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CSJ - SP 6333(06-08-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6333(06-08-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

CASACION Nro. 6333

C/.LIBARDO ANTONIO HERNANDEZ DUARTE

O M CID O D/.H 1 1

, , e-Ikilllt Magistrado Ponente Doctor

JORGE ENRIQUE VALENCIA

M. Aprobado Acta N° O O 9 7.- Santafé de Bogotá,D.C.,agosto seis (6)de mil novecientos noventa y dos(1992) v s o s 1 T • El Tribunal Superior de Cúcuta, en providencia de abril veintidos (22) de nil novecientos noventa uno (1991), confirmó en todas sus partes la sen ytencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuar o (4 Superior de ese Dis O) ttrito Judicial, de febrero veintiuno (21) de la misma anuálidad, que impu -

  • • so al procesado LIBARDO ANTONIO HERNANDEZ DUARTE la pena principal de diez (10) años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y func Lones públicas por el mismo lapso y el pago de los daños y perjuicios causados, como autor penalmente responsable del delito de homicidio en la persona de

JAIRO ERNESTO ABRIL PEREZ.

Contra dicho fallo interpuso el recurso extraordinario de casación el defensor del acusado. Concedida la impugnación que se declaró admisible y presentada la demanda que se estimó ajustada a las prescripciones de ley, procede la CORTE a decidir. En criterio del Sr.Agente del Ministerio Público, las razones contenidas en el mencionado libelo deben desecharse • ., _

_ _ _ • 2 HECHOS Y ACTUACION PROCESAL -- - Vienen resl111d1o1s en el concepto del Colaborador Fiscal, así: _ la madrugada del 21 de septiembre de 1.989, en la ciudad de Cúcuta, " • •• En los señores EDUARDO MOJICA PEREZ JAIRO ERNESTO ABRIL PEREZ, se ha cuando ylIaban en la esquina de la calle lB Norte frente al número 8-22, se prese~ tó el hoy procesado LIBARDO ANTONIO HERNANDEZ DUARTE -agente de la Policía , , Nacionalacompañado de mujer y dos niños, el L su revol una cua de senfundó - ver y disparó haciendo blanco en la persona del citado JAIRO ERNESTO ABRIL PEREZ quien falleció cuando fué trasladado al Hospital Erasmo Meoz. El Juzgado 18 de Instrucción Criminal de Cúcuta abrió la correspondiente in

  • , vestigación el 24 de octubre de 1.989; le recibió indagatoria al procesado

I ! _, ¡ LIBARDO ANTONIO HERNANDEZ DUARTE, y por auto del 6 de marzo de 1.990 se abs - I tuvo de decretarle medida de aseguramiento. , • , , I, , , Clausurada la investigación, el Juzgado 18 de Instrucción Criminal de Cúc~ • i , , , ,,, ta profirió resolución de acusación en contra del acusado LIBARDO ANTONIO I , HERNANDEZ DUARTE por el punible de homicidio le decretó medida de ase~ •

y

  • - ... ramiento consistente en detencion preventiva. Para hacerle efectiva la medida de aseguramiento decretada, se solicitó ante el Comando de la Policía

I I del Departamento de Nor_te de Santander la suspensión en el ejercicio del I ' cargo de agente de esa institución. i I ! I .¡ , i _ El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver la apelación interpuesta contra el auto califica torio le impartió confir ,

  • - mación.

Celebrada la audiencia pública del procesado LIBARDO ANTONIO HERNANDEZ DUARTE, el Juzgado Cuar.to Superior de Cúcuta mediante sentencia del 27 de febrero de 1.991 lo condenó a la pena principal de diez (10) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos funciones públicas por el mismo y télll11no a la indellll.izaciónde los perjuicios causados, como autor respon ysable del reato de homicidio en la persona de JAIRO ERNESTO ABRIL PEREZ. , r Finalmente, el Honorable 'I'r'LbuLnaSuperior de Cíicuta, al desatar el recurso i I , I _ , , , , , , I I _ I I , , , I . ... _" -o' , o_o o o o

  • 3 o

, , , , de apelación que fué interpuesto contra el fallo de primer grado, 10 confirmó en su integridad mediante decisión del 22 de abril de 1.991 •••".

