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CSJ - SP 630(16-04-1986)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 630(16-04-1986)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1986

¿PUBLICA DE COLOMBIA Rad. 1630, Impcdimento . » Procesados Jues 21 Hana Acristiccnal _ Supertor de Bogotá

Delito: Prevaricato y FPalsedad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS

Aprobado Acta Roo. 034 Bogotá», diecisgols de abríl de mil novecíentos ochenta y solid.

VISTOS : Ny Resolvorá la Sala lo que fuere pertigento sobre la no aceptáción de la ma” nifootación de impedimento ronlifada, por ci Magiotrado PLINIO MORENO RODRICUEZ dentro de este asunto. o ACTUACION PROCESAL O El abogado FABIO ESPITIA GARZON formuló denuncia en contra del Señor Juez 21 Superior de Bogo ás, or los presuntos delitos de Prevaricato y Falseded, según hochos ocuré3igo en esta ciudad on el mes de agosto de míl noveciontoa ochenta y cinco. Tal acusación correspondió en reparto al doctor JOSE PLINIO MORRNO” RODRIGUEZ como Kagletrado oustanciador, quien desde un conionzo considoró la posib£lidad de que exfotiocra una cousgal de impedimento para conocer de la actuación, razón por la cual solicitó al Juzgado 21 Suporior copiao de la actuación allí surtida, Aportadas las copiao, advirtió el Magistrado que el abogado denunciante conparta vu calidad da parte civíl con ANTONIO JOSE CANCINO HORENO, pro” fesional ¿ute que a su vez formuló denuncia en contra de JOSE PLINIO MOreno RODRIGUEZ y Ótros, ante la Cotb Suprena de Justícia, con base en la cual so inició la correspondiente investigación ponal y ce reconoció a CANCINO KORENO como parte civil, áÁÉ—_

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A REPUOLICA DE COLOMBIA 4 : G dd . . .

Pepa eZ y" ESESÍCCUOR al Pronte a estos hechos, el Magistrado MORENO RODRIGUEZ consideró que se halia cobijado por la causal de impedímento contemplada en el numeral suarto del artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, por sor contraparte del denunciante, y así lo menifestó a la Sala Dual en pronuncian” to de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, Con posterioridad a esta manifestación, el Doctor ANTONIO JOSK CANCINO KORENO presentó demanda de parte civil, sobre la cual no ee ha tomado decí- ción alguna. La Bala Dual de Decisión dol Tribunal Superior do Bogotá, en auto de cuatro de fobrero de mii novecientos ochenta y ueis declaró infundado el ¿ur pedimento alegado por el Magistrado MORENO RODRIGUEZ, al considerar que los hechos alegados no constituyen la dufal invocada "ya que ásta su regerva para aquellos eventos en los nl Magistrado o Juez, antes de serlo, hubícsen ejercido la cosacta an caso determinado que luego le corresponda conocer en la judícat Ural "Apoyó la Sala su decisión también en jurlgprudencia pasada de at Corporación, cegíún la cual "la causal

50. no rige bino cuando el E 2 O Magistrado han acistído a una persona dentro del proceso ectua sbnotido a su conociniento. Toda vinculación profeatonal en atro, terminado 6 pendíonte, es inútil alegarla como Ímpedímouto. O CONSIDERACIONES HiDa CORTE: En oportunidad anterior, con ponancia del Doctor LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO, la Corte enalizó la causal cuarta del artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, y al respecto dijos “Con cota causal dae inhibición ee trata de preservar la absoluta fmparcinitdad y la total neutralídad dol funcionario en las decisiones que va a adoptar, las cuales podrían ilegor n verga com prometidas por e1 interás de Índole intelectual de sacar avante , coro Juez, la corncopción jurídica que del cano se tuvo como 11tigante" (Auto de 7 de febraro de 1984).

Evidentemente, se puede concluír que aún para log eventos establecidos en 01 ordinal 40, del art, 78 dal C. de P.P., la razón dol impedimento o la recusación os solamente la correcta administración de juoticia y ol libra critorío del juez o maglotrado frente a los hechos sorotidos a Gu GLPUDLICA DE COLOMBIA - > 3 Papo a e Ursdeernal conociniento. Ello conduce a un examen detenido de la norma aludída, no colamente desde la perspectiva del litigio trabado con anterioridad «ntro dos personas, síno, y más Importante, con relación a los litigios actualeo quo se debaten entre los procesalrente vinculados. El nunerad 40. del artículo 78 dei Código de Procedímionto Penal, «a la par que regula el impedinento en razón a tun criterio expresado con anterioridad, norma la inhibición para situaciones:.on las cuales el juez o Moglotrado y abogado lítiganta han sido contrapartes, Corvo ya varias veces lo ha aceptado esta Corporación, al hecho de haber intorvonido en un proceso defendiendo Íunteresas de terceros no es causa cuficionte para que el funcionario, ahora juzgador, se doclare impadido cuando hallarse a quien defendía los Intereses contrarios en ase antorior pleito, litígando ante gu propty despachos es por ello no sola» rento clora y acertada la Jurioprudigeta de siete de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro ya citada, No on idéntica la situació “uando al pleito trabado entre litigonte y funcionario ev octual, y mento aún si el juzgndor tiene la calidad de cindicado, enfrentado a ctiívidad del abogado acusador: En opfecto,el reproasentante de la parte "civil tiene dentro de sus funciones obtener la indermízación do perjuicios causados con lá infracción y, por lo tanto, au dobar as 810 iosorrolzar actividades que terminen con la condena dol procesadoys.la cual no es netamente efvil sino que en ocasiones -láo más do elagserá así mismo una condena de carácter penal, haos de la indermízación de perjulaios.

