CSJ - SP 6400(01-04-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6400(01-04-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
Radicación No.6400 , | Luis A. Velasco y os. | Falsedad y os. Segunda Instancia.
Magistrado Ponente Dr.:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No. 1 Santafé de Bogotá,D.C.Abril primero de mil novecientos noventa y dos. El Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo en Sala de Decisión Penal de abrir investigación en contra de los doctores LUIS FERNANDO ZUNIGA, OCTAVIO RODRIGUEZ AYALA y LUIS ALFONSO VELASCO PARRADO, así como de la señora EUFEMIA OJEDA DE VILLEGAS; desatendiendo la queja formulada por el doctor Mario Gomez Ulloa quien sindica a. los tres primeros como Arbitros del Tribunal Obligatorio conformado por el Ministerio del Trabajo, y a la última como su Secretaria, por la comisión de hechos presuntamente configurativos de los delitos de falsedad, prevaricato y abuso de autoridad. La decisión, fechada el 23 de abril de 1991, fué primero objeto del recurso de reposición por parte del denunciante, y una vez denegado motiva a la Corte la revisión que que por vía de alzada le compete. En el año de 1990, segundo de vigencia de la convención colectiva suscrita entre la Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo y su Sindicato de Trabajadores, surgió un diferendo relacionado con el incremento salarial que regiria esa nueva etapa, porque mientras la Fundación ofrecía un porcentaje del 22 % condicionado a la vigencia de un contrato con el
Instituto de los Seguros Sociales, los trabajadores exigían el 24% y una nueva revisión en el mes de junio. Convocado para la solución de ese conflicto un Tribunal de Arbitramento Obligatorio que integraron los ahora denunciados doctores ZUÑIGA, VELASQUEZ y RODRIGUEZ y proferido el respectivo laudo, en representación de los intereses de la Fundación formuló denuncia criminal el doctor Gómez Ulloa, sosteniendo que los árbitros excedieron con su decisión la materia de la convocatoria al decretar una 1inequitativa participación de los trabajadores en las utilidades de la Clínica, ignorando con ello que la Fundación es entidad sin ánimo de lucro, e incurriendo en un delito de falsedad ideológica al extender el Acta numero 2 atinente a sus deliberaciones, pues en ella hicieron constar contra la verdad que la Fundación estaba ofreciendo además del aumento salarial un porcentaje deducible del monto de sus beneficios, cuando por tratarse de entidad sin ánimo de lucro, carece de superávit o percepción de utilidades. Tampoco era cierto como en cambio se hizo ch PE Coy7 huma de Justicia allí aparecer, que los trabajadores hubieran solicitado un "salario variable”, ni que se hubieran referido a una supuesta redistribución de utilidades, pues su aspiración laboral se concretaba en un aumento fijo del 30%, frente al cual la Clínica ofreció uno del 20%, diferencias que el Ministerio del Trabajo propuso entrar a promediar, pero si bien la Clínica extendió su fórmula a la posible participación sobre “aprovechamientos” que pudieran
registrarse en el estado de pérdidas y ganancias de su presupuesto, con miras a conseguir los reajustes salariales dentro de una escala realista, equitativa y justa, variado el reclamo de los trabajadores a conseguir la participacion en un 50% de los beneficios reflejados en el balance general, la Fundación previno al Tribunal que el laudo no podría revisar situaciones de su orden interno, exclusivas de la Junta Administradora, y anejas a sus derechos constitucionales, legales y estatutarios, advertencia que irregularmente pasaron por alto los denunciados. Al aumentar así el laudo en decisión de mayo 25 los sueldos en un 23% sobre el básico vigente a 31 de enero de 1990, y añadir que el 50% de los beneficios que resultaran luego de financiar el monto de gastos normales de la Clinica se destinarían para distribuirlos en mejoras salariales que corrigieran el desface existente, desconoció el Tribunal sus restricciones legales, pero además llevó inegquitativamente a la Fundación a una desestabilización económica que fácilmente podría derivar en su liquidación. Las irregularidades denunciadas no quedaron" allí a juicio del inconforme: Cumplida la notificación del fallo al representante de la Fundación el lo. de junio de 1990, en su Hprema de Justicia 4 texto preimpreso se advertían afirmaciones no hechas por el enterado que implicaban la renuncia de términos sin que hubiera conocido o analizado los alcances perjudiciales que esa determinación causaba para sus intereses, añadiendo que el mismo día de la lo. hizo entrega de un escrito en yue interponía el recurso
