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CSJ - SP 6420(06-02-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6420(06-02-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

Radicación No.6420 C/Jesús A,Silva y o. Falsedad. Segunda Insta. cis. =:0161

Magistrado Ponente Dr.:

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.

Aprobado Acta No. 10 Santafé de Bogotá, Febrero selfs de mi! noveclentosnoventa y dos. FALSEDAD IDEOLOGICA EN DO CUMENTO PUBLICO: El art.213 del C.P.protege la veracidad de los documentos públicos a fín de que el funcionario exprese la re: lidad, blen sea en cuanto a los Y ISTOS: hechos ocurridos en su presenci ora respecto de las declaracione: que hayan hecho frente a él los particulares u otros funcionarios públicos, o ya respecto a lo qué en ejercicio de sus funciones de ben consignar en ellos. Decide la Sala el recurso de alzada interpuesto por el Doctor JES S ANTONIO SILVA URRIAGO ex-titular del Juzgado tercero Penal Municipal de Garzón y el señor GUILLERMO HONTEALEGRE secretario del mismo despacho, contra la providencia de fecha 28 de Abril de 1.991 proferida por el Tribunal Superior de Neiva, nediante la cual se les convoca a responder en juicio como coautores del delito de falsedad en documentos. Posiciones doctrinarias sobre e particular. |

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Rie PE “OLo,, 4

JB Ba of q pr ele Ifirema de Justicia 4 1.- El día 18: de abril de 1990 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Garzón rindió indagatoria el individuo José Lizardo Carvajal Sterling dentro del proceso que

en ese Despacho se le adelantaba por un delito de estafa. Al interrogatorio, formulado por el Secretario del Despacho señor GUILLERMO MONTEALEGRE, no asistió el titular del Juzgado doctor JESUS ANTONIO SILVA URRIAGO, ausencia que en nada obstó para que suscribiera el acta junto con su subalterno, el procesado y el defensor de oficio, comportamiento que conocido por el Juzgado Tercero Penal de aquel Circuito con motivo de la sustentación de un recurso de hecho, enteró al Tribunal, dando lugar a la iniciación de éstas diligencias. 2.- Dentro de la actuación preliminar dispuesta por el Tribunal se acreditó el ejercicio funcional del Dr. JES S ANTONIO SILVA URRIAGO como Juez Tercero Penal Municipal de Garzón, se adjuntaron copías atinentes con el trámite cumplido en contra de José Lizardo CArvajal y se escuchó a éste en testimonio enterando que en el curso de su indagatoria que se prolongó por tienpo superior a una hora, solamente le acompañaron en la Secretaría del Juzgado su defensor para la ocasión Jesús María Fierro Cabrera y el Secretario del Juzgado, quien realizó y escribió todas las preguntas, de manera que el testigo no tuvo ocasión de conocer siquiera al juez, añadiendo que por esa inasistencia ni siquiera a su defensor se le había tomado Jjuramento. Explicó también el declarante que el Despacho del Juez quedaba aparte de la Secretaría, sin gue desde ésta dependencia se pudiera dominar la oficina del titular, lo que sí ep e“ 0153

o” Aprema de Jrstiio se lograba desde el sitio donde se hallan el escribiente Humberto Diaz y el citador Ancízar Patiño, expresando además que observó abierta la puerta del Despacho del titular, aun cuando no si el funcionario se hallaba en se hallaba en su interior Interrogado a su vez el Señor Jesús Maria Fierro Cabrera quien firma el acta como defensor de oficio, coincidió en ratificar la ausencia del titular del Juzgado en desarrollo del interrogatorio, advirtiendo que no podía descartar su eventual presencia en el Despacho, y que inclusive por haber quedado de espaldas a la puerta de la Secretaría, ignoraba si alguien más había penetrado al recinto. Advirtió sí que la indagatoria se había realizado en forma normal y sin coartarle al procesado sus derechos, leyéndose al final y sin objeciones lo escrito, previa la firma de los intervinientes. 3.- Abierta la investigación, la información sobre los hechos se complementó en la forma que sigue: Humberto Diaz Diaz subalterno del doctor SILVA URRIAGO como escribiente del Juzgado Tercero Penal Municipal de Garzón, afirmó que en la mañana del dieciocho de abril de 1991 dia de recibo de la indagatoria de Carvajal Sterling, su superior asistió normalmente a la Oficina, pero que ya en las horas de la tarde no se presentó, de manera que el interrogatorio lo realizó el Secretario, ignorando el testigo si el Juez le había dejado o no las preguntas por escrito. Para el citador Ancizar Patiño Cabrera, en cambio, no resultaba posible afirmar ni desmentir la presencia