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II I o

, ; , , L A

D E M A N D A

I I • I , ; , , Formula el censor dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, so - , , licitando a la CORTE que se case y en su lugar, se profiera una decisión í , o ! absolutoria a favor de su representado. , i , , ,

  • •, o Una inicial acusación se ubica dentro de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 226 del C. de P.P., por violación indirecta de la ley -- sustancial -error de derecho por falso juicio de conviccióntoda vezque se le otorgó a las palabras del único testigo de cargo, EDUARDO MOJlCA o • r PEREZ, un valor incrim1natorio de tal entidad que fué suficiente, en asocio de otros hechos indiciarios, para deducirle responsabilidad penal a su patrocinado como autor de un delito de homicidio. Aduce el casacionista o

, • que el testimonio único de MOJlCA PEREZ no reúne los requisitos que 10 hacen atendible o creíble. • , , o ,, , Afirll.a,por tanto, que se violaron los artículos 247 y 253 del C. de P.P. y 21, inciso 1°, 23 Y 323 del Código Penal. En el segundo motivo de censura af Lrma el recurrente que el fallo es violatorio indirectamente de la ley sustantiva (arts.2l, inciso 1°, 23 Y 323 del C.P. y 247 y 253 del C.de P.P.), por haberse incurrido en error de deI I I I " , • • - • • • , • • • • • • • • .' "i'< DE • )• . • 4 • • recho por apreciación equivocada de los indicios de 'presencia', 'falsa disculpa' y 'conducta sospechosa_ anterior', de los CIJales solamente el pri

  • • mero se valoró en la 'sentencia proferida por el Tribunal, al paso que los • dos restantes se examinaron en el fallo de primera instancia.

CONCEPTO DEL Sr.PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL

(l°) • El Sr.Agente del Ministerio Público pide que no se case la sentencia impu~ nada ante la presencia de yerros de origen técnico de que adolece la demanda presentada, lo que impide entrar al estudio a fondo de la misma • • e o . L A R T E 1.- Acierta totalmente la Delegada en los argumentos que propone a esta SAlA de la para rechazar los cargos del libelo para que, en de <DRIl': yfinitiva, no se case el fallo recurrido. Pocas palabras bastan para respaldar el criterio del Ministerio Público y extraer las conclusiones de rigor •

  • Pririíercargo: Con relación a esta censura que atañe a la violación indirecta de la ley sustancial por haber incurrido el juzgador en error de derecho al apreciar de manera errónea o equivocada el testimonio único de cargo, rendido por EDUARDO MOJICA PEREZ a quien los juzgadores de instancia con
  • • ceden amplio crédito incriminatorio, es de recordar que de manera pacífica

• . ~. • , , .v.-, • , " >., ' , ' , I I I , I I _1'- DE , . , • . ",,'~ • I : I 5 , , , I , " iI y no vacilante, la jurisprudencia de la CORTE ha señalado que frente a la prueba testimonial no pueden a,!__egarseerrores de derecho, por falso juicio • , :I I de convicción, ya que por parte alguna la ley le asigna a estos medios de r :I ,¡ , prueba.un preciso valor probatorio o una tasa legal preestablecida. Si de , , , , , , , testimonios se trata son las reglas de la sana crítica las que gobiernan ! la-ponderación del Juez quien con un justo criterio lógico y una aplicación de los datos que sumfn í.s ra la experiencia de la vida, deberá tener t por exacta aquella declaración que montada 'sobre estos presupuestos traduzca correctamente la verdad del hecho y sus circunstancias. , De modo y manera que si en nuestro derecho procesal positivo no ti~ ne cabida el sistema de la tarifa probatoria (sometimiento del Juez I ,, ~ , a lln criterio de experiencia que le impone la ley), ni tampoco el de la li , - I ,, bre convicción del Juez (total libertad para la elección del principio a aplicar) y sí, en cambio, el de la sana crítica (combinación de las reglas , de la lógica y las pautas de la experiencia del Juez), resulta obvio con - , ... cluir que si la valoración del testimonio no esta sujeta a la propia nor

