🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP 6469(30-09-1992)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 6469(30-09-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992
  • - - - - - - - -

- --

  • • - - - - - - - - - - - - - - -

- ....

  • • ARMAS-Elementos de comparación con el orovectil \ PRUEBA PERICIAL-Armas y relación con proyect1les Rad. 6469 La comprobación cientifica surge de la ft necesidad de comparar los elementos de certeza (provect1l' con los de duda (arma), la finalidad de la prueba no se satisface con criterios subjetivos .

• - • Sentencia Casación.- 92-09-30 .- No Casa .- Tr1bunal Superior de Bogotá

PROCESADO(S): SILVANO AREVALO RINCON:

DELITO: Homicidio y Lesiones Personales

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA:

FUENTE FORMAL: Articulo 264 c. de P.P.:

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N

' L ..... .. o

;"" DE COl.

1 Radicación -6469Silvano Arévalo Rincón 1 Casación. •

CORTB SUPRBHA DB JUSTICIA

SAT.A DB CASACióR PBRAL

'

Magistrado Ponente: Dr.

JUAH HAHUBL TORRES FRESNEDA.

Aprobado Acta No. 121 • San taf é de Bogotá, D. C. , treinta ( 30 l de sep tiecbre de 1:1il novecientos noventa y dos (1992). ·

V I S T O S:

  • • Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado SILVANO AREVALO

RIIICOII en contra de la sentencia de segunda instancia emanada del Tribunal Superior de Bogotá, con la cual confirma de manera integral el fallo de condena proferido por el Juzgado Décimo Superior de la misma ciudad, imponiendo al acusado la pena principal de 19 años de prisión, las accesorias de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de y cancelar el equivalente a 500 gramos oro en razón de los perjuicios causados como responsable de los delitos de homicidio y lesiones

  • • i ' i - - - - · -
  • • 2 personales que le fueran deducidos.

H E C H O S y A C T U A C I O N P R O C E S A L : • 1.- El 2 de diciembre de 1989, cuando cubria su : ruta hacia Bogotá, luego de superar el Municipio de Hosquera, en el interior del bus de la Empresa Rápido El Carmen identificado con las placas SH-3310 se presentaron graves incidentes protagonizados inicialmente por uno de los pasajeros que con el respaldo de cuatro más y reunidos hacia la parte delantera, arma en mano encañonó a • otro ocupante haciendo ademán de despojarlo de "algo como del cuello o del bolsillo". El suboficial retirado de la Policia ARGEHIRO KUÑEZ QUIROGA quien tomaba asiento en una banca siguiente reaccionó de inmediato interrogando sobre lo ocurrido, siendo repelido con amenazas y un disparo de arma de fuego que le hirió a la altura del oido derecho. Esta lesión no le impidió al suboficial empuñar su

propia arma y con ella dispararle a su agresor, generándose de alli un intercambio de disparos que produjo como saldo la muerte del pasajero Lorenzo Suárez Gaitán y del lado de los asaltantes la de Javier Orlando Cortés Garzón, y heridas a JESUS ALBERTO VILLALBA, el ya aludido ARGEHIRO IIUÑEZ, Rosa Helena de Pinzón, Jorge Enrique Garcia, Alexander Barragán, el conductor del bus Carlos Alberto Ramirez, el ahora acusado SILVANO AREVALO . y Logrando dos de los asaltantes emprender la - • .. ,,

,. OE COLo

• 4 • . 1 BELTRM~ huida, con el control de AREVALO y del menor RAUL logró llegar el bus hasta la Estación de Policia de Fontibón donde quedaron los retenidos a órdenes de las autoridades. 2.-Durante la indagación preliminar recepcionó el Juzgado 83 de Instrucción Criminal algunos testimonios, verificó

  • • inspección al automotor donde ocurrieron los sucesos, y una vez las diligencias fueron remitidas a reparto correspondiéndole al 48 de Instrucción Criminal se ordenó la apertura de la investigación la y vinculación de SILVANO A.REVALO RINCóll JESúS ALBERTO VILLALBA, Y y tiempo después la de ARGEHIRO NUÑEZ QUIROGA, en tanto el joven RAUL BELTRM~ GONZALEZ fue puesto a ordenes de la Jurisdicción de Menores • Una vez perfeccionado el sumario clausurada y la investigación, el mérito sumarial se calificó mediante resolución acusatoria en contra de SILVANO AREVALO RINCóN a quien se • imputó el delito de Homicidio agravado en concurso con el de lesiones personales múltiples, mientras que a los indagados JESúS ALBERTO VILLALBA Y ARGEHIRO NUÑEZ QUIROGA se les favoreció con cesación de procedimiento. • La anterior providencia fue apelada por el defensor del procesado obteniendo confirmación por parte de Tribunal Superior de Bogotá en junio 22 de 1.990, concretando el enjuiciamiento a los delitos de homicidio consumado en la persona • de Lorenzo suárez Gaitán, homicidio tentado en la persona de Jorge • Enrique Garcia Carrillo y lesiones personales respecto de Rosa

