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CSJ - SP 6309(13-05-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6309(13-05-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

-- 190 : av CASACION Rdo. N° 6309.- e C./ Rodrigo Javier Sanin Posada “ oT Falsedad.- 9 E D , > Hfprema de Husticia CORTE

SUPREMA DE

JUSTICIA

SALA DE

CASACION PENAL

Magistrado Ponente: DR. JORGE CARRENO LUENGAS tat Se fee em SS Aprobado Acta N° _ 57 - mayo 13 / 92.-

Santa Fe de Bogofa, D.C., mayo trece de mil novecientos noventa y dos.- ACI a V I S TOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casacióninterpuesto por el defensor del procesado RODRIGO JAVIER SANIN POSADAcontra la” sentencia de 25 de abril de 1.991 mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín reformó la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuitode esa ciudad, condenándolo a la pena principal de treinta (30) meses de prisión y ‘a las sanciones accesorias correspondientes, como responsable del delito de falsedad material de particular en documento público, confirmando el subro- ——————2————l]—]]]—————— MU er ee er errr ote ~ - gado de la condena de ejecución condicional.- HECHOS El hombre de negocios Luis Sanín Aguirre fundó en laciudad de Medellín las sociedades comerciales "Luis Sanín Aguirre" e "inversanín . y Cla" de las cuales hizo socios a su esposa y sus sobrinos el abogado RodrigoJavier Sanin Posada y el ingeniero Luis Enrique Uribe Wills.- El 14 de febrero de 1.988 sufrió una "isquemia cerebral”

que lo incapacitó física e intelectualmente e hizo crisis dos meses después con la -- presencia de una oclusión intestinal, temiéndose por su vida,situación aprovechada por Rodrigo Javier para llegar hasta su lecho de enfermo del barrio "El Poblado" imprimiendo la huella del dedo indice derecho del inconsciente enfermo en una hoja de papel contentiva de un poder general en el cual se le designaba con amplias facultades para administrar y disponer de los bienes de su tio, elevado a es CORTE SUPREMA DE A Hfprema de Justicia -critura pública número 982 del 11 de abril del mismo año, otorgada por la Notaría 17 del Círculo de Medellin.- . Tiempo después, el mandatario Rodrigo Javier Sanín Posa da utilizó dicho poder para reformar los estatutos de las: mencionadas sociedades comerciales designándose suplente del socio gerente Luis Sanín Aguirre " en forma indefinida e irrevocable".- o | SR , El Notario 17 Doctor. Octavio Trujillo P1 alacio dió cuenta de su presencia en la residencia del otorgante del documento y del hecho de habersido autorizado con la impresión de la huella digital Y la firma a ruego de la testi go María Inés Escobar, faltando en ello a la verdad.- ACTUACION PROCESAL “La investigación por estos hechos, fué iniciada por el — Juzgado 17 de Instrucción Criminal de Medellín y adelantada por el 73 de Instruc ción Criminal Ambulante de la misma ciudad, vinculándose a ella en calidad de -- sindicados al abogado denunciado doctor Rodrigo Javier Sanin posada y al Notario