de homologación, pero ese memorial no se pasó a hacer parte del expediente. De tal modo y cuando el Tribunal se pronunció sobre una solicitud de aclaraciódnel laudo, ninguna manifestación hizo sobre el recurso, obligando a la constitución de un apoderado a quien también se le hizo infructuoso todo esfuerzo por restablecer el derecho violado, porque el Tribunal no atendió favorablemente ninguna de sus alegaciones. 1.-Adelantadas diligencias preliminares | orientadas al esclarecimiento de los hechos motivo de la denunci-»a , profirió el Tribunal la decisión ahora recurrida, desestimando cada uno de los cargos del reclamante con fundamento en el siguiente análisis: -En el Acta número 2 del Tribunal de Ar-' bitramento no se dá la falsedad ideológica denunciada, porque en! su texto se limita a recoger cuanto se había propuesto y discuti-:
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} 4 Hrema de Justicia do, sin atribuirle a la Fundación manifestaciones que no hubiese realizado, ni deformar aquellas que llevó al debate, conclusión que se sustenta con la transcripción de los apartes en que el representante de la entidad ofrece la imputación de beneficios para mejoras salariales. -Tampoco la ocurrencia de extralimitaciones o abusos descubrió el a-quo en la decisión del laudo, porque si el objeto de la convocatoria del Tribunal de Arbitramento lo constituía la fijación del incremento salarial, bien podía llegarse a una fórmula que como la acogida incluyera en parte ajustes porcentuales fijos y en parte otros aleatorios, como resultaban a
su juicio quellos derivados de la percepción de beneficios, que por no cifrarse en situación de riesgo, podían tornar “quiméricos” los reajustes. -Respecto de la notificación suscrita por el representante de la Fundación bajo la aceptación de su renuncia a términos, la imputación se desestima porque nada indica que al denunciante se le hubiese impedido su lectura. Si el notificado no entendió el alcance de esa expresión, estaba en perfecta posibilidad de abstenerse de suscribirla hasta tanto consultara con su asesor, sin que por la propia omisión o negligencia pueda hacer aflorar una conducta ilícita atribuible a quien ejecutó el acto de enteramiento. -Sin embargo de lo anterior y como la Sala evidenciara que luego de haber sido rechazado el poder otorgadc por la Fundación, por falta de presentación personal, apareció un mandato que la exhibía, dispuso que mediante expedición de copia: hema de Justicia se indagara sobre ese comportamiento, cobijando a los antecitados árbitros con auto inhibitorio. 2.- Inconforme con la decisión de la Sala, el denunciante interpuso como principal el recurso de reposición y en su defecto el de alzada, sustentadolos con la siguiente base argumentativa: La falsedad en documentos se dió en el punto 1-b del Acta Número 2, porque si el motivo del diferendo radicaba con exclusividad en la definición de un incremento, inexistía motivo para que la Fundación entrara a ofrecer beneficios adicionales que le estaba prohibido pactar, sin que los árbitros tuvieran en consideración que con su decisión propiciaban una grave
situación de co-gestión del Sindicato, ni el rechazo que a esa fórmula hizo reiteradamente la Fundación, invadiendo órbitas privativas de la estructura administrativa de una de las partes en conflicto. El laudo, por lo demás, acusa abierta injusticia, dejando a la Fundación Clínica de Maternidad en precarias condiciones financieras, pues a la postre relizó un doble incremento salarial, excediendo lo pedido, ya que la suma a fijar debía reajustar el sueldo devengado el 31 de diciembre de 1989 y no el vigente a 31 de enero de 1991 que ya había recibido el incremento de las tarifas fijadas por el Gobierno Nacional. J.—-Denegando el Tribunal el recurso de reposición interpuesto e insistiéndo en sus incipientes razones de inhibición, contraargumentó al recurrente con nueva transcripStroma de Justicia ción de los memoriales de la Fundación, afirmando que ninguna deformación de su contenido se había trasladado al acta tachada que la hiciera criticable de falsa, como tampoco era admisible una extralimitación del objeto del laudo por parte de los árbitros, pues bastaba consultar su contenido para entender cómo “...lo que se ordena en el fallo, es que dentro del término de treinta días, las partes convengan un escalafón en el que se establezca una escala especial de salarios que corrija los desfases existentes en la remuneración de algunos oficios. Vale decir, que si dentro de dicho término no se ponían de acuerdo, terminaba esa apéndice del laudo, por lo cual no puede afirmarse que exista esa famosa COGESTION..."
