CSJ - SP 6393(03-07-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6393(03-07-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
-- 1739
>LICA DE COLOMBIA
RAD:6393CASACION
EDWAR GONZALEZ SERNA ———S sa CEDE LLL Dolo EE— |
~FREMA DE JUSTICIA
. — ] Y — o ] — — — - r i CORTE SUPREMA -DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENAL- — a ———— SELLA —];—;—] Santafé de BogD.Co. tjuliáo t res de mil novecientos noven ta y dos.- — E Seri prea wa
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ “ APROBADO ACTA No.80 Julio 1/92 x % X E % EE Xx X XxX % VISTOS: Se,,resuelve el recurso extraordinario de casación inDU . terpuesto contra la sentencia de 10 de mayo de 1991, emitida por el - , Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y mediante la cual, - ' por el delito de "homicidio" en la. modalidad de tentativa y en la perso na de Raúl Antonio Jaramillo Betancourt, se impuso a EDWAR GONZA- ——— CD CDE oi mb mm esr —ariraeeo CEE a LEZ SERNA (a. picotazo), CINCO (5) AÑOS DE PRISION, amén de las accesorias pertinentes.- El recurso se admitió en proveidode 8 de julio de 1991,- y, la demanda, en auto de 18 de septiembre del mismo año.- "inma de Hasticia
HECHOS Y ACTUACION PROCEDIMENTAL
Los siguientes párrafos, a este respecto, pertenecena la Delegada 3a. en lo Penal: "...Alrededor de las 10:30 de la noche del sábadoveintidós (22) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), - cuando el señor Raúl Jaramillo Betancourt transitaba camino a su resi dencia por la carrera 4a. entre calles 9a. y 10a. del área urbana delmunicipio de El Aguila (Valle) fue blanco de la agresión que con arma de fuego (revólver) le hiciera EDWAR GONZALEZ SERNA, conocido -- r a s T e como "Picotazo" con quien antes habia estado departiendo en la caseta Edenominada "Los Siete Calvarios".- — “Los disparos los recibió el primero en la región sub auricular izquierda con orificio de salida al lado derecho de la nuca, y el segundo en la cara antero-superior del brazo izquierdo, con orificio de salida en cara posterior tercio medio del mismo. Estas lesiones leprodujeron una incapacidad médico legal de 30 días y de 60 días paratrabajar. La herida ocasionada en el brazo le dejó, además, perturbación funcional de caracter permanente en los dedos meñique e indicede la mano izquierda. . 4a e " O e 9 4 8 No E E 8 FP eB EB Sed ía "Los acontecimientos registrados ameritaron resolución DE c a OL 1 7 rad OB, - 5 / “ema de Austici. a acusatoria del juzgado 18 de Instrucción Criminal de Cartago (Valle)
por el delito de Homicidio, modalidad de tentativa (Articulo 323 en re lación con el 22 del Código Penal), sin agravantes específicas. "Apelada aquella resolución por el señor defensor del sindicado ausente, el Tribunal Superior de Buga la confirmó integralmente. "Advino asi la etapa probatoria dentro de la cual fueron recibidos varios testimonios y avaluados los perjuicios ocasionados con el delito. "Precluido el anterior ciclo, se realizó la audiencia pú blica. En ella el colaborador Fiscal deprecó sentencia condenatoria con tra el acusado por el hecho punible deducido en el auto calificatorio,- mientras que su defensor solicitó la emisión de un fallo absolutorio con base en que "no está demostrada su participación en el hecho" y portanto, la serie de dudas que se agitan en el plenario conducen a laaplicación del in dubio pro reo (Art. 248 C.P.P.).- "Ya se sabe que no fueron atendidas las súplicas dela defensa tanto por el Juzgado de primera instancia como por el Juez plural de segundo grado..... ".- LA DEMANDA: - “Ms, - 176 Violación directa de la ley sustancial -art.226-1 del C. P.P., pues se dejó de aplicar el art. 5 ib., al confirmarse, por el Tri bunal, "la errónea calificación dada al asunto por parte del Juez dePrimera Instancia".-— Para el censor "dentro del proceso no existe pruebade participación material en el presente reato, posición ésta de lnocen cia que jamás pudo infirmar el Estado por conducto del Organo Jurisdiccional. Lo que nos lleva a concluir en el séntido, de que no haydelito (y por tanto pena: criminal) si el hecho no es voluntario, si la conducta típica, antijurídica no es referible a la voluntad del agente, entendida ésta en sus manifestaciones de dolo, culpa o preterinten -- ción (Art. 35 del C.P.)".- Además, el Tribunal ha deducido la intención homicida “del hecho en sí, de la materialidad del mismo, mas no de la volun tad del agente". La culpabilidad o sea "la actitud consciente y voluntaria del agente de lo antijurídico", no se demostró como debía, susti tuyéndose esta exigencia por "inferencias, suposición, conjetura", situación que riñe con el principio consagrado en el art. 358 del C. de P.P.- La calificación acertada, para el recurrente, debió ser la de unas "lesiones personales".-
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SEGUNDO CARGO.