Helena Diaz de Pinzón Carlos Alberto Ramirez. y -. - . • ' , - ~ OE • ¡ 4 La etapa del juicio le correspondió al Juzgado ' • 10 Superior de Bogotá, que a su culminación profirió sentencia condenatoria en contra del procesado AREVALO RINCóN imponiéndole la pena de 19 años de prisión, las accesorias de ley el deber de y indemnizar los perjuicios causados en suma equivalente a 500 gramos oro, fallo recurrido en apelación por el condenado confirmado de y

  • • manera integral por el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de Hayo 31 de 1.991 contra la cual se ha interpuesto el • recurso extraordinario de Casación.

L A D E M A N D A: e ' Formula el libelista solo cargo en contra

•m • del fallo del Tribunal, atenido a la causal primera del articulo

226 del Código de Procedimiento Penal que rigió el juzgamiento, acusando la ocurrencia de una violación indirecta de la "norma procesal" del articulo 248 ibidem. 1 Entrando a ocuparse de las pruebas, sostiene que el "atraco" como móvil de las agresiones personales no fue debida plenamente demostrado, pues la gran mayoria de los y declarantes omitió una referencia a esa circunstancia agravatoria . • En este intento y mediante la transcripción de apartes de los testimonios rendidos por Roberto González, Alexander Hernández, José Ignacio Arias, JESUS ALBERTO VILLALBA, RAUL • BELTRAH, Jorge Garcia Carrillo, Carlos Alberto Ramirez, Jorge .... .. ,,,._ DE , co~,.0 ' ' ' ' 1 • • 5 • ' ! Garcia Alarcón, ARGEHIRO NUÑEZ Y Ricardo Rozo que aluden al estado '' ' de confusión y alarma que se generó con los disparos, a la y . ausencia de advertencias en que los asaltantes hubiesen expresado ' ' ' ' 1 1 su intención de hurtar, y con base en sus intimas apreciaciones, señala que el móvil pudo ser el de una venganza contra el pasajero Jorge Garcia, pues "se deduce que hay una confusión sobre el • propósito de los individuos, que origina una duda. Por tanto, fue aventurado e impreciso concluir que babia homicidio agravado, porque se babia matado para hurtar bienes". Refiriéndose al dictamen del técnico en balistica cuestiona el fallo de segunda instancia por admitir que '

' ' ' • fueron armas diferentes las que ocasionaron las muertes de Lorenzo Suarez y Cortés Garzón, pues comparando las experticias que se 1 1 ' ' i refirieron a su reconocimiento, encuentra que todos los proyectiles ' ' coincidieron en su composición de plomo con camisa de cupro-niquel, ' ' su forma cilindrica ojival, su color y blindaje, peso y calibre, • siendo minima la diferencia microscópica hallada, pues mientras que ¿1 proyectil que dio muerte a Suarez era de 6 estrias, los extraidos del cuerpo de Cortés tenian solo 5. A esta observación añade que si del reconocimiento de los demás elementos para estudio recogidos del lugar de los hechos adicionó el perito que todos "corresponden en calibre", la única inferencia posible es "que una misma arma fue la que mató a los dos hombres", y que ese hecho solo podia señalar al "irresponsable Argemiro Nuñez, quien valiéndose de su condición de policia hizo ostentación de dominio poder, para causar grave y peligro a todos los pasajeros, pues su respuesta armada resultó muy peligrosa y riesgosa, porque de no haber actuado· asi, otro babria sido el comportamiento de los individuos.- En consecuencia, este - .... .. ,

  • OE COI.o 6 aspecto de la prueba técnica, según lo anotado, no permite inferir con CERTEZA, que la muerte de los dos hombres, se produjo con arma diferente, pues todo apunta que con una sola arma disparada por ' tluñez, se ocasionaron esas dos muertes."

• '

Termina la critica por referir a la diligencia de inspección, asegurando que por haberse realizado sobre el • vehiculo no "sobre los hechos que son materia del proceso", hizo y del esfuerzo instructivo algo inútil, mientras que la omisión de verificaciones orientadas a la "reconstrucción" de lo sucedido era

  • ! elemento sustancial para su esclarecimiento.

