disparo que le. ocasionó incapacidad por 25 dias .
es ": ",~. I La apertura perfeccionamiento de la invesy tigación corrió a cargo del Juzgado 25.de Instrucción Criminal de • Hedellín, despacho ante el cual rindió indagatoria el procesado, resultando cobijado con medida de aseguramiento de detención • 1-=~==========~~--2-~~=-~~~====================================~-~====================~====~' e -- .. -
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- 1 • preventiva. El m1• smo Juzgado calificó el mérito de la 1• nvesg ac con resolución de --a.cusaciónpor el delito de homicidio t ón í í simple, previendo la expedición de copia para averiguación del cargo de lesiones, pero esa valoración resultó variada en la etapa de la causa por el Juzgado Séptimo Superior, que además de . introducir para el cargo de homicidio la causal de agravación del numeral articulo 324 del Código Penal, complementó la imputa70, ción atribuyéndole al encausado los delitos de lesiones personales porte ilegal de arma de fuego de defensa personal . y • Verificada en la etapa de la causa la práctica de algunas pruebas evacuado el rito de la audiencia p~hlica, y profirió el juzgado del conocimiento su fallo de 21 de febrero de1991, y acogiendó en él las solicitudes del Ministerio Público condenó al acusado a la pena principal de 18 años de prisión como autor penalmente responsable del concurso de hechos punibles que que venia de poncretar la acusación, adicionándole la sanción de
- '__. multa por la suma de quinientos pesos, la pena accesoria de interd icc ion el ej erc ic io de derechos func iones púb icas por
1 -eny - , - el término de diez años, la obligación de resarcir los daños y perjuicios deLivados de la infracción el decomiso del arma con
y la cual se ej~cutó el hecho punible. Recurrido el fallo por el • señor defensor del acusado, recibió confirmación integra en el ,
- , Tribunal con la sentencia sometida ahora al recurso extraordinar1• 0.
• • • , 4 ......I.. • I , • _" ~ .J , I, Acusa el actor la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial, afirmando la ocurrencia de un error de hecho porqu~ el fallador condenó al acusado • Sln ,, realizar una plena cabal confrontación testimonial para y • obtener la convicc ión" sobre la responsab i 1idad de 1 acusado, 1imi tándose a ,.extraer apartes de las dec rac iones, tal como lo La hizo el señor juez de primer grado". Ocupándose entonces, para comenzar, del y contenido de los testimonios que a su juicio sirvieron de base • para la incriminación, hizo de ellos recuento fragmentario ubicando a los declarantes dentro de la secuencia de los hechos . (José Santiago Sánchez y Libardo Henado como interceptores del homicida cuando huía; Yady Henao, sobrina de la víctima y lesio-
- - nada con los disparos, Aquileo Higuita enterante de los antece- • dentes de enemistad habidos con el acusado y Gustavo Adolfo Huñoz escucha apenas de las detonaciones), para criticarle al Tribunal las conclusiones que de sus dichos toma, asegurando que en la sentencia le creyó a Libardo Antonio a pesar de sus contradico on es "cuestiones no narradas" por Yady Henao, tuvo como iSÜPUS'0
¿ , . "pos ib les test o s ' a Lu is Enr ique Franco Ange la Har ia Ve lez, y Lg y aún presumió-que Aquileo Higuita si habia presenciado la agresión pese a que s~hallaba ausente cuando ella sucedía . • Dejando inconclusa esta critica, varia el de inmediato el su enfoque para censurar que siendo única la B..G.t.,w:- prueba incriminatoria de tipo testimonial, no hizo sobre ella el Tr ibunal esfuer zo alguno para "observar la, comentarla, desvertebrar la" y llegar a un "convenc imien to pleno y veraz de que el • señor Gon2alez Palacios sí es plenamente responsable", olvidándo- • I----------...:..:::-~---~--------------------------_._._--- --- • 5 • , ) se que el" valor de test imon io se rige por aspectos de moral idad, 1 • intelectualidad, y afectividad" en un exámen sucesivo, siendo__ • ínsita a• la. sana critica "la apreciación de su credibilidad, conforme a las condiciones personales y sociales del testigo, las condiciones del objeto a que se refiere el testimonio, las circunstancias en que se haya percibido y aquellas en que se rinda la declaración", concluyendo en que el Tribunal no analizó la existencia de esos lazos de parentesco que unían entre si a los testigos, ni estimó que el hecho había ocurrido en un lugar oscuro, aspectos que alegados en la audiencia y "de radical
