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CSJ - SP 6358(29-07-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6358(29-07-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

'~BLICA DE COLOMBIA

CASACIONN°6358

OR

CORTE SUPREMA DE JUStICIA

SALA DE CASACION PKNAI.

Magistrado Ponente: Dr. RICARDOCALVETERANGEL , Julio de Aprobado Acta N° 089 22 1.992

• Santafé de Bogotá D.C., Julio veintinueve de mil novecientos noventa y dos.

V I S T O S: Procede la Corte a resolver la demanda de casaci6n presentada por del procesado \llBALDOHERNANDOPESCADORPRIETO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Sexto Superior tie la misma ciudad, en la cual impuso al procesado la pena 'de diez (10) años de prisi6n, mas las accesorias correspondientes, como responsable del delito de homicidio •

H E C H O S: Fueron resumidos as! en las instancias: "Entre la noche del 3 y la madrugada del 4 de febrero de 1989 fue • muerto por un disparo con arma de fuego el joven Henry Villamil,

frente al asadero de pollos Santa Rosita ubicado en la carrera 94 con calle 76 de esta ciudad, luego de que se presentara un alterca- • do entre el grupo de muchachos dentro de los cuales se encontraba •

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  • 406

- -2-

  • • la victima, y sin que mediaran agresiones contra personas diversas de ellos salió el procesado con el arma de fuego en su mano derecha • indicando al grupo que se "abriera'! y disparando en una oportunidad

I contra el cuerpo de Villamil, penetrando el proyectil por el hemitórax derecho primer espacio intercostal linea clavicular media que le determinó shock hipovolémico". , • •

ACiUACION PROCRsAL: • La investigación correspondió al Juzgado Setenta y Cuatro de Instrucción Criminal, despacho que luego de oir en indagatoria al sindicado \llBALDO HERNAf'lPDEOSCADOPRRIETO,le resolvió la situación juridica en auto de mar-zo12 de 1990 con medida de aseguramiento de detención preventiva por • el delito de homicidio.

  • • 1·ledianteautos de marzo 23 y abril 23 de 1990 el juzgado negó la revocatoria del auto de detención. , En proveido de mayo 8 del mismo año no repuso el último auto que negó la revocatoria, concediendo el r-ecur-so de apelación, impugnación esta que fue despachada desfavorablemente para las pretensiones del recurrente, por el Tribunal Superior en auto de junio 21 de 1990 • • Cerrada la investigación, el Juzgado Instructor calificó el mérito del • sumario el 4 de julio de 1990, profiriendo resolución de acusación contra el procesado, por el delito de homicidio, decisión que fue confirmada • por el Tribunal Superior.

• , • El Juzgado Sexto Superior tramitó la etapa del juicio, y finalizada la audiencia pública profirió sentencia condenatoria, la cual fue conf'Lrmada • • I

:'~BLICA DE COLOMBIA407

- -3- , - íntegramente por el Tribunal.

  • - i.

A D E PI A N D A: - El defensor invoca el "numeral 10 del artículo 226 del C.P. P., e inciso segundo del mismo articulo", para plantear dos cargos contra la sentencia

Impugnadaasi: -

, - PRIMER CARGO:Acusa la sentencia de "errores de hecho" al haber estimadoel Tribunal como fundamento probatorio únicamente la prueba testimonial, "de la cual hizo derivar la certeza de la culpabilidad del procesado, - con la exclusi6n manifiesta de otros medios de prueba favorables al procesado", errores que "llevaron a quebrantar directamente el articulo 30 delC.P., por infracci6n directa, y a directamente el artículo 323 Qlel!-arttar' ibidem, -por aplicaci6n indebida".

  • - Transcribe en la demanda una parte parcial de L fallo impugnado, conluyendo que solo se verific6 el estudio de la prueba testimonial excluyendo los cedí.os de prueba de "inspecci6n judicial, de peritos, de indi'cios y diligen- - cias técnicas practicadas por el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial." - El libelista afirma que pretende demostrar "que de haber sido tomadostales medios de prueba en los considerandos de la sentencia, se hubiese desembocadoen la sustentaci6n probatoria suficiente de la tesis presentada

, • por la defensa en la segunda instancia, esto es, del exceso de la legítimadefensa" •

  • - El censor hace referencia al contenido de los medios de prueba "omitidos", contrastando su alcance asi: la inspecci6n judicial con los descargos
  • - de la indagatoria; el dictamen de balística forense sobre la trayectoria

