CSJ - SP 6304(29-07-1992)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP 6304(29-07-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente :
DR. DIDIMO PAEZ
VELANDIA
Aprobado Acta N”%.89-VI1-22/92 Santafé de Bogotá, D.C., Julio veintinueve de mil nove - = re E cientos noventa y dos. > —— VISTOS : Rituado el procedimiento de ley, se resuelve el recursoextraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado PROFERES RODRIGUEZ DIAZ contra la sentencia emanada del - ——b=d— E AA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 19 de abril de 1991, mediante la cual con modificación a la primera instancia, se le condena a las penas principal de 16 años de prisión y accesorias de interdic ción de derechos y funciones públicas por igual término, y de suspensión de la patria potestad por el tiempo que falte para que sus hijos adquie - —¡u-/q _—!¡_464 “Arema de Hostia ran la mayoría de edad, sin sobrepasar el limite legal, como autor respon sable del delito de Homicidio agravado en la persona de Humberto Santos. Asi mismo, se le impone la obligación civil indemnizatoria y se adoptanotras determinaciones pertinentes.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL :
1. En horas de la noche del 22 de julio de 1984, en el - área urbana del municipio de Facatativá, en presencia de su hermanastro Jorge Enrique Martinez, fue agredido con arma contun dente en su abdómen y cabeza Humberto Santos, por su cuñado PROFERES RODRIGUEZ DIAZ, frente a la casa de habitación de éste, y como a parentaba haber quedado herido, su consanguíneo y acompañante lo condujo al hospital local, de donde, debido a su delicado estado de salud, - fue trasladado a otro centro asistencial de la misma naturaleza en la ciudad de Bogotá, pero al día siguiente falleció a causa de " hematoma subdural secundario a fracturas de cráneo y por trauma craneoencefálico " -
% (fls.1,4 y 80 cd.1.).
2. La investigación fue abierta por el Juzgado 72 de Ins trucción Criminal radicado en Facatativá y allí mismovinculado procesalmente mediante indagatoria el sindicado, que inquirido sobre su conocimiento del motivo del interrogatorio a que se le sometía -
, 8,, AC Loa, 465 “rema de Jrstcia / admitió que había sido " un problema " con su " cuñado " Humberto Santos, entrando luego en explicaciones orientadas a exculpar su comportamiento. , Entre las varias probanzas que se practicaron en la fasesumarial, se destacan el aporte, por el defensor, de unacertificación sobre separación de " lecho, mesa y habitación " sin rompimiento del vinculo matrimonial -católicoentre el sindicado y la hermanadel occiso, Flor María Santos, y un careo entre el denunciante y aquél cumplido el 23 de agosto de 19814, La investigación fue calificada con resolución acusatoriaen la que se le imputó el delito de homicidio agravadopor la causal del artículo 324 del C.P. dado el parentesco de afinidad re
ferido ( fols. 45-47 y 171-177 ). En el término probatorio de la causa el defensor solicitó, , entre otras pruebas, la recepción de testimonios al denunciante Jorge Enrique Martinez, para demostrar que su declaración ini cial no era " creible por ser contradictoria en relación con aspectos sus tanciales en lo atinente a la ocurrencia real del hecho presuntamente criminoso ", y de la viuda, para " aclarar incongruencias entre lo afirmado por ella y equívocos que surgen de lo por ella expuesto y lo narrado por Jorge Enrique Martinez González " ( fls.194 y ss.), las que fueron decretadas por auto del 19 de enero de 1990, sin que entonces se practica ran. , MB, WF + “rema de JAesticia En estas condiciones se señaló fecha para la audiencia pú blica, que se inició pero fue suspendida al advertirseque las pruebas prealudidas no se habían realizado, fijándose como térmi no para ese efecto 15 días, dentro de los cuales el Juzgado comisionadoprocuró allegarlas citando, sin resultados, a los testigos a las direcciones conocidas en el proceso. Reconociendo el defensor del procesado que las pruebasno se habían allegado "por circunstancias no atribuíbles"- ni al Instructor comisionado ni a él, solicitó prórroga del término con apoyo en el artículo 169 del C.P.P., pero el Juzgado 11 Superior, cognocente, denegó la petición en auto del 17 de julio del año en referencia - (fls. 215, 219, 225, 226, 232). La audiencia pública continuó y culminó el 13 de agosto,
