CSJ - SP 6468(04-08-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6468(04-08-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
'!?:JSLICA. DE COLOMBIA. no .
ASACIOt.,
6468
- CI
JOSE At.JTOJlJIGOARZO~PlULIDO
D/Homicidio.
CORTE SUPREMA U S TIC 1 A D E JION S A L A D E C A S A C P E N A L
Magistrado Ponente Doctor
ENRIQUEVAI.ErICIAM.
Aprobado Acta No. O O 9 5 Santafé de Bogotá D.C., agosto cuatro (4) de mil novecientos nov~nta y dos (1.992) •
- V 1 S T O S Conoce la CORTEde la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, de mayo veinte (20) de mil novecientos noventa y uno (1991), que conf rmó en lo fundamental el fallo condenatorio proferido el cinco í de febrero del mismo año, por el Juzgado Veintiuno Superior (5) (21) de esta ciudad, en contra de JOSE ANTOtlIO GARZONPULIDO, como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. Unicamente la reformó en lo atinente a la pena impuesta, • la cual incrementó de trece (13) a quince (15) años de prisión.
H E C H O S
El compendio pertenece al Tribunal. Escúchesele:
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2 •• • ,
- - A eso de la media noche del sábado dieciséis de septiembre . de 1989, al salir Albeiro Tapias Rojas de la taberna-discoteca
-. -- Jofres, ubicada en la calle sur barrio Perdomo 63 NI! 78-34, de esta ciudad, fue lesionado mediante proyectiles de arma de fuego; al escuchar la detonaci6n su hermano '-1anuel José, quien se encontraba en el interior del establecimiento, sali6, comenz6 a perseguir al individuo que portaba el • arma, quien se retiraba en compañía de dos personas; al alcanzarlos y pretender desarmar a ese individuo, le fueron propinados tres disparos de escopeta, a consecuencia de los cuales falleci6. El individuo regresó a buscar a Albeiro y le propin6 otros disparos, dándole también muerte en ese lugar. , • La misma madrugada de los hechos fueron aprehendidos Pedro Enrique y Rafael Garz6n Pulido y al día siguiente se presentó el hermano de éstos, José Antonio, quien esgrimió y accionó I • la escopeta.".
- ACTUACION PROCESAL • La Delegada realiza la sinopsis. La recoge sus palabras •
SALA • "Allegada a la investigación abundante prueba testimonial, document.aI y pericial, y descartada por el instructor tant!o en el auto de situaci6n jurídica como en la resolución acusatoria las afilwaciones exculpatorias que propendían por la existencia de la legítima defensa, correspondió • adelantar el juicio al Juzgado Veintiuno Superior de Bogotá, Despacho que, mediante sentencia del 5 de febrero de 1991 , puso término a la primera instancia condenando a Garzón Pulido, por los delitos endilgados en el calificatorio,
imponiéndole 13 años de prisión y las accesorias de ley, así como la obligaci6n de indemnizar los perjuicios ocasionado con el doble hOlllicidio. • •
'lE?UBlICA DE COLOMBIA
, • 3 - , , - . F" . Apelada esta determinaci6n por el defensor del implicado,insistió - ante el Tribunal en la tesis de la legítima defensa argurnentando que las afirmaciones excu Lpator-í.as de au defendido se encon tr-aban
- • ampliamente corroboradas con las declaraciones de Gloria Garzón y Agustín Paredes, mesera y portero, del t.ab errto nocturno es l.ec ímí donde tuvo gen el insuceso trágico; además, por encontrarse or-í los fallecidos agresores en estado de aguez tenerse co embr y í nocimiento acerca de su comportamiento oc a L en el sector. an t s í í Afirmada en el Tribunal la responsabilidad del acusado, se • rmpar-- • ti6 confirmaci6n a la sentencia de primera instancia en la f'or-ma i como comentáramos en precedencia, produciéndose el fallo recu rrido ahora en casaci6n. tt •
• • L A • , , • Aunque formalmente habla de un u# nl•.CO cargo, en el desarrollo de i I I • su impugnación el casacionista plantea cuat.r-o , I I I , , Primer ca. go , , , •
- , La violación indirecta del artículo elel C. (le P. P. es su t.o ,
253 f'undamen Cri tica a la sentencia por analizar los dictámenes sobre a LcohoLem a í y no tener en cuenta sus resultados, lo que equ vale a distori Sll • si6n. Con la cita de un tratadista sobre el tema, concluye que Utlllellos demostraban el comportamiento peligroso de las víctimas. Así, advierte, aunque en la providencia se señalan los efectos del alcohol no deja ver con preCl•.Sl•.o# n las consecuenCl.•as de esta ti •••
