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CSJ - SP 6407(30-09-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6407(30-09-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

------- ----- DEMANDA DE CASACION-Consideracioroes sobre su técntc<> • Rad. 6407 1t Tribunal Super1or de Cali.- 92-09-30 .- No Casa . Tribunal Superior de Cali 1

PROCESADO(S): CARLOS ENRIQUE ROJAS VALENCIA:

DELITO: Homic1dio

MAGISTRADO PONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS:

FUENTE FORMAL: Artículo 225 C. de P.P.;

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/Nl: N

,. ' - - - - - - - - - - 1

- ~ --------------~--

nsLICA DE COt.ONBIA

! 1 1 1 ! ' 1

SI\ l. A 1m CASI\C 1 UN I'I::NI\1,

Portettte: Ma~istra(lo

llr. EUGAK SI\1\VEUKA KUJ1\S Al>robatlo Acta Nro.llO (Sept.lY/911 ":tntaft' •le U.•· .. treinta ele septiembre de mi 1\n,ol,i (JUI 1 : no1•enta 1 IQ9ll no,·~cientos ~-dos VISTOS: • jll de rebrero de 1 1 e 1 Juzgado o. Por del 9~· ~·:ntt.·nciit Su¡>erior 1lc Cali co11de••ó a Carlos hnrique Rujas Vale11Cia a '

  • '

' ' pena 111· i 11 e i p;t 1 de 1 1 il.IIO$ de pri• SI• O • il como rcspuns:tb 1 e 1

1 " 1 1 1 rk l 1• o ele homicidio pnr el que había sido 1 1a mado a 1 '"' 1 • • • u e 1 1 1 c...1 .. • 1:1 :tnt,:riu•· (leci.s.iún fue confirmada cnn motlif'icacione~ por • r'" In del .lll de abri 1 de 1991. en el sentido de rebajar la (letlitlitl;tcl impuesta a IU afios. recurso extraordinario ele lrtteJ·tJueslo OIJ<lt·turtitnJeJtle el c:to.;:•r:-iun lttl" conr:e(lido y posteriormente.: admit iclo por la • e • • co,·pn• a 1011. Pr_.,._.. nt;tda 1•• (h. .· mand(! se declaró ajustada a las exieencias . l'rocur:•elo•· Uclcga<lo quien \" se e o,. . r o' traslado al le!!alc-> 1 • 1 ':!:PUBLICA DE COLOMBIA casación R•d.Nro.6~0i.

Procesado: Olrlos E. Rojas ValenciA Del ito:B< icidio

2. 1 i solicitó no se casara el fallo impugnado. 1

1 1 1 1 ' ' Procede la Sala a resolver lo pertinente luego de hacer un análisis de los siguientes 1 • 1 IIECI!OS : • Tu'" i e ron ocurrenct• a e 1 9 de julio de 1989 en las inmediaciones del Templete cuando un taxista advirtió que su vehículo había sido desvalijado y atacó a uno de los

vigilantes al considerarlo como uno de los autores del ilícito. Posteriormente fallecería el herido, habiéndose practicado la di igencia de le\•antamiento del cadáver de 1 ' ' ' ' quien en \•ida se llamó José Luis Sánchez Zapata, en el llospital Departamental Evaristo García. 1 l ACTUACION PROCESAL: Se dió apertura al proceso penal por auto del 4 de agosto de 1989. En pronunciamiento del S del mismo mes y año se aceptó la constitución de parte civil. Nediante providencia del 1 de diciembre de 1989 se declaró reo ausente a Carlos Enrique

Rojas Valencia. : La resolución de acusación contra el contumaz se profirió el S de mayo de 1990. por el delito de homicidio simple.