Violación indirecta de la ley, por error de hecho en laapreciación de determinadas pruebas -art.226-1, inciso primero del C. P.P..- En este aparte de la demanda, se empieza por establecerlo que para el memorialista se ha demostrado en autos: el señalamiento que se hiciera de GONZALEZ, no merece crédito en razón de las impre cisiones y contradicciones en que incurre el ofendido; la prueba de au tos demuestra que entre éste y aquél no antecedió discusión alguna, -
la que si se presentó con Jairo Jiménez Torres; el sentenciado no portaba arma de fuego, según testimonio de Jairo León Jiménez y Lelealdo Rios G.; que el ofendido abandonó primero el establecimiento en donde se diera encuentro con GONZALEZ, por lo cual éste no pudo esperar al primero para atacario; que al momento de producirse el lesionamiento, - Jaramillo no señaló a su agresor, según lo afirman Nevardo, Héctor Fa bio y Luz Marina Espinel y Ramiro A. Restrepo; que no existian proble mas judiciales, por atentado contra la vida o la integridad personal, en tre Jaramillo y la familia CONZALEZ SERNA; que antes de los hechosnadie vió al. procesado en el lugar en que éstos ocurrieron; que nada prueba el dicho de dos agentes de policía que afirman haber oído, en el hospital, al lesionado referirse a GONZALEZ como su agresor.- De ahí que se acote: "Se incurrió por parte del Juzgador en una violación indirecta de la Ley, apreciación falsa o errónea de la existencia de pruebas que tiene validez jurídica en favor de los intere ses del Condenado porque fué éste quien demostró con ellas su estado de inocencia, y el derecho a un fallo absolutorio".- a
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CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DE LA DELEGADA — Afirmar, simúltaneamente, la no participación del procesa do en los hechos que a él se cargan e invocar ,como violación directa, el desconocimiento del art. 50. del C. Penal, constituye imperdonable
contrasentido. La discusión sobre este dispositivo, en la forma dicha, tiene razón de ser a partir del punto en que se admita que el procesado si fue la persona que lesionó a Jaramillo. Cómo aseverar la ausen cia de ánimo homicida en quien, por más de un motivo, se le conside » ra totalmente ajeno al atentado?. Imposible de conciliar estas dos extre mas y excluyentes posiciones. Claro que la observación ha perdido sig nificado en razón de la laxa consideración que, en el recurso de casación, ha. introducido el reciente Código de P.P., al permitir la presen tación de cargos contradictorios, siempre y cuando la incompatibilidadconceptual no se produzca dentro de la misma censura.- Un yerro más protuberante es el de invocar la errada calificación de la conducta, pues en definitiva esta es la censura, median te la violación directa de la ley sustancial, cuando lo pertinente es plan tear la nulidad.- Ahora bien, en casos como el de autos, respaldarla configuración de un delito de lesiones personales (animus laedendi) resulta ría criterio más próximo a la denominada responsabilidad objetiva, que cuando se califica la conducta de delito tentado de homicidio (animusnecandi u occidendi). Sí, porque para ésto último tiene que desprender se de la materialidad del hecho (si no ocurrió la muerte -homicidiode= be hablarse de quebranto de la integridad personal) y buscar, en otros -7179 --A DE COLOMBIA IEMA DE JUSTICIA elementos de convicción, motivos para encontrar un propósito diferente
