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CSJ - SP 6299(22-04-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6299(22-04-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

I1RPUBLlCADB COI'(}MBlAProcE a h: IUIS PATOODIAZ

Deljto: Ik:lldcidio

. ::u:

SUPRE:l\fA DE JUSTICIA

CORIE SOPREIIA DE JUSTICIA

SAI·A CASACIOH PENAl•

Magistrado Ponente:

Dr. EDGARSAAVEDRRAOJAS

• Aprobado Acta N° 47 Santafé de Bogotá D.C., veintidos de abril de mil novecientos novenmmta y dos .

1ST O S:

V • Por sentencia del 4 de Octubre de 1990, el Juzgado Unico Superior de Pi tali tocondenó a la pena principal de 16 años de prisión a LUIS CARLOSPATINO DIAZ como responsable del delito de homicidio cometido en la persona de Solenis Londoño Ospina. La decisión anterior fue con.firmada por el Tribunal mediante sentencia del 25 de abril de 1991, modificando la cantidad de la pena para reducirla • a 10 años de prisión. • Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casaciqn fue concedido admitido por esta Corporación y posteriormente la respectiva demanda, y • presentada en tiempo, se declar6 ajustada a los requisitos de ley. Se escuchó el concepto del Procurador Delegado quien solicitó no se casara • el fallo r-ecur-r-Ldo, , , ,

',l C3 COLO\UllA

  • , · t

, • '. • -2I

· \ . :if.'fA DE JUSTICIA

.

  • , La Sala procede a resol ver 10 pertinente luego de hacer una sintesis de

los siguientes • e o s. B E H , ;' • , Fueroncondensados así por la Delegada: • "El señor LUIS CARLOSPATIÑODIAZ, quien prestaba sus servicios • j como suboficial del Ejército Nacional en la ciudad de Armenia, I

  • • entr6 en relaciones de tipo sentimental con la señora Solenis Londoño , Ospina y con quien finalmente es tab.Lec.í.er-cnuni6n marital de hecho, fruto de la cual naci6 un hijo • • Simultáneamente, Patiño Díaz visitaba a otra mujer -Esperanza- - en la ciudad de Pereira, con quien tenía una hija, situaci6n de la cual se encontraba enterada Solenis, sin que ello representara , problemas insalvables con su concubino, aun cuando sí eran frecuentes
  • • los enfrentamientos entre ellos por ese motivo.

En el año de mil novecientos ochenta y uno Patifio Diaz fue trasladado a la guarnici6n de Pitalito, a donde se fue solo desde finales l' del mes de enero. En mayo, cuando gozaba de un periodo de vacaciones, , • regres6 a Armenia y al llegar a la casa de Solenis no encontr6 , • a ésta quien se hallaba en la noche en casa de una amiga, raz6n por la cual tom6 a su hijo y lo llev6 a la ciudad de Pereira a ..- donde; Esperanza . Solenis entonces solici t6 en el Instituto ayuda • de Bienestar Familiar, recuperando la protecci6n del menor. • A raíz de este hecho, Patiño Df az se reconcili6 con Solenis a quien dijo llevaría a Pi tali to a establecerse, impulsado qUizás por la

amenaza que ella le hiciera de delatar el presunto apoderamiento que su concubino había hecho de algún material de intendencia cuando . se desempeñaba como almacenista del batal16n en la capital del Quindío. El día treinta de mayo, aproximadamente a las diez media de la y •

::r_OUCA DB COLOMBIA

I -3- • 'SCPREMA DE JUSTICIA mañana salieron el procesado y su amante en una motocicleta de propiedad de aquél con destino a la ciudad de Pi tali to. Desde . , • . • ,

  • . entonces, jamás se supo nada de Solenis.

