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CSJ - SP 6387(06-08-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6387(06-08-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

• Rad.Nro.S387. Casación

Procesado: ERESMILDO GONZALEZ G •

Delito: Homicidio

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

• - --.

Magistrado Ponente :

Dr. SAAVE•1RA ROJAS

Aprobado Acta Nro. 96 (agosto 5 de 1992) ' • Santafé de Bogotá D.C., seis de agosto de mil novecientos noventa y dos. , VISTOS: Por sentencia del 5 de diciembre de 1990 el Juzgado 17 Superior de Santafé de Bogotá condenó a Eresmildo González Garzón como r-esponsab e de í los delitos de homicidio y porte ilegal de armas en concurso. La anterior decisión fué confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad con · providencia del 12 de abril de 1991. . , Interpuesto en oportunidad el recurso extraordinario de casacion fué conce d í.do y posteriormente admitido por la Corporación. Presentada la demanda se declaró ajustada a las exigencias legales y se escuchó el - - concepto del Procurador Delegado quien solicitó no casar el fallo recurrido. Procede la Sala de Casación Penal a resol ver lo pertinente luego de hacer una síntesis de los siguientes : •

HECHOS:

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  • • Tuvieron ocurrenci• a el 22 de febrero de 1990 en la cancha de Tejo denominada ''La estrella del Sur'' ub cada Ten la diagonal 45 Nro.4955 de la í

ciudad capital, sitio en el que se encontraba jugando Eresmildo González

  • - G. en compañía de Noel Velásquez, mas o menos a las siete y treinta de la ., noche; y al momento de pagar la cuenta surgió una discusión entre los • dos, razón por la cual el actual procesado disparó sobre su compañero de diversión, ocasiqnándole la muerte.

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ACTUACION P R O C E S A L :

1 1 • Se abrió proceso penal por auto del 22 de febrero de 1990 dictado por el Juzgado Quinto de Instrucción Criminal de ésta ciudad. • • Eresmildo González Garzón fue indagado el 25 de febrero de 1990 y en su contra se dictó auto de detención el 2 de marzo del mencionado año. , • / / l,1ediante proveído del 22 de marzo de 1990 se aceptó la constitución de parte civil.

  • -
  • • El 19 de • • de 1990 el Juzgado 92 de Instrucción Criminal dictó JUn10 resolución de acusación contra González Garzón por los delitos de
  • • homicidio y porte ilegal de armas.
  • • - En el período probatorio de la causa se le amplió la indagatoria al procesado, se recepcionaron algunos testimonios y se avaluaron los perjuicios ocasionados con el delito.

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  • • • úcta 3. 2ealizada la audiencia pública el 20 de noviembre de 1990, se dictó sentencia de pri•m era instancia el 5 de diciembre del mismo año y de segunda el 12 de abril de 1991. --

• LOS DE LA DEMANDA PLANTEAMIENTOS Plantea .e I censor una violación indirecta de la ley sustancial '' en virtud de obstensible y manifiesto error de hecho en el análisis de las pruebas aportadas al proceso, lo que determinó la aplicación indebida de normas de derecho sustancial ''. Sostiene el impugnante que la decisión atacada parte de la afirmación rotunda de no haber existido circunstancias que hubieran posibilitado el reconocimiento de alguna causal de justificación o de atenuación, porque el tratamiento vulgar y soez que el occiso dió al procesado, ya había sido, superado cua.ndo se presentó el momento de la utilización del arma. • Luego de citar jurisprudencia de la Corporación relacionada con lo casos /" / en que se da la violación indirecta de la ley sustancial por la • existencia de un error de hecho, el actor termina concluyendo que el • juzgador incurrió en ''graves juicios de identidad'' sobre los medios de ¡ ' prueba que tuvo en cuenta y a éstos los di vide en varias clases, a la

prioera de las cuales titula ''Del primer grupo de pruebas irrelevantes'' y que considera no contribuyen en nada para dilucidar_ los hechos trasceni dentes del proceso; entre ellos se refiere a los testimonios de Francisco 1 l Delgado Qui tian, Tiberio Hernández Rojas y José Alfonso Torres, que por i • • 1 1 1 ser de oídas no tienen ningún valor probatorio. 1 1 ' '• • , • ' ' • • 1 - '

