CSJ - SP 644(19-05-1988)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 644(19-05-1988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1988
• • SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO - SOBRESEIMIENTO TEMPORAL ) Auto Segunda Instancia.- 19 de mayo de 1988.- En el proceso contra el Doctor Luis Eduardo Mariño·ochoa -ex-Juez Cuarenta y Siete de Instrucción Criminal de Bogotá, se le sobresee temporalmente por el delito de Violación de la Reserva del Sumario y definitivamente por todos los demás cargos, confir111ando la providencia dle Tribunal Superior de Bogotá. -
Magistrado Ponente: Doctor LISANDRO MARTINEZ ZUNIGA
• ! ; 1 '' ' ' ! SEGUNDA INSTANCIA #.644. 1 1 r.f í'llP! ir;,'\ (ll=_ ''1 1,: ,,,,.,. r;=- Contra: Luis Eduardo Mariño O. . ,,, • r, . . . , .. . - , -- / , ., Delitos: Falsedad ideológica en - ( documentos públicos y otros. • - - - - - - : ~ - - - ~ ' - - - - - •
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
1
Magistrado Ponente:
DR. LISANDRO MARTINEZ Z.
• • Aprobado Acta Nº .25-Ab.19/88 Bogotá, Mayo diecinueve { 19) de mil novecientos ochenta • y ocho { 1. 988) . • ( \ \ 1
V I S T O S : • Por apelación interpuesta por el apoderado de la partecivil, decide la Sala sobre la legalidad de la providencia de junio 14 de 1. 984, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá sobreseyó
temporalmente por el delito de violación de la reserva del sumario y definitivamente por todos los demás cargos que se le hicieron en el proceso al Doctor LUIS EDUARDO MARIÑO OCHOA, en calidad de Juez Cuarenta y Siete de Instrucción Criminal de Bogotá.
LOS CA R G O S : Varios de los Abogados que intervinieron como apodera- • dos de los sindicados en el proceso seguido para investigar los delitos de secuestro y homicidio de la señora Gloria Lara de Echeverry, denunciaron al Doctor LUIS EDUARDO MARIÑO OCHOA por el procedimiento irregular que afirman llevó a efecto como Juez Cuarenta y Siete de In~ trucción Criminal de Bogotá.
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. ... .· -/,-.,/, ,,· . •• • - 2Los cargos constitutivos de estas irregularidades, que los denunciantes consideran delitos por l<;>s cuales se adelantó estay investigación, son: • 1. - Ordenar la captura de Juan Ta deo Es pitia, sindicado de dispararle a la señora Lara de Echeverry, practicar allanamientos, recepcionar testimonios e indagatoria al capturado, sin tener ensu poder el expediente. • ' ( ) 2 . - Trasladarse a la Brigada de Institutos Militares arecibir las indagatorias de algunos de los sindicados y comisionar a - - • miembros de esa institución para que efectuaran las capturas de los im
- - plicados. 3. - Designar como apoderado de oficio en las ampliacio- • nes de indagatoria de Juan Tadeo Espitia Supelano y Freddy José Rive ra Arboleda y en las indagatorias de Betty Suárez Mahecha, Pedro María Santander Cancino, Wilberto Antonio Rivera Mesa y Floirán José Ri
- \ ( ! vera Mesa, a Eduardo Silva Lora, quien manifestó ser abogado con licencia provisional expedida por el Tribunal Superior de Bogotá, sin - - serlo. 4. - Decretar detención preventiva a los indagados Juan Tadeo Espitia Supelano, Freddy José Rivera Arboleda y Rodrigo Alber- • to Pinilla Candela como presuntos coautores de los delitos de Secuestro y Homicidio en Gloria Lara de Echeverry, sin existir prueba para taldecisión. 5. - Ordenar la captura de Es pitia. Supe la no sin existirprueba que la justificara. - ' '
., • RE P LJ 81_ 1 CA DE C O l. rJ 1'1 Fl 1
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·r/ ./ ~í ,/" ,,. , . • . . . • ' • - 36. - Faltar a la verdad en la declaración que mediante1 certificación jurada rindió el Doctor MARI ÑO OCHOA, el 28 de enerode 1 . 983 ante el Visitador Delegado de la Procuraduría para las Fuer1 zas Militares, al afirmar que al carecer los sindicados de apoderadospara las indagatorias les nombró de oficio a un profesional del derecho, con licencia provisional sin límites expedida por el Tribunal Superiorde Bogotá, por ser titulado estar en. trámite su tarjeta profesional , ycuando. se demostró que esto no es cierto. 7. - No dar aplicación al artículo 449 del C. de P.P. an - ¡ -
- • terior, privando ilegalmente de la libertad a la indagada Emperatriz - -
1 1 Santander Cancino, a pesar de que esta manifestó acreditó ser Dipu y 1
- • tada a la Asamblea Departamental de Cundinamarca. l. ,
,
- •• í i 8. - Haber concedido declaraciones a la cadena radial Ca
- • racol suministrando conceptos sobre aspectos que estaban sujetos a re
