CSJ - SP 6441(04-11-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6441(04-11-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
163 .
GR DE “OLoy,, >
/ Lf 4 Casación N” 6241 Hugo Nel, Gómez Gutiérrez Hemicidio “hema de Hosticio ) CORTE
SUPREMA DE
JUSTICIA
SALA DE
CASACION PENAL
Magistrado Ponente :
DR. DIDIMO PAEZ
VELANDIA
Aprobado Acta NS. 138 Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre cuatro de mil nove A a a wm dw d= an cientos noventa y dos. EH] AU e A VISTOS : Surtida la tramitación de rigor, procede decidir el recur so de casación interpuesto y admitido en vigencia del C. de P.P. de 1987 por el procesado HUGO NEL GOMEZ GUTIERREZ y su - - defensora, contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 1991 por el Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante lacual, con modificación de la de primera instancia, se le condena a la pena principal de diez (10) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismó término y se le impone la “ema de Justicia obligación civil indemnizatoria, como responsable del delito de homicidioELECTO ——)—— en la persona de Daniel Armando Lancheros.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL : En la noche del 4 al 5 de abril de 1990 el Juzgado 67 de Instrucción Criminal Permanente practicó el levantamiento del cadaver de un hombre que resultó ser Daniel Armando Lancheros
Delgadillo, llevado por agentes de la Policía Nacional al Hospital " ElCarmen " de Santafé de Bogotá, quienes lo recogieron en la vía pública -diagonal 49 con carrera 28 al sur de la ciudadaún con vida pero en-—- estado grave debido a las varias heridas con arma cortopunzante quepresentaba, Desde las diligencias preliminares fue señalado como autor del delito el propietario de una cancha de tejo quefuncionaba frente a una taberna que atendían el occiso y un socio suyo, siendoe l sindicado HUGO NEL GOMEZ GUTIERREZ, que vinculado con indagatoria, fue llamado a juicio en resolución acusatoria bajo la imputación de homicidio simplemente voluntario, cargo que se mantuvo aún enlas sentencias de las instancias luego del adelantamiento del correspondiente juicio y por el cual el Juzgado 28 Superior de Bogotá lo condenó a las penas principal y accesorias conocidas y a la de suspensión deL Mrema de Justicia la patria potestad, debiendo el Tribunal revocar esta última al conocerpor apelación de la defensa su fallo, por carecer de relación de causalidad con el delito. La decisión de segundo grado fue impugnada extraordinariamente por el propio acusado y por su defensora en el recursoque ocupa la atención de la Sala. (fls.5-6, 29-33, 132-139, 157-169, 247 y ss. cd.ppl.1 ; 5 y ss. cd.ppl.2).
LA DEMANDA : Con invocación de la primera parte de la causal primera
de casación prevista en el artículo 226 del C. de P.P. - de 1987, la defensora propone un cargo contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, sin precisar cuálfue la violación sustancial que pudo darse, pero aseverando que se incurrió en falta de aplicación del artículo 60 del C.P. porque al haberobrado su poderdante bajo el influjo de la atenuante de la ira de quetrata esta disposición, debió imponérsele una pena inferior a la que sele tasó, siendo el objetivo de la impugnación la casación parcial paraque en esta sede se le reconozca la diminuente y se rebaje proporcional mente la pena. En desarrollo de la censura la actora toma apartes de - “ema de JHestcca algunos de los testimonios recopilados durante la investigación, como son los de José Edilberto Lancheros, Ana Silvia Sopó de Ariza, Ricardo Ariza Sopó y Cecilia Fuentes, de los cuales, según su sentir, se colige que el procesado obró presa del estado de ira afianzado " en los celos perma nentes que su esposa con Ulises, persona con la que más se trataba enla taberna le provocaban...." y que aprovechó para explotar su convulsionado estado anímico, el momento de pagar la cuenta del consumo de li cores que había hecho junto con su esposa y otras personas en el establecimiento del que era condueño el occiso, la nochede los hechos. A renglón seguido afirma la profesional que el Juez ins tructor aceptó la ocurrencia del atenuante porque al re
ferirse al aspecto subjetivo del ilícito aludió a la posibilidad de que hubiera actuado en estado de " euforia " y de ira y que esa apreciacióndel juez en la resolución calificatoria la " tuvo que " haber hecho con base en el acervo probatorio " que recepcionó cuando practicó las pruebas ". Añade que también el fiscal del Juzgado Superior y el apoderado de la parte civil aceptaron en la audiencia que su prohijado actuó " mo- [4 » tivado por los celos que sentía " y que así mismo lo afirmó éste cuandose le oyó en la diligencia. Pasa luego a cuestionar la decisión judicial de las instan cias de no reconocer el atenuante y a explicar cómo, - según su manera de ver se daban los requisitos del mismo, pues el esta do anímico del procesado era el que el artículo 60 del C.P. describe, e i] -- 107 DE ¢ ¡CA OL \ Omg, 3dHema de Hostia igualmente lo fue el comportamiento grave e injusto de la víctima. Explica que el acusado de tiempo atrás “había advertido que le molestaba que ) su compañera fuera atendida en ese negocio ( se refiere a la taberna del occiso ) y " venia guardando y acumulando resentimientos " hasta queel dia de los hechos con el pretexto del cobro de la cuenta de su consumo alcohólico en este lugar desahogó sus celos " que en forma desenfrenada desplegaba hacía su esposa " con " impetu de ira y dolor ". Enigual forma el comportamiento de la víctima revistió los caracteres queprecisa la norma, aunque el verdadero provocador de la agresividad delacusado hubiera sido el que logró huir del ataque que contra los dos due nos de la taberna hiciera su patrocinado. Luego de aludir a la competencia de la Corte para el re conocimiento del instituto jurídico que reclama y al esta do anímico del