- , si tuaci6n ••• ,puesto que el segundo grado de alcoholismo demuestra It con claridad el comportamiento de ALBEIRO TAPIAS ROJAS," ... esto
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- . en razón a que se ha demostrado durante todo el proceso la peligrosidad por lo que solicita de la SALA dar claridad sobre las consecuencias que resultan del compor-tamí.errto humano tomándolo desde el punto 11••• de vista de la peligrosidad •••
11. cargo: Lo sustenta en la falta de credibilidad que les otorgó el Tribunal
- ( a los testimonios del portero y la mesera, quienes deponen sobre • 1•1•• la agresión injusta actual o inminente en ese momento••. 11, puesto que 11••• no existe la menor duda que Albeiro Tapias Rojas, generó
. , los actos primarios constituidos en provocaC10n o ataque inminente
de agresión ••• 11.Por consiguiente 11••• la falta de valoración de los testimonios de Pedro Linares y Gloria Garzón ... indican que la causal del numer-a L 4° del precitado articulo 29 del C. P. se ha omitido en cuanto a su aplicación, en razón a que • el sentenciador le S1 I hubiera dado a la prueba todo el valor las resul tas serian I , diferentes. 11• Telcer caigo: Lo basa en la falta de aplicación del articulo 248 del C. de P.P . • y son las declaraciones de dos agentes del orden y un memorial signado por numer-oeas firmas, que señalan la conducta "arrtd soc LaL" de las victimas, la materia que nutre este reproche. "La omisión de valorar dichas pruebas en su conjunt.o" es. el motivo de su critica, 11••. por cuanto se debió partir de la premisa que lo probado a favor del eo tiene mayor grado de favorabilidad ••• 11. Ello 10 lleva a afirmar 1 que 11••• si tuaciones no probadas se encierran en dicha norma como en el caso de la falta de práctica de la inspección judicial para • , L . . . -. . _.. . - - . .. . ,. . ". __-.. • .•• " -0"' ••~ .'. • • O•• • • • • • •• • •
1E?UBLICA DE COLOMBIA :
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• ~ ,.7 •• det.ertmnardos factores importantes : luz y sonido... Si ello no fue posible porque se manífest6 que en el lugar no existían los
objetos con mayor claridad el juzgador debi6 hacer precisi6n a ese aspecto mediante la comprobaci6n ••• " • A seguida, "reto!lla " el problema " ••• respecto al comportamiento de los occisos frente a la sociedad ••• Y recuerda que con el fin de l' corroborar declaraciones y memoriales que obran en el proceso, se ofici6 a diferentes despachos judiciales indagando por la existencia de negocios en contra de ALBEIROTAPIAS, " •.. pero el director del • proceso sucumb en la pretensi6n al no haber obtenido respuesta í é , a su primer pedimento ••• ".Cita a continuación apartes de la providencia • , , , cuestionada en la que se da cuenta de la búsqueda infructuosa de ,, i ! antecedentes respecto de los • •.. porqu los despachos I OCC1S0S, " e judiciales no contestaron las comunicaciones •.• ", por lo que concluye ! el casacionista, ante la incapacidad originada por los entes 'l ••• • estatales debió partir del cri terio señalado en la norma violada ... ". , I , , I La inconformidad del impugnante se dirige ahora a demostrar la indebida c. aplicación del articulo 247 del P. P." puesto que el Tribunal confirmó • . " la sentencia de primera instancia observar claramente que .•. S1n frente al fenómeno de la responsabilidad no estaba dado en base a (sic) la ausencia de antijuridicidad .•. ", de donde se extrae 11 •••
claramente la no aplicaci6n de la norma indicada .•• " , ya que "Resal ta • en la investigaci6n la existencia de la agresión y como ;fruto de ella la conducta del sentenciado se ajustaba a los parámetros de I
- • la norma sustancial art. 29 Num, 4 0.". ,I i • i
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. - CONCEPiO SKNOR (2°) DEf,EGADOEN LO PEHAL Luego de poner de presente lss falencias técnicas y la pobreza -
- • argumental de la demanda, solicita la desestimación del libelo.