:.JBLICA DE COLOMBIA

Rnd.Nro.640í. Casación Pcoce••do: C'n-rlos E. Rojo.a Valencia

Delito: Boaicidio

3. 1 Realizada la diligencia de audiencia pública el de enero JO

  • 1 de se dictaron las sentencias de primera y segunda 1991, instancia el 12 de febrero y el JO de abril del. mismo afio, respectivamente.
  • LAS POSTULACIONES DE LA DEMANDA: Tres cargos formula el impugnante contra la sentencia del Tribunal de Cali, a amparo de la causal pr1• mera, por la 1 presunta existencia de errores de hecho en la errada interpretación de los medios de convicción. : E 1 prime ro de 1o s reproches 1o hace consistir en haber ' incurrido el sentenciador en evidente error de hecho al no

haberle dado a la prueba su justa apreciación cuando afirma que prácticamente nadie se enteró de cual fue el momento • culminante de la agres1• o• n, menos. qué fue lo que y realmente sucedió en los momentos anteriores al disparo; ' ' ' • que el juzgador ignoró que en el proceso existe prueba de • ' ' ' ' cuál {uc la causa desencadenante de \os hechos que han sido ',,' . • ' ' investigados puesto que plurales y concordantes testimonios hablan de la pérdida de los elementos del carro; que de ésta manera se incurrió en error de hecho al ignorar estos • medios probatorios, que de haber sido tenidos en cuenta habrían generado una absolución o una atenuante de la responsabi idad. 1 • El error que da base a la segunda censura se comete. segun el censor. de tres maneras: primero se da por existente una

  • -

8LICA DE COLOMBIA

R•d.Nro.640i. Cnsoci6n

Procesado: Cnrlos 6. Rojas \"alencia • Detito:Bc icidio

4. : prueba que no está dehtro del proceso: en segundo Jugar. se ignora o se presume la inexistencia de otra que si obra en el proceso: y por último se aprecia equivocadamente una prueba. dándole un alcance que no tiene o restándole el que • pregona que el en rea idad tiene. En este orden de ideas

1 • sentenciador ignoró pruebas en cuanto afirmó que ni las diligencias necesar1• as para siquiera se l•icieron

acreditar el desvalijamiento del vehículo y la causa desencadenan te del homicidio, habiendo omitido la consideración del documento expedido por Osear Borrero y Cia Ltda Casa Ranault. con fecha del JO de agosto de 1989 en el que constan las reparaciones que se hicieron al • los elementos que se le instalaron como ''ehículo y ' consecuencia de las pérdidas que se produjeron el día de los hechos. Haber incurrido en este error, afirma el censor. impidió la absolución del procesado o e 1 • reconocimiento de una atenuante. porque dicho documento demostraba el desvalijamiento del vehfculo. • La tercera acusación. al decir del demandante, consiste en haber supuesto una prueba. que no existe en el proceso. en cuanto se afirmó que la había respecto de los antecedentes judiciales del procesado, por violación a la ley JO de 1986 y por hurto a pesar de que la constancia emanada de la • poi icía metropolitana no t icne comprobación dact i Ioscópica, ni constancia de los fallos proferidos. ni de la suerte corrida por ésos procesos desconociéndose, por tanto, si en ellos el procesado fue absuelto o condenado. : ,!PUBLICA DE COLOMBIA • Rad. :tro. 6401. Cnsoc ión

Procesado: ca.rtos E. Rojas Valencia

Delito: Dowicidio

S. Que tal suposición probatoria tuvo gran incidencia en el proceso porque el considerar al implicado como reiterado infractor de la ley pena 1. llevó a negar le la legítima rle fensa.

  • Para terminar el ibel ista solicita se case la sentencia y 1 se dicte el fallo de reemplazo.

I.OS ARGUMENTOS DEL PROCURADOR DELEGADO: Solicita no se case la sentencia con fundamento en las argumentacior1es : si~uientcs ' : ''El recurrente plantea tres cargos enmarcados en (J) la causal primera -cuerpo segundopor error de hecho en la estimación de las pruebas, con los que procura demostrar que existieron causales de atenuación de • responsabilidad que si se hubieren tomado en cuenta, la sentencia se habría variado por una absolución o atenuacr• o• n. pri• mero, por error • "Incurre en evidente desacierto. te• cnr• co al citar como infringidas normas procedimentales. teniendo en cuenta que la Corte Suprema ha doctrinado en jurisprudencia reiterada que cuando se citan errores de hecho. solo se deben citar las normas sustanciales infringidas o ''ioladas, señalando e sentido de la violación por falta de 1 aplicación o aplicación indebida, no citar normas y ¡>roccsales porque el debate no versa sobre las normas ¡>rocesales infringidas sino sobre las sustanciales. ··En segundo término bajo una m•r sma fundamentación,