- . l : • serva sumarial. • 9. - Permitir que los militares dirigieran la investigación, interrogaran a los sindicados divulgaran la reserva del sumario. y CONSIDERACIONES DE LA CORTE : 1. - El primer cargo, que los denunciantes afirman como constitutivo de falsedad ideológica en documentos públicos abuso dey • función es atípico. • Se encuentra demostrado que el proceso lo recibió el . ,., .,., .., 1
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• • REPUBLICA DE r~r11_r)f.lf-lll\
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- ( - 4Juez acusado el día 20 de diciembre de 1. 982, que a partir del 17 practicó diligencias con fundamento en la información que telefónicamente le
suministró el Director Secciona! de Instrucción Criminal de Bogotá, Dr. 1 Jorge Alonso Horta Cortés, quien a eso de las seis de la tarde del día 1 • ' ' 16 le comunicó que con fecha 17 de diciembre había proferido la Resolución Nº. 496, por medio de la cual lo comisionaba por 30 días para - - que continuara con la instrucción del proceso, siendo necesario que se • pusiera en contacto con la Brigada de Institutos Militares, ya que es- ( tos tenían información de importancia para el éxito de la investigación.
- • La precitada Resolución, se anexó al expediente, haciendo constar la secretaria del Juzgado la llegada como del día 17 en lugardel 20, profiriéndose un auto que dispuso cumplir la comisión, el que -
. ( '' f • lleva la misma fecha. ! l
- I También está demostrado que el funcionario conocía las
1 •
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- • actuaciones que se habían cumplido en el sumario, ya que él cumplió - • la primera comisión en ese proceso y además fue informado por los a - ( gentes del CAES sobre las pesquizas realizadas para localizar a Espitia Supelano, de quien se le dijo había sido la persona que le disparó a la señora Lara de Echeverry.
No se censura que el Juez haya cambiado las versiones expuestas por los sindicados y testigos en las diligencias que practicó los días 17, 18 y 19 de diciembre; por ende, inútil resulta hacer disquisiciones para colegir, que en estas actuaciones se haya cometido el delito de falsedad ideológica en documentos públicos. Como lo afirma el Tribunal, este hecho punible podríaeidilgarse de la constancia secretaria! de recibo del expediente y del1·,,,,,·.. t 11 /. <7' . /· . r· · , './ /-, f, ~: ,. ·: .- ~
- • - 5 - • auto que ordenó cumplir la comisión por aparecer con una fecha distin 1ta a aquella en que se dictaron; pero esto no es posible si se tieneen cuenta, que aún habiendo elaborado el Juez la constancia que fue firmada por la secretaria, estos actos no son imprescindibles en el proceso y al faltar, ninguna incidencia probatoria tienen, pues además de • existir otros medios para probar la llegada del expediente y el momento desde el cual se empieza a cumplir la comisión, constituyen actuacio
- - nes inocuas, más aún cuando realmente la comisón si fue otorgada el 17
' 1 de diciembre de 1 . 982. • El haber practicado diligencias sin tener el proceso que el Juez conocía, en el que hasta cuando fue comisionado nuevamente no existían los cargos que empiezan a cparecer contra personas determinadas solo hasta el 17 de diciembre, tampoco constituye delito y menos - • ' • de falsedad documental; la comisión ya había sido conferida, la Resol ución respectiva estaba firmada y fue el propio Director Secciona! de - - • 1 Instrucción Criminal quien se la comunicó al acusado, inclusive, dándole el número correspondiente. Era un hecho cumplido la comisión asignada al Doctor - - MARI ÑO OCHOA, conforme se demuestra con los actos sucedidos con - - posterioridad; el Juez de conocimiento no solicitó el proceso para interrumpir la comisión, el Director Secciona! no cambió de funcionario comí - sionado, no se cuestiona que este haya actuado desconociendo la realidad procesal interrogando sobre aspectos diversos a los que obraban en el expediente; en consecuencia no violó la ley punitiva. Admitir lo contrario, sería llegar a extremos tales comoel de afirmar que existe falsedad cuando el Juez concurre a practicar - - • • . -
- • PF:PUBLICI\. DE: t_;QL('l-tí~i ·, - 6una diligencia sin llevar consigo el proceso o interrogar mientras coneste se realiza una notificación o· está surtiendo un traslado fuera del -
• Juzgado. • Así las cosas, tampoco puede afirmarse que al practicar las diligencias el Doctor MARI ÑO OCHOA sin tener el expediente, haya
cometido abuso de función pública; para que este hecho punible se tipifique es necesario que el acto cuestionado no corresponda a las funciones asignadas al funcionario y en este caso, como se expuso, el acusa I
- • do ya había sido comisionado y las actuaciones que cumplió fueron las que le autoriza la ley para los Jueces de Instrucción Criminal. ! 2. - El segundo cargo, concretado en el hecho de haber-