y a ella subsiguió fallo de condena en primera instanciaen el que, pese a reconocerse que se trató de homicidio agravado en los términos aludidos en el vocatorio, se rebajó el minimo de la pena prevista en el artículo 324 del C.P. en tres años, uno por cada circunstancia genérica de atenuación que consideró acreditada el Juzgado, con lo quela pena principal quedó establecida en 13 años, y por igual término lasaccesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y la de suspensión de la patria potestad -ésta previa motivación- . Al conocer la anterior decisión el Tribunal Superior delDistrito, por apelación de la defensa, modificó el quanDE ¢
¡CA OLo,
#4 407 3 u , “ema de Jasticia tum de la pena principal tras advertir que los atenuantes genéricos no au torizaban la reducción decretada en la sentencia de primer grado porque- "e tienen "como característica principal el jugar únicamente para graduar la pena dentro de los límites mínimos y máximos establecidos en la correspon diente disposición violada, tal como lo ordena el artículo 67 del C.P." , - y lo estableció en su dosificación legal , a la vez que aclaró que la suspensión de la patria potestad regiría hasta que los menores hijos del sentenciado adquiriesen la mayoría de edad, pero dentro del límite autorizadoen el C.P. .
LA DEMANDA : Bajo el auspicio legal de las causales 3a. y la. del articulo 226 del CPP. el recurrente formula tres cargos en lademanda asi : Causal Tercera , cargo único .- El fallo de segunda instancia se profirió en juicio viciado de nulidad " supra-le gal" por menoscabo del derecho de defensa del procesado, que consistió en la pretermisión de " la oportunidad de presentar pruebas y controver tir ladeclaración Única de cargo, esto es, el testimonio del señor Jorge
Enrique Martínez González ". — — Explica el señor defensor que su solicitud presentada en la etapa del juicio para que se recepcionara testimonio al mentado Martínez González y a la viuda, fue acogida por el Juez Supe - | 408 ema de JHestiia rior, que para el efecto comisionó a un Juzgado de Instrucción Criminalde Facatativá, pero como fue imposible localizar a los declarantes, él soli i citó prórroga del término para la recepción de esas probanzas conforme el artículo 169 del C. de P.P., pero el Juzgado Superior la denegó en auto imposible de recurrir porque fue de " cúmplase ", violándose asi la garan tía del debido proceso del artículo 29 de la C.N. ; e igualmente, al negar se " la posibilidad de controvertir tal prueba testifical ", se conculcó el'- derecho de defensa, también garantizado en la misma norma superior, con incidencia en la validez del proceso, que se vió entonces afectado de nuli dad constitucional porque la prueba denegada provenía del " unico testigo presencial de los acontecimientos " y se refería a hechos fundamentales " tocantes con la imputación, la culpabilidad, circunstancias modificadoras de la infracción y otros motivos esenciales ". Considera que lo acaecido impidió la plena controversiade la prueba por la imposibilidad que surgió de " contra dicción del testimonio " y se impidió establecer " con certeza cuáles fueron las circunstancias reales en que se sucedieron los hechos ", acudien do para respaldar sus asertos, a la transcripción de algunas citas jurisprudenciales que estima pertinentes al caso. A Recalca que el Tribunal concedió " relievancia probatoria a las atestaciones del testigo " único, y que esa prueba, " que no fue controvertida eficientemente fue trascendental para los fines de la aplicación de la ley penal ", y aunque advierte que ciertamente, " hubo oportunidad de controvertir " al testigo en la diligencia deA DE co © “Omg, -d 4 4 b 9 7 | 4 Hrema de Pistia " careo que obra a folios 52 y siguientes del proceso, arguye que " los in - | terrogantes hechos al declarante-denunciante no implicaron un efectivo yreal ejercicio del derecho de defensa " porque versaron exclusivamenterespecto de hechos ejecutados o no por el mismo declarante y referidos a circunstancias de tiempo diferentes al momento de los hechos en investiga ción y " no tuvo como objetivo tratar de demostrar si las disculpas delprocesado eran ciertas o no ", vale decir, que no se controvirtió " en loesencial " la prueba de cargo, destacando además, que la oportunidad denegada por el Juzgado era la " única " que " restaba para la defensa oficiosa ..... en lo atinente con buscar la verdad real objetivo sumo del proceso penal " y que era la de " contrainterrogar en la etapa del juicio altestigo único ". : Como consecuencia de su argumentación solicita que se ca se la sentencia invalidando lo actuado en el proceso a par tir e inclusive del auto del 17 de julio de 1990 en el que se denegó por el Juzgado Superior la prórroga del término para la práctica de pruebas. Causal Primera. - Cargo Primero .