17 del Circulo . de Medellin doctor Octavio Tr ujillo Palacio, oyéndose en declaración juramentada a la Secretaria de confianza de Luis Sanín Aguirre, de nombreMaría Inés Escobar Mejía; a la enfermera Gloria Patricia Cárdenas y a las empleadas del ,servicio doméstico Gladys de Jesús Puerta Serna y María Sonia. Puerta Sernaque tenían a su o]c argo la atención y cuidados del enfermo, lo mismo que a la Asesora Jurídica de la Notaría 17 doctora María Teresa Trujillo Palacio. - Con la copia de la escritura pública número 982 de 11 deabril de 1.988 expedida por al Notaría 17 del Círculo de Medellin a cargo del doctor Octavio Trujillo Palacio ( fis. 110 y ss. del expediente), resulta probada de modo = fehaciente la existencia de un poder general supuestamente otorgado. por Luis Sanin Aguirre a Rodrigo Javier Sanin Posada" para realizar toda clase de actos y contratos de conservación, administración y disposición" de los bienes del poderdante, - documento que no ostenta la firma del otorgante sino la huella digitald e su Índicederecho y la firma de María Inés Escobar como testigo rogada del mandante por impedimento físico con expresa constancia del Notario en el sentido de haberse trasla dado a la residencia allí indicada para efectos de legalizar dicho instrumento, po der general que el apoderado Rodrigo Javier Sanín Posada utilizó para reformar -- mediante escrituras públicas números 4334 y 4335 de 29 de diciembre dé Y.988 dela Notaría Décima de Medellin los estatutos de las sociedades comerciales constitufdas por su tío Luis Sanín Aguirre ( fls. 112 y ss. ibídem).- Manifestó María Inés Escobar Mejía que en las horas delmediodía del 11 de abril de 1.988 se presentó al apartamento del enfermo Luis Sanin Aguirre su sobrino Rodrigo Javier y enterado del grave estado de salud de su

DE C ¡CA OLO 138

3 -.- prema de Aisticia - tío le hizo saber la necesidad de que le fuera otorgado un poder general para hacerse cargo de las prestaciones sociales de todo el personal de servicio -- empleados, enfermeras, etc.) dándole instrucciones de llamar en tal sentido a laNotaría 17 , donde sería elaborada la respectiva minuta. La deponente en cumpli miento a las órdenes recibidas lo llamó luego para leerle el texto del documentoal cual se le adicionaron las cláusulas 17 y 18 a instancias del inculpado y luegode ser recibida la minuta en la Notaría 17 fué devuelta para tomarle la huella digital al poderdante Luis Sanín Aguirre, labor que cumplió el propio interesado Ro drigo Javier .- La doctora María Teresa Trujillo afirma que la minuta delpoder general fué elaborada y adicionada en la Notaría a pedido de María Inés Escobar, persona de la absoluta confianza del presunto otorgante Luis Sanín Aguirre dando. cuenta que el documento apareció con su huella digital en lugar de la firma,- razón por la que le exigió a María Inés que firmara a ruego, lo que hizo en supresencia. Oyó decir a ésta que las adiciones hechas a máquina en la Notaría lehabían sido dictadas por el doctor Rodrigo Javier Sanín.- Te

  • > Gladys de Jesús Puerta Serna, Gloria Patricia CárdenasMesa y María_Sonia Puerta Serna, personas al servicio del doctor Luis Sanin, coinciden en manifestar que por la época en que su patrón sufrió una recaida de grave trombosis o parálisis cerebral que le impedía hablar y moverse ( mes de abril de -- 1.988) se presentó al apartamento su sobrino el doctor Ricardo Javier Sanín llevan do unos papeles y una "esponjita" quien, al decir de la primera de las nombradas procedió a estampar la huella dactilar del enfermo en una hoja de papel aduciendo necesitarla para asuntos bancarios o para que le pagaran sus prestaciones sociales según lo aclaró después la Secretaridae l doctor Sanín Aguirre.- La huella impresa en el documento cuestionado ,corresponde a la del índice derecho del señor Luis Sanín Aguirre, según el cotejo decadactilar vi sible a folio 332 ibídem y conforme a los testimonios vertidos por los profesionalesque atendieron al enfermo ( médicos, cardiólogo, neurólogo, fonoaudióloga y fisiote rapeuta) resulta palmar el estado de absoluta incapacidad física y mental en quese encontraba el doctor Luis Sanín Aguirre por la época en que se le atribuye habei otorgado poder general a su sobrino Rodrigo Javier ( 11 de abril de 1.988).- Sometido a indagatoria el sindicado Rodrigo Javier SaninPosada explicó en síntheabesr iresci,bid o copia del poder general de manos de laSecretaria de su tío, María Inés Escobar; negando haber intervenido en su confeco