(sic) Y si los árbitros no podían revisar salarios históricos sino con exclusividad los existentes según lo argumentaron en la aclaración del laudo, tampoco con ese fallo se rompió la eguidad tomando como base del reajuste el salario del mes de enero de 1990, pues era ese el vigente al convocar el Tribunal, y no el del mes de diciembre del año anterior. 4.- Descorriendo traslado en la segunda instancia, el Señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal otorgó a la decisión recurrida apoyo apenas fragmentario, pues mientras asu juicio resulta inobjetable la atipicidad de la falsedad documental porque independientemente de las interpretaciones que los escritos de la Fundación permitieran, lo real y cierto era su existencia y el traslado de su contenido al texto del acta, no asomaba la misma claridad frente al contenido del laudo, ni frente al acto de su notificación al representante de la Fundación. En el análisis sobre legalidad del fallo Hrema de Justicia recuerda el Ministerio Público que tanto los artículos 457 y siguiente del Código Sustantivo del Trabajo como la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte advierten que la competencia de los Tribunales de Arbitramento tienen claros límites que los restringen a dirimir los puntos respecto de los cuales no se ha producido acuerdo en las etapas de arreglo directo” y de conciliación, sin que en momento alguno puedan afectar derechos de las partes reconocidos por la Constitución, la ley o las convenciones vigentes, y cotejando ese límite frente
a la convención que regía entre la Fundación y el Sindicato cuanto se discutía era el aumento salarios, objeto restrictivo que aparecería extralimitado al regular el laudo los beneficios percibidos por la Fundación para imputarlos en un 50% a la distribución de mejoras salariales, pues era éste un tema exclusivo de las facultades administrativas de la inconforme. Extrañando, entonces, la ausencia de todos los antecedentes que podrían dar luces para dilucidar si la órbita de las diferencias cobijaban ciertamente ese aspecto, el auto inhibitorio se estima prematuro, y necesario el conocer a cambio el acta que debió recoger los desacuerdos de la etapa de arreglo directo, el texto del pliego de los trabajadores y los demás elementos trascendentes en la definición del caso, pues a la manifestación confusa de la Clínica sobre la destinación del 50% de sus beneficios a mejoras salariales, siempre se acompañó la reserva de la competencia que a la Junta Administradora se otorgaba por norma estatutaria. Por ello, y sin una afirmación categorica de tipicidad, reclama la Delegada la revocación del auto apelado, Hrema de Posticia para que la investigación se abra sobre los cargos de prevaricato, y el presunto abuso cometido en la notificación del laudo al representante de la Fundación, pues sin desconocer la capacidad del enterado para leer y comprender las repercusiones de la | renuncia de términos, tampoco se podría descontar por ahora la | posibilidad de que hubiese sido asaltado en su buena fé mediante actos dignos de una averiguación penal. 9.- También al descorrer traslado en esta
instancia y para mayor apoyo de su solicitud de revocatoria del auto apelado, limitó el serñor apoderado del denunciante sus objeciones a la insistente acusación de ilegalidad por extralimitación del laudo arbitral, resaltando la infidelidad del denunciado doctor RODRIGUEZ AYA frente a la confianza que le había otorgado la Fundación al designarle su árbitro, e informando que hechos aún posteriores a los consignados en la indagación preliminar hacían ostensible la parcialidad que critica, pues encuentra grave que algunos de los denunciados se hubieran convertido en representantes del sindicato en reclamaciones laborales tendientes a la aplicación del laudo. 1.- La competencia gue asiste al Tribunal para decidir sobre apertura sumarial dentro del presente asunto, y que repercute en la de esta Sala para la revisión de la provi —— DE ¢
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10 Ms, , >” Crema de Josticia dencia inhibitoria por vía de instancia, es aspecto a determinar como cuestión previa al pronunciamiento de fondo, según lo determina el inciso final del artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, respondiendo al interrogante de quién es el “funcionario de instrucción” competente para conocer de las conductas punibles atribuidas a los integrantes de los tribunales de | arbitramento. Si bien y en principio la cuestión podría ofrecer dificultad, en la medida en que el artículo 69 del Código de Procedimiento Penal no incluye a los árbitros dentro de los funcionarios aforados ante los Tribunales Superiores de Distrito,
