🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP 6316(09-12-1992)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 6316(09-12-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

f

TZEPUBLICA DE COLOMBIA

Casación No.6316 > Iyprema de Justicia 37 Jsh

Pr/DARIO CASTRO

Delito: Homicidio

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS

Aprobado Acta Nro.144 Santafé de Bogotd D.C., nueve de diciembre de mil — a -= E a. - = wn = — o_o novecientos noventa y dos. A pT a A La sentencia del 23 de noviembre de 1.990 del Juzgado Octavo Superior de Bogotá, que condenó a Dario Castro a la a; ñ—.—TEpena principal de cinco años de prisión como responsable del delito de homicidio en grado de tentativa en la persona — ——— ——— —a er E, TENT CEES TT ECD a , de Fernando Conde, fue confirmada íntegralmente por decisión de segunda instancia del 13 de marzo de 1.990 Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación fue concedido y posteriormente admitido por lla Corporación. Presentada la demanda, se admitió por reunir los requisitos — ¿e Tol TL WEAFS [OL — lrA po —

  • LI

Igprema de Josticia Casación No. 6316 Pr/DARIO CASTRO Delito: Homicidio de ley y se escuchó el concepto del Procurador Delegado quien solicitó no se casara el fallo impugnado. La Sala procede a resolver lo pertinente luego de hacer una síntesis de los siguientes H ECH O S: Tuvieron ocurrencia en las horas de la tarde del 15 de

febrero de 1.990, cuando los conductores de buseta Dario Castro y Fernando Conde quienes se desplazaban por la carrera 15 con calle 100 de esta ciudad tuvieron un altercado como consecuencia del cual el primero disparó un revólver en contra del segundo produciéndole una herida en el abdómen.

ACTUACION PROCESAL.

Por auto del 19 de: Febrero de 1.990 el Juzgado 49 de Instrucción Criminal se abrió proceso penal. El mismo día se recibió indagatoria a Dario Castro, a quien se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva el 23 del mismo mes. Mediante proveído del 26 de abril de 1.990 se admitió la : demanda de parte civil instaurada en representación de los intereses indemnizatorios de Fernando Conde. La investigación se cerró el 7 de mayo de 1990 y el 5 de

TPFUBLICA DE COLOMBIA

Casación No.6316 Pr/DARIO CASTRO Delito: Homicidio junio siguiente se profirió resolución de acusación contra Darío Castro por el delito de homicidio en grado de tentativa. Por auto del 10 de septiembre de 1.990 se decretó el embarao de un bien inmueble. El 7 de noviembre del citado año se real1zó la diligencia de audiencia pública y el 23 del mismo mes se dictó la sentencia de primera instancia y el 13 de marzo de 1.991 la de segunda.

LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, la demandante presenta cuatro cargos por presunta violación indirecta de la ley sustancial por la existencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba.

Afirma la impugnante que el sentenciador erró al valorar el testimonio de oídas de Flor Alba Díaz Gómez, al considerar que esta versión corrobora la del lesionado en el sentido de haber cerrado la otra buseta pero sin intención de agredirlo, desconociendo que desde el primer instante el lesionado cerró bruscamente al procesado y lo agredió con frases insultantes y en detrimento de la integridad de Dario Castro " A voz (sic) también te rompo viejito hijueputa" (sic). -- 218 Casación No.6316 Pr/DARIO CASTRO Delito: Homicidio junio siguiente se profirió resolución de acusación contra Darío Castro por el delito de homicidio en grado de tentativa. Por auto del 10 de septiembre de 1.990 se decretó el embargo de un bien inmueble. El 7 de noviembre del citado año se realizó la diligencia de audiencia pública y el 23 del mismo mes se dictó la sentencia de primera instancia y el 13 de marzo de 1.991 la de segunda.

LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, la demandante presenta cuatro cargos por presunta violación indirecta de la ley sustancial por la existencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba.

Afirma la impugnante que el sentenciador erró al valorar el testimonio de oídas de Flor Alba Díaz Gómez, al considerar que esta versión corrobora la del lesionado en el sentido de haber cerrado la otra buseta pero sin intención de agredirlo, desconociendo que desde el primer instante el lesionado cerró bruscamente al procesado y lo

agredió con frases insultantes y en detrimento de la integridad de Dario Castro " A voz (sic) también te rompo viejito hijueputa" (sic).