_ > — a — — Ho Hfrema de Justicia del Juez en su Despacho cuando se cumplía la diligencia de injurada, pues para el momento de su recibo había dejado el Juzgado, ocupándose de sus quehaceres anbulatorios. Lo cierto es, como se acreditara luego mediante diligencia de inspección, que la distribución de Despacho y Seoretaría del Juzgado Tercero Penal Municipal de Garzón se confirmó en espacios contiguos pero separados que no permiten la visibilidaddel uno al otro, según se aprecia en el plano allegado al sumario. Escuchados en indagatoria el doctor SILVA URRIAGO y su Secretario señor GUILLERMO MONTEALEGRE, uno y otro coincidieron en afirmar la presencia del funcionario en el Juzgado el día y a la hora del recibo de la indagatoria del procesado José Lizardo Carvajal, admitiendo ciertamente que quien hizo las preguntas al indagado fué el subalterno, mecanógrafo de la diligencia, pero que en ello se limitaba a ejecutar el interrogatorio que previamente le había indicado su superior. Sobre su inasistencia al interrogatorio del indagado explicó el doctor SILVA que ella solo obedeció ala necesidad que tenía de atender otras actuaciones funcionales que demandaban su personal aplicación dentro de su Despacho, y que de todas maneras allí permaneció atento para resolver cualquier eventualidad que pudiera presentarse, desestimando que cualquier persona al

presentarse a su Juzgado hubiera podido percibir su ausencia, pues era su costumbre la de trabajar a puerta cerrada. Por último y refiriéndose a las relaciones con sus subalternos, precisó que solamente con el escribiente Humberto Diaz había registrado desavenencias, pues éste subalterue Sprema de Justicia no le inculpaba por haber perdido su estabilidad como citador inscrito en carrera judicial, gracias al ascenso que se le había hecho en encargo, distanciamiento que Diaz hizo extensivo a su Secretario y a la doctora Olga Helena Méndez. ~ El co-sumariado señor GUILLERMO MONTEALEGRE agregó a lo dicho por su superior que al recibir de sus manos el interrogatorio que debía formular al por indagar señor Carvajal, el funcionario le advirtió cuales eran los aspectos más importantes que debían quedar esclarecidos, añadiendo que en el curso de la diligencia el funcionario permaneció en su Despacho dedicado a atender el cúmulo de trabajo que demandaba su atención, haciendo invariable su costumbre de trabajo a puerta cerrada, con el fin de evitar las interrupciones que de otro modo le causaba la frecuente atención del público. Como el indagado insistió sobre aquel distanciamientqoue con el juez les había creado el escribiente señor Diaz Diaz, motivado porque su ascenso por encargo le había hecho perder la estabilidad que tenía como citador en la carrera Judicial, la investigación se extendió al esclarecimiento de éste aspecto, corroborándose por las versiones del doctor Luis Enrique Viveros, Juez Primero Superior de Garzón, del señor Fernando

Abella Presidente de Asonal Judicial en ese circuito y de los doctores Rosario España y Javier lván Chavarro, jueces penales municipales de la misma ciudad, que el subalterno y aquí testigo señor Humberto Diaz ciertamente había consultado y comentado con varios de ellos las circunstancias de su desvinculación con la carrera judicial, atribuyéndole invariablemente esa pérdida de estabilidad a los aquí sindicados, con quienes había tenido otros T0156 4 Hfrema de Asticia inconvenientes, Con ocasión de su versión, el doctor Chavarro Rojas aún añadiría que por conocimiento personal se hallaba impuesto de la costumbre de su colega el doctor SILVA URRIAGO de encerrarse en su Despacho para consagrarse al estudio de los procesos a su cargo, destacando sobre su cumplimiento horario que cuantas veces lo preguntó lo halló presente y concentrado en su trabajo. 4.- La anterior realidad sirvió de base al Tribunal para enderezar en contra de los procesados SILVA URRIAGO y MONTEALEGRE resólución acusatoria por el delito de falsedad ideológica en documento público, determinación complementada con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, providencia que invariable mantuvo frente al recurso de reposición intentado, y a cuyo fracaso se viabilizó la alzada. Como fundamento de heoho, asumió el a-quo que la conducta atribuida a los indagados transgredía el artículo 219 del Código Penal, pues pese a la ausencia del doctor SILVA URRIAGO de su Oficina al momento de realizarse la injurada de Carvajal Sterling, el acta levantada y avalada por su firma y la