L A
C O R T E
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1. Perpleja, la SALAse enfrenta en esta ocaS10n a un escrito que muestra temprano su ajenidad a la casaci6n. Argumentos insustanciales, pedimentos en los que la incoherencia les borra el derrotero
: I • y, sobre todo, un desconocimiento absoluto del instituto, asi como I i • de las herramientas que la ley, la l6gica y la raz6n otorgan para transitar con fortuna por sus predios. Pero, aún, 10 que subyace en el fondo del escri to causa el más pasmo consiguiente y provoca el rechazo enérgico de esta Colegia- ,
- tura. Háb l.ase de la justificación que pretende esgrimir a la conducta de su patrocinado. Según su argumentaci6n, el homicidio de los hermanos TAPIASes disculpable si se tiene en cuenta la "peligrosidad" de éstos, por ser reconocidos delincuentes del sector, lo que equivale
I I i a decir que el mejor remedio contra los transgresores de la ley I
- I es su eliminaci6n fisica:' Nada distinto se desprende de sus afirmaciones en el contexto de la demanda. Por ello, en el pr1• mero, señala la omisi6n del Tribunal en extraer las consecuencias del grado de ,
, , I I alcoholemia en que se encontraban los occisos,"... esto en razón I , , , , de que se ha demostrado durante todo el proceso la peligrosidad, elemento este que se ha distorcionado (sic) •.. ". A reng16n seguido, t pide de la SALA" ••• dsr claridad (sobre ) que consecuencias resultan del comportamiento humano tom~dolo desde el punto de vista de la I , I I "• I , • , , ,, , • :•
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- , I ; ji • . J'- • peligrosidad ••• " M6s adelante, en el tercer reproche, vuelve por sus fueros al indicar la omisi6n que se hiciera de los testimonios
de los agentes del orden y el memorial firmado por varias personas, 1' ••• las que dan y reflejan con meridiana claridad el comportamiento , de los occisos ••• '1 • Conraz6n, advierte la Delegada: Todo el argumento lo hace consistir en la desadaptada personali1' ••• dad de los fallecidos frente a la sociedad, derivando de ahí la
- • licitud· del comportamiento del acusado, a qua• en , parece entenderlo
, , ! el libelista, le asistía el derecho de segar la vida por tratarse de unos 'atracadores y pandilleros' indeseables en el sector • • y para hacer valer esta intolerable apreciación, no halla obstáculo en presentar el demandante una acomodada e insostenible v s én sobre í í la ocur-r-enc a de los hechos y las pruebas allegadas a la investigación í distinta a como las concibi6 y valoró el juzgador de instancia, con tal de lograr sus prop6si tos ••• 11 Tiene raz6n el colaborador fiscal. Aparte de la tesis que aspira1 , darle patente de corso a la justicia privada, pretendiendo rescatarla de los anaqueles de la srqueología jurídica, la manipulación de • , las pruebas obrantes en el proceso es un método al terno para sacar I I avante su Impugnac í.én , Obsérvese. ! , , I
- ,
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2. La conspiraci6n contra la técnica casac ional, comienza temprano m6s con el pr-otuber-arrte y frecuente error de los
impugltantes:plantear la violaci6n de la ley sustancial en un sentido deteIi1linado y luego, en el desarrollo de sus razones, desviarse , I
'E~;:¡alICA DE COLOMBIA
8 - - • _, - " - del camino y defender otro - bien diferente. En efecto, aunque enun comienzo plantea la censura en el terreno del error de hecho, su argumentaci6n, en 10 que a los tres pr r• mer-os cargos se refiere, -_ _ se dirige a demostrar la existencia de un error de derecho por falso juicio de convicci6n. , - As!, en el cargo cuando se refiere a los dictámenes de pr-Imer-o, alcoholemia practicados a las vlctimas, se queja de que el Tribunal . , hace menc on a ello pero no aplica lo que en realidad da las 11••• i enseñanzas••• que, en otras palabras, significa el cuestionar 11,
- • .. la importancia que les diera el fa1lador en el proveído. No obstante , ,la siguiente frase 10 regresa al tema original: prueba esta
'l ••• - que tiene todos los requisitos legales pero que el juzgador distorcio1'. na (sic) que nos da la conc1usi6n de haberla suprimido ... Aunque vacila entre un falso juicio de -ex í.st.enc a y uno de identidad, por í 1lo menos permanece dentro del ámbito original. Pero sólo por un comento. Palabras adelante, salta al falso • • • de convicción: JU1C10 t IISi dicha prueba se hubiese calificado tendríamos ... en (sic) segundo
- , grado de alcoholismo la claridad del comportamiento, esto en razon a que se ha demostrado todo el proceso la peligrosidad, dur-arrce elemento éste que se ha distorcionado (sic}.". Así, pues, la ónv , no es sobre la prueba de alcoholemia sino sobre "ca.l f'Lcac í í los personajes mismos, cuyo pasado delictivo, según el censor, daba lugar a deducir de la ingesti6n de alcohol, el nacimiento necesarlO• de la violencia, esta sl, cuestionable interpretación de la verdadprocesal.