la duda se disipa previa consulta, primero, del artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, y luego de los artículos 45 del Decreto 2273 de 1989 y 114 de la Ley 23 de 1991, pues uno y otros han venido equiparando paulatinamente los árbitros a los jueces civiles, ubicándolos a la postre en parangón con los jueces civiles del circuito, al precisar que sus deberes, poderes y facultades son los mismos que aquellos y que de consuno tienen con ellos unas mismas responsabilidades en materias civil, penal y disciplinaria. Siendo de advertir que en materia de competencias, el principio de la improrrogabilidad que trae el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil impide su determinación a través de la analogía o de interpretaciones extensivas, cuando en éste caso se ofrece no es cosa diversa de una asimilación funcional que lleva implícita la extensión del fuero, pues no es ya el intérprete quien debe entrar a ubicar ese | equilibrio de deberes, facultades, prerrogativas y responsa —)" e ———;———;;——;———]]] BN ee ———— ee —— . 11 A DE Corp | | yema de Justicia bilidades, sino que haciéndolo de modo expreso el legislador, lleva ínsito el reconocimiento de que, como en el caso de los Jueces, tampoco los árbitros podrán entrar a ser investigados ni juzgados por funcionarios que se les supediten jerárguicamente dentro de una escala de subordinación. 2.- Esclarecida en estos términos la competencia que asiste a la Sala para un pronunciamiento como aquel
que suscita el recurrente, la controversia se abordará con el .exámen separado de los distintos cargos que contiene la denuncia y en la forma como enseguida se motiva: LS 2.a.- Tilda la queja de falsa el Acta número 2 del Tribunal de Arbitramento que dirimió el conflicto laboral | surgido entre la Fundación Clinica de Maternidad David Restrepo y su Sindicato de Trabajadores, porque a su decir se deformó enella el contenido de las comunicaciónes libradas por el representante de la Fundación a los árbitros, planteando y aclarando la postura patronal. Revisado el documento que se tacha -folio 39y cotejados con él los mensajes de mayo 23 -folios 58 a 60y su memorando aclaratorio -folio 118-, discrepa la Sala de la conclusión de atipicidad que la Delegada sienta, pues en aguel que dice ser resumen de las sesiones celebradas por los árbitros los días 15,16,17 y 18 de mayo de 1990 se exceden los términos de la propuesta de la Clínica, que así hubiese mencionado la posibilidad de afectar parte de sus beneficios para conseguir con ellos un equilibrio en la remuneración de sus servidores, invariablemente previno que los ingresos a imputar serían los ajenos al manejo de Siprema de Justicia su presupuesto, porque sus facultades estatutarias no eran en modo alguno objeto de transacciones ni acuerdo con el Sindicato. La parte pertinente del Acta criticada dice así: “...1-b) Las partes terminada la etapa de mediación se reunieron por separado y se concretaron ofertas por parte de
la fundación equivalentes al 22% en materia salarial, siempre y cuando se lograse recuperar en un futuro la realización del contrato con el ISS que por su magnitud, importancia y monto es significativo para la gestión de la empresa... “...1l-c)La fundación propuso un 20% en materia salarial y una participación de los trabajadores equivalente al 50% deducible del monto de los beneficios, aprovechamiento, superavit, que tenga la clínica, e insistió en crear una escala salarial extensiva a rangos y categorías tales como médicos hospitalarios, enfermeras tituladas, instrumentadoras y personal administrativo y buscar mecanismos de control que permitan generar entre la fundación y el sindicato una responsabilidad en la gestión de la fundación para evitar de esta manera situaciones críticas que en un futuro la afecten...Las representaciones de la Fundación y el Sindicato de conformidad con las informaciones recibidas estuvieron de acuerdo en que el desarrollo de la fórmula E P propuesta implicaba un salario mixto o variable, consistente = 1 precisamente en las utilidades sobre el aprovechamiento de E la: gestión económica de la Fundación y que esos beneficios — = r se hicieran extensivos a todos, consultando la disponibir lidad presupuestal y creando mecanismos que harán llegar a Tribunal en reuniones posteriores.” Que las comunicaciones libradas por el representante. de la Fundación y su Asesor Jurídico no daban márgen para sentar como síntesis de esas conversaciones la que contiene el Acta en la transcripción que precede, se infiere de los apartes que de esos mensajes siguen. Dijo primero la Dirección en su comunicación de mayo 23: “3.