de su Secretario hizo constar su actuación dirigiendo el acto e interrogando al sumariado, lo que constituía un evidente distanciamiento con la realidad que informaron el entonces procesado, su defensor de oficio, el escribiente Diaz y aún los propios indagados. Tras destacar la trascendencia de la diligenHo Sfirema de Justicia cia de indagatoria y de la intervención en ella del juez como su director, y además garante de los derechos del procesado, en el auto impugnado remató diciendo que ' | ; “en el caso bajo estudio el funcionario dio fe de lo ocurrido en la diligencia de indagatoria de José Lizardo Carvajal, a la cual no había asistido, actuación que, repetimos, corresponde al ejercicio de sus funciones, elemento aunado al carácter de documento público asumido por el acta 0) suscrita con ese motivo, cumple con los reguisitos tipificantes de un ilícito de “Falsedad Documental”, añadiendo como contraargumentación al recurso de reposición que el dolo de los procesados resultaba inferible al darle toda veracidad a una deposición testimonial a is que no asistió y por consiguiente no le era dable certificar sobre lo allí sucedido y manifestado por el indagado...”, inaceptando el alegado error de tipo frente a la preparación propia de los procesados como funcionarios judiciales de amplia trayecton ria, y la sugerida inocuidad de su comportamiento porque en el presente evento, dicho daño es potencial, con motivo | de ser tenida en cuenta esa prueba carente de validez por la ) forma como se produjo, dentro de una investigación penal, constituyéndose : en factor preponderante al resolverle la

situación jurídica.” 5.- Las diferentes alegaciones que sustentan el recurso pendiente guardan relación con los motivos que a continuación se expresan: | El acusado Doctor JES S ANTONIO SILVA URRIAGO aspira a la revocación del auto que le grava afirmando que el hecho de no haber interrogado en forma directa o posesionado al defensor de CARVAJAL STERLING no cambia la sustancia probatoria del contenido de la diligencia, en cuya acta se plasmó con fidelidad lo dicho por el indagado, y aludiendo al fallo de esta Sala de marzo 7 de 1.989 relacionada con la presencia o be OLE or Lprema de Justis dirección del juez en las diligencias a su cargo expresa que el artículo 163 del Código de Procedimiento Penal, permite que el interrogatorio del procesado se realice bajo la dirección del juez, mas no necesariamente en su presencia, permitiendo que una distribución racional del trabajo haga más eficiente el trabajo. >. Refiriéndose al dolo afirma que éste no consiste en que en el acta de diligencia haya quedado plasmada la intervención del juez como la de quien personalmente hizo las prevenciones al indagado, o-en que al final el acta se firme por quienes “en ella intervinieron”, pues ese elemento subjetivo solo se da al conocer y querer el tipo injusto, el hecho punible y su efectiva realización,” inexistiendo con éste otro elemento más de la infracción consistente cuando menos en la potencialidad dañosa del acto, perjuicio que jamás se produjo al procesado, cuyo dicho no se tergiversó, como tampoco se limitó su derecho de defensa. A

manera de solución favorable y alternativa plantea que cuando menos se ha de reconocer que hubo una interpretación de buena fe de la doctrina de la Corte (fallo de mayo 7 de 1989), de modo que su actuación se ubicaría bajo la causal de inculpabilidad del artículo 40-4 del Código Penal. Para terminar y refiriéndose al testimonio de Humberto Diaz, el recurrente impugna su credibilidad ante la demostrada parcialidad que lo afecta, y analizando frente a sus críticas la resolución acusatoria, estima que su sentido debe variar para que en su“ lugar la Sala opte por cesar procedimiento.) Al coincidir en igual pedimento, el señor E “———_—]————Ñr—]—]——]>—Ñ_—— ¡CA DDEE ¢ Coy : 8 er Cus, q te Sppremas de Justicia defensor del Dr. SILVA URRIAGO agrega que a su juicio el hecho reprochado a su representado es atípico según lo infiere de la reiterada doctrina de ésta Sala, de la cual hace cita en sus decisiones de mayo 6 y 14 de 1986, abril 21 de 1981 y mayo 17 de