I,

  • , Once dias después, Patiño Diaz regres6 a Armenia por su hijo, tal como lo habia prometido al ser interrogado por el de y par-ader-o t . ./ • su compañera, dijo que ella había venido con él hasta la ciudad

1 , Un de 'Ibagué, pero debido a malestar físico que sufriera, había , , , preferido regresar a Pitalito. Aproximadamente mes medio después, y • la madre de Solenis viaj6 a aquella ciudad en búsqueda de su hija sin encontrarla, raz6n por la cual interrog6 al incriminado porsu paradero, habiendo obtenido como' respuesta que desde el treinta r) de mayo ella se había regresadoa su ciudad natal, porque sus condi \,1 ciones de salud le habían impedido terminar el viaje • • El ocho de junio de mil novec.íerrtos ochenta uno, en el sitio y • denominado Zanj6n del Diablo"comprensi6n de Pericongo, sitio cercano

a Pitalito y cuando el Inspector de Policía y Tránsito de Timaná, , , junto con otras personas buscaban a la mujer de Gustavo MOI'ales -un habitante de la regi6nque. se encontraba desaparecida, encontra-. ron un cadáver que ,ya había -sido presa - de las aves de rapiña y animales de campo, junto al cual hallaron también unas, prendas femeninas (una blusa y un sostén), a la par que en lo que era su • muñeca encontraron un reloj mar-ca Cornavín y en sus piernas -ya en estado de putrefacci6nun panta16n de blue jean estilo ) La carne y demás partes blandas del cuerpo, en su parte superior, habían desaparecido; de la cadera a la pantorilla éstas aún se dé conservaban por lo que se pudo determinar' que el color' la piel era El tiempo aproximado de la muerte, antes del hallazgo, .tr-í.gueño •. se calcu16 en ocho dias por parte del médico que practic6 la autop- • s í.a ;" • ,

PROCESAL:

. , . Por comisi6n del Comandodel Batal16n de Jngenf er-os N°S Cisneros, el Juzgado Treinta y Tres de Instrucci6n Penal Militar abri6 el proceso penal el 7 • .. de septiembre de 1981. - • _------- . - 2Pl!BLlCADE cor.oMBtA , -4DE JUSTICIA El despacho instructor indagó al suboficial Luis Carlos Patiflo Df az el 10 de diciembre de 1982, y al resolverle la situaci6n j\lridica con proveido

del 2 de febrero de 1983, se abstuvo de decretar su detenci6n. Por auto del 21 de noviembre de 1983, el Comando del Batal16n Cisneros •

  • , sobr-eseyó defini ti vamente al sindicado, per-o el 16 de julio de 1984 el - Tribunal Superior Militar decret6 la nulidad del proceso.

OC rri6, sin embargo que con base en la diligencia del levantamiento del 11 ) cadáver, se habia iniciado proceso penal por Loa mismos hechos en el Juzgado IUnico Penal de Timaná mediante auto del 10 de junio de 1981. , , El 24 de Octubre de 1986 el Comandodel Batal16n de Infanteria del Magdalena abri6 causa criminal contra el procesado, por el delito de homicidio. - En proveido del 11 de noviembre se declar6 reo ausente al implicado • • En el Cónsejo de Guerra ordinario celebrado el 12 de junio de 1987, se - • I 1\ dió veredicto unánime de responsabilidad. ,

  • • Por sentencia del 19 de junio de 1983 se conden6 al procesado a la pena de 13 afios de prisi6n.

  • - Mediante auto del 30 de noviembre de 1987 se declar6 la nulidad del proceso por el Tribunal Superior fitilitar.

-- , Cerrada nuevamente la investigaci6n el 17 de mayo de 1988, diez df as después ,

  • I se dict6 auto de proceder.

- , I Realizado el Consejo de Guerra Verbal el 24 de agosto de 1988 en el cual

• --_.- , , _ ..... I, , !:erA DE cor,oMBlA . • -5r ¡.rREMADE JUSTICIA r , se produjo' veredicto de responsabilidad contra el procesado, se le conden6 a años de prisi6n por sentencia del de agosto de 13 29 1988. , , • • I , pronunciamiento del de octubr'e de el Tribunal Mili tar se abstuvo 31 1988; En I de conocer de ia consulta por considerar que se" trataba de un caso de com->' • •

  • I i petencia de la justicia ordinaria.