- importancia al analizar el testimonio", afectaron la parcialidad del declarante y condujeron a pervertir la realidad procesal. _ Como normas violadas propuso, entonces, el actor el articulo 295 del Código de Procedimiento Penal sobre • apreciación del testimonio, el ibidem alusivo a los presu247 puestos probatorios del fallo de condena y el articulo 253 • atinente a ~a-apreciación de la prueba bajo las reglas de la sana
-
- • crítica, rematando su análisis con la afirmación de que si la
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- :::0--- - sentencia impugnada no valoró en su integridad la prueba testimonial, con ello se desconocieron los cánones legales 1• nvoca- . dós, caree iendo esa dec is ión de la "ser iedad y capac idad in- - • criminatoria" para condenar, motivo suficiente para que se la infirme en esta sede. e e o e
N E P T D R A PRO A;
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• El Señorr Procurador Segundo Delegado en lo • , Penal se opone a las p re ericrones del actor, destacando que la t • demanda acusa además de confusión, insalvables yerros de técnica, pues el censor omitió precisar numéricamente la causal invocada; dejó de especificar la modalidad o modalidades del error de hecho • que adujo; omitió fundamentar y demostrar' la censura, y n i siquiera señaló la norma sustancial violada .
- Por el contrario y al acusar de manera • generalizada en el mismo cargo una pluralidad desordenada de cuanto hizo no fué cosa distinta de aducir diversas defectos, clases de error frente a los varl•0S testimonios recordados, entremezclando
- • " ...en forma desacertada, falsos juicios de existencia por suposición de prueba, propios del error esencial de hecho, con falsos juicios de convicción generadores de derecho, proponiéndolos sobre el mismo elemento de certeza tes timonial; cuando, como enseña la técnica de este recurso extraordinario, los dos no se pueden aducir simultáneamente por s er 'excluyentes y porque la Corte no puede entrar a so luc on a r esa' d svun t iva que no pudo reso 1ver e 1 actor." í í
-
- -• si el censor no logró determinar la naturay leza y modalidades de los yerros alegados, prosigue la Delegada, . ~. "menos puede en debida forma fundamentar la tacha a la sent~ncia ~mpugnada, ni demostrar su reprecusión en la parte resolutiva de ésta, lo que de por si revela una defectuosa presenta•ción de la demanda que viene a dar al traste con el recurso, ya que está impedida la Corte para colmar los vacios y deficiencias advertidos en el libelo."
... . ._ ... . ,~ .~~.-' Finalmente el Procurador resalta que con su crítica a la errada o deficiente valoración de la prueba el . censor terminó por abandonar el alegado error de hecho para adentrarse en la proposición de un falso juicio de convicción,
sino además que no solo resulta con el primero incompatible, • - ....• .. 7 inadmisible frente al testimonio como medio de prueba, segón de modo claro reiterado lo í.en ho la Corte. t ecd.Lo y, -
- - e o e o E N S lOE R A T N E S l. A",____,,¡S'--.JJAL..I.II .L_.(lAL:...: QPoco resta por apuntar frente a la certera critica que del libelo hace el Ministerio Público, cuando a toda vista desatiende el actor el compromiso legal de claridad y precisión que en la formulación del cargo reclama el recursoexcepcional que atendiendo su naturaleza de extraordinario, y • distancia la demanda de las alegaciones medio de impugnación, libres e informales propias de los debates de instancia.