, • se trasladado el Juez a las instalaciones de la Brigada de Institutos Militares a indagar a los capturados y de otra parte, haber comisionado a agentes del CAES para llevar a efecto las capturas, es igualmente atípico. Las funciones de los Jueces de Instrucción Criminal - - ( \ Ambulante - de conformidad con el artículo 61 del C. de P. P. derogado, se cumplen en todo el territorio de su distrito, o sea, que no es potestativo del Juez practicar pruebas únicamente en el Despacho sino quees imperativo hacerlo donde sea necesario; en este caso lo que primaba era la recepción de las indagatorias, acto este que debe practicarse ala mayor brevedad posible, y si ya el funcionario estaba enterado delas capturas era su obligación proceder a indagar en el lugar donde se encontraren los aprehendidos y si estos estaban en la Brigada, el Juez tenía competencia para hacerlo. En cuanto se refiere a la colaboración de los agentes del . " e n , ( ; · P~PU9LIS,t\ DE l;:l! ... _ • 1 1 • - 7 - • •
1 CAES, Comando Anti-extorsión y secuestro, el cargo es absolutamente ' l 1 irrelevante, pues al corresponder estos a la Po licia Judicial, la ley - - procesal penal lo autoriza para que bajo la dirección del Juez cumplan
- • funciones como las asignadas. 3. - El tercer cargo, consistente en haber consignadoen unas indagatorias y ampliación de indagatoria, que el apoderado deoficio Eduardo Silva Lora era abogado titulado con licencia provisional, ( ' ; sin limitaciones, expedida por el Tribunal de Bogotá mientras el Ministerio de Justicia le expedía la tarjeta profesional, también es -un comportamiento atípico.
" 1 Como lo afirma el acusado en la indagatoria, el artículo ' 34 del Decreto 196 de 1. 971, faculta al Juez para designar a cualquier
- 1 ciudadano honorable para el cargo de apoderado en la indagatoria, - - cuando no exista el de confianza o un abogado titulado que sirva de1 apoderado de oficio.
( ) 1 • La razón de ser del apoderado en la indagatoria no es otra que la de servir de garantía para que se respete el derecho dei ' defensa del sindicado, más no para ejercer la defensa técnica del indagado; no existe constancia alguna que demuestre actuación posterior = del señor Silva Lora, o sea, que únicamente asistió a los implicados en la injurada y a otros ampliación de indagatoria, asistencia esta que llevó a efecto como ciudadano común y corriente, pues está demostradoque carecía de la precitada licencia provisional; por ende la anotación en las actas de tales diligencias respecto a su título de abogado resulta carente de relevancia jurídica, ya que lo que interesa es que haya est~ 1 do presente en esas actuaciones y sobre este hecho no hay duda alguna en el proceso. 1 ' 1
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1 ' :'1EPUBLICA DE CL.lLrJ'.:~1 '-
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" • 1 ¡ 4 . - El cuarto cargo, calificado por los denunciantes ce ' 1 - · 1 ! mo prevaricato, por haberse dictado el 24 de diciembre de 1. 982, auto 1 1 ' de detención contra Juan Tadeo Espitia Supelano, Freddy Rivera Arbo 11 1 leda y Rodrigo Alberto Pinilla Candela por los delitos de secuestro y1 1 1 ' homicidio, sin existir prueba que justificara esta medida, es atípica. 1 1
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' ! ' Fundamentó el Juez procesado esta decisión precautelati
- • va en las confesiones de los sindicados, quienes reconocieron su partí= cipación en los delitos investigados, inclusive, prestando juramento respecto a los cargos que hicieron a terceros; en esta forma, el instructor dió mayor credibilidad a las confesiones que a los testimonios contradic
- • torios rendidos por los testigos;: mientras aquellos relataron los detalles 1 del secuestro, estos como lo anota el Tribunal, ni siquiera coinciden en
I el lugar donde ocurrió, la clase de automotores que utilizaron, el número 1 ¡ de personas que intervinieron, ni el carro en donde fue transportadala víctima. ' 1 ' Por tanto, no es cierto que lij decisión carezca de fundamento probatorio, la cual además, fué compartida por el Tribunal . • simple diferencia de criterios valorativos de la prueLa ba entre el funcionario y las partes, no constituyen delito de Prevaricato; para que esta se tipifique es necesario que la decisión censurada sea abiertamente contraria a derecho y en este caso, esto no sucede. 5. - El quinto cargo, se concreta en haberse ordenadola captura de Juan Ta deo Es pitia Supelano sin prueba que la justificara, conducta esta que se considera como prevaricadora, pero como las anteriores, se caracteriza por su atipicidad. 1 1 1 ' ' : J ' 1, - , - ~ ' ; -· .
