CSJ - SP 6410(03-11-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6410(03-11-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
— 001 1
oP UE 4L ICA DE
1 COL rO MBIA Casació- n No .621 0 Fernando Martinez R.-Otro Estafa - Falseda
- —]]]
SUPREMA DE JUSTICIA
LL CET He
Magistrado Ponente :
DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA
. Aprobado Acta No. 133 Santafé de Bogotá, D.C. Noviembre tres de mil ee Re — o: rn mle mi mars novecientos noventa y dos. —————]]—
VISTOS. : ...—_ MAC Previa la ritualidad legal. conoce la Corte del recurso extraordinario de casación incoado en vigencia del CC. de PLP. de 1987 por la defensa de los coprocesados FERNANDO MARTINEZ RIVAS yv RODRIGO ARTURO MARTINEZ, RIVAS, contra la sentencia del Tribunal Superior —— A A Ale e pp del Distrito Judiciald e Neiva, mediante la cual, al con» Firmarse la de primera instancia, se les condena, al de un mil trescientos treinta y tres pesos como responsable del delito de estafa, yv al segundo como responsable de í
F.R.M. J. Industria Carcelaria 2 E” , 00
EPUBLICA DE COLOMBIA
s SUPREMA DE JUSTICIA
"a FA falsedad y estafa a la pena principal de 22 meses de prisión y multa por el mismo valor anotado yv a ambos a las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones Públicas por tiempo igual al de las respectivas penas de prisión, y se les impone solidariamente la obligación civil indemnizatoria. En el mismo proveido, además de otorgarseles el sustituto de la ejecución condicional se adoptan atras determinaciones pertinentes.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL : PACO CC CCE EC ECO FERNANDO MARTINEZ RIVAS y =u hermano RODRIGO ARTURO MARTINEZ RIVAS realizaron por el año de 1985 varias operaciones comerciales de compra de mercaderias a la firma -— Motos y Motos de la ciudad de Neiva, hasta que, valiéndose de la confianza despertada en la propietaria del establecimiento, en transacciones cumplidas entre septiembre y noviembrede ese año le adquirieron cuatro motocicletas, tres generadores eléctricos y una motobomba, todo por valor aproximado a $ 1°400.000.00, del cual le cancelaron aproximadamente la mitad al momento de las compras y para el pago de lo restante Fernando le giró varios cheques postrechados que al ser presentados para cobra resultaron insolutos porque las cuentas de los bancos
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- x EPUBLICA DE COLOMBIA
-- 003 ; SUPREMA DE JUSTICIA contra las que se emitieron fueron, la una cancelada por mal manejo y la otra saldada. ' De las aludidas motocicletas, la distinguida como MCU-54 motor 6554090 fue entregada por 1ds
mencionados señores Martinez en parte de pago de una deuda al comerciante Adolfo Barrios pese a existir reserva de dominio, por lo que se ordenó investigar por separado el caso i otra, la distinguida con motor 6557830, facturada bajo el número 0400 a nombre de Rodrigo Martinez en el almacén, apareció en la ftactura original entregada al cliente como si la adquirente en el almacén hubiera sido Martha Leyda Girón de Idárraga,. nombre este con el cual se adelantaron las gestiones de matrícula ante la Oficina de Tránsito y Transportes de Zarzal (Valle). y, una tercera, la facturada bajo el número 0401 y distinguida con el motor C~70E6557816, que tambien el almacén había vendido a nombre de Rodrigo Martinez, aparecio en el original expedido al cliente como comprada por Rosa Nidia Coronado Vásquez, Y con este nombre fue matriculada en la misma mencionada oficina ( fls.2-3, E3-v-54dv, 92-923, 55, 56, 139-147, 151, 253-254, 116-125, 203-209v., 243, 251, cd.ppl.l.). A la investigación, cuya apertura estuvo a cargo del Juzgado 20. de Intruceción Criminal de Neiva, fueron vinculados mediante indagatoría los hermanos Martinez Rivas y comprometidos en juicio mediante resolución acusatoria, Fernando por el delito de estafa agravada y
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SUFREMA DE JUSTICIA a k — Rodrigo por concurso delictual de estafa y falsedad en documento privado, pero apelada que Tue la providencia, el Tribunal, advirtiendo que las injuradas carecian de fecha, anuló la actuación a partir del auto de cierre de investigación sumarial. Repuesto lo invalidado, el vocatorio en la forma referida volvió a producirse, y llegada la oportunidad procesal, la primera instancia definió el caso conde naándolos a las penas conocidas por los hechos punibles por las gue habían sido comprometidas, en sentencia que por estimar conforme 3 derecho, el Tribunal ratificó imtegramente en la que es objeto del presente recurso extracrdl—- nario, interpuesto por la defensora común de los procesados Ll (Cs. 10,2% y S5.282, 290 y ss. cd.l, cd.2 Tribunal, cd.% Y cd.3 Tribunal ).