139 A DE yu Om9 E 4 a de Husticia - Tfrema -ción toda vez -que éste corrió a cargo de la citada señora. Negó asl mismo | © autoría en la toma de la huella digital impresa en el documento, el hecho de hab se presentado en el apartamento de su tío el 11 de abril de 1.988 restando gra dad a la enfermedad que lo aquejaba y criticando por interesadas y sospechosa: las declaraciones rendidas por la enfermera y las dos empleadas de servicio.- Clausurada la etapa investigativa, el Juzgado 75 de Instrucción Criminal Ambulante de Medellín por auto de 23 de noviembre de 1.989 c lificó el mérita die sumario con resolución acusatoria en contra del procesado Ri drigo Javier Sanin Posada por el delito de falsedad material de particular en do: mento público que prescribe y sanciona el artículo 220 del Código Penal y con ci ción de procedimiento en favor del sindicado Octavio Tr ujillo Palacio.- La autoría del ilícito imputado al primero de los nombra fluye del siguiente pasaje de la providencia enjuiciatoria : eo " Es la labor desplegada por el Dr. Sanin Posada de Ic denominadas de "penumbra". Es él quien desde lugar estrategico ordena la elabi “ “ > - ción del poder a su nombre, es él quien no contento con las cláusulas en él ord To. NA . complementación del documento, con nuevas cláusulas.Es él quien evitando salir

la perúmbra,ordena a la señorita María Inés estampar la huella del Dr. Sanín guirre en-el documento que acredita el poder general a su nombre y por último, él quien, ante la negativa de ella, se ve precisado a salir de la penumbra e ir la residencia del Dr. Sanín Aguirre a estampar la huella requerida"( fls. 454 y ibídem) . - | o Y la cesación de procedimiento en favor del Notario O: vio Trujillo Palacio se fundamentó en la ausencia de dolo en su comportamiento, pues no obstante aparecer demostrado que faltó a la verdad al extender docume público destinado a servir de prueba afirmando falsamente haberse presentado : apartamento del presunto mandante para legalizar el instrumento "en parte algu surge la intención dañina o antisocial que hace surgir el dolo".- Adelantado el juicio y celebrada audiencia pública el Ju do Quinto Penal del Circuito de Medellín puso fin a la instancia condenando al : sado Rodrigo Javier Sanín Posada a la pena principal de 24 meses de prisión, c cediéndole el beneficio de la condena de ejecución condicional, fallo apelado por defensa y confirmado por el Tribunal Superior de ese Distrito, mediante el qu es objeto del recurso de casación, reformándolo en el sentido de incrementar | pena a 30 meses de prisión.- i14%U o A DE co 16 Log, , 8/4 e Tfrema de Arstici . ar LA DEMANDA DE CASACION Bajo el ámbito de la causal tercera de casación del artículo