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  • • l l!n segundo grupo de medios de convicción los reúne bajo el epígrafe "De I

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  • • • dÓ ªª 4. grupq de prueba testimnial de simple percepción sonora y su nulo aéri to

probabor-Lo" que según el posb.Jlante ta.cpoco aporta nada a la investiga- • ción y al cual pertenece el testic,onio de María Esther Montaña, de cuya declaración extracta nueer-osos pasajes para teminar concluyendo que "La • percepción, sonora, pues es nula ya que las contradicciones, en que ha i.ncurrido ésta testigo en sus diferentes salidas procesales, son tan contradictorias, inverosíail, sospechosa, parcializada· ·, . y desde que llegó notoriaQente demuestra su interés por tratarse de que el occiso era su coepañer-o y de quien dependía económicaaente••. Un tercer capítulo probatorio lo califica coeo ''Apreciación irregular • notoria de error de hecho en el aná.lisis de ·1as pruebas aportadas al

  • • proceso por el Honorable Tribunal'', en cuyo desarrollo o demstración afirm:''Honorables Magistrados encontraron ustedes que el error de hecho,

está aanifiestaPente demostrado en los autos; por violación de no1-aas probatorias, cuando a pesar de que se acepta por estar probado en el • proceso las groser.ías, el mal trataaiento, los insultos, de que fuera

  • /"" vícticaa González Garzón por parte del hoy occiso, y que se diga, que • estas no puede surtir ningún efecto que conlleve al ofendido de esta que para el caso concreto lo es C1i representado, hace que genere una ira indiscutible''.

... Teraina solicitando que se case la sentencia icrpugnada y en su remplazo se dicte una absolutoria.

LOS ARGUJ.lEIM'OS DEL PROaJRADOR DELEGADO

  • • ''Manifiesta el casacionista que la sentencia es violatoria de ley " s
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ªª 5. 1 ' ! 1 ' ''Manifiesta el casacionista que la sentencia es violatoria de ley sustancial por vía indirecta al presentarse un error de hecho. Pero el cargo coc,o se presenta es confuso, incOC1pleto, contradictorio y con evidente desconocimiento de la técnica de casación. 1 • l "Par-ce el censor mnifestando que la sentencia condenatoria no 1 ', reconoció los eleaentos estnlcturales eximentes de la responsabi1 lidad o de atenuación punitiva. En casaci6n dentro de •m aismo cargo no se pueden hacer ese tipo de planteaaientos en la cedida que son contradictorios. tlo puede el censor pretender de la Corte que se Absuelva al procesado y a la vez que se atenúe la pena, por el rigorismo lógico del recurso, se olvida que las peticiones subsidiarias no son de recibo dentro de este recurso. En 11 desarrollo del cargo y haciendo referencia al testimnio de Na.ría Esther Non taña, único testigo presencial de los hechos nanifiesta el recurrente al f'olio 20 del cuaderno de casación:

'Notemos que de la única testigo presencial de los hechos, la percepción sonora, pues es nula ya que las contra dicciones, en que ha incurrido ésta testigo en sus diferentes sa 1 idas procesa.les, son tan contractorias, inverosíai l, sospechosa, parcializada y desde luego notoria aente deauestra su interés por tratarse de que el occiso era su coapañero y de quien dependía econ6aicaaente. 'El alcance probatorio de dicha versión nal puede, con base en ella afiraarse de que GONZALEZ GARZON, es el autor del hoaicidio, cuando precisaC11ente en su ac,,pliación de injurada aclar.a estas situaciones y ve cOGO él no níega el haber accionado un ama de fuego, pero hace notar que no fue su intención la de causar daño a la integridad del occfso ' (El subrayado es nuestro). - - - -· • .. ••se con.fwide totalmente el error de hecho, con la valoración / probatoria que de los eleoentos existentes dentro del proceso I h.izo el Tribunal. Es importante recordar que el error de hecho, se presenta cuando el fallador en la sentencia desconoce un eleaento probatorio que obra dentro del aismo, o su.pone un elePento que no existe, caso en el cual nos encontramos frente a un falso juicio de existencia por omisión o por suposición respectivaQente. También se presenta cuando el juzgador, en este caso el Tribunal, tergiversa el contenido fáctico de un deterainado eleaento probatorio, verbig¡-a.cia pone en boca de un testigo oanifiestaciones (sic) que este -ne hizo, caso en el cua.l se tiene