ZEPUBLICA DE COLOMBIA

Casación No.6316 ? Sp rema de Justicia

Pr/DARIO CASTRO

Delito: Homicidio De igual manera estima que erró al valorar el testimonio de Lucy Adriana Campos de Prieto al deducir que corroboraba la versión del lesionado, porque esta testigo lo que afirma es, que no fue Fernando Conde quien cerró a la otra buseta, sino que fue el otro chofer quien lo Cerró. Agrega que la declarante es amiga del lesionado y faltó a la verdad para ayudarlo, pero que si el fallador hubiera hecho un cuidadoso análisis de la prueba habría llegado a otra conclusión por cuanto es el mismo Fernando Conde quien dice que al parar para dejar a unos pasajeros la otra buseta había quedado atrás sin espacio para seguir.

La censora asegura que erré el Tribunal al analizar el testimonio de Jasé Eusebio Linares, porque según ella, no existe en el proceso prueba que demuestre que este testigo está comprometido para defender al procesado; con respecto a aquél expresa: "...Es absurdo por parte del juzgador, afirmar lo anterior sobre la suposición que resultaba difícil para este declarante observar la cintura , por el lugar que se encontraba, pues esto le resultaba imposible". También manifiesta la impugnante que erró el fallador al analizar el testimonio de José Libardo Estupiñan González pues " consideró equivocadamente , que este declarante no

pudo ciertamente observar que el conductor de la Cootransniza hubiera bajado de la buseta con la mano metida entre la cintura, pues así se desprende de la inspección judicial, ya que por la posición que - como pasajero llevaba en la buseta le resultaba difícil, haber -- “lo

IEPUBLICA DE COLOMBIA

Y Casación No.6316 > Igprema de Justicia Pr/DARIO CASTRO Delito: Homicidio , visto bajar al conductor de la Cootransniza con la mano entre la cintura”... Cuando lo cierto del insuceso es que este testigo. es un pasajero que declaró en su calidad de testigo sin pretender, comprometer su versión a favor de uno de los conductores, no existe prueba que indique, como lo supuso el juzgador que el declarante tenia interés en defender al chofer de la Cootranspensilvania” De la misma manera, para la libelista el sentenciador erró al valorar la inspección judicial en lo relacionado con los testimonios de Linares y Estupiñan, porque considera que las fotos tomadas en la diligencia no responden a la visión en detalle de cada uno de los testigos que iban en la buseta if de Cootranspensilvania, que estos por la posición que llevaban en su calidad de pasajeros dentro de la buseta, no podían desde el ángulo en que se encontraban haber visto al señor Conde, llevarse la mano a la cintura, como para sacar un arma”... Influenciado por el alegato del fiscal, en el sentido que : resultaba difícil para los testigos por su posición observar que Fernando Conde, se llevara la mano a la cintura al bajar de

la buseta. el Tribunal, incurrió en error de hecho al interpretar esta prueba, olvidando que al hacedor de justicia, no le cabe efectuar valoraciones, sobre lo que en su sentir es dificultoso, pero solamente eso, pues difícil! no significa imposible como entendió el fallador, lo cual no está permitido legalmente al juez”. La demandante culmina afirmando que :" Es imposible que de hL - ~ LU Sprema de Justicia Casación No.6316 Pr/DARIO CASTRO Delito: Homicidio unas fotografías que no gozan del debido cuidado en que debieron ser tomadas, y por la forma incompleta en que aparecen permitan al Tribunal, concluir que los testimonios de los declarantes Linares y Estupiñan, no corresponden a la verdad. El juicio valorativo del juzgador al interpretar se distorsionó y condujo a que se apreciara erróneamente esa prueba. con el fin de desconocer al procesado un atenuante que por lo menos merecía, la ira". Con ello termina solicitando se case la sentencia para que se reconozca la atenuante emocional. CRITERIO DEL PROCURADOR DELEGADO: Solicita no se case el fallo impugnado con base en las siguientes argumentaciones: " Con base en la causal primera -cuerpo segundodel Art.226 del C. de P.P., el recurrente acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta. "En la acusación que hace contra la sentencia, señala cuatro cargos separadamente, así: "_Error en la apreciación del testimonio de Flor Alba Díaz Gómez.