226 del C. de P.P., se acusa la sentencia por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad y se formula como único cargo la comprobada existencia de unaregularidad sustancial que afecta el debido proceso ( artículo 30529 ibídem) consistente en haberse calificado como falsedad material de particular en documentopúblico ( art. 220 del C.P.), lo cual no es otra cosa que el uso de documentopúblico ideológicamente falso en la modalidad contemplada en el inciso 1% del art.- 222 de la mencionada codificación penal.- Apoyado el recurrente en reciente pronunciamiento de laCorte sobre la posibilidad de alegar en casación la nulidad del juicio para subsanar el error de adecuación típica cometido en la resolución de acusación ( Sent. - de 5 de julio de 1.990 - M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel)en razón a que la "completa y acertada calificación del mérito del sumario " constituye garantía del debido préceso,comienza por manifestar que el ilícito atribuible a su representado es el de haber usado “documento público ideológicamente falso, pero en ningún caso una false dad material. -— En el capítulo destinado a la demostración del cargo, desput de una extensa exposición sobre los requisitos que debe reunir un documento, la falsedad material, sus formas y manifestaciones, la falsedad ideoló, dgifeirecncaia s er tre una y otra y la falsedad por uso de documento público hace los siguientes o par cidos planteamientos : El poder otorgado por Luis Sanin Aguirre a Rodrigo SaninPosada es de aquellos denominados " actos formalmente públicos y sustancialmenteprivados", que se caracteriza por tener dos autores ( uno en sentido sustancial, que es el que hace la declaración o manifestación y otro en sentido formal que es el que recibe la declaración, en este caso el Notario 17 del Círculo de Medellín)y dos conte nidos ( uno sustancial, que es en sf la declaración del particular y que no goza de la fé pública ; el otro de carácter formal que lo constituyen las atestaciones del Ne tario en uso de sus funciones y con las formalidades legales que sí gozan de fé pú- blica) ".- En ellos, sólo se violaría la fe pública si se faltara a la ver dad en la parte formal del documento que es la que protege la confianza pública, — porque es la elaborada por el empleado oficial en ejercicio de sus funciones de registro, certificación o autorización. Si la alteración de la verdad se produce en laparte privada del documento,no se dá la falsedad.- - 6 -— - DE C

CA OLo 141

2 Hrema de Justicia i n el caso de autos,tanto la firma del Notario 17 como lose sellos de la Notaría son auténticos, no configufandose una falsedad material propiao impropia "pues el autor formal del Poder General elevado a Escritura Pública N° 982 el 11 de abril de 1.988, es real, es verdadero".- Carece de fundamento la hipótesis de que el sindicado Sanin Posada cometió falsedad material en documento público ya que cuando se incluyeron las cláusulas 17 y 18 el documento no se encontraba cerrado "vale decir, aú no había sido suscrito por el Notario 17 del Circulo de Medellín".- Concluye manifestando que en el presente caso nos encon--

tramso ante una falsedad ideológica en documento público atribuible únicamente alNotario 17 doctor Octavio Trujillo Palacio por las razones de orden jurídico aducidas ilícito no predicable de su patrocin: Raoddriogo Javier Sanín Po sada quien adecuó - su conducta al tipo penal consagrado en el inciso primero del artículo 222 del C. P "porque tan sólo usó un documento público ideológicamente falso con el fin de hace unas reformas estatutarias a las empresas en comandita de su tío LUIS SANIN AGU RRE", - Consecuente con dicho planteamiento, solicita la infirmación de da sentencia," a partir de la finalización de la audiencia pública, para que a tra vés del art. 501 del Código de Procedimiento Penal, el Juez corrija los errores d adecuación típica en que .se incurrió en la Resolución de Acusación",- . RESPUESTA DEL MINISTERIO PUBLICO : El Procurador Tercero Delegado en lo Penal, se opone alas pretensiones del demandante porque la calificación dada al delito en la resolución acusatoria es la correcta, pues conforme a los hechos demostrados en el proce so es evidente que ¿el acusado al crear totalmente un documento falso, incurrió en la llamada falsedad material impropia, argumentando que " el procesado SANIN PC SADA no alteró la declaración de voluntad de su septuagenario tío, como lo insinia el libelista, puesto que ninguna declaración de voluntad precedente existió.E l doctor SANIN AGUIRRE, de acuerdo con lo probado, jamás tuvo en mente otorga! poder a su sobrino para el manejo de sus negocios; el sindicado, ante la eventua