acusado frente a la situación que vivía a causa del comportamiento de su esposa, para recabar que fue ese estado de cosas elque lo llevó a " desenfrenarse y alocadamente obrar ", reitera que lacausa determinante de su estallido fueron los celos, y que la diminuente, cuyas exigencias para reconocerse si se dieron, tal como lo refleja laprueba y en contrario de lo afirmado por el juzgador que no las encontró configuradas, debió serle reconocida con la pena que proporcionalmen te correspondía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y DEL MINISTERIO PUBLICO : DE c ¡CA OLO e Ms, , Mrema de Justicia Son de recibo para la Sala las razones que expone en su concepto el Señor Procurador Primero Delegado en lo Penal para mostrarse adverso a la casación impetrada, y hace suyas las —- esenciales en que funda su criterio. A la omisión de señalar la clase de violación de la leysustancial que menciona el enunciado de la censura enla demanda -y que por limitarse según la transcripción parcial que hace de la causal la. del articulo 226 del C. de P.P. de 1987, al apartedela conocida como violación directa hace pensar que se trata de ésta-, sú
mase el protuberante e insalvable error de mezclar con la anterior viola ción la indirecta, al dedicarse a cuestionar las conclusiones probatorias de la sentencia en busca de demostrar que la circunstancia atenuante de la ira contemplada en el artículo 60 del C.P. sirvió de marco al obrardelictivo del procesado, cayendo así la alegación en una amalgama conceptual excluyente y vetada por la misma ley que gobierna el recursode casación, como que choca con el principio de no contradicción, quees fundamental de la demanda en esta clase de impugnación. Pero además, si se tuvierap,or razón del silencio queal respecto guarda el escrito, como propuesto y susten tado el cargo exclusivamente a la luz de la violación indirecta de la ley sustancial por la falta de aplicación del artículo 60 del C.P. que arguye, también resulta, por incompleto, ajeno a la técnica del recurso : la casacionista no indica la clase de error de apreciación probatoria, omirem de JHesticia tiendo precisar si se trató de error de hecho o de derecho, y en casode ser el primero, tampoco señala a qué falso juicio del fallador se debió. Más bien, con el enfoque que de acuerdo a su personal opinión hace la recurrente de los testimonios que relaciona en su escrito para dar por estructurado el atenuante y luego por únicas valederas sus conclusiones en pro de su reconocimiento, lo que surge es un replanteamiento probatorio opuesto a las conclusiones delfallo, de indebida prevalencia sobre el criterio del juzgador, en posición propia de un alegato de instancia y nunca sujeto al rigor lógicoy a los motivos de la casación. Asi lo refleja sin duda la recurrencia al tema de los ce los de que habria sido víctima el procesado por el com portamiento de su esposa o compañera con el socio del occiso y otraspersonas de que se vale la demandante para, a partir de ellos conformar el estado de ira que recaba, sin tener en cuenta que expresamente fueron desechados por el Tribunal porque encontró que no eran másque " rumores vecindarios que no encontraron demostración alguna yen cambio si la negativa rotunda de la sefiora...." (fl.12 cd. T.) es de cir, que de ninguna manera los aceptó la Corporación como verdad enel proceso. Era menester que la casacionista hubiera demostrado el olos errores que determinaron esa consideración probatoria, e inconducente resulta tratar de controvertirla en casación con asertos conclusivos surgidos de su visión personal del caudal probatorio. 170 8 3 Mg La , q Mena de JMesticia Sobre este particular, la Corte se aparta del conceptodel Ministerio Público (fl.22 c.c.) en cuanto afirma que , el Tribunal si consideró los celos del acusado como motivación de su com portamiento pero les negó " el estado emotivo que ello generó ", puesel contenido del fallo es claro en descartarlos como probados y en advertir que esas " condiciones probatorias.... no permiten tener el hecho como requisito para la estructuración de la diminuente punitiva " - de la ira. Este disenso con el distinguido colaborador representante de la sociedad, no habilita, sin embargo, ninguna de las inconsistencias de
la demanda que han sido puntualizadas. El cargo no prospera. Ahora, a propósito de la técnica de la demanda de casa ción, y porque los presupuestos de la violación de laley sustancial. se conservan aún con la ley procesal actualmente vigente, es dable recordar, por ser aqui pertinente a los fines del rechazo, al - } guno de los multiples pronunciamientos de la Corte en su constante ydidactica advertencia " Reiteradamente ha dicho esta Sala que cuando se acu sa la sentencia con fundamento en la primera causal de casación, el cen sor está en el deber de señalar cuál es el carácter de la violación pues si de la directa se trata su argumentación tiene que edificarse sobre el reconocimiento de la situación fáctica admitida en el fallo, para solo dis cutir o controvertir la selección de la norma sustancial o el contenidoque a esta le asignó el juzgador, al paso que en la hipótesis de violación in -- 17i De 1 ( Casación N? .641 ) lA 9 “ema de Festive directa el recurrente desconoce la realidad probatoria que el fallo admitey debe demostrar el quebranto del precepto legal como consecuencia deerror de derecho o de hecho que aparezca ostensible en los autos " . - (Sent. 19 septiembre de 1983, MIP. Dr. Reyes Echandia). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de laley, RESUELVE: NO CASAR la sentencia recurrida. En firme, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
Cópiese y cúmplase. LU L d hol It pan A .
GUILLERMO DUQUE RU dae
.. 172 | 10 { Casación NS .6241 ) B14 vo? r , Mhrema de Austicia $ | ) uo , y A Adecco + El
JA DIDIMO o
JUAN
MANUEL
RRES
FRESNEDA
Rafael |. Cortés Garnica | Secretario Leg i |