, " • la investigaci6n, Por auto del de mayo de se cerr6 llna vez m~s 31 1989 • el de septiembre de siguiente, el Juzgado de Instrucci6n Criminal y 6 1989 23 I , de Pitalito dict6 resoluci6n de acusaci6n contra el procesado • I ,

  • • • Realizada la"audiencia pública el' de agosto de se dict6 sentencia

2 1990, ! , condenatoria de instancia el" de octubre' de de segunda pr-Imer-a ,4 1990 y el de abril de 25 1991. ", LOS

  • • El primer cargo se presenta al amparo de la primel'a causal por una presunta
  • , violaci6n indirecta de la ley sustancial, por la existencia de un error

, ) - de derecho.

  • , .era. el En la demostraci6n del cargo se' afiIiÚa que el encontrado

cadáverun ser no existen elementos para concluir de h11mano,pero que de juicio que haya sido el de una mujer; de la misma manera se considera que no está , probado que la muerte la hubiera ocasionado la acci6n violenta de otra persona, porque la necropsia se limita a decir que la causa probable está en lesiones cerebrales producidas por arma de fuego; y se afirma que aún ,I • • cuandohubiera muerto violentamente, no se sabe quien le propin6 el disparo, •

  • ~ delito de homicidio cuándo ni c6mo, por lo que en tales condiciones el no está probado y menos aún que la víctima hubiera sido Solenis Londoño

1 , r , , ¡

-6- , • . _'r-iIF3rADE JUSTICIA

• I Ospina. , I Se af'Lrma que, la sentencia .se basa en meras onea 'simples o de hombre pr-esuncf t para dar por, es tab Lec.ído que el cadáver era el de Solenis Londofio,ya contrí nua-; . r -. . , , • I ción se transcribe un extenso (raglllento de, La sentencia. • , • . • , • '. • Luego dice que las om•1S10nes investigati vas . son protuberantes y que las • , '(, .. dudas sur-g das no fueron el Imí.nadas opor-bunamence , como para, que se pudiera í • proferir una sentencia condenatoria. , " • , I , Asimismo se ar-gumenta que en la ,diligel1cia de levantamiento del cadáver

ni siquiera se dijo si se trataba de un hombre o una mujer; situación que , ,, ' , , tampoco se aclaró en la df Lí.genc a de',:pecropsia, por lo que en tales condicio- , , , í , nes no está identificado el occiso como 10 manda el art.361 del C. de P.P. • Se manifiesta la discrepancia con las argumentaciones que hacen los juzgadores I , • • en relación con la coincidencia entre algunas prendas de vestir encontradas • con el cadáver las que llevaba la' desaparecida el ú1timo df a m .que fue y I ' . •• , " vista por sus allegados, de las cuales concluyen que los restos encontrados - , - , ¡ ,) " pertenecian a Solenis Londoño. , • • ,

  • , , . • • Se expone que en las condiciones anteriores se .i.nfringió el art.'323 del

, • C.P., porque se, ignora si el delito investigado fue efectivamente cometido

  • , en la persona de SoLenís Londoño, lo que implica una violación indirecta ! por la existencia de un error de hecho. lrtás adelante se afirma que se l • infringido los articulos 324.7 del C!P. 446, 247, 248, 302, ;303, han y I, 304 Y 361 del C. de P. Penal.

I . ,. I Se presenta un segundo cargo, ~bién al amparo de la causal primera,· por I . , la presunta violación indirecta de la 'ley por la existencia de un error

I • t - i

, , nRPCSL!CÁb.R COLOMBIA

-7- ,, :z SUPREMA DE JUSTICIA • de derecho,' bajo la consideración de que solo se tuvieron en cuenta algunas , , presunciones simples o de hombre, que erróneamente se calificaron de indicios;

  • , y a continuación se transcribe un extenso aparte de la sentencia, para concluir que párrafos tados no alcanzan a constituir un indicio grave .Los c í y que por tanto se violaron indirectamente los articulos 324 del C"P. ,
  • • y del C. de P.P ••

302 304 , , , -, , , , , Finalmente se pide que se case la sentencia y se absuelva a Luis Carlos - , , , Patiño Diaz. , , , I , , , - , , , •

EL CONCEP'I'ODEL AGENtE DEL MINIStERIO PUBLICO:

, " , , • ' , / Solicita no se case la sentencia co~ base en las siguientes argumentaciones: , , "