- La Sentencia viola in directamente la ley sustancial por error de hecho en laapreciación de la prueba, porque en ella se " supuso o presumió " queel señor Humberto Sántos Prada estaba ligado en segundo grado de afinidad con el procesado, y que la esposa del sindicado era hermana del occi ” SO. Estima el censor que el fallo de separación de cuerposa ——r———————— 7 4 | e Hrema de Aostccia a P | o J. ] | | proferido por el Provisor de la Diócesis de Facatativá respecto de los es- | | = SF on - E " r | posos Próferes Rodríguez y Flor María .Santos Prada no demuestra que el ne PE I RH . occiso hubiera sido hermano de la esposa del sentenciado, ni el parentes 1”; co de afinidad entre los dos hombres, y luego de transcribir los artículos 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970, según los cuales los hechos y ac tos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con poste- .. rioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se prueban con copia de los :- :=:.- |
. - - - g = y documentos pertinentes o certificados de los mismos, y cuando están su-. “:£ jetos al registro, solo hacen fe en proceso y ante las autoridades una - + vez inscritos o cumplida esa formalidad ante la respectiva oficina, conclu ye sobre el punto el actor, que el Tribunal " se basó en una errónea a- - | + preciación fáctica de la prueba documental " de los folios 46 y 47 del pro | ful ceso al concederle " un efecto probatorial que era imposible otorgar a la E misma ", y así, a través de un errorde hecho, dió aplicación al agravan te del numeral 19 del artículo 324 del C.P.,con violación indirecta de lai ley sustancial. A. Menciona en un solo bloque, sin especificar el sentido - ".. de la violación que arguye, como normas infringidas los artículos 105 y 106 del Decreto 12d6e, 019 70 ; 64, 323, 324-1 del C.P.; ~~ | Bor 246, 247, 248, 19 y 11 del C. de P.P., y 29 de la C.N. de todos los + Pr cuales pregona su violación como " consecuencia de la infracción indirec ta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de la prue- - LU ba . > J Como petición consecuente al planteamiento solicita la ca ntDE C ¡CA OL v Omg, , > # Mrena de JHosticia sación del fallo a fin de que se adecúe con arreglo al artículo 61 del C.P. la sanción a la situación fáctica acreditada en el proceso. i
Cargo Segundo .- En la sentencia " fue objeto de distorsión " el testimonio del declarante Único de cargo señorJorge Enrique Martinez ", porque le confirió credibilidad, no obstanter las " constantes y serias contradicciones " en que incurrió y que " des- - naturalizan la idoneidad de sus diversas versiones ". »
- - Acudiendo a las expresiones empleadas por el declarante ES A en su denuncia y en e s uLl s " otras intervenciones en que re
¥ T = a lató al proceso los hechos y su conocimiento de la causa de la muerte, el. i casacionista pretende la existencia de respuestas contradictorias que por: esta razón no podían conducir al Tribunal a la conclusión a la que llegó. De las contradicciones que en su sentir contienen las ma nifestaciones del declarante en su relato concluye el actor que no podía ser " digno de credibilidad " porque dudaba acerca ~ Se del número de golpes que recibió el occiso de su agresor, y le atribuye Te el suministro de información al proceso,de hechos que le fueron trans Too mitidos por terceras personas, o de los que no guardaba exacta memo -; hi . . a > o ria, para inferir luego, que el juicio de valor de esa prueba fue equivE . N cado por el error apreciativo de parte del fallador. t Como refuerzo en su empeno descalificador de la prueba