a la simple intención de lesionar.- No puede tenerse nunca como inequívoca muestra de atender a un criterio de responsabilidad objetiva, el esfuerzo dirigido adevelar, sobre la base de ciertos datos, el propósito necandi de unaconducta. Se trata más bien, sin que la reflexión comporte adscripción a teoría alguna o reconocimiento de “paternidad en algun autor,- de acudir a reglas de experiencia en la interpretación del queha cer humano. Por la obra se reconoce al operario y por ciertas actitudes se logran despejar recónditos designios. Por fuera de una confesión sincera escasean los medios apodicticos para lograr este cometido. El pensamiento, como tal, resulta una indescifrable incógnita. Losgestos, las palabras, los movimientos, en fin los hechos, tratan de -- fijar aquél en sus exactas y verdaderas dimensiones. Pero, con todo, el perfil no aparece como absoluto e incuestionable. La interpretación lógica avala lo eabal de la inferencia y permite entenderla como un juicio totalmente acertado o de admisible probabilidad. Siempre quedaran márgenes para la duda o la vacilación. Pero porque ésto pue da acontecer, el juez, en estas tareas, no puede renunciar al compromi so de hacer estas determinaciones para poder entender el acto como cul poso o intencional y, en este último estadio y refiriéndose al evento exa minado, - intentar aproximario a un propósito de matar o simplemente delesionar.- El Tribunal escrutó cuatro factores, comúnmente interpretables en la forma como lo hizo en esta clase de acciones ilicitas, -
i -- 180 ema de Host ea para deducir el fenómeno de la tentativa de homicidio: clase de arma, reiteración en su empleo, región afectada y distancia. Reunidas mar can una muy segura orientación en la labor de señalar la indole de la disposición espiritual que acompañó al autor de la agresión, El censor debió demostrar su inexistencia o su exagerada valoración para poder revestir su alegación de aspectos favorables. También se dijo, y nose refutó, que no insistió en rematar a la victima, dado el estado en que ésta quedó sobre el piso (boca abajo), llevando al procesado lasensación de haber "cumplido su designio criminal".- Pero pretender destruir un raciocinio respetable, - una coherente deducción o una interpretación normal, con un simpleenunciado de tratarse de un delito de lesiones personales o con la -- impertinente invocación de la tesis de la responsabilidad objetiva, es buscarse la más efectiva forma de peticionar de modo improcedente.- El Tribunal no imaginó supuestos, no forzó las probanzas, ni se desentendió de éstas; por el contrario se mostró riguro samente obediente a lo que rige, en el punto comentado, como guíasegura de apreciación.- La censura se rechaza.- CARGO SEGUNDO: Como bien lo destaca la Delegada, el censor se orien v Om 5, 4 ma de Hasticia ta por una violación indirecta mediante un error de hecho por falso - -_— juicio de existencia: no se estimaron las pruebas favorables al procesado. Pero la realidad es otra, o sea, que el Tribunal sí las tuvo en cuenta, pero no en el sentido que le atribuye el casacionista sino enel que la sana critica le señalaba. Se trataría, entonces, de un error de derecho, por falsos juicio de convicción, inadmisible por la libertad de apreciación que plasma nuestro estatuto procedimental penal, - en el análisis y valoración de la prueba. Eso explica la serie de puntos que anota como debidamente demostrados en autos y que traducen una argumentación favorable para el procesado. Pero, es un modo de ver las cosas desde el observatorio de la defensa, con sus naturales vicios, que no logra imponerse sobre la interpretación auspiciada por el Tribunal.- A este respecto, por ejemplo, resulta fuera de realidad señalar que el pracesado no discutió con Jaramillo, pues ésto nolo advera el Tribunal ("no se escenificó ánimo belicoso entre víctimay victimario no hubo actitud hostil de parte del agresor hacia la vic tima" -fs.207-) y por tanto no funda sobre esta circunstancia la sen=- tencia. Lo que si advierte, en el procesado, es su osadía y su deseode crear problemas, puestos de manifiesto con su irreverente tocamien to a Diana María Duque Jiménez. Tampoco ha dicho el Tribunal que en la cantina "Siete Calvarios", GONZALEZ SERNA exhibiera un arma de fuego, pero esta circunstancia no demuestra que no la poseyera al mo mento de acometer a Jaramillo. Aunque por la clase de acción a quesometiera a la Duque, bien podría entreverse la eventualidad de unrespaldo armado para conjurar la reacción de ésta, de su familiar Jai DE c ov My, , La _— 1 0 _— Mrema de Justicia ro León y de los contertulios de éste. Y, por último, contra lo quepiensa el censor y gratuitamente predica del Tribunal, el fallo destaca "la especial circunstancia de haber abandonado (GONZALEZ) este lugar (el bar) en un lapso muy corto en relación con la salida hacia su casa del ofendido Jaramillo Betancourt, cuando además, aquél enel desplazamiento por las calles de la Municipalidad, le llamó la atención para que lo esperara, como el ofendido lo hizo".