CSJ - SP 6471(03-11-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6471(03-11-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
Rad.#6471. Casacidn.- O — "B,, Ibo Roa Roa.= ” ¢ | EEE a aa TY Spprema de Festa 0
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No. 133
Magistrado Ponente:
Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Conoce la Sala del recurso de casación interpuesto contra la sentencía de 9 de mayo de 1991, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito-~ Jud —ici —al —de —Sa —nta — F —e —de ——]B ]o ]g —]o —t ]á —] c Úond [enó —A a ]l doctor IBO ROA ROA a 12 meses de = — o prisión, por el delito de fraude procesal. HA cope am re VT Em Ee —]—— Antecedentes, - l.- En esta capital, el 25 de enero de 1981, Jaime Salazar Rey compró- a "Internacional de Vehículos S. A." el automóvil marca B. M. W., modelo 78, de placas FB-9583, por la suma de $2'116.356.00, la que se obligó a pagar por cuotas mensuales de $57.152.00 cada una, a partir del 1° de julio de ese año, suscribiendo al efecto el pagaré No.AF-04170783 (fls.2-- 8), mediante el cual, — para garantizar el pago de la deuda, intereses, prima de seguro y gastos pre. judiciales y judiciales,
Salazar Rey constituyó "prenda sin tenencia a favorde Vehicrédito S.A., sobre el vehículo", que, además, tenía seguro por $1'700. 000.00 con la compañía Skandia. EL pagaré aparece también suscrito por LigiaLópez de Salazar e "Inversiones Piolín Ltda." (representada por Salazar REY), en calidad de "fiadores solidarios", y fue endosado a la mencionada firma "Ve hicrédito". Los citados suscribieron, igualmente, una letra de cambio a favor de "internacional de Vehículos”, por la referída suma de $2' 116. 356.00, convencimiento a 1° de septiembre de 1981. Como Salazar Rey (que en octubre de 1981 había permutado el vehículocon Alvaro Melo Pinzón) no cumpliera la obligación, el apoderado de "Interna L) r ¡CR DE C OLo v Mag, , Sliprema de Jaisticia cionalde Vehículos", doctor Enríque Valero Niño, presentó la demanda ejecutiva correspondiente, con base en la mencionada letra de cambio. El Juzgado 18 Ci _ vil del Circuito de Santa Fe de Bogotála admitió y libró mandamiento de pagomediante auto de 21 de agosto de 1982 (fls.2 vto-2), el cual fue notificado = personalmente a Salazar Rey, quien no propuso excepciones, siendo emplazadoslos fiadores. El mismo día 21 se decretó el embargo y secuestro del automóvilB.M.W., librándose el respectivo oficio para su aprehensión el 15 de septiem _
bre de 1983, siendo puesto a disposición del juzgado el 3 de diciembre de 1984 y secuestrado el 2 de mayo de 1985 (fls.22 y ss.-3). Resulta que mientras tanto el vehículo había sido objeto de varias nego ciaciones: Melo Pinzón lo vendió a su cuñado Marino Ospina Trujillo, quien lopermutó al abogado Ibo Roa Roa, no obstante haberle Ospina Trujillo puesto altanto de que no solamente el automotor estaba gravado con prenda sin tenencia= a favor de "Vehicrédito S. A.", sino que era objeto de litis en el Juzgado 18Civil del Circuito. "El me contestó -dijo Ospina Trujilloque según su sabery entender como abogado sabría cómo sanear el vehículo" (fls.89-1). Luego RoaRoa procede a "venderlo" a su amigo Fabián Caro Ortiz, quien, a su vez, y a = instancias de Roa Roa, lo "vendieron" a Esther Londoño Ramírez, quien aparecegirando a favor de Fabián 5 letras cada una por valor de $250.000.00:el vehícu lo permaneció en poder del abogado Roa Roa en un garaje de su residencia. Alegando que Esther Londoño no había pagado, Caro Ortiz dió poder a Roa Roa para iniciar el proceso ejecutivo del caso, correspondiendo la demanda alJuzgado 42 Civil Municipal, que por medio de auto de 27 de junio de 1984 (fls. 7 vto.-4) libró mandamiento de pago, que la demandada no objetó cuando fue no