- - En el segundo reproche las ideas no me•joran. Cuando habla del testimonio de Pedro Linares y luego de calificarlo como "una prueba
_ ¡ '1, i que resalta dentro de la investigaci6n •.• da a entender que su I I I , queja se enruta hacia un error de hecho por falso juicio de existencia puesto que advera que Ilest~ plenamente consti tuída con todos los , ,...... .•.- • • . ~ .. .• . \
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9 • requisi tos", lo que indica que, pese a esto, el fallador no la tuvo en cuenta; no obstante, la frase ._~~laratoria siguiente la coloca en el terreno del falso juicio de convicción: " ••. pero para infortunio
- • el sentenciador omitió dsrle la valoración ..• " agregando la declaración t de Gloria Garzón al mismo error, " ••• en razón a que si el sentenciador le hubiése dado a la prueba todo el valor las resultas serian diferentes" • • te. m• lsma ruta equivocada • Esta La cera implJgll8Ci6n persiste por la • - companeros de trabajo del vez se refiere a los testimonios de dos que, firmado por varla• s personas, predica acusado y el memorial el pasado criminal de las víctimas. En efecto, su inconformidad se encuentra en el hecho "de valorar dichas pruebas en su conjunto ... ", aunque por la afirmaci6n posterior se puede pensar en una transgresión directa por falta de aplicación de una norma sustancial: "ha violado la figura indicada en este cargo (no aplicación del artículo 248 del C. de P. P. ) ••• Pero, al final del párrafO lleva la acusación
11. , • I de nuevo hacia el error de hecho, esta vez por falso juicio de existencia " .•• pero de fondo el sentenciador ignor6 dicha prueba .•. ". As!, pues, el tránsito indiscriminado por uno y otro sentido crean una confusión, imposible de desentrañar. y aunque 10 hubiese hecho , en forma correcta, tampoco hubiera podido reclamar un éxito para su impugnaci6n. Como bien lo dice la Delegada, " •.. abundante es la • jurisprudencia de la Corte en el sentido de la imposición de demandar en casación esta modalidad de error argumentando el valor probatorio negado o conferido por el juzgador penal a los medios de convicci6n • con que fundamenta su decisi6n. La raz6n es obvia. Por parte algudictamen pericial, na la ley procesal penal asigna al testimonio , determinado demás pruebas en general, un
documerrtos y ~==========~.~='.~-'--------------------------_..-._-~-_------------~--------
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- 10 valor probatorio, este valor corresponde otorgarlo en cada caso concreto al J• uez, a quien le asiste amplia autonomía al efecto, atendiendo eso si las pautas señaladas en el artículo 253 del estatuto
- -- • procedimental actual, esto es, de acuerdo con las reglas de la sana cri tica. II •
3. Ahora bien: el cuar-to go, basado en la indebida aplicación CA. del articulo 247 del C. de P.P., tampoco es de recibo. Según sus apreciaciones, la sentencia se dictó I, . observar claramente •.• S1n que frente al fenómeno de la responsabilidad no estaba dado en basea (sic) a la ausencia de antijuridicidad ... ", ya que "Resalta en la investigación la existencia de la agresión y como fruto de ella la conducta del sentenciado se ajustaba a los parámetros de la norma sustancial art. 29 Num. 4 o ••• II • Comobien se observa, de entrada plantea una violación directa de la ley sustancial, en este caso la errónea aplicación del arto 247 del estatuto procedimental. No obstante, aparte de que la argumentación es pobre en extremo, los úriicos razonamientos expuestos par-a defender su alegato se ocupan en cuestionar la forma en que el fallador declar6 probados los hechos, olvidando que cuando se acude al motivo inicial de la causal primera, no puede hacerse el menor cuestionamiento