un falso juicio de identidad. Si 11 el Tribunal al testiconio de dona (sic) María Esther Montaña, le dió plena credibilidad en relación con la fot"ma COQO ocurrieron los hechos y respecto de los cargos que hace en contra del procesado, no por esto podeaos decir que desconoció o tergiversó este eleaento probatorio. Si1:1plemente el libelista - - tercaina pretendiendo de la Corte que acoja su personal criterio de valoración, y que desconozca el del juzgador. RecordeQOS que • el mterial probatorio sieQ¡>re deberá ser valorado en conjwtto de acuerdo con la sana crítica y sobre su cond.ición basada en las • • .

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6. . • reglas de lógica, de experiencia se defi.ne la responsabilidad penal. El valor que en tal aarco se le dé a un elec:>ento probatorio no constituye error de hecho alguno y por lo e1isAO no puede ser atacado en casación, por esa vía, pues no se altera, por que esto ya icaplica la realidad probatoria obrante en el • proceso.

Por 11 otra parte incluso dentro de la deaanda en un acápite se Prioer habla de 1 grupo de pruebas irrelevantes•, que son las

pruebas que no tienen icportancia frente al caso en estudio y por lo aisoo a nivel de casación no es lógico que se las incluya y analice dentro de la dec,anda, puesto que en este recurso sólo • r 1 cabe deaandar los yerros que incidan en la sentencia. Ho ' cualquier caso de error. ''En la causal pricaera, tanto a nivel de violación directa coao de violación indirecta, la iapugnación debe integrar la llamada proposición jurídica cor:,pleta, que es aquella que se foroa con la totalidad de disposiciones legales que se consideren infringidas por la sentencia que se ataca en casación. Adecás éstas nor"Oas . i deberán encontrarsen (sic) interrelacionadas unas con otras y se 1 deberá demostrar en que C1edida fueron vul.neradas. En el caso en ' estudio el libelista siapleaente se limitó a señalar como noresas vulneradas los artículos 285 ss. del Código de Procedictiento f . y • Penal, así coao el Art.323 del C. P. En ningún Q():Qento señala las razones por las que considera que fueron vulneradas hasta el punto que ni siquiera especifica los aspectos a los que se refieren las misC\as. No es lógico que el censor aanifiesta que • fueron vulnerados los artículos 285 y ss. del C. de P. P., porque la proposición jurídica exige que se señale con absoluta claridad cuales son las normas aedio y no1138s Cín que la integran y cuando habla del Art.285 y ss. nos está indicando que hacen parte de la -- I proposic.fi-ó -n jurídica todas las norgas que trae el Código de

.,. .. Procedimiento Penal a continuación del Art.285 de d.icho Esta- / tuto. Adeaás 11 de no relacionar las nor-mas, ta.apoco las coteja con la icputación concreta que debe hacer en relación con los elegentos probatorios sobre los cuales recae el error de hecho que alega. Pero adeClás ta.apoco señala dentro de las noresaa que Cueron vulneradas todas aquellas que confornan la proposición jurídica. ''Sobre este aspecto la Corte Suprel:'8 de Justicia, con ponencia del doctor Jorge Enrique Valencia en providencia de septiecbre 19/91 aanifest6: ' ••• Obsérvese, en adición a lo ya dicho, que el casacio nis ta cita coeo noreas inaplicadas los artículos 3, 246, 1 e. 247, 253, 258 y _295 del de P.P. cooo atinadac,,ente 1 1 advierte la Delegada, no establece ninguna relación entre ' ellos, circunscribiendo su interés a hacer referencia al · contenido de tales dispositivos, sin cotejarlos con la i12putación concreta de la oaisión de una prueba y la alegada • violación de la ley sustancial • • •