tificada personalmente. Al solicitar las medidas cautelares, el abogado Roa Roa señaló: "Se sirva decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes mue bles y enseres, especialmente automotores, que se encuentren en posesión de la demandada Esther Londoño Ramírez, en la carrera 32A No, 4-39 Sur, o en el lugar que se indique ene l momento de la diligencia" (f£ls.1-7). Al decretarse esas medidas por auto de 27 de junio (fls.3-7), se nombro secuestre y comisionó a la Inspección 16A Departamental de Policía, que, por -- 033 Siprema de Justicia + 4 solicitud del actor Roa Roa, se trasladó a la carrera 34 No.34-14, donde resi de el abogado Roa Roa y se encontraba el automotor. En uso de la palabra, elapoderado pidió que se secuestrara dicho bien, del cual dio sus datos de iden tificación, salvo el atinente a las placas, respecto de las cuales manifestó- que el automóvil carecía de ellas. "Legalmente embargado y secuestrado", seentregó al secuestre, que lo tuvo por recibido, manifiestando seguidamente, = "que a petición verbal del actor procedo a dejarlo en calidad de depósito pro visional a mi orden en cabeza del Dr. Ibo Roa Roa" (fls.8-7). Mediante sentencia de 31 de julio de 1984, se ordenó llevar adelante = la ejecución. El remate lo realizó el Juzgado 42 el 26 de octubre de 1984, dí ligencia en la cual los postores fueron el doctor Roa Roa y Gustavo Adolfo Ló
pez Paredes, adjudicándosele a este último por $1'301.000.00, suma de la cual consignó el 20% de ley (fls.21 y ss-7). Como el Inspector Departamental de Tránsito y Transporte de Soacha cer tificó que el automóvil estaba regístrado a nombre de Jaime Salazar Rey, "gra ” vado con prenda sin tenencia a favor de Vehicrédito S. A.", y que además sobre él pesaba el embargo decretado por el Juzgado 18 Civil del Circuito, el adjudi catario López Paredes solicitó la nulidad del remate y la devolución del dine ro consignado. Mediante apoderado, se hicieron parte en ese proceso “Internacional de Vehículos" y el susodicho adjudicatario. Como ya por virtud de lamedida cautelar decretada por el Juzgado 18 Ci vil del Circuito el vehículo había sido aprehendido, el actor Roa Roa solici _ tó reiteradamente que se le entregara, pues de él "fui despojado en forma vio lenta", petición a la que inicialmente accedió el Juzgado, siendo impugnadapor los apoderados de "internacional de Vehículos" y del adjudicatario. De su lado, Roa Roa solicitó que el dinero consignado por el rematante le fuera en tregado al actor, ya que aquél no había cumplido con la obligación legal deconsignar el resto. López Paredes cumplió con ello y finalmente, al ser decla rada nula la diligencia de remate, se le devolvió el dinero. \ d a 034 eo, 84 Sliprema de Justicia
_— En el ya referido proceso del Juzgado 18, se dictó sentencia de 1] de junio de 1984, ordenando llevar adelante la ejecución, realizándose la dill gencia de remate el 26 de mayo de 1986 (fls.71-2), siéndole adjudicado el ve hiculo de marras al apoderado del demandante. También, con base en el pagaré inicialmente aludido, el apoderado dela firma "Vehicrédito S. A." promovió demanda ejecutiva con acción prendaria. La demanda fue admitida por el Juzgado 26 Civil del Circuito, se libró ordende pago y se decretaron las medidas cautelares mediante auto de 28 de octu_ bre de 1985 (fls.9-8). Empero, en escrito de diciembre de 1986, el actor de siste de dichas medidas, "con el fin de facilitar una solución al pago de la obligación que se cobra", desistimiento que se acoge, ordenándose el desem bargo y el levantamiento del secuestro del automotor. 2.- El 20 de agosto de 1983, el apoderado de “Internacional de Vehicu los", doctor Enrique Valero Niño, había formulado denuncia penal en la querefería los pormenores del proceso adelantado en el Juzgado 18 Civil del Cir cuito, y se quejaba de que el vehículo automotor no había podido ser aprehen dido, para su secuestro, debido a que el ya mencionado Marino Ospina Trujillo (quien lo había comprado a Melo Pinzón y vendido a Ibo Roa Roa), manifestaba