-Error en la apreciación de la declaración de Lucy Adriana Campos. -Error en la apreciación del testimonio rendido por José Usebio Linares. -Error en la apreciación de lo declarado por José Libardo Estupiñan González y en la diligencia de inspección judicial que se llevó a cabo en el lugar en donde se desarrollaron los hechos. / 6 -- 217 » Tprema de Justicia Casación No. 6316 PYr/DARIO CASTRO Delito: Homicidio "Del estudio de los cuatro cargos que presenta el demandante, se concluye que todos se refieren a uno solo, cual es el haber incurrido el juzgador en error en la apreciación de las iguientes pruebas: declaraciones de Flor Alba Díaz Gómez, Lucy Adriana Campos y José Usebio Linares, y diligencia de inspección judicial practicada en el lugar de los hechos. "El casacionista plantea un error de hecho en la arreciación de las pruebas referidas, pero no menciona ninguna de las modalidades de tal error que doctrinaria y jurisprudencialmente se han establecido como: a)- Falso juicio de existencia por suposición, b)- Falso juicio de existencia por omisión, y c)- Falso juicio de identidad. Tan solo se limita a enjuiciar la sentencia aduciendo que el fallador incurrió en error en la apreciación de las probanzas al no reconocer en favor del procesado la circunstancia de atenuación punitiva de ira e intenso dolor consagrada en el Art.60 del C.P., lo que viene a constituir la contraposiciónde su criterio personal

a la valoración que de los medios probatorios hizo el sentenciador, aspecto que no es de recibo en casación, porque en nuestra normatividad procesal penal no existe la tarifa legal de pruebas y al juzgador se le : da la libertad para apreciar los diferentes elementos de juicio atendiendo el principio de la sana crítica. "Los anteriores yerros de orden técnico de que adolece la demanda, se patentizan cuando el recurrente en el primero de los cargos que formula contra la sentencia afirma: 'Al valorar la sentencia de segundo grado el testimonio de Flor Alba Díaz Gómez... consideró el fallador que esta versión de oídas corrobora la del lesionado en el sentido que él había cerrado al chofer de la otra buseta pero sin intención de agredirlo...' (fol, 11 Cuad.Casación). Así repetitivamente lo expone PUBLICA DE COLOMBTA slo — > Iprema de Justicia Casación No.6316 Pr/DARIO CASTRO Delito: Homicidio en los restantes tres cargos en relación con la valoración que hizo el juzgador de las declaraciones de Lucy Adriana Campos, José Usebio Linares y José Libardo Estupiñan González, sumando a la vez al cuarto cargo el sentido en que fue valorada por el fallo ja diligencia de inspección judicial efectuada en el sitio de los hechos. De esto se concluye que entremezcla el error de hecho con el de derecho (falso juicio de convicción), lo que tampoco es admisible en casación. "Es de anotar aquí que las divergencias en el trabajo de 'apreciar' o examinar el contenido de la prueba en

si misma considerada, y frente a los demás medios de prueba (análisis de conjunto Art.253 del C. de P.P.), no son errores de facto que en esencia viene a dar nombre el error de hecho sobre la prueba. Eliminada la valoración legal de la prueba, preestablecida, es claro que sólo cabe la valoración judicial sobre los criterios de racionalidad, cientificidad y experiencia que conforman el marco de la crítica racional de la prueba. Por esto se le llama también libre apreciación o de crítica racional de la prueba. Es bueno volver sobre lo anterior a fin de clarificar que la valoración judicial de la prueba siempre será legítima salvo que rompa los principios de la lógica, la experiencia y la ciencia. En tales casos se caerá en un error de hecho por tergiversar lo obietivo de la prueba, o por suponerla o pretermitirla. "Por los desaciertos técnicos anotados que presenta la i h demanda, resultan imprósperos los cargos que el recurrente formula contra el fallo de segunda instancia. "Por lo expuesto, respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal de -- 219 P Sloprema de Justicia Casación No.6316 PYr/DARIO CASTRO Delito: Homicidio la Corte Suprema de Justicia, NO CASAR, la sentencia impugnada".