  • "Primer Cargo: ] , • • r

, , Deficiencias técnicas se presentan en este primer ataque contra , • / la sentencia. Pese a que al finalizar el capitulo el caaacfon.í ta é afirmó sustentar su censur-a en la violación indirecta de la ley (, sustancial por error de derecho, sus planteamientos son propios I , .~, de un ataque con fundamento en error de hecho, tal como puede verse 1> , , , ( de la siguiente frase: "Pero lo que no está probado es que ,ese

, • cadaver" corresponda al de una mujer, pues ni la autopsia ni su levantamiento dicen nada al respecto" • Quiere decir lo anterior , , que no discute el libelista " ni los requisitos de formación de la

  • , prueba, ni la valoración que de ella hizo el sentenciador, sino
  • , el cóntenido que a la misma (levantamiento del cadáver y autopsia)

, , • -, . se atribuyó en la sentencia, esto es, predica que se tergiversó el contenido fáctico del medio de convicción, 10 que traduce un error de hecho por falso juicio ,de identidad, no uno de derecho, - 01vi dándose , de entrada, que en las instancias se aseguró que los \ • restos mortales pertenecían a Solenis Londoño Ospina, no porque asi se dijera en las actas criticadas, sino porque en tal forma lo 'indican las diversas pruebas indirectas que se cons~uyeron , con base en el acervo probatorio. , - - \ \ I , - " -8- , De la misma natur-al.eza es la afirmaci6n de que no está probado , que la muerte haya sido causada por violencia. al resaltar que la diligencia de necropsia no hizo tal afirmación. sino que apenas estimó como ,"probable" que la víctima hubiese sido ultimada a , cuencia de un disparo de proyectil de arma de fuego. El error. aquí. tampoco puede ser derecho (sic). pues lo planteado constituiría t ". Una distorsión del medio de conví cc.í én, un falso juicio de identidad. , generador de un yerro de' hecho.

, • Las posteriores críticas que se hacen a las pruebas de necrops1a y levantamiento del cadáver. se encuadran también dentro de los errores de hecho por falsos juicios de identidad. en la medida , , , enque reclama el impugnante que. pese a que en ellas no se hizo afirmaci6n válida alguna acerca del sexo del 'cadáver encontrado , r L abandonado en el sitio el Zanj6n del Diablo. el Juzgador asumi6 que el mismo correspondía a los restos mortales de una mujer. más , concretamente. de Solenis,~ondoño Ospina. , I No son • • en la formaci6n de la prueba. aun cuando así los V1C10S presente el libelista bajo el argumento de que no se di6 cumplimiento a lo previsto en el inciso segundo del artículo 361 del C6digo de Procedimiento Penal. pues la norma citada manda que quien realice las diligencias "procederá a identificarlo" (el cadáver). a lo cual efectivamente procedieron los intervinientes. sin poder hacerlo debido no solamente al estado de descomposici6n que presentaban los restos. sino también a la ausencia de documentos o personas que pudieran aseverar a quién correspondían. r

  • 0, ,El error que habria pod.í.do a Legar-ae, entonces. era el derivado , de una posible tergiversaci6n. al haber concluido el juzgador que tanto necropsia como acta de levantamiento del cadáver acreditaban el deceso de Solenis Londoño cuando en verdad tal aserto no se encuentra en las actas correspondientes; vale decir. que el juzgador

tomó los medios de convicción ~válidamente practicados y allegados a la investigacióny les alter6 su sentido. en proceder inaceptable • . , • Olvidó el censor. frente a este hecho. sin embargo. que jamás el juzgador afirmó que las diligencias de necropsia y levantamiento • del cadáver acreditaran por si solas la muerte de la concubina , L_ 1 ----~ --

  • - --- --

- I ::-' 'CADB COLOMBIA

I -9_ril~{ADE JUSTICIA - - del procesado, sino que a ta.lesaseveraciones llegó al unir estas diligencias con' otros elementos de j'uicio, tales como' la simili-tud • • de las prendas de vestir' halladas en el mismo sitio del esqueleto, la falsa explicación del incriminado, la ausencia misma de la mujer, , , . el dicho de su madre, hermana y vecinas respecto de las prendas que llevaba SoLenda al momento· de . emprender su viaje con Patiño , • ;' , • Diaz, y ·la anterior amenaza <le la víctima que denUnciaría a su • " , , , concubina por el apoderamiento ilegal de material de intendencia -, , cuando éste prestaba sus servicios en el batallón de Armenia.