ba que era poseedor del vehículo y, por tanto, sabía dónde se encontraba elmismo, “y para evitar que se lo quitaran lo tenía oculto y así lo mantendría hasta tanto haga un proceso para rematarse para sí el vehículo, a menos quela empresa Internacional de Vehículos le déla suma de $800.000.00. Como laconducta del citado Marino Ospina, no solamente es violatoria de la ley, si no que también está causando perjuicios a mi mandante, le solicito comedida mente se sirva ordenar su investigación y si es del caso su sanción conforme a la ley" (fls.1 y 21). Luego de ratificar y ampliar dicha queja, el Juzgado 62 de Instruc _ ción Criminal de esta ciudad abrió investigación, escuchó en declaración ba_ jo juramento a Alvaro Melo Pinzón y Esther LOndoño, y en indagatoria a IboRoa Roa, Marino Ospina Trujillo y Fabián Caro Ortiz; practicó otras pruebasy resolvió situación jurídica así: auto de detención respecto de Roa Roa, co -- 035 | moautor de fraude procesal y de la contravención prevista en el artículo 32 | del Código Nacional de Policía (haber retirado las placas del vehículo B.M. W.); medida de aseguramiento de caución contra Fabián Caro Ortiz, como cóm plice de dicho fraude, absteniéndose de proferir esa medida en relación conMarino Ospina Trujillo. De otro lado, se decidió alli mismo expedir las co , = pias correspondientes, para averiguar por separado la conducta del inicial - = comprador del vehículo, Jaime Salazar Rey, por haber éste dispuesto “del bien
E propio gravado en prenda" (fls.275 y 320-1). — — — ] — — — — — — ; — — ! Al ser apelado dicho auto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial — ; — — ; — ; de Santa Fe de Bogotá lo confirmó, reformándolo en el sentido de que la de — — D tención de Roa Roa "es Únicamente por el delito de fraude procesal", al con D siderar que el comportamiento de dicho sindicado en relación con las placasdel vehículo, "fue el medio para inducir en error al Juzgado 42 Civil Munici pal". Al ocultar las placas del automotor -dijo el Tribunal- "era imposible que el Juzgado 42 Civil se enterara de que ya existía otro embargo. Asi que, en esta forma, indujo en error al Juzgado, el que dispuso el embargo y se cuestro, tramitando el proceso hasta el remate" (fls.22-9). Clausurada la investigación, se la calificó con resolución acusatoria de 7 de septiembre de 1987 (fls.355 y ss-1) contra el doctor Roa Roa y CaroOrtiz, en los términos de autor y cómplice mencionados (art.182 C. P.), ce sándose procedimiento en cuanto a Marino Ospina Trujillo. Apelado este pro veldo, el Tribunal, mediante el suyo de 13 de abril de 1989 (fls.27 y ss-10), lo confirmó enteramente. Ya el expediente en el Juzgado 12 Penal del Circuito, se ejerció el =
control de legalidad para entonces vigente, se celebró audiencia y se dictó- fallo de 10 de agosto de 1990 (fls.484 y ss-1), por medio del cual, en armo nía con la acusación, se condenó a los acusados a la pena principal de 12 y 6 meses de prisión (Roa Roa y Caro Ortiz, respectivamente), a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y -para Roa Roasuspensión | en el ejercicio de la profesión de abogado, y a pagar al rematante en el pro ceso del Juzgado 42 Civil Municipal, Gustavo Adolfo López Paredes, la sumade 1.000 gramos oro, por concepto de perjuicios ocasionados con el punible. DE Cc ¡CA OLo 9 Ms, , _ Siprema de Justicia Estimó el Juzgado que si bien al citado se le