  • : matividad no es posible entender que el juzgador al eva Iuar La , incurra en violaciones a la ley. , Es por ello que el rechazo del reproche es la adecuada respuesta. En I efecto, el núcleo de su inconfoLmidad estriba en restarle valor proI batorio al testimonio de EDUARDO MOJICA PEREZ, para 10 cual le enfrenta las declaraciones de JESUS ANTONIO BOTIA MANTILLA y JUAN RAMIRO HERNANDEZ VERA, quejándose de su no acogimiento por el fallador de instancia. Claro se advierte que la intención del casacionista es la de procurar el éxito de su personal interpretación del proceso, en detrimento de las tesis del I , juzgador, enfrentamiento ajeno a la lid casacional en la que se persigue demostrar que, de acuerdo con la realidad procesal, la sentencia debía i

, , I , , , " .~ .... _ -, , , _' , " " , " , , , I ! ¡ !

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,I ,• • 1 I 6 I I 1 , , , , , , 1 , I,, , , , , 1 1 producirse de IIDa manera diferente a la Lmpugnada , 'I : '1 ' I 1 ' - ii ' '_ 1 , 1 ' , " El que las dichas atestaciones si tienen validez porque el croquis I 1 levantado en la inspección judicial señala cómo la posición de BOTIA , Y HERNANDEZ VERA. en el momento de ocurrir los hechos. los capa , I

MANTILLA

I - , ,1 citaba para tener Iln panorama completo del lugar. es su particular visión. ,,, , , , que se opone a la del sentenciador quien considera que. por lo menos. no • se podía abarcar totalmente la otra esquina desde donde según el tes 11••• - tigo disparó el procesado ••• aunque a continuación hace la salvedad

11. • d de que en el evento de que la visibilidad fuera total • .• e quien prime IIramente se hubiera percatado era de Eduardo Mojica pues éste corrió a esconderse en IIIIOSbaños colindantes con la residencia del exponente ••• y.

II sin embargo. af Lrma que no vió a otra persona. BOTIA MANTILLA El asuntio se reduce. pues. a una diferencia de opiniones que. como se dijo. no es materia de este medio extraordinario de Lmpugnac Lón , Además. como lo advierte correctamente la Delegada. cuando en su afán por , sacar avante su planteamiento. critica el recurrente el croquis en mención. aseverando que " •••fué elaborado antiprocesalmente por el mismo funcionario instructor del proceso •••". no hace más que concretar un ataque a una • prueba irregularmente aportada incurriendo por ello en marcada contra 11••• - dicción. toda vez que si el problema es la mala aducción de la prueba. mal puede al mf.smo tiempo censurarla por errónea apreciación. ya que si no se le reconoce relevancia jurídica. no puede ser valorada. Esto concluye a que el recurrente entremezcle un falso juicio de valoración. lo que contraviene la técnica de casación ••• II • • No prospera el cargo. , , , ,! , I , r , , I , ' , I , , .. • • ' . \!', .• • • - • • • •

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I , , , , , : j , • \ 7 \ :,'I , , , , , , I ,' ' ,,

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, , Segundo Cargo , ,I , ,, , Con relación al último reproche formulado por el actor y que se co~ creta en una violación indirecta de la ley sustancial por haber incu ,

  • , rrido el fallador en apreciación equivocada de la prueba indiciaria tenida , i , en cuenta para condenar, es de ver -desde el punto de vista técnicoque la