1987. “a, Refiriéndose a los argumentos del Tribunal insiste en que el delito endilgado al doctor SILVA tampoco se tipifica en cuanto el hecho no produjo daño alguno, ní al realí- zarlo el procesado actuó con dolo, hallándose probado que el funcionario no se desprendió del deber que le asistía de dirigir la diligencia, terminando por hacer de la personalidad del doctor SILVA URRIAGO una semblanza de funcionario eficiente y capaz, lo |

abona con duplicados que demuestran su excelente puntaje que obtenido dentro del concurso de méritos como aspirante a Juez de | ht Instrucción Criminal, y los resultadosde su gestión como Juez Penal Municipal, destacados en la Visita realizada a sus depen- ! dencias por la Personería local, calificando de eficaz su labor y la de sus dependientes. b) La alegación del procesado serior GUILLERMO MONTELEGRE apunta también a que se le favorezca con cesación de procedimiento, aspiración que sustenta en su caso con los siguientes argumentos: Regresando a las circunstancias que dominaron la ocurrencia de los hechos, insiste en que el titular del Juzgado el día y hora de la diligencia se encontraba en su despacho atendiendo las ocupaciones que directamente eran de su estricta incumbencia, y que siendo fiel a la verdad así lo expuso en sus intervenciones, afirmación acreditada al demostrarse que el doctor SILVA URRIAGO sí acostumbraba laborar a puerta cerrada y ch DE Coro, 10 Ly ov a, 6“ q eV e, e Sprema de Sstieii dedicaba su horario laboral a las actividades oficiales, lo que explicabael alto porcentaje de providencias diarias que evidenció la visita practicada por -la Procuraduría, hecho que no podría cuestionarse frente a una temeraria y sospechosa versión como la rendida por el declarante Humberto Diaz, cuyo interés en contra > de los procesados quedó en cambio a flote. Dos escritos más agregaría el procesado con aporte de decisiones del Tribunal de ' Neiva y certificación del

Consejo de Carrera Judicial de esa misma seccional, que sumados a una nota de felicitación extendida por otro de sus superiores, ofrecen a su juicio nuevos argumentos tendientes a la favorable valoración de su conducta. ~ 8.- El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal descorrió traslado en ésta instancia otorgando amplio respaldo a las peticiones de los recurrentes, pues extendiendo aún su análisis al eventual delito de prevaricato omisivo, halló que ninguno de los comportamientos endilgados podría considerarse típico, haciéndose imperativa la revocatoria integral del auto recurrido, para en su lugar abrir camino a la cesación de todo procedimiento, Tras iniciar con un recuento de las pruebas allegadas, destaca el señor Procurador que en el tránsito de normas alusivas al deber funcional del juez como conductor de la diligencia de indagatoria, el código de procedimiento penal que ahora rige introdujo importante variación, pues a la imposición tajante del antiguo artículo 247 según la cual “En ningún caso y por ningún motivo podrá el juez ni el funcionario de instrucción 11 oh DE Cog, A .. Ae Tfrema de Justice delegar” la función de interrogación personal del procesado, so pena de incurrir en el delito de falsedad, las normas que ahora rigen. solamente prescriben (artículos 382 y 385) que una vez cumplidos los requisitos previos, tan solo el funcionario estaría autorizado para dirigir las preguntas al por indagar, advertencia ~ concordante con la del artículo 163, en cuyo texto se fija la obligación alternativa de la "presencia.0 dirección" del juez

en toda diligencia judicial. Dentro de ésta comprensión distingue los conceptos de documento y de función y las correlativas facultades de documentar y de dirigir o controlar la diligencia judicial, asunientoque con exclusividad serán las circunstancias que atañen con el primer aspecto aquellas que tienen connotación en . el análisis de una falsedad documentalm,as no las segundas, pues si el funcionario incurre en alguna desatención a los ritos o E deberes formales, pues si el juez no interrogpaor sí mismo o protagoniza “...Cualquiera otro defecto de actividad. ..se faltará no a la prueba que exige y pide el proceso (el tráfico jurídico), sino a la función como actividad reglada en ese especí- fico caso. Mirando entonces el aspecto de la actividad del juez, que el acta de indagatoria no está destinada a probar pues su finalidad es probar el dicho del indagado, es evidente que aún si se recogiera en la misma, ello apenas será un contenido sin finalidad de prueba o sin propósito de documentar para que sirva de prueba en el mundo del tráfico jurídico. Más aún, si la actividad se ejerce incorrectamente, cabrá decir de una falta disciplinaria, de una desviación o falta de actividad funcional, pero no que se cometió una falsedad documental porque el documento no está construido como tal para probar tal actividad y su corrección, sino las explicaciones del indagado dentro del proceso.” > Consecuente con éste pensamiento, la Delegada añade que las mentiras que puedan contenerse en el acta que encierra una actividad judicial determinada, solamente afectarán . rd