devolvió el dinero que consig nó como postor y luego como adjudicatario, la condena se hace a su favor — — "por concepto de lucro cesante y daño emergente, los gastos derivadosd.elmandato judicial avocado y la sítuación subjudice prolongada sobre el mismo entorno...” (f£ls.498-1). En el fallo se estimó que Esther Londoño también aparece implicada = en el fraude procesal, pero por haber prescrito a su respecto la correspon diente acción penal, no procedía la expedición de copias del caso (fls.4971). Los defensores de los acusados apelaron del fallo, y el Tribunal, por medio del suyo que recurrió en casación el defensor del doctor Roa Roa (fls. 49 y ss.10), le impartió confirmación, salvo en cuanto al beneficiario de la
condena en perjuicios, que, estimó, debía ser la sociedad “Internacional de Vehículos Ltda", que se constituyó parte civil en este proceso. "En cuanto a la indemnización de perjuicios (dijo el Tribunal a fold 59-10), no se observa correcta la apreciación de que la parte civil ('Inter_ nacional de Vehículos') fue suficientemente resarcida por el hecho de recupe rar el automotor, pues en verdad que se está dejando por fuera la prolongada tramitación y vinculación a múltiples procesos antes de lograr ese objetivo, motivo por el cual es pertinente fijar perjuicios materiales en su favor, = los que serán en cuantía de 1.000 gramos oro y que deberán cubrir solidaria mente los procesados; no se fijan morales, pues la afectada es una personajurídica. En cambio, se revocará la determinación de favorecer con indemniza ción al señor Gustavo Adolfo López Paredes, pues en realidad si bien se vió- también afectado por trámites engorrosos para recuperar el capital aportadopara participar en el remate, no lo es menos que la demora se debió fundamen talmente a actos de terceros diferentes a los que han sido procesados en au _ tos; de manera que no surge en forma clara el nexo causal entre el comporta miento de fraude procesal y la conducta especial que debió desarrollar el se ñor López, como para que deba indemnizársele en este proceso penal". BN La Demanda.- — o — '7 03 A DE COLO e Sprema de Justicia — l.- Un primer cargo de nulidad dirige el actor al fallo:
“Por considerar que la nulidad se ha concretado al proferirse la conde na civil de danos y perjuicios —dicese presentará la demanda con arreglo alas causales previstas en el Código de Procedimiento Civil. Es por ello queinvocamos la consagrada en el numeral 5° del artículo 368 del Código de Proce dimiento Civil, que al tenor dice: 'Haberse incurridoen alguna de las causa les de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere sa neado'" Argumenta que el sentenciador no tenía competencia para hacer esa con. dena. "Tal como esa Corporación lo podría observar -dice-, la reclamación ci vil que adelantó la firma 'Internacional de Vehiculos' dentro del proceso pe _ nal se hizo cohetáneamente (sic) a otras acciones que dicha persona juridicaadelantó en la jurisdicción civil y en donde tuvo (sic) acogida sus plantea mientos", agregando luego: "Así entonces señores Magistrados, se podrá observar en las copias que aparecen adjunto al proceso penal, cómo dentro del proceso ejecutivode Inter _ nacional de Vehículos contra Jaime Salazar y otro se liquidó el crédito, ha biendo quedado el mismo aprobado por el Juzgado al no haberse objetado" (fls. 12 cuaderno Corte). Demostrado que la obligación fue"satisfecha plenamente", alega el casa cionista, el fallador carecía de competencia para condenar nuevamente en fa vor de la misma persona jurídica. "AsÍ entonces -añade-, al haberse desconoci do por parte del Juzgado lo preceptuado en los artículos 1617,1625,1626,1635,