HMrema de Hostia @ testifical en comentario, asevera que se encuentra " contradicha por laprueba pericial científica " como es la experticia del Instituto de Medicina Legal en la que, con relación al estado de los órganos de la cavidad abdominal del obitado se reporta normalidad, y por las afirmaciones del pro pio sindicado, cuyo dicho estima, " debe ser tenido en cuenta para con = traponerlo a los dichos de su incriminante so pena de tergiversar aúnmás, la prueba testimonial ". En el aparte de "conclusiones" de esta censura, reiteraque el Tribunal cometió error de hecho " al concluir enque, el testimonio del señor Jorge Enrique Martínez González es portador de credibilidad " y que por consiguiente esa prueba " no es demostrativa de culpabilidad referible al procesado " ; que éste actuó " dentrode los parámetros tanto del error de tipo como del error de prohibición siendo, el último, un error respecto de la antijuridicidad. Errores estosnormativizados, respectivamente en el numeral 49 y el numeral 3° del ar tículo 40 del C. de las Penas " ; y después de transcribir apartes doca — trinarios en torno a estas figuras jurídicas, advirtiendo que ellas devienen de la " desestimación " de lo que sostiene el procesado " rompiéndo se, de esa forma, la unidad dialéctica que rige el proceso penal y el a- — nálisis probatorio ". Tras reiterarl a clase de violación y de error que a sujuicio afecta la sentencia, precisa que éste consistió en - " conferirle a tal prueba testimonial un alcance que no tiene " ; y señaLL ayMrema de JAestcia lar que las normas violadas en relación con este caso fueron , "entre otras", los artículos 29 de la C.N., 2°,.4°, 59, 35 y 40 del C.P., y 1°,- 11, 246, 247 y 248 del C. de P.P., solicita que se " profiera fallo median te el cual se absuelva a su poderdante ".
EL MINISTERIO PUBLICO : El Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal consi dera en su concepto, que ninguno de los cargos tiene vo cación de éxito, y juiciosamente destaca las varias inconsistencias de lademanda, para sugerir que no se case el fallo de segundo grado.
Al referirse al cargo por nulidad parcial del proceso, ad vierte en primer lugar, que la decisión del Juzgado dedenegar la prórroga de término para la práctica de unas pruebas, entre las cuales contaba la declaración aludida por el casacionista, estuvo acor — n de con el ordenamiento procesal, en cuanto la petición del defensor daba : m m A a — — — — a entender el vencimiento del término Y en segundo lugar, observa ques en ningún momento el derecho de defensa del implicado fue vulnerado, - pues en ejercicio de la llamada defensa material él mismo desplegó todala actividad que le era permitida y fue así como con la plenitud de lasgarantías que le asistían rindió su indagatoria, participó en el careo yalli controvirtió " las afirmaciones inculpantes " ; en nombre propio soli-
= | “_rema de JHesticia citó la revocatoria del auto de detención, y por último " impetró el benefi cio de la libertad provisional recibiendo respuesta favorable y gracias al - | cual hoy se encuentra prófugo de la justicia ante su revocatoria posteri =" | rior ". Recuerda que ante tal respeto por los derechos del acusa do, resulta indiferente " que el anterior defensor de Rodriguez Dias no haya tenido la suficiente pericia o habilidad para contrainterrogar al testigo único de cargo cuando se le brindó la oportunidad enla diligencia de careo ", y seguidamente demuestra cómo también, la defensa por su aspecto técnico o formal fue llevada con diligencia y respon sabilidad por los distintos profesionales del derecho que llevaron la reoN presentación del acusado, aprovechando todas las oportunidades y recur sos licitos en procura de la absolución, advirtiendo con sobrada razón, - LA que " si ninguno de los argumentos tuvo acogida debido a la contundenEJ te prueba de cargo...al defensor último no le es dable achacar para fun dar un ataque en casación, las deficiencias de sus predecesores, sino, - - demostrar en concreto de que manera se obstruyó el libre ejercicio de a quellos o cómo efectivamente su inactividad implicó ausencia de esa clase Lo - Y e de defensa '". > Por último, rebate la afirmación del actor sobre la impor tancia de interrogar al testigo en torno a exculpaciones del sindicado para establecer si eran o no creíbles, pues encuentra que aquél fue interrogado por el Juzgado " sobre la ocurrencia precisa delos hechos " y así mismo fue preguntado el sindicado " en especial! con-