"e JE ¡CA Coy 12 of y Ona, 4 a 0173 +5 prema de Jostiia la fe pública documental en la medida en que recaigan sobre el objeto destinado a producir efectos probatorios en el tráfico : . A jurídico, que para el caso ‘de la indagatoria comprenderán! con exclusividad las manifestaciones del interrogado, mas no “...1a simple relación o narración de la actividad que funcionalmente debe cumplir el Juez, aspecto en el cual si se miente o falta ala verdad se realizará una inveracidad censurable funcional o éticamente, pero que no cae en el campo de la falsedad documental,pues .la función del juez no se prueba, en estricto sentido, con el acta de la indagatoria que viene a recoger para configurar la prueba de otra materia diversa." | Á manera de comentarios adicionales, presenta aún el concepto fiscal reflexiones sobre los conceptos de autenticidad y de mentira con los cuales apunta a la acentuación de sus tesis, añadiendo como epílogo que tampoco los hechos endilgados al doctor SILVA y a “su Secretario podrían constituir un delito de prevaricato omisivo, porque siendo indispensable en y éste el” actuar doloso, la incorrección funcional que se les y atribuye no se acompaña de esa inclinación subjetiva.

CONSIDERACIOQNES DE LA SALA: No es motivo de discusión dentro del presente asunto, que en la tarde del dieciocho de abril de mil novecientos noventa el imputado señor José Lizardo Carvajal compareció al Juzgado Tercero Penal Municipal de Garzón con el fín de rendir la

exposición injurada que de él se reguería, como tampoco se somete DE ¢ 13 Bt My AP 57, e o Siprema de JPrsticia a duda que su interrogatorio no lo ralizó personalmente el titular del Juzgado, centrándose la discusión sobre la dedicación que para ese momento cumplía el juez doctor SILVA URRIAGO, pues mientras unos sostienen que permanecía en su Despacho ocupado en actividades propias de sus deberes funcionales, otros se empecinan en sostenerle ausente de la oficina. — Concretado de este modo el objeto del debate en la real aplicación del funcionario y la connotación de su =—]] ——[——lo]Ñ LR A A desatención funcionaa lu,no y otro tema referird la Sala al desaelt raecrurs o de la forma que sigue: Ministerio Público, cierto resulta que en repetidas ocasiones ha correspondido a la Sala asumir el estudio de la false-_ — A pp. rrr a 4 pr rary A o e A ml BT que un um mr — dad ideológica en documento público a propósitode la inasistenHam oe -.cia del juez en diferentes actuaciones oficicauyals eacstas , por _ el contrario, la certifican, determinaciones que tradicionalmen —]—— EZ hn - + —— han venido diferenciando la actitud del funcionario gue por razo- — ep a — — - — nes de trabajo apenas asume la dirección del acto sin aplicarse directamente en él, de aquellaso o portunidades en que por su evi-. - a A a A o ao om ri — ——— |

dente angensia, media un verdadero y malicioso abandono de la | función pública que luego .mentirosanente. se documenta — — A — a 3 A A A EA_Abordandoel tema, dijo la Sala en decisión de junio 21 de 1879 con ponencia del Magistrado doctor Luis Enrique Romero Soto, que la advertencia del entonces artículo 247 + rm ——— ay. —— del Código de Procedimiento Penal constituía una situación | radictoria al afirmar que 'la diligencia de testimonio no _ asistidpaor el funcionario carecía de valor, y al mismo tiempo GM DE Cong 14 2 Sliprema de Psticia constituía falsedad, pues con ello se llevaría a sancionar el ——[ AN nt hecho como simplemente ofensivo del derecho a la verdad, sin — e pu L reparar en que privado el escrito de su potencialidad probatoria, perdía con ella toda capacidad de daño, concluyendo entonces la Corte en que la ausencia del funcionario en la recepción de > declaraciones apenas constituía una “omisión formal” que nn re A e Al A EE A AE alcanzsua bpaart e sustancial, y por lo .tanto no integraba una br PR a a o a E PE mutación de .18 verdad y de contera tampoco una falsedad en Un año más tardee,n decisióqnue se recoro a — ro —— Parr daría y reiteraen ríla ad e abril2 1 de 1981 bajo ponencia del Magistrado doctor Dante Fiorillo Porras, reconoció la Sala que haciéndose costumbre cada día más frecuente e impuesta por el ep varias diligencias judiciales, no por viciosa y perjudicialal

