CSJ - SP 6390(18-03-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6390(18-03-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
4 v o
RAD: 6390CASACIÓN
JOHN JAIRO GARCIA PINZON
LL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
-SALA DE CASACION PENALSanta Fé de Bogotá D.C. marzo dieciocho de mil novecientos noventa y dos.- ~
MAGISTRADO PONENTE
Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
APROBADO ACTA No. 34
E Xx Ex Ex E Xx Xx kx %x % VISTOS: El Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia de tres de ma- >. yo de mil novecientos noventa y uno, impuso a JOHN JAIRO GARCIA - —]—— DE o — PINZON, trece (13) años de prisión, por los delitos de "tentativa de ho aa ma ay micidio" en Cástulo Palacios, y, de "homicidio" en Edgar de Jesús Tuber quia Moreno, y porte ilegal de arma de defensa personal (revólver), cau sas que fueron debidamente acumuladas. - ~. AJ “a, he El recurso fue admitido en auto de veintisiete de junio, excluyén dose en tal pronunciamiento lo referente a la violación del Decreto 3664/86, y, la demanda lo fue en proveído de treinta de septiembre del citadoaño mil novecientos noventa y uno.- HECHOS: La sentencia impugnada los relaciona del siguiente modo: A.- " Cuando abandonaba uno de los cuartos santtarios o letrinas instalados en el área urbana del municipio de Riosucio en el Departa | mento del Chocó, en las primeras horas de la madrugada del 28 de agosto de 1988, Cástulo Gutiérrez Palaciosfue abordado por el comercianteJohn Jairo García Pinzón, quien tras inquirir "si había mucho sople" desenfundd un revólver y a boca de jarro apuntó a la cabeza del sorprendido transeúnte con evidente ánimo de disparar, pero éste al advertir que el martillo del arma había sido montado para percutir el cartucho, en rá- pida maniobra desubicó el revólver en momentos en que se producía elprimer disparo que impactó la mejilla izquierda con trayectoria hacia el cue llo. Ya lesionado y consciente de que su vida corría peligro, Gutiérrez Pa lacios se lanzó al río Atrato y se ocultó por entre las canoas mientras elagresor disparaba insistentemente contra él sin poder alcanzarlo de nuevo.- "Sólo por virtud de la instintiva reacción de la víctima y gracias a que el proyectil cuya _ trayectoria logró desviar no interesó órganos vitales, Cástulo Gutiérrez no perdió la vida aquella madrugada a manos del acusado GARCIA PINZON. Las lesiones que finalmente recibió arrojaron una | corta incapacidad, pero su verdadero significado, lo que pone en eviden | cia el recóndito y no bien disimulado propósito homicida, es el comportamiento torticero del acusado que desde el primer momento afinó la bocadel cañón del arma, haciendo contacto con la cabeza de la sorprendidavíctima, al tiempo que presionaba el gatillo para descerrajar un disparoque no produjo el peor resultado porque la trayectoria del proyectil fue-
= = 30% levemente cambiado gracias a la providencial reacción del ofendido, quien al mover el arma recibió el impacto en el rostro. Pero para dejar todavía más al descubierto su insatisfecho deseo de segar la vida de Cástulo Gutiérrez, el agresor quiso acribillarlo: en el lecho del rio disparando elrevólver hasta agotar la carga del tambor mientras el herido desesperada mente nadaba y se refugiaba entre las embarcaciones fondeadas en el lugar".- B.- Y en cuanto al otro juzgado comportamiento se dice: "Después de una noche de libaciones, entre 15 y 20 residentes del municio de Vegachi se congregaron en torno a un puesto de fritanga en la calle principal de la población, mas concretamente al frente de la - "agencia de abarrotes Vegachí". De un momento a otro, cuando eran las 3 de la madrugada del domingo 14 de mayo de 1.989, sin que los testigos pudieran advertir la génesis del problema, se vio a John Jairo García Pin zón cuando desenfundaba un arma que disparó en repetidas veces al tiem po que uno de los concurrentes, Edgar de Jesús Tuberquia Moreno, sedesplomaba con una herida en el tórax que le produjo la muerte casi instantáneamente en el mismo lugar".