: ,, La 4 las afirmaciones de indagatoria en punto a establecer si en verdad elEE ch DE Co o o A OM >? 8, : 13 Mrema de Justicia | | occiso amagó sacar un arma e inició la agresión ", y se explica entonces el distinguido colaborador fiscal, por qué le fue difícil al señor defensor i fundamentar la conducencia de la ampliación del testimonio que pretendía, que ya había advertido al comienzo de su concepto, el cual ni siquieran A om Fl debió ordenarse. Con estas premisas concluye en la imposibilidad de que - | prospere el cargo. | Así mismo, evidencia, para sugerir el rechazo de los car gos basados en la causal primera del artículo 226 del C. de P.P., las razones técnicas y sustantivas que los afec tan. Observa que los dos reparos son contradictorios entresi y por lo mismo excluyentes, debido a que en el prime ro admite la responsabilidad del acusado en el delito de homicidio simple, - y en el segundo la rechaza aduciendo la mediación de " circunstanciasde inculpabilidad que ameritan la absolución ", contraviniendo con esaforma de razonar la exigencia 3a. del artículo 224 del anterior C. de P. ? P., y que tal situación de por sí imposibilitaria el estudio del escrito, - aunque, abundando en razones, destaca los efectos de esos yerros enel contenido de cada censura. Hablando de la primerá, encuentra que a pesar de invoYrema de JHosticia car el casacionista el error de hecho por un posible falso juicio de existencia para pretender el rompimiento de la sentencia, afirmando que el - , Tribunal " presumió " el parentesco de afinidad que lo llevó a agravarla pena al implicado; más adelante cambia el concepto del error para trans ferirlo a uno de identidad cuando sostiene que lo que hubo fue erróneaapreciación de la prueba documental de origen eclesiástico, para con mayor confusión aún, aseverar que a esta prueba " se le confirió 'un efecto probatorial imposible' de otorgarle ", trasladándose así al campo delerror de derecho. Igualmente, en cuanto a la calidad de manifiesto del : — error de hecho, advierte que ello no asoma en relación. . con la prueba cuestionada, porque el documento aportado por la defensa en que consta la separación de cuerpos de los esposos Rodríguez-Santossin disolución del vínculo matrimonial pone a éste en indiscutible discusión, además de que los mismos esposos lo reconocieron sin reticencias , dándose entonces por forzosa la atribución del agravante punitivo quelos juzgadores incluyeron en la apreciación del cúmulo probatorio del pro: ceso. Refiriéndose al segundo cargo dentro de la misma causal , lo encuentra en desacuerdo con el principio de no contradicción al presentar como fundamento dos situaciones recíprocamente excluyentes , es decir , las causales “de inculpabilidad de los nume rales 4 y 3 del artículo 40 del C.P. : error de tipo y error de prohibi ción. Sobre el particular puntualiza: " Un tal planteamiento pone en evi
o ch DE Co, » vi o , "B), FJHrema de Hostia dencia la confusión conceptual del recurrente en punto del manejo del ins tituto de la culpabilidad y su aspecto negativo. Es que si el sujeto agente actuó con la convicción errada e invencible de que se encontraba ampa rado por una causal de justificación, tiénese que admitir necesariamenteque ningún tipo de error se tenía a cerca de que el comportamiento reali zado la ley lo tenía prohibido (tipificación) ". De otro lado, recalca que el falso juicio que el censor pro pone, propio del error de derecho. por referirse a la credibilidad otorgada por el Tribunal al testimonio de Martínez González sehalla fuera de lugar porque careciendo de tarifación ese medio probatorio, la discusión sobre ese aspecto de la prueba no puede trasladarse al error € a de hecho, como ya se ha convertido en costumbre en las demandas de ca | sación, que por esa razón, han sido rechazadas, como tendrá que serlo- ésta. , — Por último, con fundamento en el artículo 31 de la Constitución Nacional el Señor Procurador sugiere la casación parcial oficiosa del fallo por considerar que, aunque cuando se expidió , el Tribunal podría agravar la pena: del acusado así hubiera sido unico a pelante, esa facultad desapareció cone l principio de intemporalidad dela Carta Magna y procede entonces, frente a la circunstancia de únicoapelante, sostener la pena tasada en la primera instancia, que fue de 13 años de prisión sobre la que el
Tribunal estimó aplicable con observancia correcta de la ley, corrigiendo asi el yerro del Juzgado Superior, ” de rebajar el mínimo de la pena previsto para el delito por el cual se or E cod : 478 3 Ma, Li O , - - 16 +. " HMrema de JAosticia produjo el llamamiento a juicio con reducciones de un año por cada circuns tancia genérica atenuante que encontró acreditada. 1
CONSIDERACIONES DE LA CORTE : Carece de fundamento el reparo sustentado en la causal3a. de casación, y asiste la razón al señor representante del Ministerio Público al desechar tajantemente la pretensión invalidantede la actuación.