  • . sustenta dos moti vos diversos de casacron, pretendiendo demostrar errores de hecho. lal como - - ·

"'!i"UBLICA DE COLOWBIA

R•d.Rro.640í. Casación Proces•cto: Carlos E. Rojas Valeocia

6. : ocurre con los cargos uno y dos. En casación cada

tiene su propia individualidad se deben y car~o formular como principales sin que se pueda aceptar la subsidiaridad entre e 1 1o s, pues cada uno debe corrfigurar un ataque completo a la sentencia. Por esta • razón el recurrente debe partir del señalamiento de la causal en que se ampara y dar le su propia fundamentación cuidándose de desarrollar otra o entremezclar conceptos de errores de hecho con errores de derecho. "En el prr• mero de los cargos el recurrente sostiene que: "No se hace por el sentenciador una justa apreciación de las pruebas porque él ignora el hecho protuberante en el proceso como es la existencia de la • causa desencadenadora de la conducta del procesado al decir 'que mucho menos fue lo que realmente sucedió en los momentos inmediatamente anteriores al disparo hecho por el procesado. Porque la pérdida de los elementos del carro se prueba en el proceso con los testimonios de Miguel Angel Zea. Guillermo Alberto Bonilla. Edison Galvis P., Wilson Guerrero, Graciela Castro. Rodrigo Piedrahita, Gustavo Adolfo Rojas • • • • así el sentenciador no da el justo comportamiento Y apreciativo de la prueba obrante en el proceso. ir1curriendo en manifiesto error de hecho. "Al ignorar el sentenciador este hecho probatorio y darle una apreciación no justa ha incurrido en manifiesto error de hecho, porque estando acreditada su evidencia ella habría determinado una conclusión diferente a la tomada por el sentenciador de condena, por una absolución o atenuante de su responsabilidad.

"El nuevo Código de Procedimiento Penal. deja a la sana crítica. la 1 i b re valoración judicial, el análisis y valoración de los medios de convicción y en tales circunstancias no señala ninguna tasa específica de valor a los" medios de prueba como en este caso, 1

:7.;;9LICA DE COLOMBIA

Rad.Nro.640i. Cas."ción Proces•do: Ca.rlos E. Rojas Vo.lenc:iu.

Delito: Do, icidio

7 . • testimonios indicios dejando su evaluación al • • • correcto criterio del Juez. ámbito de apreciación que corresponde al titular de la función de ••atorar la prueba. con apoyo en los principios científicos, las reglas de experiencia social y la lógica. y en el cual • no cabe oponer otro criterio • e 1 judicial ha S 1 cumplido con el marco de apreciación antes de dicho. • De tal manera que solo si se sale de ellos o quebranta alguno de los principios antes citados, se podrá atacar la presunción de acierto del sentenciador. '"En este caso e 1 juzgador apreció las pruebas para ••atorarlas (testimonios, indicios) y no excedió los límites de idad de aducción de la prueba, no las le~al tergl\•ersó. les dió el alcance de apreciación dadas las circunstancias y de conformidad con lo que dichas pruebas demostraron dentro de la investigación lo que nos conduce a concluír que el juzgador procedió dentro de un buen criterio. "Es cierto que dentro del proceso se menciona el •

  • desvalijamiento del vehículo de CARLOS ENRIQUE ROJAS VALENCIA. pero también es cierto que dentro del recaudo testimonial no aparece nt• ngu• n indicio que apunte a demostrar que tal desvalijamiento se perpetró en el tiempo que permaneció el automóril estacionando lsicl durante la misa del día de los hechos y menos atin que tal desvalijamiento hubiese sido hecho por el occiso Sánchez Zapata. Por el contrario existen testimonios de varias personas cercanas al lugar que aseguran 1a buena conducta de Sánchez Zapata y e 1 tiempo que 1 levaba ganándose la vida como cuidador de carros en el mismo lugar sin que anteriormente se hubiese presentado alguna pérdida. Por consiguiente no se puede atacar por error de hecho unas pruebas que el juzgador apreció racionalmente para darles o quitarles credibilidad. como es su función en el campo de la percepción racional. y menos atin si en el supuesto de que se hubiese tomado como lo pide el recurrente. el