1 1 ' . ' 1 • ' 1 •

  • 1

' '• Como consecuencia de este pensamiento, entiende 1 : ' • el actor que el delito de homicidio no se matizó de circunstancias : . ' 1 de agravación; que tampoco podria serle atribuido al acusado por ! haberlo cometido Argemiro Huñez, y que siendo solamente imputable • la tentativa de homicidio simple, la pena que en sustitución deberla fijar ahora la Corte seria la de 5 años solamente, que en gracia del concurso con el delito de lesiones, no podria exceder los 7 años, sentido en el cual impetra que la casación prospere. s~ J C O R C E P T O D E L H I H I S T B R I O P U B L I C O: ' 1 1 • A juicio del señor Procurador Tercero Delegado 1 ' 1 • en lo Penal, adolece la demanda de innumerables fallas técnicas que ' imposibilitan en un todo su prosperidad. Es asi como iniciando con 1 1 ' ! 7 • ·, 1 los testimonios, el libelista dejó de precisar la clase de error de hecho en que hallaba incurso al Tribunal, siendo imposible

desentrañar de la censura si esta se encamina por falsos juicios de identidad o de existencia, y más desconcertante aün la referencia que hace a posibles errores cometidos en la valoración probatoria, criticas que no pasan de constituir la simple transcripción de • apartes de las pruebas en aquello que conviene a los intereses del impugnan te, cuando no se traducen en la proposición de falsos juicios de convicción, con los cuales traslada la acusación al error de derecho, con el agravante de no ser éstos alegables en sede de Casación, por cuanto no están los testimonios sometidos a tarifa legal alguna que les fije su grado de convicción. 1 ' 1 1 ' 1 Como si no bastase lo anterior, mientras que de 1 1 ' • ' 1 1 un lado acepta el casacionista la imputación de homicidio que se le ' ' ' ' 1 hace al acusado a condición de que se le exima la agravante; al 1 ' ' tiempo de manera contradictoria plantea la inocencia de AREVA.LO y • RINCOH asegurando que fue ARGEHIRO HUÑBZ el único causante de la ' : ' 1 muerte ocasionada a las víctimas. Otra equivocación destaca la Delegada en la • formulación de la censura, esta vez con respecto de las criticas que se formulan a la estimación de la prueba pericial, pues además i de referirse la critica a un falso juicio de identidad no invocado, 1 tampoco el supuesto yerro existió, pues la prueba técnica fue apreciada debidamente en el fallo, antes bien, como remate, el

y cargo del tercer capitulo en que critica que la inspección judicial no fue evacuada por el funcionario, cuanto indica es que se dejó de practicar una prueba esencial, vicio que de haberse dado consti- • tuiria violación del derecho a la defensa o una infracción al 1 debido proceso, más no errores de hecho de aquellos que propuso sin \ 1 •

.... , DE COLo .. '

' \

  • 8 na .Ú orden ni independencia.

Rn circunstancias tales, la solicitud de la \ 1 Delegada concreta que no se case la sentencia recurrida. 1 • i 1 ' . •

C O H S l D R R A C l O H R S D R L A S A L A:

  • • Las protuberantes deficiencias técnicas que ofrece la demanda formulada dentro del presente asunto, resultan determinantes para la improsperidad del cargo que contiene, según 1 se ha anticipado con acierto a sostenerlo la Procuraduría Delegada: Analizando eL libelo en su conjunto, el l.- • que a su vista insubsanables defectos primero de los var1• os e asoma, muestra que a pesar de anunciarse la violación del articulo 248 del Código de Procedimiento Penal porque el juzgador no reconoció la existencia de la duda, el actor se conforma con la cita que

• ' ' 1 hace del precepto, pero por completo omite el desarrollo que un

  • ' cargo de esta naturaleza le impone, pues elude señalar en concreto cuales fueron los errores sobre los cuales pudo recaer el falso juicio, restringiendo su tarea a enlistar unas pruebas, reproducir

fragmentariamente el contenido de unas declaraciones, sentar un ' • criterio personal a cerca de la interpretación que debla darse al ' dictamen del perito, y notar de menos la práctica de una escenificación o reconstrucción de los hechos ganando el merecido reproche de haber equivocado la técnica en el desarrollo de la anunciada acusación, pues indefectiblemente cae en una critica a la valora- - • ., • 1 1 11 ~"" DE 1 1

  • 1

' 1 9 ción que el juzgador le dió a esos medios de acreditación, pasando al ámbito de los errores de derecho, concretamente a la proposiy ción de falsos juicios de convicción, que ni remotamente tienen posibilidad de éxito cuando la motivación traida se funda en ignorar la simple inexistencia de una tarifación pre-establecida.