inciso primero, del Código Civil y el artículo 530 del Código de Procedimien to Civil, se dejó de aplicar lo dispuesto en los artículos 37, 50 y 57 del Có digo de Procedimiento Penal, que nos indica quiénes deben indemnizar a través del proceso penal y cuáles son las disposiciones que para estos efectos habrán de atenderse. Por ello solicitaremos a la Corte case la sentencia impugnada, - decretando la nulidad del proceso a partir de la fecha de entrada para senten cia de segunda instancia, con el único objeto de que se abstenga de proferir = condena civil por daños y perjuicios en favor de una persona jurídica que no ra038 prema de Justicia dica en su cabeza las exigencias legales para obtenerla efectivamente". 2.- El segundo cargo atañe a la violación directa de la ley, prevista en el numeral primero del artículo 15 del Decreto 1861 de 1989: "La senten _ cia acusada -anotavulnera por via directa la ley sustancial civil por errd nea interpretación al pretender darle un significado que supera la qu dentro de esa área del saber jurídico está reservada a la compraventa de muebles" - (£ls.13). Estima que de conformidcoan de l artículo 1857 del Código Civil, la = venta de muebles se considera perfeccionada "desde cuando las partes acuer dan la cosa y el precio", no teniendo, pues, el Tribunal razón al "descono y cer" las negociaciones habidas sobre el vehículo automotor B.M.W. entre losprocesados Roa Roa y Caro Ortiz con Esther Londoño Ramírez. "Si la H. Corte observa con detenimiento las declaraciones prestadas tanto por la señora Es_
ther Londoño (fls.307) y la de Fabián Caro (fls.312) -prosigue el censorse podrá observar muy a las claras que ellos sabían en qué condiciones realiza ban el contrato de compraventa; se podrá entender a qué título recibían = ellos el vehículo, respectivamente; se podrá en fin entender cuáles fueronlas claúsulas que acogieron cada uno de ellos en su respectiva negociación" (fls.14), acotando que "en ambas negociaciones hubo pleno acuerdo sobre elprecio y el objeto y es ésa la exigencia que trae nuestro Código Civil". Concluye, así, en que hubo interpretación errónea de los artículos = 1857 y 1530 del Código Civil, por lo cual debe casarse el fallo "y en su lu gar dictarse sentencia de carácter absolutorio, pues no se reunirían los pre supuestos que el artículo 182 del Códig Penal, que describe la conducta delfraude procesal". Concepto de la Delegada.- oo Sprema de Justicia Tr l.- Al cargo de nulidad replica el señor Procurador Primero Delegadoen lo Penal que según el artículo 220 del Codigo de Procedimiento Penal ante rior (Decreto 050/87, que es el que rige este proceso), "el casacionista sólo podrá recurrir a las causales de casación civil, cuando la pretensión de sudemanda (entendida ésta como una unidad) verse única y exclusivamente sobre1 la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia. Lo que no ocurre en el presente evento. Pues solamente el primer cargo de los dos reprochesque formula concierne a los perjuicios, los que considera ya resarcidos a laCompañía Internacional de Vehículos a través del proceso ejecutivo adelantado contra Jorge (sic) Salazar y otro, en tanto que el segundo cargo difiere dedicha pretensión, ya que se ocupa de tratar de demostrar la 'atipicidad" dela conducta por la cual fuera enjuiciado y sancionado su defendido (Roa Roa) coo’! (f1s.26). A continuación dice que "es un error absoluto" del censor alegar falta de competencia del Tribunal para la condena en perjuicios, ya que "el Juez Pe nal que dicta la sentencia no solamente tiene competencia para condenar al pa go de los perjuicios civiles, sino que según la más reciente jurisprudenciasobre el tema, tiene la obligación legal de hacerlo según interpretación quese hace de los artículos 106 y 107 del C. P.", agregando