1

l.ICA DE C0l.OM91A

Rad.Hro.6401. Casación Pcoces•do: Carlos E. Rojas \"alenc:io De 1 i to: Del ni e idio 8. hecho del desvalijamiento del automóvil, bajo ninguna circunstancia tal hecho es justificativo de la reacción homicida de ROJAS VALENCIA . • "Es equivocada la pretensión del censor al buscar la estimación probatoria desde su personal perspectiva, al manifestar que el juzgador erró al no darle una justa apreciación al hecho desencadenador de la conducta como era el desvalijamiento del automóvil,

cuando efectivamente dentro del proceso no se probó tal des\•alijamiento ya que no se realizó una inspección judicial al automotor. prueba esta que habría sido la idónea para tal demostración, prueba que no se realizó en parte por la falta de colaboración de los mismos interesados. "Ue la misma manera, el libelista en el cargo segundo apoyado en la fundamentación del cargo anterior, alega que el Tribunal incurrió en presuntó yerro por no tomar en consideración como prueba incidente en el fallo. la factura aportada al proceso donde consta la compra de unos elementos del automotor. compra efectuada 22 días después de ocurridos los hechos. la 1 1 cual por sí misma no demuestra que efectivamente 1 hubiese existido un desvalijamiento y de otra parte no incide en la determinación tomada por el juzgador. • "Respecto al cargo tercero si bien es cierto que el 1 Tribunal incurrió en un desacierto al hacer mención de los antecedentes que existían de CARLOS ENRIQUE ROJAS VALENCIA por los delitos de hurto y violación a la Ley JO. los cuales no eran de recibo por cuanto dentro de las investigaciones adelantadas por tales conductas, ' no se había proferido sentencia y así lo manifiesta el 1 1 ' defensor, también es cierto que el Tribunal menciona tales antecedentes pero en ningún momento los toma en cuenta para imponer la sentencia ya que la pena impuesta por el a-quo se disminuyó por el ad-quem a la pena mínima de diez ( 10) y de igual manera a~os

:?:JBl.ICA OE COLOMBIA

Rnd. Nro. 6407. Cnsac ión

Procesado: Carlos E. Rojas Valencia Del i lo: icidio

Be 9.

  • • disminuyó las penas accesorias impuestas. ''!•ero la pena esta reflexión: el demandante no val~a indica como incidiría. para modificar la sentencia. el problema atinente al desvalijamiento del automotor del • sentenciado: es de verlo como una agresión injusta que permite una reacción de defensa. o genera un estado de E este plano hipotético es claro que además de 1. ra?. ~n carecerse de la prueba del nexo causal de uno otro y fenómenos. será evidente que ello tampoco permite ni justificar ni atenuar el hecho como se pretende por el • impugante. ''Bajo estas consideraciones el cargo tampoco prospera'' CUNSIDERACIONES DE LA SALA: No corresponde a la realidad probatoria del proceso la afirmación que se hace en el primer cargo cuando se • recrimina a los juzgadores de instancia el haber negado como debidamente probado el hecho desencadenante del hurto : de • e eme n tos de vehículo que conducía el actual var tos 1 1 que se dice está probado con los testimonios de y proc~sa<lo

Miguel Ar1gel Zea. Guillermo Alberto Bonilla Sánchez. Edison Galvis Parrasi. Wilson Guerrero, Graciela Castro de Rojas. Rodrigo Piedrahita y Gustavo Adolfo Rojas. Mal puede el impugnante pretender que el hecho de la sustracción está probado con el testimonio de Zea cuando éste manifiesta lo contrario: " .... yo no se nada lo 6nico que sé es por lo que comenta la gente. por lo que se había

perdido una bombilla de uno de los carros que él cuidaba y disque el duefio del vel1ículo donde se perdió. la bombilla le · - :JBLICA OE COLOMBIA Rod.Hro.6401. casación P1oces•do: CArlos E. Rojas t'alencia

Dclito: Boaicidio 10. dió bala a él".