—_a —— —— ————]—————]— y — - individualmente considerada podía constitpeur irsé delito, porque la falsedad ideológica requería una verdadera ofensa a la verdadco n potencialidad de daño, de — 1. a AA 5 —— — — o Ao manera que una aplicación objetiva del acudido artículo 247 e procedimiento penal solo conduciría a sancionar “a todos los fun- — = LL ALL ld E o E LL EE AMA cionarios judicialeqsue no pueden estar fisicamente presentes en las diligencias, del principio al fín, con cuya extre 1] ——] 1 — — E e A E PT— a se conseguiríotara cosa qu ei e paralizar a la justicia” “Esta tesis, que todavía se insistió en decisión de agosto 8 de 1985 con ponencia del Magistradod octor — ——— — mn — pwn m — ls — pn _ —]—;— — o e nk in E tn — 44 4 rl pn pn Al en Al Pedro Elías Serrano Abadía al valorar como falta meramente ai .5 disciplinaria el compo: iento de un ¿juez que presenetn es u Despacho, delegó a su Secreparta aque rcoinduojer a H «ch OE Coro, 15 0 17 3 .. 3 Kfrema de Justice LY gatorio de un indagado, vino a morigerarse con pronunciamiento de mayo 6 del año siguiente al precisar sobre la naturaleza del documento público que su intrínseca capacidad probatoria conE ABE AAA ua E hr da a A A 3. gmp llevaba la de su aptitud dañosa, de manera que

"toda alteración que en él se “basa” atenta contra el bien jurídico de la fé pública, pues por lo menos en forma pr potencial afecta el llamado tráfico jurídico” concluyendo con la ejemplificacdie óqnue “un, documento que esté "signado" por un funcionario que afirma estar presentey en realidad se encuentra _ en un TY. o A E ry EA EA AAA Municipio. “distinto, está al menos potencialmente lesionando la fé públicquea ,ya tiene innegable aptitud y destinación probatoria y _ capacidad _ similar transitoria” .CHagistrado. teAA RL A AE A dE o e AE A Ponente Dr. Lisandro Martinez Zúñiga). rrr he ¡e A UP ——— Opuesta a este pensamiento la proposición de atipqiue cpaira del acasdo trae el Ministerio Público, resulta inadmisible cuando propone abe la tutela del artícu219l ode l del texto de un acta tachada al. indagado, descontando, todo cuanto alude a la actividad de los demás intervinienteesn E — + -= —— el acto, porque la transcripción que de la diligencia se hace no con exclusividad cumsusp olbjetaivo s es nedio..d e prueba que _ — — FEA me mak Arf — US rtwr A ca frente _.a_ la responsabdiell iinddaagaddo , realizando fines y acreditando hechos que desbordan tan restringido ámbito y que se, HE ma + a Am wn — td TE me _——]l——]———]——o—l Wry A mr rn — a proyectan hacia aspectos tan relevantes. como el de la presencia