que el hecho de que- "la indemnización hubiere sido pagada por vía distinta a la penal, no elimina la competencia del Juez Penal para su decisión condenatoria que de todas mane ras ha de pronunciar. El problema si acaso constituye un manejo de una situa ción de pago de la obligación, que se propone bien como excepción perentoria, o de hacerse un doble pago por vía de la acción de enriquecimiento indebido = para lograr la devolución de lo indebidamente pagado. De otra parte la indem nización por el delito no es strictu sensu equivalente a la obligación y susintereses, como ya anotábamos, por lo que ciertamente es legal lo hecho porel Juez Penal de la sentencia en este caso", Sugiere, pues, que este cargo se deseche. 2.- Por lo que concierne al cargo de violación directa de la ley, opina
la Delegada: oh TE Sor 0401! On prema de Justicia - 10a) Este cargo se contradice con el anterior, ya que en éste se admite implícitamente la tipicidad del hecho y en aquél se pide que la conducta sea estimada atípica. b) No obstante alegar errónea interpretación del artículo 1857 del Có digo Civil, luego "da a entender que el Tribunal más bien dejó de aplicar la preceptiva en cita"en cuanto afirma que las exigencias que contempla no vie nen al caso, no obstante lo cual "después se pone a la tarea de demostrar = que a contrario sensu dicha norma era la que debía observarse respecto delcontrato de compraventa sobre el B.M.W..." (fls.28). c) "Cabe anotar -agrega la Delegadaque si se desecharon los anterio res yerros a igual conclusión desestimatoria del reproche arrivaríamos (sic) ...", dedicándose a continuación el señor Procurador a analizar el materialprobatorio que, a su juicío, compromete al procesado doctor Roa Roa en el de lito de fraude procesal por el cual se le condenó (fls.29 y 30). d) Finalmente, señala que si bien el contrato de compraventa es con _ sensual, aquí el efectuado sobre el automotor, se encontraba aquejado de ob jeto y causa ilícitos, según se infiere del estudio del proceso, pues en prí mer término se encontraba embargado por parte del Juzgado 18 Civil del Circui to... En conclusión, todo se redujo a una confabulación de Fabián Caro, Es _ ther Londoño y el aquí procesado, en orden a simular una venta con todos los
visos de legalidad, para luego poner en movimiento el aparato judicial en or den a obtener provecho ilícito, pues debido a tales maniobras fraudulentasel Juez 42 Civil Municipal profirió resoluciones contrarías a la ley como se ha dejado expuesto". Pide, así, no casar la sentencía.
SE CONSIDERA: > ?UBLICA DE COLOMBIA - » - 041 le ie A 2 Siprema de Josticia - 11l.- Los cargos no son contradictorios.— Ya la Sala, en repetidas y recientes oportunidades tiene dicho que el car go de nulidad, de suyo, no se contradice o excluye entre sí con otro de diversanaturaleza, ya que la contradicción inherente al recurso extraordinario es la sus
— 1 tancial o de fondo, no la formal, que aparentemente se ve cuando se plantea la in validez del proceso y, a la vez, otra causal que supone que el mismo es válido. = Si así fuera -se ha reiteradoel actor veríase en la encrucijada de que si propo ne la nulidad, la formulación de otro cargo (inocencia, rebaja de pena, subro_ gado penal, etc.) le estaría vedada, lo cual resulta inaceptable. La contradicción sustancial aludida se daría, por ejemplo, si en un car go el demandante sostiene que determinada prueba es valida porque se produjosin el lleno de los requisitos legales (error de derecho por falso juicio delegalidad), y en otro cargo asevera que esa misma prueba fue tergiversada o ig norada (errord e hecho): En estos casos "la prueba vale y no vale", quebrantán dose, aquí si, el postulado lágico de la no contradicción.