, ' , , , , , • I , censura está mal formulada dentro del marco del error de derecho, habida , ' I ' I I ' i , consideración de la ausencia de tasa legal de este específico medio de con - , , , , , , I vicción. Los reparos a la manera como el Tribunal valoró la prueba indire~ , , • ta o cf.rcunsnancda deben acusarse por la vía del error de hecho segun ~ l, • I así 10 ha enseñado la CORTE, en distintas opo r und.dades , Una de ellas, cer tcana en el tiempo, adoctrina que la apreciación del indicio Debe impU& I

tI ••• I , narse por error de hecho, ya que la construcción del indicio no es simple sino compleja: parte primero del hecho indicador (que se revela a traves ~ de una prueba, y si esta carece de tarifa legal, mal puede ser censurada por error en su valoración) y dá el siguiente e ineludible paso de la inferencia lógica, con el fin de establecer si tiene o no relación, y de que . clase o intensidad, con el hecho indicador o que se busca ~stablecer por ~ • ese indirecto. Si el juzgador equivoca o desvía esa 'inferencia ló - gica' de que habla el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal al definir qué es el indicio (hoy corresponde al art.302) , es claro que falla en el juicio de identidad o de adecuac que, repítese, confor ••a•un error Lón de hecho que no fué el que arguyó el actor •••" (Cfr •• sentencia, septiembre 5 de 1990, M.P., Dr.DUQUE RUIZ). Sie~do ello así, es dable pregonar, por adelantado, el enfoque antitécnico ael recurso, sin que pueda la SALA, de su propio motivo, examinar el fondo de la alegación propuesta. Muchas veces se ha dicho que a la • CORTE le está vedado tomar el puesto del casacionista para corregir o re~ • -~. , .., • • •• • • -

• '.1.' • • • • •• • • 8 • tificar sus asertos o para suplir su actividad intelectual o para poner

, • en orden la inidoneidad del lib~¡o' dada la demarcación de su propia compe

  • • tencia excepcional. La individualización del agravio y su demostración corren por cuenta del recurrente. como titular del recurso extraordinario. La demanda debe bastarse a si misma.

• , I Sin embargo. ello no sucede en el caso presente. De entrada. el cen I -

  • I sor coloca desacertadamente su ataque en el ámbito del error de dereI

•, , , cho. pese a que el de hecho era el camino correcto. En efecto. plantea una • violación indirecta por apreciación equivocada de tres indicios. olvidando que esta clase de prueba se construye partiendo de un hecho indicador que se extrae de una probanza determinada. estableciendo luego una inferencia I , • • , ,, lógica para llegar al hecho señalado y su relación entre ambos. Es claro. ~ I i entonces. que lln desatino en la dicha inferencia lógica. se causa dentro de • I , los terrenos del falso juicio de identidad. como que sólo la tergiversación de prueba pudo dar lugar a la demostración del hecho indicado. la I , •, .No tiene cabida. por consiguiente. una alegación por falso juicio de I

  • I convicción. conforme 10 ha expresado ésta SALA de la CORTE en pretéritas ocasiones. como 10 recuerda la Delegada. Y es que si el indicio no

I I

  • • tiene tarifa legal, mal puede tratarse de encontrar l1n desacierto sobre la

I I importancia que el Juez le diera para edificar su decisión. pues la ley 10

  • • sujeta apenas a las reglas de la sana crítica. Así. pues. no es de recibo alegar una " •••equivocada valoración de los hechos que se consideraron como 'indicios' •••". Este reproche. como el anterior. no persigue otro objetivo que el de enfrentar la interpretación personal que el casacionista le da a los hechos procesales con la que tuvo en cuenta el fallador.

El rechazo es su medida • •

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• •

CASACION Nro. 6333 ---

9

Por 10 expresado, la SALA DE CASACION PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA;

, ' • • , , administrando justicia en nombr.e_.dela República y por autoridad de la ley; •

K S U K L V

K. Denegar la casa~ión impetrada. Devuélvase el proceso al Tribunal de origen • • ... Notif{quese y cümp Lase ,

CARREÑa LUENGAS

• . GUILL ...-----..: • \ ,

• ROJAS

VELANDIA

• .Y

JORGE QUE VALENCIA M.

JUAN MANUE TORRES

I '

RAFAEL l. CORTES GARNICA

SECRETARIO

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