- - -

_JileA DE COLOMBIA

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  • -

-4- - del proyectil en el cuerpo del occiso, con la versión del procesado; el resul tado pericial sobre el contenido de alcohol en la sangre del obi tado, destacando que el estado de e'mbriaguez tuvo "incidencia" en el comportamientode éste la noche de los hechos, para lo cual se apoya en conceptos técnicosque resaltan los efectos del alcohol y su consecuencia en hechos delictivos. - El actor, concatenando el medio probatorio "indiciario" con las versiones , testimoniales parciales de algunos testigos, concluye la existencia de "actos violentos" y "agresividad" por parte del grupo de jóvenes que luego _ "trasladaron a Pescador, cuando este salió del r-estaurarrte ",

  • - Echa de menos el "Í1111icio"que relaciona con la cercanía de la casa de habitación de Ruben Fuentes con el asadero en cuestión, para demostrar la "urgente presencia de una agresión" dado que tuvo que ingresar a dicho estableéimiento Y no a su propia casa.
  • - La exclusión en la valoración probatoria de las "diligencias adelantadas y Seguridad Rur-aL, División Policiapor la División de investigaciones , Judicial del Das", llevó a que no se tuvieran en cuenta las conclusiones a las que llegaron en dichos informes en relación con la existencia de agresión y la actividad violenta de la pandilla. una

-

, , Esta es la "CONCLUSIONa "la que llega el casacionista: "La exclusión 1 en el fallo, de cada uno de estos medios. y de las diligencias del Cuerpo Técnico, constituyen un error de hecho manifiesto, porque de haberse tenido en cuenta cada uno de ellos, cualquiera de ellos hubiera dejado sin fundamento probatorio, en la calidad de certeza (art.247 C.P.P.) la resoluciónde la sentencia de culpabilidad total para el procesado a (sic) tenor delarticulo 323 del C.P. ". _JlICA DE COLOMBIA 400 - • • -5- •

  • • SEGUNDCOARGOA: cusa error de hecho, "porque la sentencia ignoró la existen- , . r , cia de la duda razonable y manifiesta originada en el ha~ de pruebas recaudaI

, , do, quebrantando el apotegma del In dubio pro reo (art.248 C.P.P.) y la existencia de la apreciación de las pruebas en conjunto (art.253 ibidem), error que llevó al Tribunal a la violación indirecta del art.30 del C.P., • • por falta de apliación". Reitera el actor, que el Tribunal solo se apoyó en la prueba testimonial , para concluir en la condena del procesado, por homicidio simple (art.323), "haciendo caso omiso al análisis integral de las demás pruebas existentes

  • • en el proceso y sin su estudio en conjunto". • Luego de transcribir un aparte de la' sentencia recurrida y de referirse a las pruebas "no tenidas en cuenta por el fallador", reitera sus apreciaciones personales, para llegar a la siguiente "CONCLUSION". • El error de hecho del Tribunal consistió en haber fundado la convicción • de certeza sobre la culpabilidad del procesado Pescador Prieto, solo tan en el estudio de la prueba testimonial, "con olvido de la duda razonable , en favor del procesado, en cuanto a la figura del exceso, de la legitima • defensa" , al no tomar en cuenta la inspecci6n judicial, sus experticios • complementarios, la prueba indiciaria, las diligencias desarrolladas por la Policia Judicial, "la misma prueba testimonial que habiendo sido analizada en la sentencia por el Tribunal, no se hizo la critica rigurosa, ajustada a la corir-r-toac í.én (sic) con el haz probatorio del proceso. Porque dicha prueba testimonial, y del resto de prueba arriba citada, sur-ge la duda razonable en relación con la presencia de la agresi6n, actual e inminente • para el procesado, por parte del grupo de individuos; ••• que igual duda razonable se presenta en cuanto al arina utilizada para el ataque del grupo de individuos hacia Pescador Prieto, vale decir: el instrumento o instrumen-

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,

  • 410i

-6- • tos contundentes, con los cuales fueron destruidos en momentos precedentes Igual duda razonable se presenta en cuanto los vidrios de dicha ventana. a la desproporción de los instrumentos o armas empleadas: de un lado el • revólver utilizado por PaseadorPrieto, y de otro, los elementos contunden- • tes; hebillas, varillas o cadenas empleados por el grupo de individuos

contra él, cuando salió del asadero con el fin de dirigirse a su vehiculo". I Solici ta a la Corte en caso de alguno de los PETIClor~: que pr-osper-arcargos presentados, "se sirva casar la sentencia atacada y proceder a (sic) tenor del articulo 228, numo1 del C.P.P • ,• • •

CONCEPtO DEL MINISiERIO PUBLICO: . • Dice el señor Procurador Segundo Delegado en 10 Penal que el censor se apartó de la técnica casacional tanto en la invocación como en la sustenta- • ción de los cargos que irroga a la sentencia de segunda instancia.