- Respetando la actual distribución del Presupuesto de Gastos de la Clínica, ratificamos a ustedes el ofrecimiento de que, en la medida que los Balances, Estadosde Pérdidas y Ganancias y Ejecuciones Presupuestales demuestren aprovechamientos no contemplados dentro del Presupuesto elaborado para el cumplimiento normal de las actividades de la Institución, los mismos porcentajes de distribución serán destiUrema de Justicia nados al pago de reajustes salariales encaminados a la apertura de una escala salarial realista, equitativa y justa.” Sin variar esas limitantes, el Memorando dirigido personalmente al árbitro doctor RODRIGUEZ AYA, aclard el numeral 3 reprocudido, insistiendo en que “1.-Los aprovechamientos sobre los cuales se efectuará la distribución del 50% l destinado a corregir los desfases salariales de la planta de personal, estarán constituidos por el superávit de ingresos o rentas y que se presente después de financiar el monto de los gastos normales y forzosos de la clínica en cuanto a funcionamiento e inversión se refiere. Tal superávit aparecerá, obviamente, en los estados de pérdidas y ganancias y en las ejecuciones presupuestales.” Dentro de ese pensamiento de la Fundación, la corrección que demandaban “los más importantes desfases salariales” existentes en el personal de la Clínica solamente podía conseguirse con la apertura de una escala salarial que fijaría un orden de prioridades, que apenas se alcanzaría para el segundo semestre de 1990,
' previas las modificaciones presupuestales de competencia de la Junta Administradora y bajo la aprobación de la Secretaría de Salud de Bogotá. De lo anterior notoriamente se desprende que, si la comunicación oficial remitida al Tribunal de Arbitramento fué expresa al restringir la posibilidad de los reajustes opcionales sobre “aprovechamientos no contemplados dentro del Presupuesto”, y el memorando dirigido privadamente al Arbitro Doctor RODRIGUEZ no modificó esa postura, insistiendo en que el superávit a afectar sería solamente aguel que resultara "después de financiar el monto de los gastos normales y forzosos de la Clínica en cuanto a funcionamiento e inversión se refiere", la fórmula transcrita en el acta resultó excedida y generosa, como carente de arraigo al menos dentro de los documentos que aguí se Pa MB, id Urema de Justicia sabe le servían de fuente, porque de ellos no salía aquella fórmula protocolizada del “salario mixto o variable, consistente precisamente en las utilidades sobre el aprovechamiento de la gestión económica de la Fundación", que inconsultamente abolió el restrictor de la intangibilidad del presupuesto, y aún dentro de éste, fácilmente hasta la consideración previa de los gastos de inversión que con insistencia salvaba el patrono. Llamada el acta a servir de soporte para el laudo arbitral, su entidad de medio probatorio resulta indiscutible, como notoria la incidencia en ella de la deformación del contenido de las condiciones patronales, dándose cuando menos objetivamente atendibles elementos para inferir que la acusación de falsedad tiene fundamento no desvirtuado en el curso del
diligenciamiento preliminar, y suficiente para inclinar a la revocación del auto inhibitorio en cuanto a ese aspecto incumbe. 2.b.- Estrechamente ligado con éste precedente resulta el cargo de prevaricación que se formula en contra de los integrantes de la terna arbitral denunciada. Como lo expresa con acierto La Procuraduría Delegada, saber si el laudo se acomodó al objeto para el cual había sido convocado el Tribunal implica conocer los motivos exactos del desacuerdo surgido entre la Fundación y el Sindicato, pues los artículos 457 y 458 del Código Sustantivo del Trabajo limitan con él la competencia de los árbitros en el pronunciamiento demandado. A sabiendas de que el laudo indicaba como ch DE “Oloy,, 15 4 Kprema de Justicia objeto de la definición arbitral la denuncia que el Sindicato hacía del artículo XLVI de la Convención Colectiva vigente, alusivo a la “discusión y aumento que de común acuerdo la partes deben hacer de los salarios por el término de un año”, precisando que las diferencias radicaban sobre los porcentajes que las partes exigían y ofrecían respectivamente, extraña ya a la parte resolutiva de esa decisión el agregado impositivo de que además del reajuste porcentual, la Fundación destinaría “...el 50% que resulte de los beneficios tras financiar el monto de los gastos normales establecidos en el presupuesto para redistribuirlo en mejoras salariales aplicables una vez las partes convengan en un término no superior a treinta (30) dias un Escalafón en el que se establezca una escala