  • • Tampoco entraña error de derecho, como 10 presume el censor, el hecho de que el sentenciador haya af'Lrmado que las prendas -reloj , y blusa de la víctima cambiaron de color por la acción del sol
  • - y el agua, pues como muy bien lo anota el mismo libelista ("Este

razonamiento forzado, sin fundamento, sin prueba alguna, hecho por quien no debió hac'er-Lo , el. Juez, ya que las afirmaciones o , conclusiones que contiene podrían ser más bien materia de un peri ta je"), el fenómeno que se destaca aquí es, la suposición de un medio de convicción, materia propia del error de hecho por falso juicio , de existencia. , Valga aqui, entonces, recordar las precisiones que persistentemente ha hecho la Corte en torno a los errores. de hecho y de derecho, como forma de relievar el yerro técnico de, la demanda al haber invocado los de. la segunda clase, cuando, de aceptarse violacipn \ , - i • de la ley en _la sentencia, ésta devendría de errores de hecho. , - Dijo asi la Corte en casación de dos de julio de mil. novecientos , ochenta y cinco, con ponencia del Magistrado Dr•. Luis Enrique Aldana Rozo, para precisar las diferencias entre el error de hecho y el • , de derecho: ~ , , . , , , "Repetidamente ha dicho esta Sala que los conceptos de error de hecho y error de derecho son diversos aun cuando los dos tienen el or hecho origen en la estimación probatoria. En e'"Z de se presenta en los siguientes casos:' a) Cuando se ignoloa la existencia de .una prueba. esto es. cuando J _ .. _ el me.Jio de convicci6n en el y el j zgador te 1J .. su apreciación; • ~--~-=-----~~--------------------------------------------- - - - ,

~:::A D::¡COLO)lmIA

I - -10- ,, .. ,

::J.8fA DE JUSTICIA

,

  • - I b) Cuando se SllllOne o prueba, decir, ella toma obra en la procesal y la decisi6n se la prueba nada por el j"zgador, i magi y c) el sente! .ciador o distorsiol.8 el se••tido de la prueba, que es ...n. to su f)!'I.resi6n f'ictica en

C(L,I() - ./ • cuanto a dicho de convicci6n se le hace ef'ectos , pl'Obatorios que no se deri van de su • '.

  • - El error de derecho se presenta en los casos siguientes: a) Cuando el fallador admite y confiere valor probatorio a un medio • de convicci6n Lr-r-egu.Larmenbeaportado al proceso, por omisi6n de las f'crma.Iddadea que la ley exige par-a su aduci6ri; :
  • - b) Cuando a la prueba se -le niega el valor que la ley le asigna, , y c) Cuando a la prueba se le da un valor di ver-so del que la ley le confiere." (Resaltado fuera del texto).

-

  • - Comose ve, de los tres eventos de error de derecho enumer-adoa se presenta en este caso, según los tél'minos de la demanda. El censor no critica el valor probatorio que se le haya dado a la t necropsia o al acta de levantamiento del cad6ver; tampoco reclama Ique las dos pruebas mencionadas hayan sido -irregularmente allegadas al expediente, o adolezcan de vicios en su , pues si bienrecalca que existian diligeñcias que habrian podido conducir a la identificaci6n del cadávermateria de las mismas, a ellas no hace reproche alguno.

Los _a' taques, entonces, son propios del error de hecho, pues se encuadran dentro de sus di versas hip6tesis: Suposici6n de una prueba, (experticio técnico) que seria la 6nica que aportarla al fallador los elementos de juicio necesarios para afilillar que las prendas halladas junto a los restos mortales se encontraban decolori zadas por la acci6n del sol y el agua; distorsi6n de otras (necropsia y levantamiento del cadáver-}, al extractar de ellas que el cuerpo __

  • --

. .-." . , • - I

I i::l COLO,mIA

· • 1 I -11I

~1ADE JUSTICIA

• I I I encontrado en el sector de Pericongo correspondía a Solenis Londoño I , Ospina. No es, sin embargo, éste el contenido de la demanda. ! , ,I , f i Es importante hacer esas precisiones, pues de ellas' se desprende ; I la no'prosperidad de la. censura • En efecto, sabido es que frente • a los· errores de hecho, no cabe cualquier alegaci6n en sede de /" ..