CONSIDERACIONES DE LA SALA: La censora se limita a sostener que el fallador de instancia incurrió en errores de apreciación probatoria en relación con las deposiciones de Flor Alba Díaz Gómez y de Lucy Adriana Campos e idéntico error en relación con la

apreciación probatoria de los testimonios de José Eusebio Linares y José Libardo Estupiñan en cuanto a la conclusión sobre lo que pudieron ver desde el puesto en que se encontraban en la buseta. Pero la actora omite mencionar cual de las modalidades de error aceptados por la doctrina y la jurisprudencia ha podido cometer el fallador y por ello no dice s1 se trata de un falso juicio de existencia por no considerar medios de convicción debidamente producidos dentro del proceso, o por suponer la presencia de un medio de prueba que no ha sido allegado al proceso, o de un falso juicio de identidad o de convicción. En tales condiciones la impugnante se limita a manifestar su desacuerdo con la valoración probatoria que las instancias dieron a cada uno de los testimonios, los cuales en su opinión, fueron indebidamente apreciados; por lo tanto simplemente antepone su personal criterio, pues pretende que los juzgadores han debido valorar tales medios de prueba de conformidad con lo que ella considera. A TT 220

REPUBLICA DE COLOMBIA ha . ,

Casación No.6316 E prema de Justicia Pr/DARIO CASTRO Delito: Homicidio Es bien sabido por la reiterada e inmodificada jurisprudencia de esta corporación que al haberse superado legislativamente el sistema tarifado de la prueba, cuando se falla conforme a las reglas de la sana critica es imposible el planteamiegto de errores de derecho por haberse valorado la prueba de una manera diversa al señalado en la Ley; y cuando se proponen pretendidos errores de hecho, como en el caso subjudice, es preciso que se

trate no de una diversa manera de interpretar un determinado medio de prueba, sino que sería indispensable que el juzgador en su análisis hubiera sacado conclusiones totalmente distintas al contenido natural de la misma o que la distorsión del medio de convicción fuera de tal naturaleza que pusiera a la prueba a demostrar hechos completamente diversos a los que realmente puede establecer. En el caso presente no se incurrió en ese tipo de errores de apreciación, porque en relación con el testimonio de Flor Alba Díaz Gómez la recurrente se opone a la forma como lo interpretó el Tribunal porque en su criterio, estaba demostrado que desde un principio el agresor había sido Conde no solo por el hecho de cerrarlo con su buseta sino por las frases insultantes que 1 le dirigió ...y en detrimento de la integridad de Dario Castro". Con respecto a la versión de Lucy Adriana Campos Prieto dice que en su afán de proteger al lesionado mintió y considera que su mendacidad queda demostrada con la declaración del propio ? ofendido Fernando Conde. J J E SEPUBLICA DE COLOMBIA e de Justicia Hfirema Casación No.6316 Pr/DARIO CASTRO Delito: Homicidio En el análisis del testimonio de José Eusebio Linares estima errada la apreciación del fallador por haber considerado que desde el lugar en que se encontraba en la buseta no pudo haber visto sobre lo que declara y se extraña que sea calificado como testigo comprometido cuando no existe prueba que indique tal hecho. Critica la apreciación probatoria que se dió al testimonio de José Libardo Estupiñan González cuando estimó que no

pudo haber observado lo que declaró y que se, fi1ó de unas fotos que no habían sido tomadas de manera adecuada para descartar la anterior deposición y la de Linares. Si se observa la sentencia de primera instancia se verifica que el juzgador haciendo uso de la apreciación racional descartó las afirmaciones hechas por varios testigos y aceptó las de otros, por considerar que estos se encontraban en una mejor posición dentro de la buseta para haber presenciado los hechos tal como ocurrieron y es por ello que concluye: " Sopesadas las dos versiones, a la luz de la sana crítica estima el Despacho que la vertida por el lesionado y la pasajera Campos Prieto se ajusta a la verdad material de lo acontecido. En efecto, la afirmación de los testigos que trataron de favorecer al procesado en cuanto a que el lesionado bajó con la mano entre la cintura del pantalón amagando sacar arma, no es verosímil, porque como lo anotó la Agencia Fiscal en la vista pública es bien difícil advertir ese movimiento desde el sitio que ocupaban José Eusebio Linares y José Libardo Estupiñan como se puede 11

