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CSJ - SP 6319(02-07-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6319(02-07-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

r.\ DE COI,{)l\lBIA

CASACION Rdo. N° 6319.-

C.I Luis Alfredo Medina Roldán.- .

3EMA DE JUSTICIA CORTIE !DIE ..lIUSTOCOA

SAlLA !DIE CASACDOINI IPIEINIAIl..

Magistrado Pone DR. JORGE CARRE~O LUENGAS • Aprobado Acta N° 80 - Julio 1° 192.- Santa Fe de Bogotá, D.C., julio dos de mil novecientos noventa y dos.-

VISTOS

  • • Ha sido recurrida en casación la sentencia de 22 de marzo- • de 1.991 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó con algunas modificaciones la dictada por el Juzgado Veintiocho Superior de esta ciudad, que condenó

.

  • , al procesado Luis Alfredo Medina Roldán a la pena principal de doce años de prisión por el delito

H E C H O S •

  • • La noche del 19 de octubre de 1.986 el joven Juan José - Botia Re'i._se encontraba depar~iendo con amigos y familiares en una cantina del barrio "Jerusalén' al- .sur de la ciudad, cuando sin que mediara altercado o discu sión con Luis Alfredo Medina Roldán, éste le disparó a la .altura de la reglón to ráxica, produdiéndole una herida a consecuencia de la cual falleció después en elHospital del barrio Meissen, huyendo del lugar.-

ACTUACION PROCESAL

  • • Iniciada la investigación por-el Juzgado Dieciséis de Instrucci6n Criminal, capturado y sometido a indagatoria el sindicado Luis Alfredo Medlna R~I

dán,se le definió su situación [urfdlca con auto de detención por el delito de homicidio.

P. R. M. J. Industrll\ Carcelaria

: ) - 2 - 164 - -

:3 COLOMBIA

I 7'~A DE JUSTICIA Manlfestó el sindicado, que la noche de autos encontrándose :::nandocerveza con su amigo Camilo Torres y' otro señor" entraron a la cantinaI :res sujetos a quienes reconocl6 como los que veinte días antes trataron de atracarlo cercade su casa, viéndose obligado a disparar al aire para auyentarlos y que al - , , 'ato llegó al mismo establecimiento un jinete del hlp6dromo quien le expllc6 que los I , -:ismsosujetos lo habfan robado la noche anterlor.- , , ! I I I I Presa del nerviosismo, vl6 que uno de ellos pasaba por de I , momento en el cual sac6 la pistola para encañonarlo, pero como perdido trás, habla I I yema del dedo pulgar derecho no slntl6 que el arma se le dispar6, sin Intencl6n I '3 I dematarlo o causarle daño.- , Perfeccionada en lo posible la Investlgaci6n, el Juzgado 28 Superior de Bogotá por auto de 3 de abril de 1.987 ( en vigencia del anterior C6digode Procedimíento Penal ) callflc6 el mérito del sumarlo con llamamiento a juicio , delprocesado por el delito de homicidio simplemente voluntario de que trata el artrculo323 del C6dlgo Penal, revocándole el beneficio de excarcelacl6n con el cual haI ' bfasido favorecido, pronunclamlento consentido por la', defensa.- , Rituado el juicio y celebrada audiencia pública el 5 de octubre de 1.990, sin Intervencl6n del jurado de conciencia ni la presencia del slndlca- • , , doMedlna Roldán, declarado reo ausente, el Juzgado del conocimiento puso fin a la , , , instancia, condenándolo a la pena principal de doce (12) años de prlsl6n ya' las sanciones accesorias correspondientes, reiterando la orden de captura a las autorl- , , dades competentes, fallo apelado por la defensa y confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá con la modlflcaci6n de condenarlo al pago en concreto de los perjul- , /, cioscausados con el del ito, medlante el que es objeto del recurso de casación. ,, , , , El Juzgado Superior tas6 en doce años de prlsi6n la pena1 impuesta, al acusado por haber concurrido en su accionar las circunstancias genéricas de agravaci6n puñltlva contempladas en los ordinales y 3 del ar tfculo 6610 0 ibfdem, al obrar por motivos fútiles y haber dificultado la defensa de la vfctlma .::- • pues intempestivamente se vi6 ante el arma de fuego y altf mismo reclbi6 el Impacto". o , , ,'1 , , i El Tribunal Superior encontr6 ajustada a derecho dicha , I doslficacl6n punitiva porque el procesado acclon6 el arma por cuestiones de poca Im