  • •I • casaci6n, en tanto que el artículo 226 del C6digo de Procedimiento Penal exige que ellos deben aparecer "manifiestos " en los autos, • de donde, si los mismos no son protuberantes, no tiene vocaci6n de prosperidad el ataque.

• I ! I I en este caso, ni se puede que el fallador haya do , y af'LrmarLncur-r-í , , 1; I

  • I en yerros fácticos, ni menos aún que ellos tengan la calidad de , lo ostensible. El Juzgador no supuso pruebas; se limi t6 a concatenar unas con otras, apoyándose en lo probado en la actuaci6n, en su

I : propia experiencia y en los hechos que conocía, para concluír que I el cadáver encontrado en el Zartj6n del Diablo pertenecía a Solenis . Londoño y que, según lo acreditan los indicios estudiados en la sentencia, su muerte fue violenta y se puede responsabilizar de I • ella, penalmente, a su concubino Juan Carlos Patiño Diaz, tal como ! así se concluy6 en el fallo. . Más adelante, sin embargo, el casacionista sí penetra en lo que estima un error de derecho. En este punto, ataca la sentencia por haber incurrido en violaci6n indirecta de la ley sustancial, r . " por error de derecho, al haberse construido un indicio sobre bases

  • • inciertas, sobre hechos no comprobados dentro de la actuaci6n procesal
  • , y con errores ostensibles de l6gica, que llevan a la desaparici6n la prueba que se tuvo en cuenta para condenar, como medio de de convicci6n válido para ello.

Dijo, al efecto, que "Los objetos y ropa hallados con el cadáver no indican, con CERTEZAq, ue este cadáver a Solenis, coi-r-espondfer-a

y además, no se prob6 que tales cosas fueran las mismaS de propiedad • o portaba (sic) Solenis". Lo que traduce esta afiliDaci6n, es nimás ni menos que el sentenciador admiti6 y confiri6 valor probatorio a un medio de convicci6n (el indicio) con violaci6n de las fOliDalidades que la ley exige para su aduci6n. La norma contra que -se lá debe confrontar el proceder del juzgador, es la contenida en los • , ! __... - I • •• , , • I ¡ , , I ,,, , , , • I , , ! -12- \ I , 1 ,

~:rREMADE JUSTICIA

\ \ 1

\ , • articulos 302 a 403 del C6digo de Procedimiento Penal, que si bien \ I involucra en las pretensiones del censor algunas disposiciones I \ . , que no vienen al caso, si cobijan ellas la construcci6n del indicio I • 1 (artículos 302 a 304 del ordenamiento procesal penal). I , , 1, I Ahora bien, la disposici6n 302 citada, señala los elementos d~l ) - !

I indicio así: "Todo indicio' ha de basarse en la experiencia y supone la existencia de un hecho' indicador, del cual el juez infiere l6gica , mente otro hecho"; vale decir, que un hecho indicante váli comprobado (artículo 304 del C6digo de Procedimiento Penal), debe

I , ser sometido a un proceso de raciocinio Y deducción l6gica según

1 :¡

  • I las reglas de la experiencia, a 1'in de concluir en la af'irmaci6n

! • de otro hecho (desconocido). 1\ i , En el caso materia de disc si6n, se tiene que a través· de una larga I 11 I cadena indiciaria el juzgador af'irm6 varias cosas, trascendentales • que el cadáver hallado .r todas ellas para el objeto de la sentencia: , " en Pericongo era de Solenis Londoño;que Patiño Díez tenia suficientes motivos para ultimarla, que su muerte se produjo en f'orsna violenta y que, de consiguiente, existen suficientes elementos de juicio para deducir responsabilidad penal al incriminado•