Señala que en el primer cargo "dirige el ataque a través del aparte primero , de la de la causal primera de casación, es decir, por violación , ley sustancial, no obstante confusamente se refiere a que por manifiestos • 'errores de hecho' devino la violación porque el sentenciador se fundamentó únicamente en la prueba testimonial, pasando por alto otros medios de convicción que de haberse tenido en cuenta, cualquiera hubiera dejado • sin fundamento en calidad de certeza (art.247 C.P.P.) la resolución de la sentencia de culpabilidad total del procesado quebrantándose los articulos Y 323 del C.P. 30 • •

  • :'~alICA DE COLOMBIA - - 411 , -7Estima el señor Procurador que éste solo yerro lleva al traste la impugnación, pues la naturaleza, las exigencias técnicas y efectos de los dos motivos de violación de la léy sustancial, esto es, la directa y la indirecta

son diferentes. como que en el primero el debate es inminentemente Jurídico "en estricto derecho", mientras que en el segundo, el cuestionamiento • encuentra su esencia en lo probatorio. Luego en consecuencia, no es posible acudir al mecanismo propio de la violaci6n indirecta para demostrar un ataque enunciado como violaci6n directa, pues ello resulta suficiente para rechazar la demanday abstenerse del estudio de fondo por antitécnica • • • Agregaque el desacierto del impugnante llega hasta el punto de contradecirse • en el desarrollo y conclusiones de la pretensión,. al. reclamar la falta • de aplicación del art.30 del C.P. que implica siempre y en todo caso aceptar sostener . • la responsabilidad, cuando previamente la había desconocido al que en el evento de haberse analizado los medios probatorios que cita , I • I , , o por lo menos uno de ellos, la calidad de certeza sobre la culpabilidad •, I

  • • quedaría en tela de juicio. "La postura, pues, es irreconciliable, ya • • que si no existe certeza sobre la culpabilidad, imposible resulta declarar la responsabilidad atenuada del citado artículo 30" • • Plantea el Colaborador Fiscal, que la situación se agrava al enfrentar • el cargo anterior al segundo, este resulta contradictorio desde su invocaci6n puesto que en forma expresa alude el actor al cuerpo segundo de la causal , primera de casación, señalando que por errores de hecho resultaron transgre • didos "indirectamente" los articulos 248 y 253 del Código de Procedimiento Penal y 30 Y 323 del Código Penal por falta de aplicaci6n, estos dos de

los que ya habia pregonado violación directa. Sostiene que frente a esta incertidumbre demarcada por el mismo recurrente, no es posible tomar partido para por la· via oficiosa enderezar el ataque • • I •

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  • 412

- -8- • entrar a escudriñar cuál de los dos r-epar-os comporta mejor beneficio y al acusado, porque los principios de neutralidad y limitación lo impiden • • 1 Por lo anterior, sugiere a la Sala que se abstenga de entrar a revisar • el fondo del asunto, y por ende, rechazar los cargos formulados a la sentencia, que debe mantenerse en su integridad. ,

CONSIDERACIONES DE LA CORtE:

1. Es cierto que la técnica de este extraordinario r-ecur-so, que no es • otra cosa que la reclamaci6n de l6gica y precisión, exige que cuando

,

  • • se ataca la sentencia por violaci6n directa de la ley sustancial, no
  • • se puede controverir las pruebas ni los hechos declarados probados; es decir, se parte de la base de que el fundamento fáctico del fallo • fue bien apreciado por el fallador. La Lnconf'ormídad debe 1imitarse • a cuestionar la falta de aplicaci6n, la aplicaci6n indebida o la interpretaci6n errónea de la ley sustancial. • El demandante aduce en el primer cargo que se quebrantaron "directamente" • los articulos 30 y 323 del C6digo Penal, el primero por "infracci6n

directa" y el segundo por aplicaci6n indebida. Sin embargo invoca • el numeral primero del art.226 del Código de Procedimiento Penal anterior, "inciso segundo", que consagra la violaci6n indirecta de' la ley sustan- • cial, y luego se refiere a errores de hecho por falta de apreciaci6n de algunas pruebas. Asi las cosas, resulta fácil entender que lo que hace el libelista es atacar la sentencia por violaci6n indirecta de la ley, equí.vocándose en la utilización del término "directamente" para referirse al quebranta- • • • ----------------------. •

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  • 413

- • • I -9- • •

  • I miento de las normas sustanciales que cita, error mecanográfico que cierta- • mente no es suficiente para desestimar la demanda•
  • I Ahora bien, lo que si no puede aceptarse es el desacierto manifiesto en tan el desarrollo argumental y en la conclusi6n, pues son evidentes las contradicciones en que Lncur-r-e el casacfoní.s ta , que impiden dilucidar cuál es su pretensi6n.