- ACTUACION PROCEDIMENTAL Del primero de los procesos (ofendido Cástulo Gutiérrez) conoció el Juzgado Sexto de Instrucción Criminal de Riosucio -Chocó-, quien limitó la resolución acusatoria a un delito tentado de homicidio, librandodespacho comisorio para su notificación, insertando en éste tan solo laparte resolutiva de este proveldo y la indicación del juzgado que lo emitifa y su fecha correspondiente. El juez promiscuo municipal de Vegach{ (Antioquia), cumplió la comisión. - 1 El Juzgado Quince Superior de Medellín, en decisión de dieciocho de julio de mil novecientos noventa, varió la calificación provisional deter minada por el Juzgadó Sexto de Instrucción Criminal, adicionando, el deporte ilegal de armas (D. 3664/86, art..1), pronunciamiento notificado de manera personal a JOHN JAIRO GARCIA PINZON -fs, 200, cuaderno $2- « >. El otro averiguatorio lo asumieron dos juzgados promiscuo munici pal de Vegachf y el Noventa y Uno de Anstrucción Criminal de Amalfi, - despacho este último que produjo la «calificación sumarial en auto de vein ticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, confirmado por el Tribunal Superior de Medellin - el primero de noviembre de este mismo año, con la adición de lo pertinente al porte ilegal de armas.- a La respectiva acumulación se decretó, por el Juzgado 15 Superior, el doce de julio de mil novecientos noventa.- De DE LA DEMANDA Y SU CONSIDERACION Tres cargos se formulan a la sentencia,- 1.- Esta se dictó en juicio viciado de nulidad (art. 226-3 C. de P.
P. ) « Y al respecto se alude a la inaceptable forma como fuera notificada la resolución acusatoria atinente a la primera de las reseñadas coni ductas.- Sobre el particular se indica, luego de destacarse la importancia de conocer oportunamente la acusación y su posibilidad de controvertirla, que "... encuéntrese o no privado de su libertad el procesado y practiquese directamente o por conducto de funcionario comisionado, "la notificación personal se hará por secretaría leyendo integramente el auto o sentencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que éstalo haga", según lo manda terminantemente el artículo 178 del Código deProcedimiento Penal, que fue, precisamente, el texto legal desconocido en el presente caso, pues el señor Juez Sexto de Instrucción Criminal de la localidad de Riosucio, en lugar de remitirle al funcionario comisionado, - para efectos de la notificación personal al procesado, una copia auténtica y completa de la resolución de acusación, se limitó a enviarle un resumen contentivo del encabezamient,ode los títulos de los distintos acápites y de la parte resolutiva de la misma,menoscabando asi el ya mencionadoderecho del acusado a conocer, oportuna e integramente, los términos ylos fundamentos de la acusación formulada en su contra. "Como es apenas lógico, un yerro procedimental de semejantemagnitud no podía pasar desapercibido par la judicatura, y, efectivamen te, el distinguido juzgador de primera instancia en su momento lo advirtió, pero, contra toda predicción y con la ulterior aquiescencia tácita de a los Honorables Juzgadores colegiados de segundo grado, minimizó a cal - m
e d — Ñ extremo su trascendencia, que apenas le dedicó al punto, entre las pági Ñ — — nas 2a. y 3a. de la sentencia, las siguientes y escuetas líneas: "La noti r P -- 316 tificación persona! de este proveido acusatorio al procesado se cumplió de manera irregular, supuesto que no se le integró en el contenido total si i no en un extracto de la providencia (fs. 182 y 183), pero ha de entender se salvada tal irregularidad por la actuación del notificado en el ulteriordiligenciamiento (C. de P.P., arts. 178 y 181).". "Tal como se infiere de la transcripción precedente, el Señor Juez Décimo Quinto Superior de la ciudad de Medellin se valió del contenidodel artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, para declarar legalmente subsanada la irregularidad derivada de la incorrecta notificación al procesado de la resolución de acusación, con fundamento en "la actuación del notificado en el ulterior diligenciamiento" (Subrayas extratexto). No obs tante, aun cuando el artículo en mención consagra, ciertamente, antes que una cierta especie de notificación, un verdadero dispositivo de saneamien to idóneo para neutralizar algunas omisiones otrora generadoras de nulidad, en manera alguna puede aceptarse que el susodicho dispositivo pueda utili zarse para contrarrestar eficazmente cualquier vicio anulatorio, como si se tratara de una "varita mágica" a cuyo contacto todo se sanea, máximecuando la irregularidad afecta, como en