- lo escrito entre paréntesis y subrayado, fuera de texto-.- Tanto el fallo del Tribunal, como el de primer grado y la resolución acusatoria, que deben considerarse unitariamente por su armónica integración, se extienden en una crítica testimonial sobresaliente, para poder deducir la credibilidad que merece el dichodel ofendido al señalar a su atacante como la persona conocida con el sobrenombre de "picotazo" y tener por apellido SERNA, o sea el segundo de éstos. Y otro tanto ocurre con la versión de los agentes de la policia que oyeron los disparos y se apresuraron a presentarse alposible sitiod e los hechos, dando encuentro al lesionado, cuando ya cargaban con éste para el hospital. Estos agentes advierten que recibieron del ofendido la indicación .de su agresor, lo que les llevó abusa:c GOaNZrALE Z SERNA en su casa, con restulado negativo, pues
éste desapareció de la localidad desde ese mismo momento, huida que también se colaciona como indicio "de grave connotación probatoria".- Por último, también se trae a cita la manifestación nada descartablede Diana María Duque Jiménez, quien asevera "que un vecino de sutio Jairo Jiménez, le comentó que el agresor había sido "picotazo" y todo porque al presentarse el disgusto en el bar "Siete Calvarios" - A DE Co e 8 Loy, E 8/4 -11- “ema de Histicia Raúl Antonio habia salido en defensa de su tio Jairo Jiménez" --fs. - 112--, aspecto este último que concuerda con la versión de haber asu mido Jaramillo, en el bar, el papel de apaciguador.- Como bien se advierte, el Tribunal presenta serias y procedentes razones para cimentar su sentencia de condena, las cuales, en un desapasionado análisis, tienen que mirarse, con este valor y significado. Fuera de que, como se dejó anotado, la demanda aban- -dona la refutación de buena parte de estos elementos de conviccióny, en relación con otros apenas si los roza y menciona. - Es conveniente cerrar este cargo, con la transcripción de la siguiente atinada glosa de la Delegada: "Débese acotar, además que en la demanda no se encuentra esfuerzo alguno de demostración de las pretendidas violaciones de la ley sustancial, pues se hacen en ella planteamientos meramente genéricos, que no contienen siquiera la afirmación de la formacomo se entiende la violación de la ley. En efecto, sostener que "Sequebrantó lo estatuido en el Art. 358 del C.P.P." y reproducir a con tinuación su texto, no es más que enunciar un ataque cuya comprobación no puede dejarse a la imaginación de los interviniente en elproceso o a la interpretación de la Sala de Casación Penal que ha de fallarlo; es simplemente enunciar una situación, pero no demuestra na da. Si a lo anterior se agrega que el libelista continúa después conaserciones igualmente generales en torno a la vulneración de otras nor mas, se tiene que su escrito, no tiene capacidad alguna para derrum-
¡CA DE COLO,
12 Pl 814 -- 184 “temo de Jrsticia bar la presunción de acierto y legalidad de que viene acompañada la sentencia, y por tanto debe desestimarse".- Y, en efecto, la objeción no prospera.- En consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: NO CASAR la sentencia impugnada, ya mencionada - —ÑÉ——];——];eo]];—_——] tr , —— — en su fecha, origen y naturaleza.
COPIESE, NOT HEIQUESE Y CUMPLASE. /
RDO-CALYVETE rÁnCÉL JOROE/CARREÑO LUENGAS /
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