  • • Sostiene que no existe prueba que conduzca a la certeza sobre la responsa-

,

  • • bilidad del acusado por lo que asegura que hubo ap1icaci6n indebida del • c. art.323 del P. y acto seguido se queja de la falta de ap1icaci6n del art.30 ibidem, argumento excluyente con el primero, ya que la atenuante del exceso en las causales de justificaci6n implica aceptar la responsabi1i-

, dad en el hecho investigado • •

  • • Es que el nuevo C6digo de Procedimiento Penal. permite la formu1aci6n vér-dád
  • • de cargos excluyentes, pero cuando esto se hace por separado y de manera • subsidiaria, de suerte que el principio de no contradicci6n sigue rigiendo • el recurso, en cuanto no es permitido que dentro de un mismo cargo existan planteamientos incompatibles, ya que esto impide tener la necesaria claridad y precisi6n sobre la verdadera Lnconf'ormf dad del recurrente • • Ante el Ll,c de un cargo con planteamientos contradictorios, la deaar-r-o • Corte no puede entrar a perfeccionar la demanda ni realizar una labor • de se1ecci6n, raz6n por la cual la decisi6n que debe tomar es desestimar
  • • la censura.

• • • I • ,• I • I • I • Comoconsecuencia de la confusi6n en que incurre, el censor no concreta • ninguna petici6n, pues para hacerlo tenia que dejar de lado una de las • • •

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  • - • I -10dos tesis propuestas, omisión que hace más ostensible la falla del libelo • • A la falta de certeza sobre la responsabilidad del imputado correspondia una solicitud de absolución; mientras que el reconocimiento del exceso en la causal de justificación ¡obligaba a impetrar una sentencia condenatoria con pena atenuada según los parámetros que fija el articulo 30 del estatuto • penal.

El cargo no prospera. En cuanto al segundo reproche formulado, el actor en f'orma expresa alude al cuerpo segundo de la causal primera de casación, señalando que por

  • • errores de hecho resul taron transgredidos los articulos 248 y 253 del Código de Procedimiento Penal, lo que llevó al Tribunal a la violación indirecta del articulo 30 del Código Penal por falta de aplicación. , Afirma el casacionista que el Tribunal erró, porque en su convicción se , apoyó únicamente en la prueba testimonial para condenar al procesado por • homicidio simple y darle aplicación al articulo 323 del Código Penal, • "haciendo caso omiso al análisis integral de las demás pruebas existentes en el proceso sin su estudio en conjunto •.•• con olvido de la duda razonable en favor del procesado, en cuanto a la figura del exceso de la legi tima defensa". • En forma expresa sostiene el libelista que de la prueba testimonial y del resto de la prueba que cita, "surge la duda razonable en relación con los siguientes aspectos: la presencia de la agresión, actual e inminente para el procesado; en cuanto al arma utilizada para el ataque ••• hacia • Pescador Prieto" y en cuanto a la desproporción de los instrumentos o • amas empleadas; de un lado un revólver utilizado por Pescador Prieto, • 1 de otro, los elementos contundentes, hebillas, varillas o cadenas empleados por el grupo de individuos contra él, cuando salió del asadero con el fin de dirigirse al vehiculo.

• - 415 '.3LICA DE COLOMBIAI -11-

  • • Lo que se concluye del planteamiento del cargo y su moti vaci6n, es que • el defensor confunde la figura del In dubio pro reo aplicable frente a la consecuente falta de certeza sobre la responsabilidad del acusado, con la ausencia de prueba respecto de la justificaci6n del hecho por legitima defensa o exceso de los limites propios de ella. • La duda en cuanto a la responsabilidad del procesado, trae como consecuencia La duda sobre las causales de l6gica que la sentencia sea, absolutoria. • justificaci6n o exceso de las mismas, impide su reconocimiento, pues para ello se requiere que est~ plenamente comprobada su existencia.