, , portancia y sin valor ,no existiendo proporctón entre el motivo y el hecho y porque I I cuando el occiso reclbl6 el disparo se encontraba completamente Inerme "desarmadoI , de pié ante los ultrajes de que era objeto para de un momento a otro recibir el Im- , pacto, dificultando de esta manera su defensa.- I ' :P. R. M. J. IndustrIa Carcelaria

  • • , - 3 - :3 COLOllmIA - -

165

=:1. DE JUSTICIA

DEMANDA DE CASACION

  • • A¿ ogiéndose el demandánte a las tres causales de casa_.- . , ' :i6n del ar tfculo 226 del C. de P.P., formula sendos cargos a la sentencia impu_g

:ada, asr : • Primero: Infracci6n indirecta de los artfculos 61 ,6~,66 y323del c. P. y a del de P. P., al darse por demostradas, sin estarlo, las 246 248 drcunstnaclas de agravaci6n punitiva previstas en los ordinales y 3 del artfcu 10 0 - :0 66," ya que ninguno de los testigos acierta a definir las. motivaciones que tuvo - :::1defendido para encañonar al señor Bottia Rey ".- Arguye ausencia de prueba de la "motivaci6n fútil" y el u . , • aprovechamiento de las circunstancias de inferioridad de la vfctlma", tenidas comoagravantes punitivas en contra de su representado, transcribiendo apartes de algutestimonios de cuyo texto no se Infiere la existencia de tales clrcunstanclas.- 1105

Segundo: Falta de consonancia entre la sentencia acusada y • el auto de llamamiento a juicio dlctadoi.en vigencIa del anterior ordenamiento procedimental penal porque habiéndose comprometido en juicio al procesado. por "homlcldlo- , simplemente voluntario" ,y sin que mediara auto que modificara la callficaci6n conforme al ar tfculo 501 del estatuto procedimental vigente, fué condenado por "homícldlo • agravado" .- Terceroe Haberse dictado la sentencia en juicio viciado de • nulidad por vlolaclén del derecho a la defensa del procesado porque se dejaron de - • recaudar pruebas que hubieran variado el curso del proceso, tales como el testimonio de Ricardo Cetina que habrfa corroborado la versi6n del sindicado en el sentido . de que el occiso y dos de sus acompañantes hablan Intentado atracarlo dlas antes.- Tampoco se practic6 la ampllaci6n del dictamen del Instituto .. de Medicina Legal respecto a la facultad de manejo de armas de fuego por parte de , Medina Roldán , prueba que hubiera confirmado la hip6tesls esbozada por el procesado de habérsele escapado el tiro de la pistola por la Insensibilidad del pulpejo del -

,.' .' pulgar del dedo derecho.-

RESPUESTA DEL MINISTERIO PUBLICO:

• • . . . ~ El Mlnisterto Público representado por el Procurador Se--

  • , gundo Delegado' en lo Penal, después de examinar el orden de prelaci6n el cargo

, . ( de nulidad rechazándolo porque las pruebas dejadas de practicar en nada afectaron .P. R. M. J. Industria Carcelaria ,

, • - 4 - :3 COLOll'lBIA -- 166

=1ADE JUSTICIA ..-w derecho a la defensa del procesado, se adentra en el estudio del segundo -- • :argo concluyendo que está llamado a prosperar imponiéndose por lo tanto, la ca 11saclén parcial del fallo impugnado, acotado (sic) ésta que hace innecesario verificar

  • • restante formulaci6n de la demanda, por apuntar a la misma sustancial direcci6n- '3 aqul deflnlda'v.> Recordando reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el - , -:otlvode nulidad aducido ,expresa que las pruebas omitidas por los juzgadores de 'nstancla no tienen la virtualidad de resquebrajar los fundamentos fácticos de la sentencia porque el testimonio anunciado como decisivo, esto es, el del jinete RicarI Cetina se tornarfa inocuo ante las demás declaraciones rendidas en autos quedo I demuestran la injusticia de la agresi6n por parte del sindicado y excluyen cualquier • elementoextraño que desvirtuara la antijuridicidad o la culpabilidad de la conductadelagente y porque el dictamen de Medicina Legal - cuya ampliaci6n se reclama es