TUE A DE COLOMBIA

  • 222

Le » Igfrema de Josticia Casación No. 6316 Pr/DARIO CASTRO Delito: Homicidio apreciar en las fotografías (f. 241) tomadas en la inspección judicial practicada con motivo de la investigación, por lo que restan veracidad y credibilidad a sus atestaciones, al paso que lo sostenido por el declarante Linares, sin que exista evidencia de que no estuvo en el lugar de los acontecimientos se coloca aún más

en tela de juicio por haber sido conductor de la empresa Distrital de Buses durante la larga época en que también lo fue el aaui procesado a quien dijo recordar por su cara". Posteriormente la decisión del Juez singular realiza las siguientes consideraciones para efectos de rechazar la concesión de la atenuante de la ira cuando afirma: "...tesis que no se puede admitir en razón a que no se presentó en el caso que nos ocupa comportamiento ajeno grave e injusto como para que se produjera objetiva o subjetivamente dicho estado de ira en Dario Castro". De manera similar raciocina la segunda instancia para rechazar la causal de inculpabilidad que se alegó y la subsidiria de la ira cuando se dijo: " No obstante que José Eusebio Linares y José Libardo Estupiñan González pretendieron respaldar el dicho del sindicado en cuanto habrían observado la señal de Conde al llevarse la mano hacia la cintura, la diligencia de inspección judicial permitió al juzgado observar en forma directa la dificultad que, conforme a los sitios ocupados en la buseta, tenía para ver a la víctima en actitud indicadora de extraer un arma de su cuerpo, específicamente de la cintura, región 12 BLICA DE COLOMEUTA 223 > Jfrema de Jrsticia Casación No.6316 Pr/DARIO CASTRO Delito: Homicidio que no podía ser percibida desde el lugar donde se encontraban los testigos". Y más adelante refiriéndose a la versión del ofendido dijo: " Su versión es esencialmente corroborada por Lucy Adriana Campos Prieto; nadie le vió portar arma de

alguna clase a la víctima y éste niega que llevara. "Excepto lo relacionado con la supuesta intención que de1ó ver el lesionado de sacar un arma, hecho gue no encontró respaldo en las pruebas, todas las versiones son similares, permitiendo con certeza deducir cómo resultaba infundado el temor del procesado de ser agredido con un arma semejante a la suya para que determinado por esa creencia errada dispara contra la humanidad del presunto agresor; igualmente indican cómo las ofensas fueron recíprocas, pero en todo caso, colígese, no de tal gravedad para determinar en alguno de los contrincantes un estado de emoción-pasión capaz de menguar sus esferas superiores en tal forma que sin medir consecuencias atentara contra la vida del otro. "Ciertamente como lo pone de presente la fiscalía sería inconducente admitir la atenuante en este caso, pues en actividades como las desarrolladas por víctima y victimario a diario se ven avocados a situaciones como las que originó los hechos, que en manera alguna podría resolverse en forma benévola".

TEPUBLICA DE COLOMBIA

-- 224 E Sprema de Justicia Casación No.6316 Pr/DARIO CASTRO Delito: Homicidio Surge entonces con meridiana claridad que en el caso presente no existen los predicados errores de hecho, sino que simplemente la censora quiere anteponer su personal apreciación probatoria y por ello tai como lo solicita el Delegado se rechazarán los cargos formulados contra la sentencia. Son suficientes las consideraciones precedentes para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

administrando Justicia en nombre de la República Y por autoridad de la Ley RESUELVA: NO CASAR el fallo impugnado. a —[;—];T———T ENN. / Cópiese, notifíquese y cúmplase. E NN —

RICARDO CALVETE RANGEL

JORGE CARREÑO LUENGAS

E. ( ) .

D MO PA VELANDI

( Zt , 2 2 J PÚBLICA DE COLOMBIA prema de Justicia Casación No.6316 Pr/DARIO CASTRO Delito: Homicidio | - Ri — —]

JUAN MANUE ORRES FR EDA

JORGE ds VALENCIA M.

— La Rafael Cortés Garnica Secretario 15

Consultar sobre este documento ...