el presente caso, nada menos que la notificación de la resolución de acusación, que, además de ser una condición indispensable para el ejercicio adecuado del derecho de defensa, cons tituye una solemnidad calificable como una verdadera "forma propia del juz gamiento", pues, sobre la ejecutoria de la resolución de acusación (quepresupone, obviamente, la ortodoxa notificación de la misma) se apoya toda la subsiguiente etapa del juicio, cuya validez incide directamente en la legalidad de la sentencia. "Lo expuesto significa que, en contravia de lo afirmado expresa ~~ 311 P R P mente sobre el particular por el distinguido juzgador de primer grado, - | | el dispositivo de saneamiento invocado no puede operar válidamente eneste caso, ‘por no haberse realizado a cabalidad ninguno de los dos supuestos de cuyo alternativo cumplimiento depende la convalidación subsiguiente. Dichos supuestos, a la luz del artículo 181 del Código, son, en efecto, los siguientes: a) la actuación del sujeto procesal afectado por la indebida notificación, en la "diligencia o trámite a que se refiere la deci sión"; b) la interposición de algún recurso en contra de la providenciaindebidamente notificada, por parte del sujeto procesal afectado. "Naturalmente, ninguno de los dos anteriores supuestos coincide exactamente con la circunstancia presuntamente convalidatoria invocada, en la sentencia de primer grado, por el Señor Juez Décimo-QuintoSuperior de Medellín ("la actuación del notificado en el ulterior diligen- | ciamiento"), pero el que más se le parece es el consignado bajo el literal a), cuya inaplicabilidad con respecto a la resolución de acusación resulta
evidente, sin embargo, con sólo tener en cuenta que la órbita propia del dispositivo de saneamiento en cuestión, no puede ser otra que la deaquellas providencias encaminadas a señalar fecha y hora para la realización de determinada diligencia (vr. gr. la de audiencia pública) o a dispo ner un cierto trámite (vr. gr., poner en conocimiento de las partes laprueba trasladada o un dictamen pericial), eventualidades ambas manifies tamente extrañas a la resolución de acusación, cuyo cometido no es ni pue de ser otro que el de concretar en debida forma los cargos por los cuales debe responder el acusado, durante la etapa del juicio, ante el Estado Co lombiano. "No siendo,entonces, la resolución de acusación una decisión exa »r 312 — — — — — — pedida para fijar ninguna diligencia o para disponer tramite alguno, es obvio que las irregularidades derivadas de su indebida notificación no pueden considerarse saneadas por "la,actuación del notificado en el ulterior diligen ciamiento”, lo cual fuerza a concluir que, en este caso concreto, dicha re solución jamás alcanzó ejecutoria y que, en consecuencia, la etapa del juicio no ha debido siquiera iniciarse, so pena de que la sentencia a la postre adoptada resultara, como en efecto resultó, dictada dentro de un juicio viciado de nulidad". - Respuesta De esta primera censura advierte el Procurador 30. Delegado en lo Penal, su improcedencia, con base en este razonamiento: "Son pues, - las notificaciones, actos necesarios de la actuación, que deben ser realizados además dentro de los parámetros de la legalidad prevista en el orde namiento procesal, para que puedan cumplir los efectos perseguidos conellas. Su naturaleza jurídica es, entonces, la de un acto de información a través del cual el sujeto procesal adquiere conocimiento sobre algunos aspectos del ejercicio de la jurisdicción. Si ello es así, débese concluir que cuando se violen los principios normativos que los rigen, su infracciónse debe mirar no aisladamente sino en relación con los efectos que la omi sión o irregularidad haya podido comunicar al posterior desenvolvimientodel proceso. "No se trata, como se propone en la demanda, de examinar simple mente si el mecanismo de convalidación que en criterio del juzgador operó, amplió teóricamente las finalidades perseguidas con el acto irregularmente practicado, sino que preciso resulta analizar las reales consecuencias de la infracción a la norma. Sobre este aspecto, comparte la Delegada la afirma ción del recurrente según la cual no era posible entender remediado el vi cio con fundamento en la notificación por conducta conciuyente, pues ninguna de las hipótesis de ella tiene real dimensión dentro de esta especifica actuación. "No por ello puede afirmarse, sin embargo, que la irregularidadpuesta de presente adquiera la naturaleza de causal de anulación, pues no trascendió aquella al ámbito de la violación del derecho a la defensa delprocesado. Obsérvese, a este respecto, que el defensor del encausado enla oportunidad legal pertinente solicitó la evacuación de un medio de prue