de un defensor y su posesión, la intervención del juez y del ==! —————— — a ml mr secretario, el lugar, la fecha y la hora de su realización, los. pormenoredsel desarrollo del acto y hasta la hora de su ter- . ninación, aspectos que van mucho más allá de sasbí heubo ro no una confesión y si fué ésta simple o calificada, pues repercuten. sobre la existencia misma de la diligencia y su trascendencia. ocesal, el cumplimiento de las garantíasqu e asisten al proce sado y la responsabilidpaendal o disciplinader iloas funA — e Ho = E h Apmamm m e cionarios por sus acciones u omisiones, aspectos que entre otros, - — —— Ae — e — —.. conservan una indiscutible connotación y prueban dentro - iE ma A MAA AAA ——. - ———]][;”.—Ñ——]]— - —————— — TU — del tráfico jurídico. ~~ De ahí que con razón, entoncse esosste,ng a y E m= im. ——— — ahora se reitere, que “El art. 219 del C, Penal tiende a proteger la veracidad de — i A —]o]o— —A—L A moto —— A A los documentos públicos a fin de que el funcionario exprese _ PO te AT rk ——— mbrr la realidad, bien sea en cuanto a los hechos ocurridos en su frente a _ él los “particulares u otros funcionarios publicos, o ya. respecto a lo que en ejercicio. de. _sus funciones debeconsignar en ellos, a todo lo cual se obliga el vínculo _eswar aw “(providencias de julio 2 de 1986 y enero $9 de 1991,MagisA Lo trado Ponente Dr. Gustavo Times Pelé 2.- Si para el caso en estudio las pruebas se polarizan al sostener en su versión los procesados con apoyo indiciario, que el funcionario no realizó personalmente el interrogatorio de Carvajal Sterling, aun cuando sí se hallaba en su Despacho y había instruido a su dependiente sobre las interrogaciones 2 hacer, en tanto el escribiente Hernando Diaz afirma categórico la ausencia del doctor SILVA de su recinto oficial, la decisión que en derecho asoma viable para calificar el mérito de éstas diligencias no podrá ser otra diferente a la de reapertura sumarial, pues lejos de contarse con la prueba seria y atendible que respalde la voz del escribiente, es éste un hecho que con sobrada incidencia procesal suscita todavía controversia, al existir fundamento bastante para entender la versión de cargo como parcial y fruto de rencores, según lo afirma el testimonio atendible del doctor Javier Iván Chavarro que ratifica la asiduidad del juez SILVA en su Despacho y su costumbre de laborar en el 1 ¡CA PE Co, 17 y Mg, + : -0' fa 4 frema de Justicia 4 encierro de su oficina, y las versiones del señor Fernando Abella y los doctores Enrique Viveros y Rosario España, coincidentes todos en resaltar el antagonismo del testigo Diaz frente a los procesados. N Si a ese hecho se suma el que ni el indagado Carvajal, ni su defensor señor Ferro, como tampoco el citador Ancizar Patiño hayan sido categóricos en rechazar la presencia del juez en su Despacho, advirtiendo apenas que no se hizo

presente en la Secretaría, la hipótesis defensiva que propone un actuar frente a pluralidad de obligaciones prevalentes y en conflicto, solucionadas mediante la distribución de trabajo entre los subalternos del juzgado, permitiéndole al juez ocuparse del estudio y decisión de otros asuntos en dependencia aparte de la | Secretaría, persiste como una alternativa seria que enerva los presupuestos sobre los cuales se edifica la resolución acusatoria, inclinando a que por la vía del artículo 473 del Código de | ‘ Procedimiento Penal se ahonde en el esclarecimiento de loshechos. Para estos fines, resta por determinar cuales fueron los asuntos urgentes que obligaron la permanencia del juez en su Despacho, cual era el rendimiento de la oficina y su organización según visitas de Procuraduría y reportes de la Seccional de | Carrera, y cuales fueron los resultados de la averiguación disciplinaria que generaron éstos hechos, pruebas a complementar | con aquellas que les sean afines. | La modificación calificatoria anunciada abre además camino a la excarcelación de los procesados según lo prevee el artículo 439-10 del Código de Procedimiento Penal, y así se reconocerá su derecho bajo compromiso de las obligaciones " OE LCA SoLo, 18 a, - 0178 e Soprema de Justicia K señaladas en el artículo 443 ibídem y caución por la suma de un salario mínimo mensual. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELYE _ PRIMERO: revocar la providencia motivo de

. m e alzada, por medio de la cual se llama a responder en juicio a los procesados JESUS ANTONIO SILVA URRIAGO y GUILLERMO MONTEALEGRE como sindicados del delito de falsedad, decretando en su lugar la reapertura de la investigación por el término de ley y para la verificación de las pruebas que se indican en la parte considerativa, y SEGUNDO: Reconocer como consecuencia a los procesados SILVA URRIAGO Y MONTEALEGRE el derecho a disfrutar de la libertad provisional, en los términos y bajo la garantía prevista en los considerandos que preceden. Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase. /

ICARDO C . JOR CARREÑO LUENGAS.

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