> • absolutamente claro en señalar que la cicatriz del pulpejo derecho no afecta la capacidad para manipular armas de fuego.- , Aludiendo luego a las caracterfstlcas y diferencias existen

tes entre las clrcunstanclas genéricas y especfflcas de agravaci6n y. atenuaci6n punit.!_

  • • va, al papel garantrstlco que cumple la providencia enjuiciatoria y apoyado en el salvamento de voto del Magistrado de la Sala doctor Jorge Enrique Valencia Mar tfnez- . • . . cuyos principales apartes transcribe, solicita a la Corte volver sobre el tema de- • la Inclusi6n de las circunstancias genéricas de agravaci6n punitiva en el pliego de - • cargos como qarantfa del derecho a la defensa del procesado. sugiriéndole un cambio jurlsprudencial al respecto.-
  • • Argumenta el Procurador Delegado, que la incuestionable inci dencia que tienen en nuestro derecho positivo las circunstancias genéricas de agravaci6n punitiva respecto a la fijaci6n de la pena y de acuerdo a la nueva concepci6nconstitucional del derecho de defensa que no admite limitaciones por la vía de la interpretaci6n judicial, obligan a la inclusi6n de las mismas en la providencia enjuiciatoria-

, -_ requisito sin el cual no podrfan ser consideradas en la sentencia.- .. - "Entonces - agregano podemos menos que advertir la lrnposl-." biiidad de relievar circunstancias genéricas de agravaci6n punitiva, en la sentencia, - cuando no fueron formuladas en el pliego de cargos, ni siquiera bajo el argumento - • simplificador de que pertenecen al ámbito de la dosificaci6n punitiva pues su construc - •

ci6n procesal se encuentra integralmente al inalterable margen (sic) autorregulador de la Carta Polltlca , que prescribe el derecho de defensa en forma integral e incondiciol nal y que con la tesis tradicional se vulnera este derecho, no cabe duda, pues no , se vislumbra criterio valedero que pueda demostrar lo contrario, ya que en estas I condiciones no ha existido oportunidad procesal para que el imputado demuestre que las circunstancias genéricas atr lbuldas judicialmente no están probadas o senclllarnen 1 te que en el caso concreto a él no le son imputables.- ,

  • I

P. R. M. J. Industria Carcelaria

, ,

- .~, - 5 - \ DE COLOMBIA - 167

  • '~ DE JUSTICIA La distinción entre circunstancias que corresponden altipopenal y aquellas que hacen parte del proceso de tasación' punitiva es otro - 'deallsmo conceptual de nuestro derecho, pues en ambos casos, la realidad es una sola: tanto las circunstancias especfflcas cómo las genéricas, incrementan la pena y las dos deben ser tenida en cuenta al momento del fallo.- Como en el presente caso, las circunstancias genéricas de agravación punitiva deducidas al procesado en la sentencia para incrementar lapena no fueron consideradas en el pliego de cargos,se le conculcó el derecho deI defensa.-

I •

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: • En orden lógico examinará la Corte los diferentes repro- , ches formulados a la sentencia comenzando por el tercero que en la óptica del demandante alude a la nulidad del juicio por violación del derecho a la defensa delprocesado. - • Se fundamenta el cargo en la omisión de pruebas que de haberse recaudado hubieran variado sustancialmente la situación [urfdlca del procesado LuisAlfredo Medina pues ellas habrfan confirmado su versión en el sentido

Roldán , • de que la vfctlma formaba parte del grupo de personas que días antes intentó atra carlo y robado la noche anterior al jinete Ricardo Cetina demostrando Igualmente que

  • • el arma se le disparó accidentalmente por la insensibilidad del pulpejo del dedo, pulqar derecho. - ¡ Pese a que el impugnador se limita a enunciar el reparo sin entrar en mayores consideraciones, es incuestionable como advierte la Procuradurfa Delegada que las pruebas dejadas de practicar carecen de la incidencia exculpatoria que se ,les, atribuye, pues un testimonio plural de Insospechada credibilidad con formado por los acompañantes del occiso Fernando Javier Es pejo Botia y Juan Ornar Vargas, el propietario de la cantina donde se desarrollaron Iso acontecimientos An- • gelino Montero Escobar y los amigos y contertulios del acusado clorqe Camilo Torres-
  • • Casallas y Alejandro Leal Lemos coinciden en afirmar, contrariamente a lo expuestopor Medina que la vfctlrna ya se encontraba en dicho establecimiento cuandoRoldán éste se presentó allf y después de un largo rato, de manera súbita e Intempestiva sin motivo conocido o aparente empezó a injuriar y provocar a las personas que de