  • • Los ataques que el censor hace a estas deducciones, sin embargo, no tienen entidad suficiente como para desvirtuar las conclusiones t de , la sentencia; sus argumentos, perdidos en el señalamiento de

, , otros aspectos referentes al error de hecho, de lo cual ya se hizo • mérito, perdieron el rumbo y se limi taron a a1'irmaciones escuetas de violaci6n de la ley, sin f'uerza alguna 1'rente a la multiplicidad de consideraciones que hiciera el Tribllnal de segunda instancia. No logra, con ello, demostrar siquiera existencia de un error Laen el fallo, muchomenossu trascendencia, pues nada hace por enf'ren- • el contenido. de las nOltias que estima infringidas con lo acontecitar Dice que no existe certeza sobre do en la sentencia de condena. , • el aspecto meramente objetivo del delito, mas all!, se queda su

pretensi6n, porque no se ocupa de destruir las afiltiaciones que ' hiciera el Tribunal en tal sentido.

  • " Al hablar el casacionista Una última falla presenta este cargo.

• -- - - --_ - -

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, " I 1 1 " I" -13- , " 1 . , 1 ,, , l'

.:tREMADE JUSTICIA

I' _._-- 1 I , de la violaci6n indirecta de la ley, enumer-a como normas vulneradas , 1 , 1, no 'Solamente aquellas de evidente contenido sustancial (articulos l . , • , • 323 324,7 del C6digo Penal), sino las que regulan la aduci6n . Y I .. , ,• • , ,li probatoria (articulos 302, 303, 304, del C6digo de Procedimiento 11,, u I

  • ",

· • ., Penal, por ejemplo), en una mezcla que resta claridad a su libelo '. i ,

  • • - • , , :r e impide a la Corte entrar en el examen enorizado de los car-gos d .1' - • •

1I presentados, al no saberse en qué se produjo la infracci6n I", • ¡• .' indirecta de las disposiciones de contenido procesal. Por 10 demás, " •, 1 no se seña16 en modo alguno el sentido de la violaci6n, no pudiendo • I 1 saberse si ella se produjo por falta de aplicaci6n, por aplicaci6n

  • I indebida o por interpretaci6n err6nea, aun cuando pueda deducirse,

, • , ,' por los términos de la demanda que es el segundo de los sentidos anotados. • - :! El cargo por tanto no debe prosperar. I '1 :1 , , 1

Segundo Cargo: Insistiendo en algunas afirmaciones ya presentadas en el pr-Imer-o de los ataques, el libelista se limi t6 a af'Lrmarque el Tribunal bas6 su decisi6n de condena en "presunciones simples o de hombre", pasando lue go a copiar apartes de la sentencia, a continuaci6n de los cuales simplemente dijo que con ellos no se logra construir • un indicio grave de responsabilidad del acusado, pues no conducen a "INFERIRLOGICAMENqTueE Patiño Diaz haya matado a Solenis Londoño Ospina". Nada dijo, empero sobre las razones de su oposici6n a las conclusiones del Tribunal.; El cargo asi presentado, no .:contiene las exigencias propias del recurso, pues su parquedad exige que la Corte entre a analizar plenamente el expediente, en búsqueda de los presuntos vicios en que Incur-r-Ier-a el juzgador, 10 cual. no es admisible en esta sede si se tiene en cuenta que el r-ecur-so extraordinario de casaci6n no es de aquellos calificados como de plena j risdicci6n, sino t1 que se trata de una Impugnac én técnica en la cual el censor debe I í I necesariamente trazar al Tribunal de casaci6n el camino a través , del cual debe incurrir el estudio del pr-oceeo para examinar la

_ legalidad de la sentencia materia de impugnaci6n. • Nada más cabe decir respecto de este ataque. La censur-a, por consi- , guiente no debe prosperar." .' , -- • •

·'·I'ADB COLOMBIA

, ,

-14- , . t:lEMA DE JUSTICIA

• -

CONSIDERACIONES LA SALA: La.S deficiencias técnicas destacadas por la Procuraduría son una realidad en el texto de la demandaque se contesta y ellas afloran desde el principio,