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1 1 1 i ' : Está demostrado en el proceso que el 17 de diciembre de 1. 982, un Capitán y un Teniente del CAES acudieron a la residencia del Doctor MARIÑO OCHOA a informarle que tenían conocimientode que Espitia Supelano era la persona que había disparado contra la señora Lara de Echeverry y estaba localizado; el Juez acusado dictó
- ' un auto ordenando la captura de este sindicado y libró el oficio Nº. -
1.451 al Comandante de la Primera Brigada de Institutos Militares, so
- • licitando esta captura por cuanto Espitia Supelano se hallaba sindicado í de haber participado en el secuestro y muerte de Gloria Lara de Echeverry. • El 17 de diciembre de 1. 982, el Comandante de la Briga
- • da remite al Doctor MARIÑO OCHOA, el informe rendido por el Agente de la Policía Judicial de placas 1320, aclarando que no había sido posible enviarlo antes porque estaban obteniendo mayor información so - • bre los hechos. • Dispone el artículo 426 del anterior C. de P.P. la facul
- ' ! tad de ordenar la captura para efectos de la indagatoria, si a juicio - ' del instructor hubiere mérito para recibirla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 ibidem, siempre que el delito porque se proceda esté sancionado con prisión o arresto. Por venir instruyendo el proceso, el Juez acusado cono - ; ' cía las pruebas que él mismo había allegado y por ende, la gravedad - ' l ' de los delitos que se investigaban; acababa de ser informado por agentes del CAES sobre la localización del individuo que había ocasionadolos disparos a la señora Lara de Echeverry; el Capitán y el Tenientese identificaron legalmente y si bien el informe que le dieron fue ver - ' 1 1 bal, corroborado el mismo día por escrito, es indudable que el funcion~ ' 1 ) . ' /_ ~ ', r -
!1::-riLJ...,L ll'A i ' ' l l · ,· · ·• - - -::l - • - ; ,..._ • ' - (. • ,, ,, f , ~ ..... 1 , , •• • - 10 - • rio optó por creer la información, hizo uso de la facultad legal y dis- ' ' ' puso la referida captura. ' ' En estas condiciones, no es dable concluir que el ins - • tructor haya proferido una decisión abiertamente contraria a derecho, pues la ley procesal lo autorizaba para tomar tal determinación. - 6 . - El sexto cargo, se hace consistir en el delito de - - ' 1 falso testimonioque cometió el Doctor MARIÑO OCHOA, en calidad de - - Juez Cuarenta y Siete de Instrucción Criminal en declaración certificada que rindió el 28 de enero de 1983 ante el visitador Delegado de la Procuraduría para Fuerzas Militares en la que manifestó, que por care - • cer los precitados sindicados de apoderado para las indagatorias leshabía nombrado a un profesional del derecho con licencia provisional1 \ • sin limites expedida por el Tribunal Superior de Bogotá, por ser abogado titulado y estar en trámite su tarjeta profesional, siendo falsa esta afirmación .
- ( Ha expresado el Juez que cuando recepcionó las indagatorias cuestionadas, Eduardo Silva Lora le manifestó que la mencionada • licencia provisional se le había quedado e hizo el ademán de buscarlaen los bolsillos, pero aseguró ser abogado titulado; al practicarse careo
entre el funcionario y Silva Lora, mientras este último afirma no recordar bien lo sucedido, aquel se sostiene en su versión y aclara, que - • únicamente hasta el mes de mayo de 1 . 983, por noticias de prensa, se enteró que este apoderado no era abogado, pues él creyó en la inicial afirmación. Así las cosas, el funcionario acusado expresó en la cer - ' ' ' • 1 • ' ' !