Tampoco se puede considerar probado tal hecho con el testimonio de Bonilla, pues este testigo dice: " yo no • • • • : fui testigo presencial de los m•i smos segu• n los • • • • • • está (sic) testigos manifiestan que con el OCCISO, discutiendo acerca del robo de una persiana del vehículo y como consecuencia de esa discusión manifiestan que el taxista le disparó al vigilante de carros .... ". . De la mt• sma forma no serv1r1' a para la demostración del pretendido hurto la declaración de Galvis porque éste "disque los móviles se presentaron porque el afirma: • conductor del taxi creyó que el finado se le había robado la cortina del taxi que va colocada en el parabrisas de atrás y entonces el negro o sea el difunto . le había dicho que él no se había robado nada y el tipo del carro que estaba acompañado según cuentan las versiones de su esposa y de uno o dos niños en presencia de ellos y de toda la • gente que estaba viendo y escuchando la discusión sacó un revólver y le disparó al rostro ... " El testimonio de Guerrero es igualmente negativo para las tampoco sería pretensiones de la impugnación porque .. momentico demostrativo del hurto cuando afirma: a 1

' escuche la detonación de un arma eso fue cuando la gente ' salió de misa. yo no me preocupé por eso solo dije"ahí callo''. pero no me fui a asomar a ver qué pasaba porque si me iba la gente no me pagaba .... " · · - :JBLICA DE COLOMBIA Rad.::ro.6407. casación

Procesado: Carlos E. Rojas Valencia Delito:Boaicidio u.

La exposición de la esposa del procesado sí corrobora la versión (lel hurto. pero en éste caso el testimonio no fue ignorado sino que simplemente, con base en criterios de

  • . aprec1aC1. 0n racional de la prueba, no se le dió • como cuando se dijo en el fallo de pr1• mera credibilidad • instancia y en referencia a tal deposición: "Lo cierto es. ésta versión es la esposa del que quien da también quien necesariamente tiene gran interés en acusado. favorecer a su esposo. máxime dada la gravedad de lo cometido y no va desmentir a su único testigo quien avala no hay manera de deducir conclusiones su accrto. y positivas a fa,•or del acusado por más que se examina el mó,•i desarrollo de la tragedia. Es decir, estos dos 1 y
  • ' testimonios de ninguna manera los acepta el Despacho".

Por su parte el rallador de segunda instancia refiriéndose • a la m1• sma declaración afirma: " y por supuesto • • • tardíamente influenciada para tergiversar la verdad en favorecimiento de su legítimo esposo ... " • 1 Se evidencia entonces que éste testimonio no fue ignorado

sino que con razones por demás valederas no se le dió credibilidad por los lazos legales y de afecto que unen a la testigo con el procesado. Tampoco declaran nada sobre el delito contra el patrimonio Rodrigo Piedrahita, a quien solo le consta el reclamo que el chofer le hacía al vigilante sobre el hurto: ni el dueño del vehículo y hermano del procesado, porque no estuvo en • • •

- :1:1!tLICA DE COLOMBIA a,O 'lO"¡ "'.!'""'".10·- ~.~ ,.. __ .!J. • -~ •'w-"'-~ >.j

E. 'hluci¡

?uuu~~:~:Clrl~s ~bj!~ 1 ::! el d<::' los ac..·ontccimientos. lu~n.1r se llc la nnterio1· mancr·:-t demuestra con ahsoluta claridad • oue no hubo error de apreciución probatoria J>Or parte de

  • : lo·. ÍU7!!lHh'IJ"C") ni i!!noJ·ar· prueba existente del demostrati\~il huJlo c•>mo factor <lesencadeJlanle del homicitlio. porque los lesl imvniu-; citados por el impugnante como medios de prueba - •1,.. hecho. nada pruel>an en ese sentido. En las 1 . l " coml i e i vnes ante r i o ¡·es y la 1 como 1o so 1 i e i t a e 1 P roe u r a do r •·ccho:•7•1rc:t el formulado I>I·imc..·ramcnte.