I • partían en otras mesas y cuando Juan José Botia Rey se dirigió al espejo que se en-- • contraba a espaldas del provocador, éste le disparó.- Es más, sus propios amigos Torres Casallas y Leal Lemos le • Imputan el hecho de haber disparado a la vlctlma después de haberlo increpado, seP. R. M. J. Iñdustrla Carcelaria , _.- • . - 6 - •

:LlCA DE COLOMBIA _ • - 168

, , ' ;::l'REMA DE JUSTICIA • -gún aquél, o después de haberlo agredido verbalmente, según éste, y el prlme ro de los nombrados dá fé que Luis Alfredo les comentó, que habfa sido atracado - • dlas antes pero sin referirse al occiso ni a sus acompañantes.- El médico legista que examinó al sindicado, conceptuó que - "Toda cicatriz origina una alteración de la sensibilidad especialmente en zonas de al , ta sensibilidad como los pulpejos de los dedos, sin que ésta alteración afecte la motilidad (sic) e Impida en este caso el manejo de un arma de fuego fl. 149 del11 ( expediente) .- I De manera que en nada se afectó el derecho a la defensa del I procesado, ni ésta se hizo inoperante o Ineficaz por haberse omitido la práctica de I I pruebas solicitadas por su defensor, puesto que los hechos que con ellos se pretendlan demostrar no camblarfan en lo más mfnlmo la situación fáctica plasmada en el - • fallo impugnado.- •

En efecto, la declaración notada de menos sólo vendrIa a corroborar parcialmente la versión sumlnlstrada por el sindicado, la que fué descarta - , • da por los juzgadores en las instancias por encontrarla desvirtuada con los testlmo-- nios obrantes en autos y la ampliación del dictamen resultarfa prueba superflua por que el hecho que se buscaba acreditar ya habla sido definido por el perito forensev- • , • No prospera el cargo de nulidad.- • En cuanto al reproche formulado bajo el ámbito de la causal , \ segunda de casación por falta de consonancia de la sentencia con la resoluclón deacusación o su equivalente, que la Procuradurfa Delegada coadyuva reclamando de la Sala un cambio jurisprudencial al respecto, conviene hacer las siguientes precisiones: Si como aparece de autos, el proceso fué adelanado con sujeci6n al procedimiento contemplado en el anterior Código de Procedimiento Penal ( Decre - -

  • -

-. - to 409 de 1.971) dentro del cual se llamó a responder en juicio a Luis Alfredo Medina Roldán por el delito de homicidio simple, es decir, porque no concurrieron en su con ducta circunstancias especfflcas de agravación o atenuación punitiva que hubieran 0bligado a su señalamiento y concreción conforme al ar tfculo 483 de tal Estatuto y la - , sentencia que le puso fin fué dictada en armonía y consonancia con dicho enjuiclamien - , , • to, no se vé cómo pueda predicarse desajuste o incongruencia entre estos dos pila-

, res del juzgamiento para propiciar la infirmación del fallo de condena.- La precaria fundamentación del cargo" si por tal puede tener se, se apoya en el equívoco del demandante respecto a los conceptos de homicidio sim ple y homicido agravado, calificativo éste último que no corresponde a la descripción que trae el ar tfculo 324 del Código Penal.- p_ R. M. J. IndustrIa Co.rcelarla • , I

, , - 7 - ~WIDE COLOl\tBIA - - 169

I , • I I • 1 I, ~ilA DE JUSTICIA , La Procuradurra Delegada, apartándosse del pobre enuncia ,

  • . do del llbetlsta para adentrarse oficiosamente en el ámbito de las nulidades de arraigo constitucional por violación del derecho del procesado, pregona su existencia enI el caso sub examine, porque en la sentecia pe condena le fueron deducidas las dosI , I circunstancias genéricas de agravación' punitiva incrementándose la pena a pesarde que en la providencia enjuiciatoria no se hizo aluslén a ellas,con lo cual se que brantó el ar tfculo de la nueva Carta Polftlca que. enmarca con mayor amplitud las 29 garantfas del debido proceso, invitando a la Sala a que varfe su tradicional doctrina sobre este tópico.- La Corte, ha venido sosteniendo con reiteración y lo reafirma I ,. vez más, que la no Inclusión de las circunstancias genéricas de agravación ouna I r atenuació n punitiva en la providencia enjuciatorla (auto de proceder o resoluciónI acusatoria) no genera irregularidad sustancial que afecte el debido proceso porque ,