Peor aún: si en la primera parte de la demanda se afirma que la situación de duda recayó sobre la real existencia de la causal de agravación especifica del articulo 324-2 del Código • Penal, ni el actor se ocupó de acusar tal disposición por indebida aplicación como hubiera sido de esperarse, ni fue lógico y consecuente dentro de la presentación desarrollo de su pensamieny to, pues asi baya concluido solicitando que la pena se reduzca con fundamento en el descuento de ese incremento, en el cuerpo del escrito dentro de •ínico cargo planteó desarrolló una hipótesis y y ' completamente opuesta e incompatible con el fallo de condena atenuada que impetra, como ocurrió al sostener que de la recta

interpretación de la prueba pericial de balística solo podia concluirse la ajenidad total de SILVANO ANRVALO frente a los resultados punibles que se le imputan, pues sostener que el único autor de las muertes lesiones ocurridas fue ·el ex-suboficial y HUiiRZ QUIROGA, implicaba forzosamente la inocencia de ARRVALO RINCOH, plasmando con ello una protuberante contradicción entre • esta evidente conclusión el pedido atenuado de condena. y Pero no cesan aqui las fallas del libelo: cuando el escrito alude a la inspección del juez, de los falsos juicios de existencia o de identidad la acusación se troca para sostener que el vicio consistió mas bien en haber omitido la práctica de una reconstrucción de las versiones de procesados y testigos sobre el sitio de los hechos, acusación que plantea ni más • -

  • -

1 • 1 , ,G,.. DE 1 ... 10 ni menos que la eventual ocurrencia de "" error in procedendo, que tampoco se desarrolla ni culmina de modo adecuado,·pues sin llegar a despejar cual fue a criterio del censor el derecho vulnerado, tampoco se le planteó en el petitum la consecuencia que correspondia, impidiéndosele a la Corte conocer cual fue en definitiva el 1 verdadero enfoque de la impugnación, e imposibilitándola por ende • para brindar una respuesta adecuada. Ho ignora la Sala con la formulación de éstos reparos, que el reciente Decreto 2700 de 1991 autorizó en casación la presentación de cargos que reciprocamente se excluyan, norma que

por posterior favorable, en principio, podria aliviar las faltas y que ante la ley anterior acusa la demanda. Solo que ni siquiera esta sobrevenida amplitud de formas excusa, en guarda de la lógica que rige el recurso, la necesidad de que en tal evento se consignen • los incompatibles cargos por aparte, requisito que en el caso presente obvia el impugnante, como tampoco c11mple con la necesidad • de expresar con el debido orden, de qué manera se hace su planteamiento subsidiario .

  • • 2.- A•ín siendo los • defectos anter~ores suficientes para llevar a la desestimación del recurso interpuesto, presenta todavia la demanda otras fallas no menos trascendentes que con referencia a la critica separada de los medios probatorios se hace imposible subestimar: a) Cuando el censor se aplica al análisis de la prueba de testigos para sostener que en ella no aparece referencia al móvil que dió lugar a la causal de agravación deducida al acusado, todo su esfuerzo se concentra en transcribir fragmentos de las versiones de uno otro declarante sosteniendo que ningUI!o y

• -· 1 ' 1 ' ' 11 escuchó que'los atacantes advirtieran el anuncio de asalto, pero 110 ni en el caso de Ricardo Rozo, el ayudante del conductor quien escuchó la frase de: "Alto todos que se trata de un atraco", ni en el de Jorge Enrique Alarcón quien afirmó haber sido con su padre • \ ' victimas del registro a sus bolsillos que suscitó la reacción de l NUÑEZ QUIROGA el consecutivo cruce de disparos -versiones que

y ' ' • sustentaron para el Tribunal esa agravantese dijo siquiera en qué 1 habian consistido los falsos juicios de identidad o de existencia, como tampoco se indicó al menos cual babia sido la norma sustancial indebidamente aplicada. '

  • 1 b) En el caso del dictamen de balistica son los errados presupuestos técnicos de los cuales parte el casacionista i ' los primeros e insalvables escollos que se oponen a sus preten- ' 1 siones, desvaneciendo de entrada la posibilidad de demostrar el

yerro anunciado: ·r Según lo plantea la demanda, si el perito descubrió que todos los proyectiles extraidos a los dos occisos tenian un mismo peso, calibre y medida, fatalmente debieron ser disparados por idéntica pistola, de donde sobrevendria la conclusión de que el único autor de esas muertes fue el suboficial retirado ARGEHIRO NUÑEZ. 1 Craso e insalvable el error del libelista. Como con toda claridad se predica en la experticia, la bala extraida al al cuerpo de Lorenzo Suarez presentaba 6 estrias y 6 macizos de rotación derecha -folio 251-. Los proyectiles retirados en cambio del cadáver de Javier Orlando Cortés presentaban todos • c~nco macizos cinco estrias de la misma rotación, lo que de bulto pone y en evidencia que no se utilizó una sola pistola en una y otra -

--.