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1 ' tificación lo que hasta entonces consideraba como verdad. sin que existiera disparidad entre lo por él sabido y lo comunicado al funcionariode la Procuraduría; razón por la cual no puede colegirse que haya cometido delito de falso testimonio, pues como acertadamente lo coligió el Tribunal, al ser este hecho punible eminentemente doloso, imposible re
- • su Ita atribuir esta forma de culpabilidad al Doctor MARI ÑO OCHOA - - cuando rindió la precitada declaración, ya que este grado de culpabilidad no concurre en la conducta de este funcionario. • 7. - El septimo cargo, consiste en no haberse ordenadola libertad de la indagada Emperatriz Santander Cancino, a pesar deestae acreditada la calidad de Diputada a la Asamblea Departamental de
• •
- • Cundinamarca, pues el Juez debió dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 449 del C. de P.P. anterior. • Esta norma dispone la suspensión del cargo cuando la - ' persona contra la cual se profiera auto de detención sea emplado públi
- • co, evento en el cual debe ser solicitada a la Corporación o autoridad nominadora.
Así sea como hipótesis yerra el Tribunal al considerarla posibilidad de haberse aplicado por una especie de analogía favorable, • la inmunidad de los Congresistas a los Diputados a las Asambleas; el ar
- • tículo 107 de la Constitución Nacional es taxativo al respecto y adoptar la posibilidad que plantea el a-quo, equivale a reformar la Carta Política. • función de Diputado a la Asamblea no se ejerce en - . La forma permanente y para la fecha de la indagatoria, 28 de Diciembrede 1. 982 la Duma Departamental no se encontraba sesionando ni en forma ordinaria, ni extraordinaria; así surge de las constancias procesales donde aparece que Emperatriz Santander Cancino, fué elegida para el -
- • - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - = = = = = = =
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- • - 12 - ' período constitucional 1. 982-1, 984; que asistió a las sesiones ordinarias ° entre el 1 de Octubre y el 30 de Noviembre de 1. 982, fecha esta en - • que se clausuraran.·
1 1 • ' ' • Para la época de la captura, se reitera, la Asamblea se encontraba en receso, pues solo hasta el primero de Marzo de 983, -
1 • fue convocada extraordinariamente por el Gobernador. •
- • Según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la ( 1 suspensión de la detención preventiva del funcionario público no representa una gracia o un beneficio en favor del servidcr oficial , sino un • dispositivo para favorecer la buena marcha del servicio público evitan- ' do el pe,:-juicio que a él se cauce con la suspensión de actividades pro= • venientes de la privación de libertad.
- - En providencia de 8 de abril de 1. 986, dijo esta Corpora
- . , c1on:
- • '' La petición de suspensión en el ejercicio del cargo pa- • ra el cumplimiento de la detención preventiva solo procede cuando el -
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- • servidor público se halle efectivamente desempeñando la correspondiente actividad funcional.''.
• 1 Aplicando lo resuelto por esta Corporación al caso concreto se tiene que para la fecha de su captura por no estar reunida la Asamblea, Emperatriz Santander Cancino no estaba desempeñando la co - • rrespondiente actividad funclonal, como lo precisó la Sala en providencia citada: ''se tenía la calidad pero no la función'' y ''ningún - agravio se ocasiona a la gestión pública con la efectiva detención de quien en •i. n'lome,,to r"to ia s! rve. Erao 1 ,' 1 ' ' ' • 1 • ·- r· r , r-, e . ·· ··, '7 f •t • l • ~ t' , ~ , , • • ~ • •
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- • - 13 - • En estas condiciones no puede decirse que Mariño Ochoa al no haber ordenado la libertad de la indagada Emperatriz SantanderCancino, haya violado la normatividad vigente. 8. - El octavo cargo, es por el delito de revelación desecretos de que trata el artículo 154 del C.P. , por las declaracionesque sumini_stró a la cadena radial Caracol el Doctor MARI ÑO OCHOA el día 29 de diciembre de 1. 982, al ser entrevistado para el programa 6 11 a • m • - 9 • a • m • 11
- • En estas declaraciones el Juez puso en conocimiento de la opinión pública hechos del proceso que debían permaneéer en secre
- • to y al hacerlo, violó la reserva del sumario prevista en los artículos - • • 311 y 314 del C. de P."P • •
- • Este delito ,a firman los denunciantes, también lo cometió • al no impedir q1,.1e el Comandant~ de la Brigada de Institutos Militares - . convocara una rueda de prensa el día 28 del mismo mes, en donde dió • declaraciones a los periodistas sobre aspectos del proceso, las que luego ratificó en declaraciones radiales y televisivas . • Ha sostenido esta Corporación, que cuando se trata de / violación de la reserva del sumario, en aplicación del principio de esp~ 1 cialidad, no se tipifica el delito dé revelación de secretos descritos en el • artículo 154 del C . P . , , sino el 314 del C. de P.P; que se r.efiere espe
- • cíficamente a esta clase de conductas; en este evento el procedimiento a seguir cuando se investiga con otro delito, no se aplicará el procedí-
- • miento policivo que dispone el precitado artículo 314 sino el que se siga
- • • para los delitos por el Juez que conoce de ellos. (Junio 7/84, M.P. Dr .