, , ,, ellas constituyen, nó el único, sino uno de los varios criterios dosificadores de laI )

  • I pena conforme al ar tículo del C. P. ,los cuales sólo deben ser examinados por el61

I , , juez en la sentencia de condena para determinar el monto de la pena, dentro de los , , I mfnlmo y máximo establecidos en la disposición violada.- límltes , I No sucede lo mismo con las circunstancias especfflcas deagravación, pues en relación con ellas es indispensable" que el juez las consigne - , , ¡ en la resolución de acusación porque ellas tienen la virtualdiad de Integrar o modl

  • , ficar instantáneamente el tipo penal Y es por ello no sólo conveniente sino necesa rio,que el procesado las conozca para que pueda ejecutar adecuadamente su defensao- , , En cambio, como ya se anotara, las circunstancias genéricas de agravación o atenuación que pueden ser comunes a todos los tipos penales, y por tanto sólo lnclden en la doslmetrfa de la pena y pertenecen a la órbita de aprecia ción del juzgador en el momento de dictar sentencia.- Este criterio, ha sido jurisprudencia reiterada de la Corte •

. Asr,en sentencia del 2 de noviembre de 1.983, se dijo :

  • , • Ha que el Código de Procedimiento11 , Penal no ha sido modificado y que cuando su arto 483 -3 exige la calificación gené-

rica del hecho con las circunstancias conocidas que lo especiflrquen •• '. se refie 11 ••• 11

  • • re a que en el auto de proceder es de obligación ineludible consignar las circunstancías especfficas de agravación o atenuación que acompañan al delito y que lo constituyen o modifican, porque ignorarlas' en el pliego de cargos para sorprender con ellas al procesado en la sentencia es violar una de las formas propias del juicio: ga
  • , rantla del derecho de defensa. En cambio, no sucede lo mismo con las circunstanclas- • de mayor o menor peligrosidad, o de agravación o atenuación punitivas que no tienen por

• ,

P. R. M. J. IndustrIa ClLrcellLrLa

, • - 8 -

:1 DE COLOIIIBI/\

  • 170 ;mi! DE JUS'I'ICIA -qlJé ser relacionadas en el auto callficatorlo, pués son de la discrecional apreciaci6n del juez de derecho al momento de fallar.- " Este criterio se explica porque desde el punto de vista punitivo las circunstancias especlflcas tienden a preestablecer de modo absoluto los lfmltes máximos y mfnlrnos que tiene el delito de que se trata, mientras que las circunstanclas genéricas s610 se limitan a' permitir la determinaci6n concreta de la pena entre ese máximo y ese rnlnl mo preestablecidos. Ent6nces, desde el auto de proceder con las circunstancias especfflcas , se está señalando de antemano y en abstracto el lfmlte máximo y el llrnlte rnlnlmo de la pena imponibles en caso de condena, de suerte

I que el procesado tenga la seguridad de que en el peor dé" los eventos, esos extremos

  • I ' no serán, en principio, rebasados por el juzgador.-

I ' , El otro aspecto que reafirma el anterior criterio es que el - , procesado ',' adquiere la seguridad jur'Idlca de que esas clrcunstanclas especfflcas indicadas en el auto procesatorio tendrá que defenderse y la certeza razonable de que no va aresponder de otras de igual naturaleza en la sentencia, a menos que so brevengan en el término probatorio de la causa.- , , En consecuencia, las circunstancias de mayor o menor pell- , grosidad ( Y las circunstancias de agravacl6n o atenuaci6n punitivas 1.936) (t. 980) no son materia del auto de proceder sino tema propio de la sentencia conforme al , , • artfculo 5 e del C6digo de Procedimiento Penal".- 171 - , t~o encuentra la Sala mayoritaria, razones valederas que la - , hagan variar de criterio sobre el particular, máxime que el caso juzgado es el que , , menos se presta a un cambio jurisprudencial al respecto y que el artfculo 29 de lanueva Carta Polftlca es la reproducci6n aunque más completa y afortunada, del conjunto de qarantfas procesales consagradas en el cánon 26 de la anterior codlflcaclén constitucional bajo cuya égida se estructur6 dicha doctrina.- , I Otra cosa es que el fallador hubiera deducido como agravante , , un hecho no probado ni debatido en el proceso, o una circunstancia que no dimane -