Uc.: lc!!a\h"~ "C cnr~o

  • 1a censura formu 1a da en segundo J'UC(Ie acepl a rse

T~m!>uco

  • ' J>orque 110 es que en real id11d se haya tlescoJlocido la lu~ar. .. uci:t ,le un=t factu¡·¡o que demucstr;o 1 a cumpra de t•\i~t ai!!UIH''- ..:.·lemc..·ntu$. los suput."slamcnlc hurto:u..lus el día de los hec..~ht'"'· "'ÍIH' (IUe de ~u contenido no potlía.dcducirse la • • • del hurto. fue expedida -- días después de CODIISIOfl llUes y i>erfeclanlcJilC l1a po<lido tratarse tic la comt'ra ltl~ :;~cest'~ ll u bien hubieran podido perderse con • l" flllt e i •)r i rlatl n In fecha de 1 homicidio. o en los dí as 1· • que se hubiesen u porqu'? simplemente s n $Uh"}i~uicnte"> 1 oelllitlo. ""' ad'luirieron parn poder preconstituir un medio c''n\· • t.-e • u• n tendiente a demostrar la realización del 1 1 hurto.

E•• a11tcriores tampoco podrá pros¡>erar este l;•~ coJ1dicio••c~ lo solicita el Procurador acertadamente Cétf20 l"'QJR() Pele~ado.

  • ·;aUCA DE COLOMBIA .cuu iéii l.¡;] -~10. e:~r.; f•r{I~H!~:'I:fulo~ ~- fC~ju i!l~i:id~

&t:ítr:e~aicidic 1 J En cuanto se refiere al documento de antecedentel' rerierc el juz¡<ador de SCI!Unda jurlicialc'< al cunl • in~ l anc: i a. :-o:l· ho:t (h: convt.·n ir uuc no ~t: t •·:llit de una pruc-h.a

  • • c;upt•c..,la. l."l (."~crito expedido por los funcionllrios POI"lJUc de la Pnlieiil ~h:tropolitana. está integrado al expediente: • Trihunal le un '-~ntor 1 ..:;ucedf! es uuc e 1 otnr~u

01..11" (l • uue s•.: ha nt·ur(~ri,ln ~cntcncia condenatot·iot t>or los hechos itluditloc; en el dncunu:nto. no se ha debido considerar comu anlct:ctlentc: lo <JUC es m•·:nns itdmisihlc hny en dín con la pt•.:(elll i de 1 artículo 248 de l:t COI1Slituci~r1 llUC\"ól ,~a •• lln icctmente las condenas Nnc iurFt 1 uue ~c;tablece:

  • ' pr<>fcr·idas en sentencias judiciales en forma definiti••a en 1 i <lar! <le antecedentes penales " 1" • Lndns los li•·dencs c:outr<'\·Cncinnnlc~ en lc~itles"'.

In impropiedad cometida po.- el juz¡<ador de

1\tl nh-..:tanlr::. "<ecuncla in-<tancia no fue rele••ante en el fallo. porque en • ,~c•·rl:••l. l:1 t:•lu-..;:•1 de t:~clu...;i._ln de la antiju•·idicidad fue rt.schalnda preci "'amcnte por la ausencia de e lemcntos de Ct'nvi(.·c:itln (pJe demostraran su existencia. mas no por la : • ele los comentados antecedentes penales que lll·eo;ei1(."Jil tamp•_l(.(l rucron tenidos~~~ cuenta por el Trihunal con el fin • 1 a pena 1 i d:rd. put"s como antes se anoto. rebajó - 1 • instancia. IH penalidad impuesta en prtmera ~.n ' en •Jn nnn lu,l!ar caroo formulado en ültimo e 1 ~ t:unhi(.·n dehc ser •·echaz;ulo. • ;-.:!LICA DE COLOMBIA ~!d.Si9.6~0i.fas!tió= ?JDI'>•do:C•tlos f. !oj11 9aitm~il ~~iito:B~~ICidia • 14 Son su! icientes las consideraciones precedentes para que la tle Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Salt~ , . :ulmiui"'lrandn Justic:i.-• nornh re de la Reptihl ic.-a r l"O (Hl

  • • auto1·idarl tic l:t 1 cy.

R 1; S ll 1> l. V 11

Nn e 1 fn llo impugnado. C"t\S,\fl : l"opie'<•:. illotifíqucse y R 1

• ¿v~-- lllKKI:S 1· JORGE ENRI E V 1\1.. 1 A N .

~:NC RAI0 Afl. 1 . CORTES GARN 1 CA secretario • t"l:l"G/ jera

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