ba en relación con los hechos que motivaron el enjuiciamiento, a cuya prác tica, por lo demás, accedió el funcionario judicial correspondiente. Más ade lante, en la etapa del debate oral, el representante judicial del enjuiciadotuvo oportunidad de referirse amplia y detalladamente a los cargos consignados en la resolución de acusación, haciendo además reflexiones especificas y fundamentadas para tratar de desvirtuar las conclusiones del fallador. No fue la audiencia, sobre estos puntos, un acto meramente rutinario, 0 uno que demostrara la falta de información del abogado respecto de los cargos formulados y su motivación, sino un episodio en el que claramen te se puede detectar no solamente que el profesional sabía de la existencia de la resolución de acusación y conocia exactamente su contenido, sino que además con gran sentido profesional, hizo alusión a todas las motiva ciones contenidas en ella, sin que, por obra de la dinámica procesal, hubieran sido acogidos sus razonados planteamientos. "La notificación, como acto de comunicación, entonces, cumplió - todos sus efectos fundamentales. El defensor, y con ello obviamente el - -- 314 -10procesado, adquirieron pleno conocimiento con la decisión y en oportunidad adecuada para ello, puesto que ese conocimiento se tradujo tanto en la so licitud de pruebas como en las alegaciones realizadas en la audiencia. Ninguna infracción al derecho de defensa se produjo, y por tanto no procede la invalidación de lo actuado, pues de acceder a ella se estaría imponiendo el respeto a las formas por encima del derecho sustancial, situación que
se encuentra expresamente prohibida por la Constitución Nacional recientemente expedida, en su artículo 228.- "Las dos situaciones anteriormente reseñadas (solicitud y práctica de pruebas y amplia alegación en la audiencia), revelan la existencia decondiciones adecuadas para la defensa dentro del proceso, en lo cual radi ca el demandante su censura, al afirmar que "la posibilidad de conoceroportunamente la acusación y la de controvertirla exhaustivamente, por lavía de la prueba y de la alegación, constituyan verdaderas e inconculcables garantías del acusado, establecidas no solamente en salvaguarda de su derecho de defensa, sino también en tutela del proceso mismo como instrumento civilizado de juzgamiento". La discusión de la resolución acusatoria por la "via de la prueba", estuvo satisfactoriamente garantizada al haber podido -y haberlo hecho el defensorsolicitar la práctica de medios deconvicción tendientes a resquebrajar las motivaciones de la decisión enjuiciatoria, tal como anteriormente se señaló. Su contradicción por el camino de la alegación, estuvo igualmente satisfecho según se puede constataren las actas procesales, pues razonada y adecuadamente se hicieron referencias concretas a los cargos en el extenso alegato del defensor de la au diencia pública subsiguiente. -- 315 -11- "Cumplidos materialmente los efectos perseguidos con la notifica1 ción, no resulta procedente entrar a discutir siquiera si las irregularidades denunciadas por el casacionista eran posibles de ser convalidadas o no,
pues no se trata en este punto de buscar remedios a vicios in procedendo, sino en resaltar el ejercicio pleno de las garantías procesales de que disfrutó el enjuiciado, lo que impide la anulación del procedimiento, puestoque carecería de sentido retrotraer la actuación para rendir culto a la for | ma, con evidente detrimento de los derechos mismos del imputado quienasi, se vería enfrentado a la prolongación innecesaria de un juicio".