  • -

12 • agresión, pues asi hayan sido armas de idéntiéo calibre, esa diferencia que el censor pretende minima y adjetiva es por el

contrario el fundamento personalidad que permite identificar las y armas de fuego estriadas a través de sus proyectiles disparados, y diferenciarlas con las demás de características afines, pues como tuvo ocasión de recordarlo recientemente esta Sala, partiendo del criterio unánime de los expertos: • "a. -"El fundamento de la identificación de un arma de fuego de ánima estriada a través de un proyectil o de una vainilla, está determinado por el hecho de no existir dos armas que produzcan las mismas huellas en los elementos de su munición ... c)''El estriado que originalmente se constituyó para dar dirección alcance a los proyectiles, porque al pasar y estos por el interior del cañón adquieren un movimiento helicoidal que les permite vencer la gravedad y aumentar la velocidad y disminuir la resistencia del aire, sirvió indirectamente para comunicarle personalidad al arma de fuego. d)"Los proyectiles para armas estriadas reciben a su paso por el cañón las estrías y macizos que sufren un proceso de inversión, es decir, que lo que en el ánima es macizo en el proyectil es estría, recibiendo con ello la personalidad del arma, permitiendo el estudio microscópi co comparativo. • e)"Con el fin de poder identificar el arma que ha sido utilizada en la comisión de un delito es necesario

  • • encontrar una relación o nexo entre un objeto hallado en la escena del delito el arma sospechosa. Existe la y posibilidad de que alguna parte del cartucho empleado, 1 proyectil o vainilla, para la realización del ilicito sea asociado a través de posteriores estudios de laboratorio,

y f)"Las estrias de los proyectiles producidas por las irregularidades de sus homólogos en el ánima son •ínicas. Si un alto grado de correspondencia es hallado entre las 1 estrías de dos proyectiles, se puede decir inequívocamen te que fueron ambos disparados por una misma arma; el estudio deberá continuarse rodando los dos elementos simultáneamente, estría por estria, debiendo encontrar características iguales en cada una de ellas ... ''''(Cfr. Hanual de Criminalistica de Higuel Haza Hárquez,fs.21 a 40, y en el mismo sentido:Investigación de Homicidios de LeHoyne Snyder, pg .121 y ss. y 184; Criminalística General de Angel Velez A.pg.267;Balistica Forense de Pedro Thelmo Ecbeverry G.,pg.82 y ss. y Balística Fundamental de J. Guillermo Hincapié, entre otros)" (CasaciónCasación 6187, Acta 118 septiembre 23 de 1992, Magistrado Ponente Dr. Juan Hanuel Torres F.) De este modo • cuanto diferenciaba, y S~ entonces, un arma de la otra, era precisamente el número de estrías 1 1 . .... ' 1 .. ,

·~ OE COLo

  • 1

13 • • d'o <enla que a su tránsito por el cafión dejaba en los proyectiles cada i disparo, la cotejación microscópica de las balas extraidas a los cadáveres de las victimas era la prueba adecuada para el establecimiento de ese hecho, de modo que siendo clara y suficiente la • respuest' a del perito, lejos de demostrar el actor la ocurrencia de

un error en la experticia, el único que puso en evidencia fue el • suyo del cual partió para intentar su acusación. Ho prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V K :

. .• HO CASAR la sentencia motivo de impugnación. Cópiese, notifiquese devuélvase y camplase. '

CARREÑO

GUILL • - - -

' ' '

  • '

' 1 ' 14 Casación -No.644 Ar 1 / . tJ,:U.<A"'c4 liLA!>, ...... '

  • 1

DIDIHO

PAE~Z~V~E~L~~D~I~A~-~--~

\. {/1./~(_------------ < - -

JORGE ENR1QUE VALENCIA H.

/

L TORRES FRESNEDA.

JUANRafael Cortés Garnica. Secretario. • - • • -

Consultar sobre este documento ...