El profesional recurrente asevera que a su poderdante se le conculcaron los derechos de defensa y de debido proceso, y con impropiedad conceptual olvida que tales situaciones en el evento de presentarse, fueron recogidas como nulidades legales en el artículo 305 delC. de P.P. recientemente derogado y bajo el cual se ritúaesta causa, habla de nulidades " supralegales ", para justificar así suaserto de que se violó el artículo 29 de la actual Carta, que garantizalos mismos derechos que contemplaba el 26 de la anterior, denotando de- ::: | entrada el alegato, mejor interés especulativo que seriedad en sus planteamientos, los cuales, sin embargo de esa situación pertinente a la técnica del recurso, se revisaran en virtud de la amplitud con que por sus implicaciones de todo orden se ha manejado la nulidad como causal de ca sación, en la más vigilante observancia de las garantías de los sujetosprocesales. DE C Urema de Josticia Advierte que el Juzgado Superior decretó la prueba tes timonial que él solicitó cuando era defensor, en el perio |, do correspondiente del plenario respecto del denunciante, quien dicho sea de paso, había comparecido al proceso también en careo con el propio sindicado ; y es un hecho cierto que con largueza el Despacho accedió a lapetición que en verdad, como lo sostiene la Procuraduría, carecía de adecuada motivación en la medida en que no concretó su conducencia, sinoque en términos muy generales tildó la prueba existente que provenía del mismo testigo, de contradictoria " en relación con aspectos sustanciales ", que por igual, se abstuvo de indicar en su escrito del folio 194. También admite que por causas ajenas a la administración de justicia y a él mismo la prueba no se allegó, y la actuación revela que el Juzgado comisionado se preocupó por obtener - + la comparecencia del denunciante pero que citado a la dirección que sele conocia en el proceso, Telecom informó que la citación no pudo entregarse por ser desconocido para entonces en ese sitio (fls. 219, 227). - También es cierto que, sin proporcionar una solución a esa dificultad , - y sin que expusiera una causa gravey justificada como lo exigía el artículo 169 del C. de P.P. que tutelaba el juzgamiento, el defensor solicitó la prórroga del término para la práctica de la fallida prueba, a lo cual el Juzgado respondió con la negativa del auto del 17 de julio de 1990 de
mero trámite basado en la perentoriedad del término probatorio y en que el peticionario daba a entender que había precluido. -- 480 - . . ch D E COLo,,, _. 4 Elq Para el casacionista la denegación de la prórroga constitu yó atentado al debido -proceso con definitiva incidencia en 4 el derecho de defensa porque,en cuanto al primero, no se le permitió impugnar lo decidido, y en cuanto al segundo, no se le permitió controvertir el testimonio único de cargo sobre el cual se basó la sentencia de condena, a pesar de que en un careo ya esa posibilidad, entonces en manosde otro profesional del derecho, había tenido cumplimiento al confrontarse- + | el denunciante con el propio acusado.