- Como bien se advierte en la anterior referencia, la Delegada excluye la posibilidad de un fenómeno de notificación por conducta concluyente (art. 181 C. de P. P.), pero, al respecto, silencia toda argumen tación. Le basta con anotar que "ninguna de las hipótesis de ella tienereal dimensión dentro de esta especifica actuación". Más bien especulasobre el objetivo de las notificaciones (dar a conocer algo) para permitir la controversia sobre lo que ha sido motivo de este enteramiento, ya mediante la vía probatoria, ya mediante la vía de la alegación. De donde de duce que lo importante, en notificaciones irregulares, es que lo que sepretende con el debido enteramiento, también logre cumplirse a pesar de la actuación imperfecta. Y como en este caso se dió el cumplimiento de ta les efectos (pruebas y alegaciones), de ahí la impertinencia de la alegación que se analiza.- Aludir, como lo hizo la instancia, a un fenómeno de saneamiento de la nulidad, o atender, más bien, como lo recomienda la Delegada, al fenómeno del cumplimiento de los efectos perseguidos con la notificación, o señalar un defecto en la alegación del casacionista, porque no ha desarrollado integralmente su censura, ya que ha dejado de demostrar cuá 1 les fueron las privaciones o menoscabos sufridos por el procesado en orden a introducir, por parte de él o de su defensor, alegaciones, recursos oprobanzas, no deja de constituir una coincidente apreciación del punto, todo ello tendiente a demostrar que lo tomado por actuación que afectara de sustancial nulidad,e l proceso no tiene tal caracterización o no conservó tal perfil.- No son, pues, tan dispares esos diversos planteamientos, cadauno de los cuales, por la dosis de acierto que encierra y a falta de unasolución legal más particularizante, constituiría una adecuada réplica a la censura comentada. La jurisprudencia, en la evolución de sus apreciaciones, no ha dejado de recomendar una u otra tesis.- Pero la consagración en el proceso penal de la "notificación por conducta concluyente" -articulo 181da lugar a que los aludidos plantea mientos, que en el fondo constituyen la razón de ser de un instituto como éste, cedan paso y la cuestión se centre en analizar la incidencia de esteinstituto jurídico -procesal.- Conviene advertir, si, que la existencia de un remedio de estanaturaleza, no extraña el reproche que suscita un comportamiento de esta índole. La obligación inicial de un despacho judicial (jueces y secretarios) esta representada, en el terreno de las notificaciones, por la exigencia de cumplirse éstas en la form.. debida que señala el respectivo estatuto. Asi, eventualmente, pueda aparecer la notificación como actuación — A E mi AA A IL -13secundaria o superfiua o puedan purgarse sus consecuencia invalidantes, el enteramiento debe cumplirse oportunamente, con las modalidades indicadas por la ley y con quien debe surtirse, pues desatender este primordial mandato da lugar, en el mejor de los casos, a que el proceso sufra retrasos perjudiciales, como en el caso de una petición de restituir el trámite, al ocurrir la primera intervención del afectado que no asiente a esa omisión o defecto, o a que temporalmente se desconozcan o mermen las garantias esenciales que estructuran el proceso, o a que la justicia puedatildarse, así sea desmedidamente, como subrepticia, o, por último, a que surjan oposiciones argumentales al final de la actuación, para dar al tras te con una sentencia obtenida tras dispendioso trámite. Entonces, el com promiso es el de verificar la notificación del modo como se estatuye por la ley, quebranto que, en ocasiones, asi el trámite pueda y deba salvarse, - da origen a sanciones disciplinarias.- Pues bien, para la Sala, partiéndose del presupuesto de una notificación irregular, pues debiéndose transcribir in integrum la resolución acusatoria, solo se reprodujo parte de ésta en el despacho comisorio, (el encabezamiento del proveido, los títulos de sus distintas secciones y la parte resolutiva del mismo), se impone concluir que se dió la previsióncontenida en el artículo 181 del C. de P.P. y por tanto resulta ajena eimprocedente la invocación de una nulidad.- Manda este dispositivo que "Cuando se hubiere omitido notificación, o se hubiere hecho en forma irregular a quien debió hacerse perso nalmente, se entenderá cumplida para todos los efectos, si la persona hubiere actuado en diligencia o trámite a que se refiere la decisión o interpuesto recurso contra ella".