dad del fallecimiento de su consanguineo, decidió por sf y para sí, falsificar un ¿ cumento público mediante la creación del mismo, aprovechando para ello la afortuni da circunstancia de que el Dr. Sanín Aguirre era conocido y cliente de la Notaría 17 de Medellín y que por ello, no sería necesaria su presencia en el acto de recep ción de la escritura pública correspondiente, que él mismo no estaba en capacidac de comprender la conducta de su sobrino, ni oponerse en modo alguno a su reata... . . | lización, y por tanto los pasos de extensión y otorgamiento de la mencionada esc . DE C CA OLo 142 > Ms, , - frema de JArstcia . 7 stura, quedando bajo su directo control, y que-la confianza que el empleado competente ( Notario) depositaba en la Secretaria del enfermo, era máxima y no ten— drfa en consecuencia,reato alguno para autorizar el documento falso. De esta forma, indujo efectivamente a la creación espuria de un documento público ( La escri tura Pública N9 982 de 1.988), pues lejos de falsear exclusivamente la declaración de voluntad, lo que en verdad hizo fué hacer aparecer como autor de una manifes_ tación con trascendencia en el campo jurídico, a quien estaba en incapacidad flsica y mental de hacerse entender o expresarse". - Refuta los planteamientos esbozados por el recurrente respecto a los conceptos de falsedad material e ideológica, autor formal y autor sustan cial del documento y advierte que el ataque se desvió hacia consideraciones ajenas

al asunto debatido como la de pretender probar que el procesado no cometió falsedad ideológica en documento público y enfatiza que no obstante su insistencia no puedeaceptarse que el autor del documento cuestionado haya sido quien realmente emitió la declaración protocolizada en la Notaría "pues sabido se tiene que a quien se hizo figurar como poderdante fué a Luis Sanín Aguirre, en tanto que quien confeccionó- el péder lo fué el acusado RODRIGO JAVIER SANIN POSADA sujeto que para darluego apariencia de.veracidad y autoría al documento, tomó la huella dactilar a su tio incapacitado a quien vinculó de esta forma al instrumento, sin tener arte niparte en él". Finaliza su concepto solicitando a la Sala declarar que elsentenciado recurrente solamente deberá descontar la pena impuesta en la sentencia de primera instancia, por darse los requisitos del artículo 31 de la nueva Constitución Política .- CONSIDERACIONES DE LA CORTE : y La Sala,reitera que no obstante haber desaparecido de lacodificación procedimental penal vigente la causal específica de nulidad relativaal error en la denominación” jurídica de la infracción, resulta procedente en talcaso acudir a la causal tercera de casación cuando se ha variado sustancialmente la calificación provisional del hecho, contenida en la resolución de acusación, sinacudir a los mecanismos del artículo 501 del C. de P.P., porque un yerro de esanaturaleza constituye irregularidad sustancial que lesiona el debido proceso ( art.- 305 - 29 ibídem).- De modo, que ningún reparo cabría hacerle al censor porhaber encausado la censura a la sentencia por la vía adecuada; pero como quieraque la irregularidad endilgada al Tribunal Superior es en definitiva un error de” cA DE Coy . remo de Put interpre cion del material probatorio obrante en autos, que pudo llevar al juz- "gador a hacer en la resolución de acusación una calificación provisional del delito que no corresponde a los hechos probados en el sumario, o que resulta modificada con las pruebas sobrevinientes al enjuiciamiento, es deber del recurrente pre cisar el momentoe n que pudo cometerse el error de adecuación típica,debiendodemostrario con suficiencia en el terreno probatorio y juridico;salvo que la irregu laridad emerja por sí sola del proceso con caracteres de manifiesta u ostensible,- evento en el cual será declarada de oficio por la Corte la nulidad resultante, pues de no hacerlo asi no se darían las bases necesarias para que en el supuesto deprosperar la tacha, el juez del conocimiento al reponer el procedimiento afectadoacudiendo al mecanismo procesal del artículo 501, concretara claramente las varia ciones o modificaciones introducidas a la resolución acusatoria.- En el caso sub examine, se plantea como único cargo ala sentencia la irregularidad consistente en no haberse variado oportunamente la calificación provisional del hecho punible contenida en la resolución de acusación= esto es, la de falsedad material de particular en documento público de que trata el art.”220 del.Código Penal, por la de simple uso de documento público falso en la modalidad contemplada en el inciso primero del art.222 ibídem, puesto que Sa nin