E Esta posición jurisprudencial desde luego que ya no puede mantenerse frente al nuevo Código de Procedimiento Penal (Dto.2700/91), cuyo artículo 225 permite al actor formular cargos excluyentes, siempre que. lo haga "separadamen te en el texto de la demanda y de manera subsidiaria’. 2.- Cargo de nulidad. - El artículo 220 del Código de Procedimiento Penal anterior, dice: “Cuantía para recurrir.Cuando el recurso de casación: tenga por objeto úni camente lo referente a la indemnizaciónde perjuicios decretados en la = sentenciacondenatoria, deberá tener como fundamento las causales y la 1 cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casacioncivil". Ese precepto fue reproducido en el nuevo Codigo (Decreto 2700/91) en elartículo 221, con el siguiente agregado: "sin consideración a la pena que co rresponde al delito o delitos. ¡CA DE co Lo e - 042 ye Meg, , + Hfrema de Hostia - 12Dijo esta Sala sobre el mencionado artículo 220 en auto de 26 de sep tiembre de 1990, con ponencia del Magistrado Dr. Gómez Velásquez: "Cuando el recurrentees el Ministerio Público (o en su caso el proce sado o la parte civil) y el fallo es condenatorio, en su escrito de interpo sición debe consignar el actor inequívocamente que su discrepancia con él es por motivo de la indemnización de perjuicios, para que el Tríbunalco n conoci miento pleno pueda tomar determinaciones sobre la cuantía. Porque si el moti
vo es diverso,no es necesario mencionarlo, pero tampoco podrá ante la Corte presentar acusación alguna por la vía de las causales de casación civil, esdecir, por indemnización de perjuicios, so pena de ser rechazada in limine = | su demanda" (subrayado del original). Luego, en sentencia de casación de 19 de diciembre del mismo año, pre cisó la Corporación: “Conclúyese, pues, que el recurso no era admísible en este caso por _ no cumplirse con el examinado requisito de la cuantía. Ahora bien: es ciertoque la norma (art.220 cit.) no exige 'anunciar' el tema o temas del recurso = de casación al momento de interponer el mismo; mas como en tratándose exclusi vamente del aspecto de los perjuicios, es requisito indispensable para su ad misibilidad o inadmisibilidad, cotejar su monto, la Corte, en su citado pro veldo, señaló que el impugnante, al interponer la casación, si ésta va a ver. sar Unicamente sobre el tema de perjuicios, debe expresarlo así ante el Tribu nal, con el fin de que éste disponga del elemento de juicio respectivo para = decidir si concede o no el recurso" (Mag. Pte. Dr. Duque Ruiz). ; Se tiene entonces: Si el actor pretende atacar unicamente (es éste el adverbio que llevó a confusión a la Delegada) el tema de los perjuicios, asi deberá anunciarlo = al momento de interponer el recurso, para que el Tribunal pueda establecer el interés respectivo y, con base en el mismo, decidir si la impugnación es o no procedente. Con la ya citada reforma que introdujo el nuevo Código de Procedi
miento Penal, en esta hipótesis es indiferente el quantum de la pena señalada en la ley para el delito. SI aparte del aspecto de la indemnización, se propone el casacionistacombatir otro aspecto de la sentencia, ya no será necesario que haga la men REPUBLICA DE COLOMBIA . 