LA DEMANDA : ETE Tab MIAEN piEnama r EI Por considerar la sentencia de segundo grado violatoria de la ley sustancial, en forma directa, por aplicación indebida, dos cargos le formula el defensor,
que fundamenta de la siguiente manera :
EE ATE TRE CE LE rE EEC O
Y. R. M. J. Industria Carcelaria E SUPREMA DE JUSTICIA aplicación indebida de los artículos 356, 26, 27, 28 y correlativa falta de aplicación del 357, todos del C.P..
Los procesaddoicse ,e l censor, adquirieron por el sistema de crédito los bienes a la firma vendedora, v fue así como - inicialmente, y hasta el mes de
enero del /86, cumplieron algunas de las obligaciones crediticias contraidas, luego, por infortunio en sus negocios, no pudieron seguir respondiendo, pero sin que ello los haga incursaos en un delito de Estafa . Conjetura que si - LE hubleran querido estafar a la denunciante prevalidos de la confianza mue, según la sentencia. ya les tenía, sacan el crédito por una suma mayor y pagan de contado más del 50% del valor de la comprado. el cual ascendió a $ 1 400.000.00 ” . v considera que habiendo girado cheques postfechados como lo recanoce la sentencia, no debió darse curso a la acción penal como lo prescribe el artículo 357 del C.P. y que al adelantarla se dejá de aplicar esta disposición. o seguidamente advierte que " no puede ser “hae ¥ Je recibo el argumento del H. Tribunal, en el sentido de que lo gue impulso a doña Nohora a negociar fue el convencimiento sobre la capacidad de pago y cumplimiento de las Ku F.R.M. J. Industria Carcclaria “ EPUBLICA DE COLOMBIA | 0 06 LSUPREMA DE JUSTICIA y p — obligaciones por parte de los Martínez, habiéndola éstos engañado sobre tales circunstancias, pues siempre que se vende a credito, es porque el comprador manifiesta que na puede pagar de contado y pide un plazo para hacerlo, corriéndose el riesgo de due no pague, bien porque no se puede {como en el caso gue nos acupa ). e porque no se
quiere, pero sin que ello implique gue se estafó, siendo apenas el incumplimiento de una obligación de carácter , civil —. Refuta el argumento de la sentencia en torno a las maniobras engañosas consistente en que la joyeria Alix 7 cuyo sello estamparon los acusados al respaldo de los cheques insolutos no existía, comentando que el no estar registrado ese establecimiento en la Camara de Comercio no implica engaño porque tal no inscripción nao significa que no haya tenido existencia . ” "1 Luego explica la significación de la modalidad de las ventas a crédito y dice que en éstas el vendedor tiene confianza intuitiva o ganada a través del tiempo, sobre la capacidad de pago del comprador, sin que § pueda calificarse como estafa, el que se incumpla v no se ._. responda a esa expectativa, pues siempre al acreedor se sentiría tentado a calificar de estafador al moroso, con el argumento de due fue engañado sobre su capacidad de pago. rá
Y. R. MJ, Industria Carcelarin
2 REPUBLICA DE COLOMBIA - 0 0'/ rE SUPREMA DE JUSTICIA quedando sin ningún piso las normas que permiten ese tipa de negocios absolutamente indispensables para el tráfico mercantil — . añade que el comprador a plazos afirma que puede pagar ” en un lapso prudencial y si no lo hace no es un estafador sino una persona incumplidas, sin que pueda ser señalado como delincuente con el argumento de que se le prestá porque se creyó en su palabra.