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• I • 1 ' 1 ' 1 ' ' ' • • 7. . ' 1 ' r . ' • • . . • De oanera y form que la siaple enunciación de los artículos-desprovistos de cualquier precisión y entendí

y mienfis labor inoficiosa e inane sin ninguna eficacia dentro del cargo planteado por el recurrente•• (El subrayado es nuestro) • J ''AdeClás de los yerros hasta aquí analizados vemos corno en el • Capítulo IV que denoaina el libelista 'CONCLUSIONES Y PETICION'. aanifiesta a folio 21 del cuaderno de casación: · 'El Tribunal incurrió en oanifiesto error de hecho a.l dar por degostrado la figura de responsabilidad en los reatos de arcas, hoaicidio y porte ilegal de a través de un falso 1 juicio de identidad realizado en las versiones rendidas en !. .. el proceso por MARIA ARISTIDES

ESTHER ICONTAÑA, JOSE TORRES

TORRES, JOSE ALFONSO TORRES, LUIS FERHAHDO ESQUIVEL, TIBERIO. i )

HERNANDEZ ROJAS y FRANCISCO DELGADO QUITIAN'.

1 ; . 1 ''A lo la.rgo de la decaanda vemos corno en ningún me1ento deauestra .1 ; en qué 111edida estos testiaonios fueron tergiversados por el ¡ 1 Tribunal, hasta el punto que practicamente pasa por encioa de 1 ' ellos, sin hacer en desarrollo del cargo ningún análisis de los ' csisaos, ni de las consideraciones del Tribunal. Incluso desde un principio consideró que la aayoría de ellos hacen parte de las pruebas irrelevantes coao el csisao las llaca porque nada dicen de 1 1 • iCIJ)Ortancia y si son irrelevantes frente a la decisión que toesa ! .

  • 1

1 • 1 1 el Tribunal, mal podía el Tribunal incurrir con ellos en un fa.lso '¡ 1

juicio de identidad deterainante del fallo. · . ''Por las razones anteriores el cargo no puede prosper-ar-"; ' . •! 1 • ·, 1 : ¡' • l I f }

- ' COllSIDERACIOHES -DE. -1:A SALA

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  • • l Es claro que el recurrente desconoce las non:aas técnicas que gobiernan el fi

:, 1 recurso de casación porque desde el principio de la der,anda no se alcanza a detemina.r cuál es el caedno escogido para dirigir la impugnación • 1 1 ' extraordinaria y es así que apenas inicifi lo que ha de entenderse corno la ¡ 1 1 : 1 decostración del cargo coaienza a hablar sicultáneamente de • ' 1 •

  • 1 responsabilidad, o de atenuación punitiva.

., ' Posteriomente, a lo largo de la denanda, el libelista sigue insistiendo 1 l ' ' en las dos al terna ti vas, pero en uno de sus apartes caetbia de estrategia •

  • :

1 1 •• por la afirmción de la no autoría del procesado cuando anuncia 1 • • • •• ' 1 j . • l • ¡ 1 1 •

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• 8. DE JUS'l"lCIA har-eeos una descripción suc,aria de aquellos aedios de prueba que, no

  • pen:ti ten inferir la autoría de González Garzón •••• '' y en el capítulo de \. conclusiones termina solicitando la absoluci6n de su representado.

Se trata, coeo certeramente lo destacó el Procurador Delegado, de arguaentaciones contradictorias, porque es claro que al predicarse la no autoría por parte del procesado, se está descartando que éste hubiera realizado la conducta, la que habiendo existido fáctica.gente, tiene COQO autor a otra persona; entonces la propuesta de no autoría contradice la • que se pregona a continuación sobre la existencia de justificación o de exiaentes de responsabilidad, porque el planteaoiento de este tipo de causales, de caanera regular, icrplica la aceptación de la autoría de la conducta; de la aisc,a manera resulta contradictorio predicar una atenuante por cuanto esta supone la existencia de autoría y de responsabilidad. \ Son claros los errores de técnica en que incurre el censor, porque de eanere reiterada y uniforae la jurisprudencia de ésta Co1'J)Oración ha

  • ·-- la venido predicando iClJ)Osibil idad de aceptar cargos contradictorios en

. , las denandas de casac1on como lo hace en es te particu.lar caso el 'icpugnante, pues a todo lo largo del libelo habla de causales de justificación, sin precisar cuál, aunque el procesado en su indagatoria, a.l confesar el hoaicidio plantea sin éxito una legítima defensa. Igualcaente el decaandante habla de exie>entes de responsabilidad, sin ._ precisarlas y aún cuando genciana la ira causal de atenuaci6n, en un