- -14La intervención posterior, ligada a la notificación omitida o, como es el caso de autos, irregularmente notificada, debe apreciarse conjuntamente para procesado y defensor. O sea que la interven ción de uno puede estimarse como válida para el otro. Convieneanotar que el Código de Procedimiento Civil (art. 330) alude a - "parte". En otras palabras vale tanto a los efectos de una notificación por conducta concluyente, lo que al respecto haga el unocomo el otro, entendiéndose la actución de cada uno como realizada a nombre de los dos.- También debe señalarse que no se trata de todo un conjunta de actuaciones, simultáneas o sucesivas, sino de la primera de ellas que se ejecute por cualquiera de los que pueden constituir una común oidéntica parte exigiéndose si que tenga esa trascendencia de evidenciar el conocimiento de la providencia dictada, ligándose ésta a ese acto que traduce la conducta concluyente.- Entonces, a este respecto, nótese cómo el procesado, el 17 de enero de 1990, fue notificado irregularmente de la Resolución Acusatoria -fs. 183 vto.- y, al remitirse este expediente al Juzgado Segundo
Superior de Quibdó, el defensor de JOHN JAIRO GARCIA PINZON, so licitó a aquel la acumulación prevista en el art. 89 del C. de P.P., - instituto que exige como conditio sine qua non "la ejecutoria de la re solución de acusación o del auto sobre control de legalidad" en losprocesos acumulables. - El Juzgado Quince Superior de Medellin, en el cual cursabaE -15el otro proceso (ofendido Tuberquia Moreno), decretó la acumulación enA A auto de 12 de julio de 1990 --fs. 275--, providencia de la cual fue notifiA y p cado, en forma personal, JOHN JAIRO GARCIA PINZON --fs.277--. Y, en — auto de 18 de julio de 1990, también notificado personalmente a GARCIA PINZON --fs. 275 y 277--, este mismo juzgado adicionó el cargo de "porte ile gal de armas", en el proceso en que fuera ofendido Gutiérrez Palacios:- Lo dicho hace innecesario recordar otras actuaciones posteriores, tanto realizadas con el procesado como con su defensor. Y, asimismo, essuficiente para declarar la improcedencia del cargo.- 2.- La sentencia se muestra violatoria de una norma de derechosustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba -art. 226-1, cuerpo segundo del C. de P.P.- Para el censor no se da prueba en orden a demostrar aspectostales como la clase de arma, marca, número,calibre, si era arma de fuego de defensa personal y si carecía de permiso el procesado para portarla, -
pues perito alguno o autoridad o entidad oficial emitió información al respecto. - Respuesta .- Como bien lo recuerda la Delegada, el porte ilegal de arma, en su benigna apreciación de tratarse de instrumento de defensa personal, está sancionado con pena privativa de la libertad que no da lugar al recurso de casación, habiéndose excluido, en el proveido de admisión de éste, lo relaci .nado con esta conducta.- No prospera el cargo.- . -163.- Idéntica violación indirecta de la ley, cifrándose la mismaen que el Tribunal, sobre "dos leves y equivocas circunstancias indicia- { rias "(la localización del disparo y la corta distancia a la que supuestamenT O te el mismo fue realizado)” encontró demostrado el propósito de matar yU U A descartó el de lesiones.- E r w — — El censor redondea su argumentación asi: "Si el occiso "en forma — — y accidental se interpuso en la linea de fuego", qué poder demostrativo poseen, frente al propósito de matar, la región anatómica vulnerada y la hipótetica proximidad del disparo, máxime cuando es palmaria la ausencia de | manifestaciones anteriores, concomitantes o subsiguientes con respecto a la intención homicida, además de que, en relación con el móvil, absolutamente todo se ignora?. “Naturalmente, si, con base en unos elementos de convicción tan precarios, equivocos y deleznables, como los anteriores, el Honorable Tri
bunal Superior de Antioquia no vaciló en calificar de "evidente" la culpabilidad a título de dolo y de "axiomático" el propósito de matar, ello obede ció, incuestionablemente, a que incurrió (tal como se anticipó al enunciareste cargo) en un clarísimo error de hecho, que lo indujo a suponer existente en el proceso (falso juicio de existencia) la prueba plenamente demos trativa de dicho propósito ".