Reafirma due se está ante el caso de incumplimienta de una obligación puramente civil respaldada por unos cheques postdatados que fueron impagados, y que por tanto no se tipificó el delito de estafa, cuya norma tipo fue indebidamente aplicada, habiendo sido la reguladora el articulo 357 del CLP. y y como se aplicaron las disposiciones referentes al concurso de hechos punibles y asi mismo se tasó la pena, también indebidamente se acoaleron las disposiciones respectivas. Solicita la absolución de los implicado: por el delito de estafa y la proporcional reducción de la pena en consideración a la subsistencia del otro delito, en caso de solo prosperar este cargo. Cargo Segundo .— Violación directa por LEE ETE aplicación indebida del artículo 221 del C.P. en concordancia con los artículos 26, 27, 28 y 61 id. y correlativa Ku F.R.M. J. Industria Carcel
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[E SUPREMA DE JUSTICIAe falta de aplicación de los articulos 740, 745 y 765 del C.C. y 882 del C. Co. porque el Tribunal consideró, en cuanto al delito de falsedad en documento privado atribuído a Rodrigo, que se daba este hecho punible, cuando " se está en presencia de una falsedad inocua, y por tanto, de una conducta atípica . Arguye cue según la ley ci[3 vil - LE para ser propietario de un bien se necesita que haya titulo y que se cumpla uno de los modos de adquirir UL, y gue en este caso el primer requisito está presente porque la que huba fue
Ma compraventa, Y el segundo, porque el modo de adoguirir fuse la tradicion que se verificó cuando los citados vehiculos fueron entregados a Martinez -. Efectuada la tradicción de las motocicletas a Rodrigo, éste se convirtió en su propletario, esto es, en señor y dueño, con plena facultad de disposición sobre las mismas y esa calidad de pro pistario persistía aungue la compra hubiera sido a crédito y aunque no hubiera cancelado oportunamente, tal como lea oE preve el articulo 882 del C. de Co. según el cual La entrega de letras, cheques, pagarés y demás titulos-valores de contenido crediticia, por una obligación anterior valdrá - Ld LJcoma pago de ésta si no se estipula otra cosa.... Y En este caso se estipuló la reserva de dominio hasta la cancea lacion total del precio, que de haberse acordado -advierteotra hubiera sido la situación . F.R.M. J. Industria Carcelaria ---009
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E SUPREMADE JUSTICIA
7 S yl las motocicletas salieron del patrimonio de la denunciante y habían pasado al del comprador que se habia convertido en su dueño, podía disponer ál de los vehiculos - sin que en virtud de tal disposición se causara daño al patrimonio de la vendedora, pues en este última va na figuraban los objetos vendidos Infiere entonces que la mutación de los nombres en las facturas de compra ningún periuicio patrimonial le podian causar a la vendedora, y que se está así "” ante una talsedad inocua na y una conducta ati“ pica.... LEsolicita, de prosperar solo esta Censura, que se absuelva a Rodrigo Martinez de la falsedad aa y que se le reduzca proporcionalmente la pena. El Señor Pracurador Primero Delegacio en Y por consiguiente impróspera la demanda, de donde sugiere rá F.R.M. J. Industria Carcelaria © - 010
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¡ SUPREMA DE JUSTICIA | = de la no casación impetrada. En su sentir el actor pretende demostrar la violación directa de la ley susbanbkiva ue alega discutiendo la cuestión de hecho cansiderada por el Tribunal, es decir, desviando el desarrollo del cargo al ámbito de la violación indirecta, gue es en la que, por contraste con la propuesta, puede formularse la clase de critica que conforma el escrito en ambos cargos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE : Las censuras carecen de eficacia para lograr el rompimiento del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Melva, que por consiquiente, habrá de mAantenerse., Ei la primera, no obstante plantearse la violación directa de la ley sustantiva, el censor se aparta parclalmente de la cuestión Táctica establecida por el Tri- - bunal como fundamento de su deci+ sión condenatoria, trasladando asi al campo de la violación indirecta el debate, yv conyirtiendolo en contradictorio. Es palmar la modificación de los presupuestos probatorios respecto de uno de los aspectos del delito de estafa atribuida a ambos sentenciados y a partir de ahí, la iLA ncursión del profesional es una evaLe