COCJO =n=ento deteminado. niega la autoría de los hechos por parte de su representado, siendo claro que las tres alternativas son contradictorias entre si porque la ausencia de autoría, descarta las otras propuestas, fifie para ser reconocidas procesalgente solo pueden partir de ese :,;fiuesto. , P.&.M..1. ltWlc&Shte firedada J 1 1 1 1 : • : 1 1 1 1 1 • • 9. • Ahora bien, la legí tioa defensa y las exicentes de responsabilidad excluyen la tercera propuesta de atenuación de la conducta, porque en la 1 pricera ni siquiera hay actuación relevante desde el punto de vista 1 1 penal, cientras que en la segunda sí hay autoría, pero no hay responsabi- • lidad; y en la tercera hay autoría y responsabilidad pero atenuada. I En el capítulo de las conclusiones el censor pide se case la sentencia para que se dicte fallo absolutorio, petición que concilia con la no autoría y con las exicentes, pero no con la atenuación que supondría de oanera necesaria una sentencia condenatoria de responsabilidad atenuada • • Pero los errores de técnica no se circunscriben a los precedentecente analizados, porque la censura está edificada sobre la supuesta existencia de una violación indirecta de la ley sustancial por la presencia de un falso juicio de identidad recaído en dete1ginados cedios de convicción;

  • 1 vicio in iudicando que se presenta cuando el juzgador tergiversa el contenido de la prueba, extrayendo conclusiones o afi1"0aciones que no
  • --- ...... están contenidas en ella; pero cuando el censor lo que pretende es • anteponer su personal criterio de apreciación probatoria, aspirando a sustituir el de los juzgadores, es evidente que el predicado error no ha existido. l

• '. . ' .... •• En la crítica que el demandante dirige contra los e1edios de convicción, califica de irrelevantes los que en su criterio son testigonios de oldas de "nuf o céri to probatorio•• entre los cua.les incluye las declaraciones de José Aristides Torres, José Alfonso Torres y Luis Fer-nando Esquivel. A.l respecto debe precisarse que no es nulo el céri to probatorio de un • testimnio por ser de oídas, coeo equi vocadaaente lo afi1'f38 el censor, ·-------·- -... ·- . . ... : • ··-· -fi • & 1 ' -. · . r • 1 ' ' , ¡ ' • • 10. 1 • sino que por el contrario. al igual que cualquier otra prueba. debe ser i 4 , i ana.lizado en su contexto y concordado con otros oedios de convicción; 1 • ' • luego, si puede tener valor dec,ostrativo. 1 • 1 1 1 ! • • '• • Adeoás se equivoca el icipugnante al calificar coao testic,onio de oídas • 1 l l el de José Aristides Torres. pues testigo de oídas es el que depone sobre l hechos que no presenció y que le fueron relatados por otra persona que sí

pudo haber estado en el sitio de los acontecimientos; pero el citado declarante aenciona haber alquilado una cancha de tejo para cuatro jugadores, de donde los ganadores se retiraron de c,.anera irmediata. cllentras que los perdedores se quedaron arreglando la cuenta y cuando él estaba guardando los tejos oyó dos o tres disparos para ver a continua- • ción a uno en el suelo y el otro huyendo; aclarando que no presenció el oo=ento en que se disparaba, aanifestó: "Yo no puedo asegurar que él fué el que disparó porque no lo ví, pero yo creo que si fué él el que disparó contra el otro señor, puesto que después de que yo oí los disparos era el 1 único que salía corriendo. y lo Clás posible era que si salió corriendo 1 --

  • '

- ' )i era porque había sido el que hizo los disparos •. pues ahí en las canchas habían l:lás personas y ninguna salió corriendo''. José Alfonso Torres t&:lpoco puede ser calificado declarante de oídas 1 fiesto que afi.n:sa ••. • • escuché el priaero y luego transcurrieron unos 1 cíneo segundos y escuché las otras dos ·seguidas" y afi1"Aaciones siailares 1 hace el testigo José Aristides Torres. .• ' Es decir que fueron testigos presenciales, porque no solo se es testigo • cuando se ve, sino cuando se perciben los hechos por cualquier otro de • i los sentidos. Estos testigos deponen sobre hechos anteriores y posterio- ! 1 i • • 1 J • 1 • '

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11. - res al crimen y auditivamente pe!"cibieron el momento culminante de • producción de los disparos; y en tales circunstancias no pueden sercalificados como testigos de oídas.