- Para desestimar esta acusación, basta recurrir a las atinadas glo sas de la Delegada que fija la controversia en sus exactas lindes y consecuencias. - -17Esta anotó: "La estructuración del cargo, a juicio de esta Agencia Fiscal, presenta yerros técnicos que impiden su estudio de fondo. Al 1 efecto debe resaltarse que inexplicablemente el demandante no pasó de la invocación del motivo de casación que sirve de fundamento a su ataque, - pues pese a que dedicó un acápite de este capítulo de su libelo a la demostración, tal como lo tituló, para nada desarrolló lo enunciado, puesolvidó que es su deber no solamente mencionar el presunto equivoco delfallador, sino que también se necesita -para que la demanda tenga vocación de éxitoque compruebe cuál o cuáles pruebas fueron objeto del falso juicio de existencia por suposición, y qué trascendencia tuvieron ellas en el fallo censurado. - "En el libelo las referencias que se encuentran a los medios deconvicción que se estiman supuestos, se concretan en deducciones del juz
gador que tienen su base, a su turno, en pruebas materialmente existentes en el expediente, de donde no podría sostenerse la evidente suposición deque habla el impugnante quien, en este punto, se limita a proponer conclusiones diversas de las del juzgardor sin respaldo probatorio real. "No cabe duda a la Delegada que sobre la base del sitio en dondehizo impacto el proyectil, la ausencia de móviles aparentes en el suceso, - la potencia ofensiva del arma y la personalidad del victimario, bien puedeel juzgador fundamentar la existencia de comprobación del propósito homi cida, como lo hizo. Y en este putno, disiente esta representación del Ministerio Público con el casacionista, pues no es verdad que el Tribunal hu biese tenido en cuenta solamente la localización del disparo y la corta distancia a la que el mismo fue realizado para deducir la naturaleza de la cul pabilidad del sentenciado, pues -como se anotó- también fueron tenidos enima otc cce ii aE e[ -- 322 -18cuenta otros aspectos, en párrafos de la sentencia diversos del citado por el recurrente, como el siguiente: “1 Y analizados los hechos en una mayor extensión,comprensiva del momento previo del disparamiento, tampoco son viables los postulados del señor defensor porque desde el punto de vista de estos últimos testimoniantes si se conoce a ciencia cierta que el pendenciero fue el acusado, que la persona desconocida que supuestamente entró en discusión con él no
quería problemas, estaba inerme y cuando Garcia Pinzón sacó el revólveren forma amenazante, la Única reacción de aquél fue frsele al cuerpo paradefenderse" (fls. 101 vto., 102 fte., 120 vto., 121 fte). (Las subrayas no están en el texto). "¿Cómo negar que aquí el Tribunal está aceptando la existenciade otros aspectos objetivos que demuestran la intención homicida del proce sado?. Se está cimentando la deducción de responsabilidad en la actitudpendenciera del inculpado antes del disparo, el conocimiento que el mismo imputado tenía de lo indefenso que se encontraba el occiso, la actituddefensiva que asumió éste. Todo ello llevó al juzgador a concluir -junto con otros aspectosque el procesado actuó en forma dolosa y por ello negó la petición de la defensa de que el inculpado fuera sentenciado por un homicidio preterintencional.- "Pero, a más de lo comentado, debe ponerse de presente también que el demandante concluyó solicitando condena a favor de su asistidopero por el delito de homicidio preterintencional, sin que en el cuerpode la demanda se ocupara de fundamentar su petición, pues ningún aná lisis hizo en relación con esta forma de culpabilidad sino que, desestimada -- 323 -19por él la conclusión del Tribunal, afirmó que se imponía la condena porpreterintención, sin saberse cuáles son los fundamentos posibles de ella".- J Como punto final debe expresarse que aqui se evidencia una diversidad de apreciaciones, aspecto en el cual, cuando el criterio del falla
dor se muestra ajustado a las reglas de la sana crítica, no es dable llevar la discrepancia conceptual a estadios tales como los de ignorancia de la en tidad probatoria o al del reconocimiento de algo que no existe. Quien emplea un arma de fuego de evidente potencia, la utiliza a corta distancia y escoge una región de delicadísima vulneración, aspectos todos estos deuna realidad innegable, tiene que decirse que actúa no con un propósito simple de lesionar sino de matar. Para esquivar estimación tal, tendrian que darse especificos, sensibles e indiscutibles elementos de comprobación
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