Posada Unicamente lo usó para reformar los estatutos de unas sociedades comerciales, sin haber concurrido.a la falsificación del mismo, para concluir afirmando que- - el acusado”. fue condenado por delito diferente al realmente consumado. - Sin embargo, el recurrente no precisó si dicha calificación-. contraría los hechos demostrados en el sumario, o pudo resultar modificada con las pruebas sobrevinientes a la providencia enjuiciatoria, ni menos se refirió a losfundamentos fácticos tenidos por los juzgadores de instancia como soporte a la ade cuación típica del hechopunible. Toda la argumentación se sustenta en apreciaciones puramente teóricas respecto a la naturaleza, forma y modalidades del delito de falsedad en documentos. — ~ Sin ninguna consideración con los hechos que se dieron poi probados y con base en los cuales se subsumió la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal del art. 220, por creación total de un documento público falso, tales como la existencia misma de la escritura pública contentiva del poder generalotorgado por el Dr. Luis Sanín Aguirre a su sobrino Rodrigo Javier Sanín Posadacon amplias facultades para administrar y disponer de sus bienes y su posteriorutilización por parte del mandatario; la absoluta incapacidad física y mental que pa: decía el presunto mandante por la época de confección del mandato que le impedía -- tomar una determinación de tal naturaleza y la comprobación fehaciente de haber sido el procesado Sanín Posada y no otro, quien estampó la huella digital de su tíoen el poder general cuestionado luego de haber ordenado la elaboración del mismo a

la Secretaria Maria Inés Escobar Mejia, pretende el censor hacer un replanteamiento o 144 CA DE Coro ema de Gestiiia ”- de los Rechos procesales con miras a que éstos se califiquen de manera diversa a como lo fueron en las instancias, sin siguiera cuestionarios ni menos comprobarque ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados.- De ahí, por qué resulta inaceptable el argumento central1 de la censura de que el acusado no creó el documento . falso, sino que al márgen de cualquier participación en dicha ilicitud, se limitó a usario, hipótesis totalmen te extraña a la realidad probatoria que recoge el expediente.- Conviene enfatizar al respecto, que la incorrecta o indebida adecuación típica del hecho punible, jurisprudencialmente considerada como una irre gularidad sustancial que afecta el debido proceso, impone al recurrente el deber de probar en primer término, que el delito por el cual se dictó resolución de acusa-- cin y condenó al procesado no se tipifica y en segundo lugar, que es otro muydistinto el que de manera inequívoca se cometió, según las pruebas recaudadas. - La demanda no ofrece razonamiento atendible que haga verosímil la tesis de que el procesado Rodrigo Javier Sanín Posada sólo usó un docutente-público falso como para que sea modificado el pliego de cargos en dicho sentido. “Por el contrarip, la realidad procesal conformada por plurales, graves y coherentes indicios incriminatorios deducidos del acervo probatorio, excluidos de todaconsideración por el demandante, pregona a las claras la autoría en la falsedad material impropia por la que fué juzgado y condenado. Parte del libelo se ocupa en con sideraciones que Tom emnao , vienen al caso como la de pretender demostrar que Rodrigo Javier no pudo cometer falsedad ideológica en documento público, delito sólo, predica4 ble del Notario 17 de Medellín doctor Octavio Trujillo Palacio.- La Sala, no podría variar la calificación del hecho punible imputado a Sa nín Posada sobre la base de apreciaciones puramente teóricas, cuandoun concurso de vehementes y comprometedores indicios - no tocados por el inpugnacor - demuestra inobjetáblemente que áquél en su condición de simple particularcreó el espúreo documento que luego utilizó en las circunstancias de que da cuenta el proceso. - No prospera la impugnación.-

APLICACION DEL ARTICULO 31 DE LA CONSTITUCION

NA CIONAL : Siendo palmar, como aparece de autos, que el Tribunal Superior al conocer por apelación de la sentencia condenatoria de primera instancia - :>crementó en seis (6) meses la pena privativa de la libertad impuesta al sentencia oA DE OLoy, - 10 - —— 145