El censor, en su afán de anteponer su personal criterio de apreciación probatoria, afirma que hay otros testimonios irrelevantes, como los de francisco Delgado, y los ya criticados como testigos de oídas, de José Alfonso Torres y Tiberio Hernández. Pero'es Francisco Delgado uno de los compañeros de juego del occiso y del • procesado, quien se refiere a una mujer que estuvo presente durante el juego; así mismo afirma que no se presentó ninguna clase de problemas o altercados y que desde antes de comenzarlo ya se notaba que los 1 ' ' participantes estaban tomados. Por otra parte, asumiendo nuevamente una posición personal frente a la prueba, el censor asegura que nada aporta a la investigación el / /

  • • testimonio de María Esther Montaña; pero basta mirar• algunos de sus apartes para llegar a la conclusión opuesta, así dijo la declarante: 11 ••• y en un momento escuché que Noel le dijo a Eresmildo que si problemas, cuando yo escuché eso les dije que por favor se calmaran se ' pararon juntos frente a frente, y yo estaba en medio de los dos y en ese comento fué cuando Eresmildo le disparó el primer tiro a Noel Velásquez, yo agarre a Noel, pero él se me cayó al pi• so, y ví que Eresmildo le

,

disparó dos tiros mas, estando caído en el suelo Noel Velásquez, yo me • tire y abracé a Noel y toda la gente salió ••• ''.

  • • No puede entenderse cómo se descalifica el aporte que éste testimonio ' • ' !

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·{aen1a -¡c,-w,v 12. hace a la investigación cuando no solo ubica al agresor, si• no que su relato concuerda con el de los denominados testigos de oídas, quienes, si

  • • bien no vieron la producción de los disparos, sí dicen haber oído los tres disparos en dos secuencias, primero uno y luego dos más; el primero con el que la víctima fue derribado y los restantes cuando ya estaba en el suelo. • tlo existen entonces errores de falso juicio de identidad. Se trata de que ' el recurrente pretende se acepte su personal apreciación probatoria y no • la de los juzgadores; yerro al que debe agregarse que el censor no ataca la indagatoria del procesado en cuanto reconoce la autoría de los hechos tratando de concretar la existencia de una legítima defensa. '

' 1 ' 1 ' ' ' i 1 ¡ De tal manera, el juicio de responsabilidad deducido en contra de i 'i 1 González no proviene solo del testimonio de la íntima amiga del occiso, fiaría Esther Montaña, sino de la propia confesión del procesado cuando .,

dice • ''y a lo que vi eso le mande la mano al revólver y se lo quité,

  • ,' entonces como el me había pegado y me había insultado le disparé ••• '' • Así, en lo considerado se observa un conjunto de pruebas que apreciadas concordadamente llevan a los juzgadores a un juicio positivo de res pon sabilidad, y por tanto, tal como lo solicita el Fiscal de la Corporación, • el cargo no debe prosperar.

Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Sala de • Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nomtire de la República y por autoridad de ley, • • • ' -- .. • • 1 1 •

• Rad.Nro.6387. Casación O E \fi¡\ ;•

Procesado: ERESMILDO GONZALEZ G.

,

Delito: Homicidio

13.

RESUELVA:

-

  • • ¡;o CASAR el fallo impugnado •

• Cópiese, Notifíquese Cúmplase. y • • • • 1 •

WENGAS •

- • 11.LERMO DUQUE RU • / ·fi · / a z -

--<fifi aee: •

DIDIMO PAEZ VELANDIA

,• • /' _y-? • .. .

JUAN L TORRES FR JORGE ENRIQUE VALENCIA N.

NEDA fi • • Rafael l. Cortés Gar·11ica Sec1etario • , • - • •

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