04 3 1 Y. 1 ‘ | e N | : a - 13cionada aclaración, y el Tribunal, aquí sí, deberá tener en cuenta la pena es tablecida para el correspondiente punible. Ello en cuanto a la interposición del recurso. Por lo que respecta a = la sustentación del mismo (cabe decir, a la elaboración de la demanda), si la censura contiene varios cargos, como cuando se impugna la indemnización de _ perjuicios y otro u otros aspectos estrictamente penales del fallo (responsa bilidad, punibilidad, condena de ejecución condicional, etc.), resulta obvio= que el ataque contra la dicha indemnización debe fundamentarse en las normasde la casación civil, en obedecimiento al referido artículo 220 (221 del ac _ tual C. P. P.), reservando el demandante las disposiciones de la casación pe nal para sustentar los demás reproches de esta Indole. Si se admitiera la tesís de la Delegada, bastaría al demandante agre _ gar a la impugnación de los perjuicios, cualquiera otra de carácter penal (pro cedente 0 no, con o sin técnica, sustentada o no) para obviar las referidas y especiales exigencias que la casación penal trae para el tema civil en cues tión, lo cual se exhibe inadmisible, ya que, con normas a su respecto ajenas, la Corte estaría abocada a estudiar dicha materia civil, por demás sin suje _
ción a su cuantía. En el presente asunto, en consonancia con lo dicho, el recurrente noestaba en la necesidad de "anunciar" que impugnaba la condena al pago de per _ juicios, pues aparte de este ataque involucró en el recurso la atipicidad del hecho; pero ya en la demanda, si bien atinó a seleccionar para la indemniza_ ción las normas civiles, no demostró el interés para impugnar ese aspecto = del fallo. Además, obsérvese que la indemnización de perjuicios decretada enla sentencia fue de 1.000 gramos oro, cuantía que a simple vista no alcanzalos 14 millones de pesos, que era la que para el año de 1991 (época del fallo recurrido) determinaba el interés para impugnar en casación dicho punto, se _ gún el Decreto 522 de 1988. Es obvio, asi, que el cargo deviene inexaminable. ¡CA DE Co Lo v Mg, , - 044 e, =~ wf L Hfrema de Jasticia — 143.- Cargo con base en la causal primera.- El casacionista, no obstante aducir la violación directa de la ley = (específicamente del artículo 1857 del Código Civil, sobre cómo y cuándo elcontrato de venta "se reputa perfecto") y realizar algunos comentarios alrespecto, se adentra al tiempo en la violación indirecta, al centrar su dis _ cusión en el valor que el sentenciador le otorgó a los dichos del procesadoFabián Caro Ortiz y de la testigo Esther Londoño. Oponiéndose a lo que en ese sentido dedujo el Tribunal, el actor afir
ma que si hubo contrato de compraventa entre las dos citadas personas,ya = que ellas "sabían muy a las claras en qué condiciones realizaban el contrato de compraventa... En ambas negociaciones hubo pleno acuerdo sobre el precioy el objeto y es ésa la exigencia que trae nuestro Código Civil" (£ls. 14), = precisando: "No entendemos la apreciación del Juez de segunda instanciapu,es si formalmente se habían producido las negociaciones, por qué motivos las mis mas han de desconocerse?" (se subraya). Queda subrayado, pues, que el censor controvierte la prueba, mezclando argumentos de la violación directa con los propios de la indirecta, contradic :ción insalvable por figurar dentro de un mismo cargo, según el numeral 4° del artículo 225 del actual Código de Procedimiento Penal, que sólo permite laproposición de ataques excluyentes en cargos independientes. Conviene anotar cómo abordó el sentenciador ese tema del contrato de venta -para hacer más patente la combinación de las dos vías en que cae el ac tor- : "... por lo que para esta oficina no es viable aceptar dichas ventas = sucesivas y se las tiene más bien simuladas cuando la proyección de pagar el precio era una hipótesis incierta hacia el futuro, que si bien se hizo cons _ tar en letras de cambio, nunca estuvo concretada como finalidad realizable de los contratantes; pues el abogado Roa Roa permaneció siempre en posesión delautomóvil y además los señores Caro Ortiz y Londoño Ramírez, aceptaron no de _ tentarlo en tiempo determinado, sino cuando el abogado aquí procesado arregla
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