=. 14Lipema de Jrsticia / -do haciendo más onerosa su situación en caso de una eventual ejecución de lacondena, que obligaría al cumplimiento total de la pena ( art. 70 del C.P.) contrariando de tal modo la prohibición del art. 31 de la Carta Política vigente que le impide al Superior agravar la pena impuesta cuando, como en el presente caso el condenado es apelante Unico,la Corte oficiosamente reparárá el agravio ajustando

el fallo a la mencionada preceptiva constitucional infirmándolo parcialmente en cuan to hace relación a dicho incremento dejando incólumes, como es obvio, las demás de claraciones y condenas.- El precepto constitucional en comento no distingue si la agra vación debe ser injusta bastando para los fines del mismo que la instancia superior desmejore o haga más gravosa la situación punitiva del sentenciado cuando es apelai te único, siendo aplicable a situaciones consolidadas con antelación a su vigencia -- por el principio de intemporalidad que lo caracteriza( art. 9° de la Ley 153 de 1.887) | La Corte en decisión mayoritaria de 22 de octubre de 1.99 expresó sobre este tema lo siguiente : "Algunos advierten como fundamento de esta necesaria en-- mienda, la incidencia de la ley favorable y otros, un fenómeno de nulidad. Ambastesis no: dejan de tener respetables partidarios por la indole de los argumentos quecada uno 'de --estos expone en favor de su tesis.Sin embargo, la Sala ha optado— por solución diferente en vista de que mal puede hablarse de una nulidad que no antecedió al pronunciamiento del fallo emitido y que destacara una franca contradic ción con ta ley vigente al momento del fallo emitido por el Tribunal y además, porque pecaría contra el principio de la economía procesal imponer la devolución del expedis te para el pronunciamiento de la sentencia pertinente. Tampoco puede hablarse, sinacudir a una interpretación demasiado extensiva aunque muy afín con la solución que la Sala adopta, entender el fenómeno como propio al evento de la ley permisivapu,e:

los casos en que ésta suele concretarse no se acomodan totalmente a la hipótesis co mentada. Lo que se advierte es que por la naturaleza del recurso intepuesto, la Cor está en capacidad de poder enmendar la sentencia y dándose un desajuste de és: con la nueva preceptiva constitucional que obliga de manera imperiosa a determinaciones concretas - artículo 4 ibídem - inmediatas - artículo 5 ibídem - y que den pre ferencia al derecho sustancial sobre aspectos formales de segunda entidad (artículo 228 ibídem), resulta ineludible acomodar el fallo a las nuevas instituciones. Al pro cesado ni puede diferirsele un remedio de perentoria aplicación, anunciándole un ren dio como es el de su futura enmienda por obra del Tribunal, al cual se remitiría e expediente para que dicte nuevo fallo, conforme a la Constitución vigente, porque quebranto de ésta exige una corrección pronta,por parte de quien esté conociendodel asunto, la misma que a nadie sorprende y traduce la adecuada recomposición de todos, en una sana interpretación, exigirfan de esa máxima Corporación.- Queda así resuelta la inquietud esbozada por el MinisterioPúblico. - En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia enSala de Casación Penal, ofdo el concepto del Procurador Delegado y administrandojusticia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida condenandoal procesado

RODRIGO

JAVIER SANIN POSADA de

condiciones civiles y sociales cono cidas de autos,a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión por el delito de falsedad material de particular en documento público, en lugar de treinta mesescon que fué sancionado por el Tribunal Superior.-

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEYUELVASE al Tribunal de -

/ Gre

ARREÑO

LUENGAS

GOMEZ

VELASQUEZ

EDGAR

SAAVEDRA ROJAS

A 0 7” JORGE

ENRIQUE

VALENCIA M.

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FRES EDA q

, E Rafaél Cortés Garnica Secretario. -

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