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' SUPREMA DE JUSTICIA L 1. vo de sustituirla y de esa manera arribar a la atipicidad de la conducta afirmando la indebida aplicación de la norma descriptiva y sus concordantes para el caso concreto. La alegación enseña cómo el demandante coincide can la sentencia en que la compraventa de los artefactos conocidosen autos por parte de los hermanos martinez Rivas a la denunciante se hizo parcialmente a crédito : que el saldo pendiente de pago se garantizó con cheques postdatados ; que estos no pudieron hacerse efecLivos porque presentados para cobro los bancos girados reportaron que una de las cuentas había sido cancelada por mal manejo y la otra saldada, pero discrepa en la realidad Táctica que el Tribunal consi LJd eró - para dar por establecido y probado a plenitud el elemento " artificios o engaños " tigico de la conducta de la estafa, ejercido sobre la denunciante por ambos implicados y obviamente también de la conclusión plasmada en la providencia con la estimación de ese elemento como plenamente probado. Mientras el fallador da por incuestionable el ardida partir de la rotunda inexistencia del estahblecimiento de comercio llamado joyería " Alix en Florencia, al cual los acusados le dieron ficticia vida a los ojos de la ofendida colocando en los cheques un sella de Ke
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:.—. SUCREMA DE JUSTICIA = 1 ese negocio supuestamente de su propiedad en el que aparecia un teléfono del lugar en donde funcionaba dedicado al comercio de " esmeraldas-diamantes ". porque ni la lines telefónica pertenecia a ellos ni - el establecimiento apare”- cia red istrado en la Cámara de Comercio y además porque el Procesado Fernando Martinez afirmó. interrogado sobre la discrepancia en la propiedad del teléfono ~ procesalmente: establecida en un tercero - que él al hacerse cargo de la deuda de un sobrino transfirió el negocia a aquél pero asi mismo tal ciudadano manifestó desconocerlo a él y al referido negocio, el demandante le atribuye al Tribunal la afirmación de inexistencia de la joyeria solo por el hecho de no estar registrada en la Cámara de Comercio con la pretensión de desnaturalizar asl ese actuar como uno de los medios de engaño de mas alta eficacia de que se valieron sus poderdantes, para determinar la voluntad de la vendedora a otorgarles el crédito. Con su exhibición de los hechos en la forma recortada en que aparecen en la demanda sobre tan Fundamental componente delictivo, el casacionista empobrece los fundamentos fácticos del fallo yv cambia la realidad da probatoriamente acreditada para ofrecer su particular visión apreciativa afirmando que -— en cuanto al argumento de que la relojería y joyería " Alix 7 no estaba registrada en la Cámara de Comercio y con ello se engañó LY I a la denunciante. afirmamos que la falta de
inscripción no significa f
ER. MJ,
Industria Carcelar % ¡PUBLICA DE COLOMBIA 0 1 2 ' SUPREMA DE JUSTICIA | due no hava tenido existencia real 7. Tratándose de una discrepancia esencial, en la medida en que toca con uno de las puntos basilares rrobatorios de la sentencia de condena, y no de un mero error de mecanografia como puede verse de los argumento: restantes de la demanda v del silencio en relación con cualquiera de los errores de apreciación probatoria a . través de los que se desenvualve la violación indirecta de la ley sustancial, fuerza es tener por inepto el cargo, que gracias a la situación destacada desemboca en una mezcla dialéctica ingdmisible en el recurso de casación el cual, lejos de desconocer la lógica en la preceptiva con la que ha evolucionado en nuestro medio, cada vez sintetiza de mejor manera lo requisitos de esa clase gue le son A ( insoslayables. Conviene recordar que desde tiempo atrás y con reiteración la jurisprudencia de la Corte ha expli cado que en la infracción directa se prescinde totalmente de la estimación probatoria del Juez y/o de los fundamentos fácticos de su decisión porque ellos se dan por plenamente establecidos, centrándose la discusión en la norma sustancial bien por haberse dejado de aplicar siendo precisamente la reguladora del caso en la forma como éste ha sido asumido en el fallo: o por aplicarse indebidamente al errar en Ku F.R.M.J. Industria Carcelaria
o t PULLICA DE COLOMBIA 0 1 4