En cuanto a este segundo reproche de la demanda, debe caca Icar-se que "la duda s6lo favorece al procesado cuando la misma incide en una decisi6n de inocencia o responsabilidad, para tomar partido por la y siempre pr-Lmer-a , diciembre (M.P.Gustavo Velásquez, que no sea posible su eliminaci6n • 9 de 1992). , •

  • - Pues bien, dudar "de la presencia de la agresi6n, actual e inminente para el procesado, asi como "en cuanto al arma utilizada para el ataque" y respecto "a la desproporci6n de Ins tr-umerrtos o armas empleadas", no puede • llevar, asi la inquietud exista, a considerarla en favor del procesado. no puede hacerse porque ésta conclusi6n, el exceso, no implica y determinaci6n de inocencia", sino de responsabilidad con disminuci6n de

No puede olvidarse que para que la figura del' exceso en una la pena. causal de justificaci6n exista, es necesario que .todos los elementos de

  • • la causal estén acredi tados, pero que en el caso concreto se haya desbordado
  • • sus limites propios. • Aúnmás, el casacionista pas6 por alto que los sentenciadores de instancia • se ocuparon de hacer un amplio análisis sobre el pretendido exceso de

,

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• - 416

  • • -12legitima defensa, descartando argumentativa razonablemente su existencia, y

• , • sin que el mismo demandante lograra demostrarla. A este respecto dijo el Tribunal, luego de analizat todo el material probatorio. • "De los testimonios de los integrantes del grupo de muchachos se colige que en forma casual aquella noche se encontraron Ruben Dario • Fuentes Carlos Mario Bonilla exigiendo este el pago de 400 pesos y adeudados por aquél y ante la negativa de pagar se agredieron mutua mente; intervino Henry Villamil e igualmente agredi6 a Ruben Dario, pero Carlos trat6 entonces de evitar que se pe.lear-an y aquél corri6 hacia el asadero, pero al ser sacado de alli Villamil insisti6 en su actitud contra Ruben Darlo empujándolo y fue entonces cuando sali6 el sindicado armado exigiéndoles que se abrieran y disparando contra Henry". la misma narraci6n ha sido sostenida por Ruben Dario quien por "y demás manifest6 que al entrar al asadero y pedir que cerraran la reja s6lo lo hizo para evi ter problemas no por temor a ser 'atracado' " •

• ,

  • • " ••• las pruebas incorporadas permt ten concluir que la si tuaci6n de enfrentamiento admitida por el grupo de muchachos era entre • ellos y no con personas ajenas, que no por-taban armas como se ha pretendido hacer creer, y que, a pesar de las agresiones éstas no presentaban la gravedad, el y la alarma de la cual se ha querido derivar un actuar inculpable del procesado". "No se agredi6 a PESCADOPRRIETOpor los muchachos y menos aún con armas de fuego luego no tenia motivo alguno P81'8 disparar el arma contra Villamil, ni puede admitlrse que . por temor existente en los administradores, del restaurante por la constante incusi6n • de' 'pandillas' al establecimiento se extendi,era esa si tuaci6n al acusado y constituyera elemento de juicio suficiente para reconocerle I i la causal de inculpabilidad". "Obviamente tampoco habrá de atenderse la pretensi6rr d8.ll recurrente • en cuanto al reconocimiento de exceso, que como ya se anot6, s6lo

- •

I • '.3LICA DE COLOMBIA i , i

  • 417

. I • ¡ -13j , , ,, ( ¡ I , I I I podr-La ser de alguna de las causales de justificaci6n, porque no habiendo sido agredido los muchachos el procesado y no portando .poraquellos armas, no puede hablarse de desproporci6n en estas o en • la reacci6n, sino simplemente de injustificaci6n de la conducta

11 • • Tampoco es cierto que en la sentencia se dejaran de apreciar pruebas, lo que ocurre es que el demandante considera que el Tribunal ha debido llegar a la misma conclusi6n a que él err6neamente lleg6 luego de apreciar desde su particular punto de vista los elementos de convicci6n recaudados. Raz6n le asiste al Procurador Delegado, al afirmar que el libelista confunde el recurso de casaci6n con una tercera instancia inexistente en el proceso penal colombiano. •

  • • El reproche será desestimado. • En mér-I to de 10 expues to, la CORTE SUPREMADE JUSTICIA -SALA DE CASACION

". PENAL- , administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad 1 • de la Ley,

R E S U E L V E:

• • •

  • " 1,0 CASARla sentencia recurrida. • Cópiese, notifiquese, cúmplase devuélvase al Tribunal origen. y

" • I , • , • I I 1 •

RANGEL CARREÑOLUENGAS

" , ,

  • .
  • "

418 - -

.JLICA DE COLOMBIA CASACION tl°6358

• C/WBALDO HERNANDO PESCADOR

Tribunal' Superior de Santafé de Bogotá. -14 • • \

I GUSTAVO

GUILLE DUQUE

• • I I • • \, \ \ , <, uL

JORGE E IQUE VALENCIA

ES FRE

JUAr~ • .- •

- . • <_ Rafael Cortés Garnica • Secretario • • GJ/neh • • • • •

• • • • • • I • •

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