• 1 Gustavo Gómez Velásquez ) . ' • •
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_.,,, - ,, ' • . .. , ,~, '·· , , r . "·· / ,,-. ~ , , - lf.l - ' ' 1 1 Impera, entonces, como lo hizo el Tribunal sobreseerdefinitivamente al Juez procesado, por este cargo. ' 1 ' ! ' Ahora, en cuanto se refiere a la violación de la reserva del sumario, acertó el a-quo al sobreseer temporalmente al funcionario por este delito para que en la reapertura de la investigación se practique las pruebas que permitan clarificar lo sucedido. - En efecto, se afirma que el Doctor MARINO OCHOA comunicó al público sobre aspectos reservados del sumario, pero no ha -
- • sido posible allegar al expediente la grabación o transcripción auténtica de la entrevista radial; tampoco se interrogó en la indagatoria sobre la integridad de las declaraciones sino sobre algunos apartes transcritos
, •• en la denuncia; se desconoce, por tanto, si las publicadas en el Perió
- 11 dico El Tiempo'' son las que sumini~tró el Juez; se ignora quién dió - la información al General Díaz Sanmiguel, que se dice hizo públicas; si 1 tuvo acceso al sumario en tal caso qué persona se lo permitió o si elJuez le suministró la información lo autorizó para que la divulgara , y en fin, impera la práctica de las pruebas decretadas por el Tribunal para que sea posible decidir si existe mérito para enjuiciar o sobreseerdefinitivamente. 9 . - El noveno cargo, por prevaricato por omisión, lo hacen consistir en que el Doctor MARI ÑO OCHOA no impidió que los militares sometieran a interrogatorios a los sindicados en la Brigada por =- personas encapuchadas, que el Comandante de la Brigada tomara grabaciones el General Díaz Sanmiguel hiciera una rueda de prensa. y No obra prueba en el proceso de la cual se pueda colegir
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- - (/ . . .·
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- • - 15que el funcionario procesado haya autorizado a los miembros de la Policía Judicial o a los Militares para que sometieran a interrogatorios alos capturados y para que grabaran estas versiones, mucho menos respecto a la rueda de prensa que se afirma realizó el general Díaz Sanmiguel; tampoco está demostrado que el Juez hubiera sido consultado para llevar a efecto tales procedimientos, ni mucho menos de que hubiera tenido conocimiento de estos comportamientos irregulares; por tanto, • no puede atribuírsele responsabilidad alguna por estos hechos.
\ J 1 Acogiendo parcialmente el concepto del Señor ProO. -
- • curador Segundo Delegado en lo Penal, quien solicita se sobresea temporalmente por todos los cargos formulados al Doctor LUIS EDUARDO MARIÑO OCHOA y discrepando de los planteamientos presentados por el
I ' impugnante, quien impetra llamamiento a juicio, los cuales han quedado I i desvirtuados en el análisis de los múltiples cargos por los cuales se - - formuló la denuncia, se confirmará la providencia impugnada.
' ( Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E :
' ' 1 CONFIRMAR la providencia objeto de apelación. Cópiese, se y cúmplase. • • ' /, 5J )- .. , . /, 1, ,\,\.~-~-' \l~J'
GUILLERM DUQUE R IZ
J9R E CARREÑO LUENGAS i
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• GUILLERMO DAVILA M
MANTILLA JACOME MA ZUÑIGA
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• DIDIM JAS - - -
- - • ( Luis Guillermo Salazar Otero Secretario ' • • • ( ; • • . ( • ¡
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