Do h || SUPE EMA DIE JUSTICIA si se slección al caso concreta, ca, bor errar en la intelección de su significado a pesar de haberse escogido correctamente, en tanto que en la transgresión indirecta, | al debate se arige en la apreciación probatoria del La funcionaria v/ o en los presupuestos probatorias del fallo, Lornándose asi claramente independientes los dos atacues y perfectamente defimidos en lineamientos de obligada aternEn el caso que ocupa la atención de la Sala el distinguido demandante buscó demostrar la violación directa due pregona en su escrito, con argumentos y metodo propias de la indirecta, Y, tal cual lo afirma el Ministerio Poblico, convirtió en inane el reparo, que en tal virtua habrá de desechars Faro algo más, no menos delerminante del fracaso del reproche, es su planteamiento de ser regulada la conducta de su cliente por al articulo 357 del C.F. y no por «al de la estafa, pues ella significa en últimas una erronea calificación que debió atacarse, como reiterada mente $e ha sostenido, por la causal Ja. de la nulidad y Jamas por la primera, pues el fallo de sustitución quedaría en desarmonia con los cargas. Sin embargo, no hay base probatoria como para gue oficiosamente la Corte entre a Corregir el yerra que sólo e» diste en la mente del actor. EF. KR. MJ. Industria Carcetaria PIEPUBLICA DE COLOMBIA 0 1 5
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15 La segunda censura tampoco tiene asidero: El casacionista dice admitir a plenitud la clase de falsedad documental sancionada en la sentencia que fue la de particular en documento privado atribuida a su poderdante Rodrigo Martinez en concurso con estafa, consistente en suprimir su nombre de las facturas originales de compra de las motocicletas y en su lugar estampar los de las señoras a cuyas manos en últimas fueron a parar los bienes yv con los due se gestionaron las matrículas de los vehículos en las oficinas de tránsito y transportes de Zarzal y pregona que, convertido su cliente en el propietario de las bienes - sobre los que no pesaba reserva de dominio - por la adquisición efectuada según la normatividad civil. podía disponer sin restricción de ellos enajenándolos, sin atectar el patrimonio de la denunciante porque ya hacían parte del suyo propio, y entonces su conducta constituyó una falsedad inocua y fue atípica y por ende no encajable en el artículo 221 del C.P. y susceptible de absolución. En el fondo lo que el casacionista hace ES separarse de la apreciación probatoria de la sentencia en el punto en que ésta considera dañosa la conducta de su poderdante para la señora denunciante y asi antijurídica E con relación a ella. Cuestiona pues, al amparo de la viola ción directa que invoca, uno de los supuestos fácticos de la condenación asumidos como verdad procesal por el Tribuhal, y transfiere la censura al campo de la violación indi-
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Co REP'IDLICA DE COLOMBIA
-- 016 E SUPREMA DE JUSTICIA | AR Ó recta «que es a la que ha debido acudir demostrandao la inexistencia del daño como supuesto de atipicidad. Sostener gue no se afectó el patrimonio de la ofendida, cuando para el juzgador tal afectación fue hecho cierta, comporta variación de los fundamentos proba torios y de la estimación gue de ellos hizo el funcionario, yv Tiénese entonces que afirmar una vez más la edquivocación de la via escodida para formular el reproche y la inmanidac . de este, Paro además, salta a la vista la falta de razón respecta de la pregonada inocuidad de la falsedad ásta recayó en documento privado que podia servir de prue y ba, sun para la denunciante, Y de todas maneras atentáó contra el bien jJuridico de la Te pública, due no por ser de naturaleza abstracta podia dejarse desprotey gmeinosd oco n el argumento de que a la ciudadana no perjudicó patrimomi almente pues twr ue ela, la al, a Unica receptora de l. os efecto: de la conducta del implicado, como lo puso de relieve la investidgacioór, f Impróspero pues, tambien este cargo, el recurso habra de desesCimarse. pr .y wa my re - =. ~~, — - a "a -_, er a ” . - For la expuesto, la CORTE. SUPREMA DE
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VLEPEDLICA DE COLOMBIA Casación N.6210
E SUPREMA DE JUSTICIA L7 | JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, acogido el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: ERP PE PANA AAA AL ENEE LATA NO CASAR la sentencia recurrida. En fir» me, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
Cópiese y cúmplase. / VA Al 7 Spree ,
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JUAN MANU TORREY IFRESNEDA ORGE E (aut VALENCIA M.
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