I , ./ I puesto que comienza planteando una presunta violaci6n indirecta por la

  • ,I
  • • • existencia de un error de derecho, pero la verdad es que en parte
  • • de la demanda se mencionan los yerros que pudieran constituir esta fOlilla • de violaci6n indirecta, por cuanto no se censura el que se haya valorado • prueba en f'orma di versa a la prevista en la ley procesal, o que se una • le haya negado el valor a ella asignado, ni que se hubiera apreciado \Jna prueba ilegalmente aducida al proceso; sino que se pretende demostrar la , existencia de un error de hecho, y no de otra manera puede interpretarse " la argumentaci6n de que no est~ probado que los restos humanes encontrados • t corresponden !! los de una persona del sexo femenino, ni se ha demostrado

I • quesu fallecimiento fue por causas violentas y menos aún se ha establecido " quiénle ocasion6 tales lesiones, cuándo, o en qué condiciones, sosteniendo • ademásque la conclusi6n a que llegaron los falladores de instancia se

  • i ftmdament6en meras presunciones simples o'de hombre. ,

I I , , 1 • Peroes que de los errores de .técnica, las afirmaciones del libelo ademáa tampococorresponden a la realidad del proceso, porque entre los diversos .. ' ; argumentosque presenta, dice que ni siquiera en las diligencias de levanta- , I • ciento y de necropsia se aclar6 cuá l es el sexo de la per-sonafallecida; ! , I sin embargo, si se observa detenidamente el acta de levantamiento del cadáver , , , , se puede leer al final de la misma: "Se deja constancia que en la práctica I I dela (sic) necropsia al dejar al descubierto los muslos y piernas de la ! occisa •••• "; y antes de ésta diligencia, en el Lnf'orme suscrito por el Alcalde se dijo: " •••• al lugar donde se hallaba el cadáver y se congetur6 • (sic) podía pertenecer a una mujer •••• " • • , • -

• , _, "lCA DE COLOMBIA .

• , " I - -15- • I I ,

:~PREMADE JOSTICIA

  • En la diligencia de necropsia igualmente se hace relaci6n al carácter femenino i
  • . • de los despojos, cuando en el protocolo se dice en su descripci6n "cadáver , , de más o menos metros de altura de más o menos a 30 afios, cabello

1,62 25

~ castafio oscuro trigueña. ca , En descomposici6n de más o menos mcrrnoaémf , I

  • • i I, 8 dlas de 1"allecida"

• , , I Son entonces tres documerrtos oficiales los que destacan el sexo femenino ! • •¡ I I del cadáver encontrado que riñen con las af'ilillaciones que en sentido y " , , " contrario hace el impugnante, debiéndo además destacarse que por el tiempo .. ,• , calculado por los legistas respecto a la fecha gela muerte, ésta concuer-da , ,1 con la de la desaparici6n de Solenis Londoño,aparte de que conf'orníe a los :¡ •

  • ,I testimonios de sus parientes, las ropas y elementos encontrados con el

!

  • ,,,

• , , cadáver coinciden con los de la desaparecida. Ni siquiera la Sala comparte el criterio de la fiscalla cuando sostiene, • en plan ar-gumerrtatdvo , que la demanda hubiera podido orientarse alegando , - una tergi versaci6n de la necropsia del acta de levantamiento del cadáver, y • en cuanto fueron mal interpretados para dar por demostrada la muerte de , Solenis Londoño. Y no se puede compartir, porque de las pruebas analizadas de otras que fueron debidamente concordadas con las anteriores, se llega ya la conc.Ius.í.én de que la fallecida era la mencionada ciudadana; lo contrario

Significarla aceptar la tesis del censor, en el sentido de que no se habla 1 I en tales diligencias de sexo del cadáver, cuando se acaba de demostrar \ lo contrario; o que en dichos documerrtos se hub er-a afirmado que el cadáver í ( I , pertenecla a una determinada persona, siendo que a tal conclusi6n se lleg6 I I, por la complementación de otras pruebas que f'uer-on debidamente concordadas con las que'se acaban de relacionar. , • I •

  • • Comobien lo dice el Fiscal, tampoco constituye un error de derechó el

, , que los Juzgadores hubieran dicho sin el auxilio de un peritazgo, que habla •

  • - --_._--~.- • .

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