, de los hechos probados, pues en tal evento sf se podrfa quebrantar el derecho de defensa. - , En el caso en estudio, no se remite a dudas que la futllldad , del motivo determinante del homicidio y las circunstancias que rodearon el hecho di- , ficultando la defensa de la vfctlma , tenidas en la sentencia como agravantes genéricas del delito, emergen nítidamente de los -testlmonlos vertidos por las personas que tuvle

  • - ron oportunidad de presenciar los sucesos, entre los cuales, los amigos y contertudel acusado.-

Ilcls • Además, dichas circunstancias fluyen de la simple lectura del

P. R. :Id. J. IndustrIa Carcelaria

, , __

---- . , - 9OE COLOMBIA

1. 171 -~ DE JUSTICIA , -auto de proceder y a ellas aludió la defensa durante el plenario al criticar laspruebas que les sirven de soporte, siendo oportuno advertir que el procesado al rehuir la acción de la justicia no presentándose a responder ante ella, renunció voluntariamente a conocerlas y controvertirlas.- - Es decir, que la defensa técnica encomendada a un profe I sional del derecho que se mostró recursivo y diligente, no sorprendida o asalta fué - ! . I da en su buena fe con la concreción de circunstancias genéricas de agravación pu- , , , nitiva que emergen con absoluta claridad del acervo probatorio, pues nadie puede -

  • • desconocer la desproporción abismal entre lo realizado por el occiso y la desmedidaI • reacci6n del agresor que caracteriza la futilidad del motivo y el hecho de que laI • conducta por éste desplegada,dificultó la defensa del joven Juan José.- De modo pues, que no habiendo sufrido mengua o quebranto • el derecho de defensa consagrado en el ar tfculo 29 de la nueva Carta Fundamentalel cargo de nulidad endilgado por la Procuradurra Delegada no puede prosperar.- Ahora bien : respecto a I~primera censura por violaciónindirecta de las normas sustanciales relacionadas con la individualización de la pena . y la tipificación del hecho punible imputado, basta decir para rechazarla, que el cen 1 . -

, • sor no precisó la clase de error brobatorio atr lbufdo al sentenciador ni ensayó una -

  • • demostración limitándose a generalizar la ausencia de prueba de las circunstancias ge
  • . néricas de agravación punitiva deducidas en la sentencia ,marginando del ataque los - • elementos de juicio que les sirven de sustento.- Ya se dijo, pero no sobra repetirlo, que el Juzgado comoel Tribunal Superior dedujeron la futilidad del motivo y el haber colocado a la vlc- . timaen dificultad para reaccionar o defenderse (ordinales y 3 del arto 66 del 10 0 de un conjunto de testimonios veraces y coherentes que dan fe de la nimie C.P.), dad del estfmulo que motivó la reacción del agresor y la forma como éste sorpresivamente encañonó al adolescente haciéndole caer al piso una botella que portaba --

para de inmediato dispararle.- Contrariamente a lo que piensa el actor, la comprobaciónde tales circunstancias no depende del criterio personal o la apreciación subjetiva de los testigos que presenciaron el hecho, sino de la valoración objetiva y racional que haga el juzgador al que en definitiva corresponde su apreciación, labor en la cual no se evidencia la existencia de ostensibles o manifiestos errores de apreacia , ción probatoria con incidencia decisiva en las conclusiones de la sentencia de conde, - na.- No prospera el cargo formutado.- , , ,

P. R. M.J. Industria Carcelaria , - 101.ICA DE C()LOMBIA

- • • 6319.

Ref. : Casación Rdo. N°

• C.I Roldán Luis Alfredo Medlna

:I'REMA DE JUSTICIA

  • Homicldio.- • En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- .
  • • SALA DE CASACION PENAL, oldo el concepto del Procurador Delegado y admlnistran- , - . ' I . . do justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

· • •

R E S U E L V E

  • •, • NO CASAR, la sentencia recurrida a nombre del procesado Lu Alfredo Medina Roldán, de fecha, origen y naturaleza consignados en esta provldencla
  • • i . • y

COPIESE DEVUELVASE.-

J - , •

GOM UEZ

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AS I i

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JORGE ENRI VALENCIA M.

JUAN MANUE l

I Rafaél Cortés Garnica ! Secretario. - .. • , , , • , I l. • • • .

P. R. M. J. IndustrIa CarcelarIA

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