a la interpretaci6n probatoria plasmada en la sentencia. Sin embargo, el censor hace caso omiso de esta regla de lógica y de técnica , y pretende convencer a la SALAde que la investigaci6n es contundente en demostrar la injusta agresión que sufriera el homicida y que ootivó su respuesta mortal. El rechazo es su medida. - •
4. No sobra anotar que el juicio de reproche que se le formulara a GARZONPULIDOtiene suficiente asidero en los autos. Los tes-
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• - . 11 . 11.
- •
- timonios de AGUSTINPAREDES,JHON LUIS NINO y LUZ MARINARODRIGUEZ son . contestes al afirmar que la entrada al establecimiento público de los hermanos TAPIAS ROJAS no causé ningún tipo de malestar y, mucho menos, provoc6 el enfrentamiento físico con el homicida. La • atm6sfera de absoluta tranquilidad, por tanto, hizo que el sentenciador descartara de plano la i6n injusta y grave y, por ende, la legitima defensa alegada, amén de que el juzgador coligi6 del examen de alcoholemia, que el estado de ebriedad hacía imposible la acti tud agresiva que se les pretendi6 endilgar a los occisos. No hubo distorsi6n; I apenas tIna interpretaci6n dentro de los moldes de la sana crí tica.
De igual manera, se examin6 la versi6n bajo juramento de los agentes
EURANIBOAUTISTAy FRANCISCQTOLOZA. Como bien lo recuerda el cola- • borador fiscal, de sus dichos sólo se extraen datos sobre la "peligrosidad"" de los interfectos. Ningún otro alcance tienen y s610 sirven de pretexto al casacionista para sacar a relucir su argumento justificante, anali : en precedencia. , • Finalmente, la Corte que raz6n le asiste al representantedel Ministerio Público cuando reclama la ilegalidad del fallo en 10 tocante al incremento de pena que sufriera el acusado en la segunda , instancia. En efecto, aunque la Consti tuci6n de 1886 se enéontraba vigente cuando se profiri6 la sentencia de segunda instancia, elhecho de que la si tuaci6n aún no se haya consolidado en virtud del recurso de casaci6n interpuesto, y en el entretanto haya entrado en vigencia la Carta que prohibe tal aumento cuando se trate de un apelante único, la SALA deberá casar parcialmente la sentencia, reduciendo la sanci6n a su primi ti vo monto, esto es, a los trece (13) años de prisi6n, impuestos en la primera instancia. , •• 1, , - • -_
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'r";;BLICA o E CO LO M B I A
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CASACIONNo.6468
- - , • - • a . :::.;' - Con fundamento en lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL de la CORTE SUPREMADE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República
_ -_ y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: la sentencia impugnada en el sentido de fijar CASAR la sanci6n principal defini ti va a que se hace merecedor JOSE ANTONIO GARZONPULIDO, en trece (13) años de prisi6n, en raz6n a que su condici6n de apelante único impedía su incremento en segunda instancia. 1• mEn lo que se refiere a los cargos propuestos en la demanda, su prosperidad hace que el fallo conserve su integridad en todo lodemás. - Notifíquese y cúmplase, - Devu~lvase al Tribunal de origen.
CARREÑOLUENGAS
O CALVETE
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GUILLERMODUQUE
, •, , , I • , • , , ___ _ _ -- - -_ - - -c, - , ~
JUAN MANUE TORRES FRERAFEL CORTES GA.RNICA
Secretario • . ~