El oíndicado, por 3u parte, no solamento se constituye como parte den” tro dol proceso, sino qua es además sujeto pasivo de la netividad del reprocontanta do la parte cívil no por rocibir 8l directamente la actividad de éata, cino porque ha de procurar desvirtuar o contrarrestar las actividades de la parte civil¿z es, on cónsecuencia, contraparte do ¿éxta. Ahora bíon, cuando la situación procesal enfrenta al litígante y al funcionario, cono en al caso presente, el debate realizado por gue dctivi- .Sodog no Ga exclusivimonte profecional, do ideas o de tosíc, con enfrentaniíento do intereses ajenog. En cetos evontos, la discusión probatoria A =>

“mo TALAGA DE COLOMBIA

, Goga. S A AS Acrcsdiertn al y jurídica toma algunos elementos de compromiso personal, se nutre de las relaciones y sentínientos de los enfrentados, uo solo por la pasión con que sa pueda controvertir la tesis del opouente, pino porque sxísten de por modío necesidados de triunfo no solamente jurídico. Surge de ello un doble riesgoj3 el primero para el funcionario, aquien podrá ver entorpecida su actividad de juzgador por las acciones de su contraparté, o vinculado a nuevas investigaciones penales, o de algún modo molestado en el libro ejercicio de su función; el negundo surge para el apoderado, quien ge vo ompuesto a recíbir decisiones contradictorias, negaciones sosiayadao de derechos, julcios equivocados o daliberádamente mal producidos con

cl fin de causar un daño a su contraparte. En cualquicra de estas dos cireunotancias, se estaría contrariando el copíritu mismo de las leyes que procuran la verificación de un juicio no solamento justo y -rápido, cíno también desprovisto de atentados contra las garantías establecidas on la ley procesal, Ny Na Do aceoptarse esta ultuación, se IDharía además el dorecho consagrado en el artículo 10 de La O (e versal de los Derechos Humanos adoptada como Loy de la ropivLigo, Duende aestableceo: WToda persona tiego derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída omo, Elogé de y con justicia por un tribunal indepandlenta e imparcial, para la determinación de sue derochos y cbligacionos opara el examen de cualquier acusación contra ella en matoría penál' Do asta misma nofus) surgen las cusoles de impedimento y recusación, justanmonte para.goPentizar el juício imparcial en todos los cásos sometidos al conocimiento de la autoridad Jurisátecional y las condicionos de plena igualdad para las portes intervinientes en un Juicio. Por ello mismo la ley ha establecido que la manifestación de impedimento debo hacerte tan pronto sue advierta por parta del funcionario, toda vez que a partir de tal momento 01 Animo sarteno, Imparcial y no comprometido de su juicio tieme pocibiitdados de verse contaminado por cuestiones ajanas a las meramonte jurídicas, Obsárvese que no deba esperarsa siquiera a que se pre”

sonton las violaciones de derechos por al funcionario, o la realización de conductas que delaten su ánimo perturbado, sino que la sola posiíbii1dad do la ruptura del equilíbrio debido amerita la declaración de impodí- monto o la formulación de la recuuación, OWN ZO ROCATORIO CL MINT OL TO CTPBLDLICA DE COLOMBIA i2 . . . . 2 STA Herisdicrieaal Pus bien, on el easo que nos ocupa, oríste la circunstancia posiblemente porturbadora dol ¿nimo del juzgador, y gota así lo ha manifestado; la <auoad alagada ge Encuentra contemplada dentro de las consagrados en el ortículo 78 del C. de P.Pe, y los hechos conotítutivos de ella se hallen dcbidoronte acreáltados en el procoso. En conaecuencia, ol Impedimento ha debido aceptarse por parte de la Sala Dual del Tribunal. Ta rárito de loo anterteres considoraciones, LÁ CORTE SUPREMA DB JUSTICIA, SALA DB CASACION PENAL, ALSUELVE+ ACTPTAR 01 inpedinonto mantfestado pre el Magistrado JOSE PLINIO MORENO PODRIGUEZ para continuar conociendo de esta acunto; por consciguionta, dovuélvago el precoso al Príbunal Supertoé de Bogotá para lo de gu carJO. a Cópicoo, notifíquese y PR OY SS K« O

UBCAR SAAVEDRA ROJAS LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO

O Co.

URANANDO BAQUERD. POÉDA JORGE CARREÑO LUENGAS

CUILLERXO DAVILA MUÑOZ GUILLERMO DUQUE RUIZ

GUSTAVO COMIZ VELASQUEZ LISANDRO MARTINEZ 2ZUÑIGCA

José Heriberto Valásquez R, Secretario

PONT ROTATORIO Lido NONI ds

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