especial de salarios que corrija los desfases existentes en la remuneración de algunos oficios” porque además de ingresar con ello a la intangible órbita de los derechos del patrono y de funciones privativas de su Junta Administradora, ni siquiera en el evento de ser interpretado el texto del agregado como una fórmula de salario mixto parece haberse atendido la opción que ofrecía la Fundación, dado que ésta dejaba siempre inalterable su autonomía para la disposición del Presupuesto, y solamente hacía salvedad de la participación en beneficios adicionales, que dejaban por fuera del manejo los : bienes, ingresos y gastos de funcionamiento e inversión. En este sentido se muestra una vez más el acierto del Ministerio Público, al sostener que si llegaron a existir otras informaciones u ofertas dentro del debate que debía dirimirse, ellas tendrán que ser ahora objeto de valoración sumarial para el esclarecimiento completo de los hechos, pero en modo alguno impiden que en éste estado de la actuación se opte por la apertura sumarial que el recurrente impetra, porque la verdad es que objetivamente el laudo no se atiene a la oferta que DE Cc i1eR OLoy,, 16 4 Hprema de Justicia con miras a conseguir un arreglo con sus asalariados hizo la Fundación en el caso conocido, y su deseguilibrio impide la ratificación del auto inhibitorio. 2.C.- La tercera imputación discute por parte del denunciante la legalidad y lealtad con que se cumplieron los trámites atinentes a la notificación del laudo arbitral al representante de la Fundación. Para el esclarecimiento de éste punto demanda nuevamente la Procuraduría Delegada que se revoque el auto
recurrido y en su lugar se dé apertura a la investigación, pues así haya de reconocerse gue el enterado era persona mayor y capaz, no se conocen pormenores que hubieran podido mediar en el manejo de esa notificación, y que permitan desvirtuar las afirmaciones que bajo juramento reprochan la obstrucción de los medios defensivos para el representante de la Fundación. Sin que el episodio de la notificación se pueda en un todo desligar de las fallas que en la elaboración del Acta número 2 como en la producción del fallo vienen de reconocerse, la decisión apropiada al cargo de su fraudulenta realización, como del manejo reprochable de los actos posteriores a su producción, y la decisión sobre procedencia del recurso de homologación cobran ¡importancia en su elucidación, motivo por el cual la revocación de la determinación subida en alzada resultará integral, según se impone de las motivaciones dadas en precedencia. 3.- Para el perfeccionamiento instructivo y además de la vinculación mediante injurada de los denunciados
SA COLoy,
-x DE 17 TA rena de Justicia doctores OCTAVIO RODRIGUEZ AYA, LUIS A. VELASCO PARRADO y LUIS FERNANDO ZUNIGA GIRON, lo mismo que de la secretaria señora EUFEMIA OJEDA DE VILLEGAS, dentro de la etapa sumarial que con esta decisión se abre, se allegaran todos los documentos e información atinente a los antecedentes del conflicto laboral dirimido por los imputados (pliego de peticiones, actas relacionadas con la etapa de arreglo directo, etc.), se interrogará a la
Presidenta del Sindicato Nohora Millán de Gutierrez, a su Asesor Económico, su Secretario General y los miembros de la Comisión Negociadora, al Asesor Jurídico de la Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo y demás personas que por ésta entidad tomaron parte de las negociaciones; se esclarecerá con ellos sobre la representación que, se afirma en la sustentación de éste recurso, han tenido los denunciados como apoderados del Sindicato de la Clínica para el cumplimiento del laudo en referencia, y se evacuarán las demás diligencias que se orienten al :- perfeccionamiento instructivo, emitiendo las comunicaciones que demanda la iniciación sumarial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, parcialmente acorde con el concepto rendido por el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, ng, in | Justicia PRIMERO: REVOCAR íntegramente el auto motivo , recurso, y en su lugar ordenar 'la apertura de investigación nal para el esclarecimiento de los hechos que denuncia el :udadano Mario Gómez Ulloa en representación de la Fundación Jínica de Maternidad David Restrepo en contra de los doctores XTAVIO RODRIGUEZ AYA, ALFONSO VELASCO PARRADO y LUIS FERNANDO UNIGA GIRON como integrantes del Tribunal de Arbitramento hligatorio que dirimió el conflicto suscitado entre la Fundación Ay su Sindicatode r Trabajadores, y la señora EUFEMIA ORJUELA DE VILLEGAS quien se desempeñóe n él como su Secretaria.
le , < a ” rd Ee SEGUNDO: Para el perfeccionamiento de Ta investigación, se ordena la práctica de las diligencias a que se hace cita en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase.
RECARDO CALVETE RANGEL.
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19 E 4 Radicación No.6400 Luis A. Velasco y os. Falsedad y os. Segunda Instancia. — Nu —
JUAN MANUEL AORRES FRES A. JORGE Pt
Rafael Cortés Garnica. Secretario.