- - . . primera e irremediable falla que la Lademanda-ac~~a se ubica en la absoluta imprecisión del cargo que
- • plantea, pues atenido simplemente el actor a la invocación de una violac ión lndre o por error de hecho, jamás le ind icó a la Cor te t e,•. de modo claro y di.recto si éste se daba porque el-fallador supuso
_ • o desconoció una prueba, ora porque tergiversó su sentido, y Sl bien lo intentó al sostener por ejemplo que frente al testimonio de Yady Henao el T~i~nal enfatizó cuestiones no narradas por la declarante, o que en el caso de Aquilea Higuita quien no presenció la agresión, el fallo dedujo que había visto el suceso, ni en
el primero ni en el segundo evento se precisó en qué consistia la deformación o el acomodo de la versión rendida, o la suposición del contenido incriminatorio, dejando en la sola enunciación la , I8 critica y olvidando que cuando se alega el error de hecho, la ley . sino que debe demosno solamente exige que sea sbe manifiesto, é esfuerzo al trarse en su "totalidad óntica y en sus efectos", cual renunció ostensiblemente el demandante, sin que pueda entrar a suplir la Corte esas deficiencias y omisiones, restringida como . se halla su actividad al solo estudio de la causal invocada por el actor, y dentro de los términos en que éste la propone. - .
Peor aún: formulada la acusac10n como en • principio queda dicho, dentro de la ocurrencia de un manifiesto error de hecho, terminó el censor por derivar todo el esfuerzo argumentativo a controvertir el grado de credibilidad que cada uno de los deponentes merecía, trayendo a cita las circunstancias
- - del hecho, las relaciones parentales o de dependencia con la víctima, las c6ntradicciones reales o presuntas y la capacidad acusando que bajo esos moral e intelectual de los testigos, • parámetros no" podían ofrecer la "plena" credibilidad que dentro
,'_ -=-- . de condena, olvidando con de una sana critica demanda el fallo
- - la ley procesal no trae una tarifa frente a la cual se ello qu • pueda valorar o descalificar una determinada prueba, pero además, que no es postble acusar a un mismo tiempo errores de hecho y de
. derecho, pues -como de modo claro y repetido lo ha sostenido la • doctrina de esta Sala, uno y otro "obedecen a presupuestos d ist intos que no deben pred icarse al tiempo respecto de unos mismos hechos. El error de hecho man í.e s ae sobre la realidad tangible de las pruebas f t o.veec í que el sentenciador omite, supone o distorsiona.El error de derecho, en cambio, toca directamente con la norma que regula la forma de su aducción al proceso, o le fija su mérito legal de convicción."(casación de julio 2 de 1980,Ma gistrado Ponente Dr. Darío Velásquez G. y en idéntico senti do fallos de mayo 27 de 1982; noviembre 2 de 1982, noviembre 27 de 1984.) • • 9 • , ,- Sumado aun a lo anterior y para ratificar la 8.bsoluta improsperidad de la ~e -manda. basta con precisar que pese .. , haber acusado una violación indirecta de la ley sustan6ial, jamás • señaló el censor ni por su cita numérica ni por su contenido cual habia sido la norma fin que de esa naturaleza resultó desconocida. limitándose a proponer como normas medio las de los articulos 295. 247 y 253 del Código de procedimiento Penal, relativas todas , a la regulación de los medios de prueba. a su valoración y a los requisitos que en ese campo exige el fallo adverso. La acusación , quedó de ese modo incompleta. imposibilitando a la Corte para llegar a hacer sobre ella un pronunciamiento de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Casación Penal. administrando justicia en de nombre de la República y por autoridad de la ley, ._ ,
- R E S U
E l. V R :
• , • No Casar la sentencia recurrida. a • Cópiese, notifiquese, devuélvase el expe- ._.........,.. .. .. ' ~ , , diente al Tribunal de origen y cúmplase. • • • \
ETE RANGE .... CARRE~O LUENGAS.
, , • 10 Casación No.6287 I C/.Edgar G. Gonzál Homicidio Hoja de firmas. , -, ,
- • 1 1 'JJv . .l, .. •
/ \ • (,,~ -
GUlLLERM
DUQUE RUlZ.
- GOMEZ LASQUEZ.
• ..:.;.:7 / I . • ..A:.- :;..
O DlMO P ~EZ~V~EL_AND.~.-A.-....
JAS. , . • • .. I • • •
JUAN MANUEL
RRES DA.
JORGE
RlQUE VALENCI
- • Rafael Cortés Garnica, Secretario . • - • - • • - • - ,-~. • • •