Pues bien: la prórroga del término no solo era improcedente ante la carencia de los fundamentos que la ley exi gia para decretarla, dado que el no -haberse podido evacuar la pruebapor causas ajenas a la administración de justicia y al mismo peticionario , como efectivamente lo demostraban las-constancias procesales, no constituia la suprema razón de la dilación del trámite del término. Y por otraparte, esa prolongación, fallidos como habían sido los esfuerzos del instruc tor comisionado para lograr la comparecencia del testigo, la hacía innecesaria. La infructuosa búsqueda convalidaba -y en excesola decisión nugatoria y surtia la legalidad de la actuación, de manera que la alegada violación del debido proceso no llegó a establecerse por ese aspecto, como tampoco por la naturaleza del auto en que así se proveyó, que de ex pedirse como lo estima el censor, simplemente habría venido a constituir.- un motivo más de dilación del proceso, ya de por sí objeto de lentitud - + notable.
Pero además, ninguna incidencia en detrimento del impliA DE co
E MB, 19 y
E { - 7 ? o Hrema de Justicia cado tuvo la situación procesal destacada por el recurrente y que como -- se ha dicho, ni siquiera llegó a constituir simple irregularidad. En efec - | i y to : E! derecho de defensa del acusado fue ejercido a plenitud { tanto por él como por sus distintos personeros, cumplién ’ dose asi igual en su aspecto material como su aspecto técnico. Concurrió voluntariamente a indagatoria y suministró las explicaciones y exculpacio | nes que consideró favorables ; rebatió en careo a su acusador, y solicitó y obtuvo su libertad provisional, en actividad consonante con las desus designados defensores, que si no logré concretarse en absolución, - | | fue por la contundencia de los elementos de juicio, imposibles de sosla gi yar como base de la autoria y de la responsabilidad, y que con el careose consolidaron indiscutiblemente al patentizarse la inexistencia de la cau: ..- | sa de inculpabilidad que como último recurso exhibió el sindicado. a Pretender que la ampliación del testimonio, que era loque en verdad había solicitado como prueba durante la.- causa, colmaba la última oportunidad de defensa y de acreditar las excul
paciones de su poderdante, es magnificar innecesariamente el objetivo de la prueba: Este estaba cumplido desde cuando con sencillez y precisión - - el testigo narró lo acaecido en su presencia, sin inmutarse ni enredarse en las estrafalarias incidencias que añadió a su versión el procesado, y si el profesional que lo asistió en-el careo no formuló otras e intrincadas preguntas, no fue por incapacidad mental, sino porque carecia de -. objeto enturbiar lo que aparecía pristinamente claro. |
- E woh PE COLO, > - 482 | 20 .
Asi la situación, es lo procedente desechar el cargo. pornulidad. Ai Pareja suerte deben correr los reparos que se fundamentan en la causal la. del artículo 226 del C. de P.P., enlos que se habla de violación indirecta de la ley sustantiva proveniente de errores de hecho en la apreciación de :la prueba, y que deben ser vistosindependientemente -como excluyentes que sonsegún la óptica del último inciso del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal vigente desde el 19 de julio último, en cuanto norma favorable comparada con el artículo224 de la derogada codificación que impedía la formulación de cargos incompatibles. El primero de tales cargos, referido a la prueba documen tal de separación de cuerpos de los esposos RodriguezSantos proveniente de las autoridades: eclesiásticas por haberse casadopor el rito católico, de la que se pregona hubo error en su valoraciónque determinó la violación indirecta de la ley sustancial, exhibe serias fa
lencias que el Ministerio Público destaca atinadamente : el actor aseveraque el fallo acusado incurrió en error de hecho porque " supuso o presu mió " el vinculo matrimonial y el parentesco de afinidad entre occiso ysentenciado en el proceso de valoración de tal documento, vertiendo laidea de inexistencia de la prueba en el proceso sobre esos aspectos determinantes del agravante punitivo, centrando en ello el error de apreciación de ese elemento de juicio, pero luego traslada la argumentaciónal error de derecho advirtiendo que al documento se le otorgó un efecA DE Co , AC LOmpg, + : 4 “rema de Jostcia _ to y alcance de que carecía, confundiendo así fenómenos jurídicos distin - | tos e incompatibles, como que la ausencia de la prueba en el expediente - | | | i que es lo que permite hablar de suposición, se excluye con la del otorga- | o miento de determinado valor al elemento que se aportó legalmente, pero - | que carece del significado y alcance que por ley le corresponde, que tal- ] seria.lo aducido al pregonarse la violación de las normas civiles que se a | : Liducen en el escrito, como reguladora
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.