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CSJ - SP 6477(01-04-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6477(01-04-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

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O , REFORMATIO IN PEJUS \ VIOLACION DIRECTA-Cuando no se aplica ,

, , 1 el principio de Reformatio In Pejus 1 , Cuando se desconozca el principio de la reformatio in , , , , pejus~ se atacará en casación como violaciÓn directa de la , l sL\stancial.

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SQntencia Casaciórl .- FECI-fA: I 92-(ILl--Ol . pdrcialmente .- Tribunal Superior de NeivaPROCESADO(S): ALBERTO MORERA LIZCANO y OTROS DELITO: PeculadoM~GISTRADO PONENTE: DR. GUSTAVO GOMEZ VELASQIJEZFUENTE FORMAL: Articulo 226 C. de P.P.

FUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAI_ EXTRACTO 072

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CASACION RAD. No.

6477- ~ •

ALBERTO MORERA LI ZCANO

CORTE SUPREMA---DE JUSTICIA

- -SALA DE CASACION PENALSanta Fé de Bogotá D.C., abril primero de mil novecientos noventa dos.- y

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MAGISTRADO PONENTE

DR. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ I

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APROBADO ACTA No. Marzo 25/92

37 - .. , , I

VISTOS: I

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  • I

,1 La razón de ser del recurso de casación que ahora defi r , - I I ne la Sala, lleva a destacar la índole de los fallos pronunciados en primera y segunda instancia.- • , • > , En efecto, el del Juzgado Segundo Superior de Neiva - (noviembre 2/90), impuso las siguientes penas:

  • - Para ALBERTO MORERA LI ZCANO, como sanción privativa de la libertad treinta y cuatro meses de prisión, interdicción - (34) de derechos funciones públicas por un término de tres años tres mil y y pesos de multa; para LEOPOLDO CEDEÑO ZULETA, dieciocho ($3.000.00) (18) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por
  • - un período de dos años y multa de un mil quinientos pesos ($1.500.00); Y para HUMBERTO QUINBAYA MANRIQUE, dos (2) años de prisión, , y -

- , -2- - - - •

  • • multa de un mil pesos ($1.000.00). A este último, por el cargo de peculado culposo, se le benefició con una declaratoria de prescripción de. laI acción penal.-

, -- . A todos tres se les concedió la ejecución condicional de la sentencia.- • El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (junio 14/91), señaló como condena la siguiente: - •

  • • ,,i Para ALBERTO MORERA LIZCANO, cinco (5) años de - • prisión y, por igual término, la interdicción de derechos y funciones pú- - blicas, como también multa en cuantía de veinte mil pesos ($20.000.00);- para LEOPOLDO CEDEÑO ZULETA, prisión de dos (2) años, interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, y, multa por valor de diez mil pesos ($10.000.00); para HUMBERTO QUIMBAYA MANRIQUE, ca

torce (14) meses de prisión e igual término para la interdicción de dere- - , chos y funciones públicas, y, sanción pecuniaria de un mil pesos ($1. • 000.00). - ! ,1 i I Como perjuicios materiales se señalaron doscientos (200) gramos oro.- impugnación extraordinaria de casación, solo se inter Lapuso en favor de ALBERTO MORERA LIZCANO, aceptada en proveído de julio 19/91 y admitida la demanda correspondiente en auto de octubre 3/91.- LA DEMANDA "Con apoyo en lo previsto en la causal cuarta de casa- - ción penal, que contempla el decreto 409 de 1971 (art. 580-4) causal actualmente consagrada como tercera en el estatuto -vigente (art. 22&-3), - esto es cuando la sentencia recurrida se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, comedidamente solicito a la H. Corte Suprema de JusticiaI , , - == = •

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  • • que por digna Sala de Casaci6n Penal, case integramente la sentencia recurrida, vale decir, el fallo de segunda isntancia dictado por el H•

- . , Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 14 de junio de 1991, y en reconocimiento de la nulidad que milita en el proceso, declare en , que estado queda el mismo disponga su envfo al Tribunal de origeny • para que proceda con arreglo en lo resuelto por la H. Corte".- Se citan,al respecto los ar tfculos 4,29,31, y85- • de la actual Constituci6n Nacional. También se comenta, a espacio, el • principio de favorabilidad, en lo que él es, en su evolución legislativa i I , y su incidencia en el campo penal, como también, lo referente a la proere hibici6n la reformatio in pejus.- .. , , , , • "

• • CONSIDERACIONES DE LA SALA y DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL

  • • casacionista, no la ha admitido la Sala_por la sen~l!la r:ª~611_º~._!l0 ~er dable advertir. en e!._trªmlte ºel_Rr-º~~~º.,. vicio algY!lo, QY.~s la actya_
  • • cl6n en el mism9__~e J!1_~~~traaj~stªda en un todo a las 110rmaciones I~ - gales que imperaban para ese entonces. De otro lado, aceptar esa cau sal comportarra retrotraer el proceso y volver al agotamiento de las,- • instancias, emitiendo las sentenciªs pertinentes consigt.Jientes per ,~OI"1losjuicios para el procesado y el transitorio mantenimiento de la tilaplica. - menera.ln ci6n de un pre~~p-tº-,~Q!1~!j!uc;jonª!_gue d~be ser a~a!ªdo de

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  • • • iata. Y en cuanto a la ale rmis

, ._ va« esta tallulién ofrece reparos semejantes, amén de tratarse, en elfondo. de una limitación establecida por el legislador en cuanto a los. poderes del juez a-quo, en la revisión del fallo proferldo« cuando solo. ha recurrido el procesado o grupo de procesados.-· De ahr que, por este aspecto, el cargo se de-:- sestime.- ( • En 'situaciones tales, aun por actuación de .~fi cio de la Corte lo pertinente es invocar la Inmediata directa'aplica:-- y • ción del canón constitucional que impide agravar. en las referidascondiciones, la pena impuesta o la situación del a~su~lto. Y como el - - • •

  • • • expediente se encuentra en trámite de casación la Sala reclama Rª-ra f • • con.lasr la atribución de 'asumlr una determinación de esta rngole, cual se da curso a una pronta y efectiva enmienda. Se trata,_~.D!º!1_:- • ces. de procurar la vigencia del ord~namlen!o constltuclo~al, removie~

- • , I , • • Es obvio que a partir de la promulgación. de Iª, • nueva Carta, el trámite que desconozca. el alcance de su artrculo ~- .

  • ' , deberá atacarse« en casación, mediante la causal primera. cuerQQ prl::-
  • I mero del art[culo 226 d~1 C. de P. P., o seª-. la violación directa deJ

: •

  • • léLley_.sustancial w -
  • • Procuradurra Delegada, en plena armonra --

La , • - • • • • - -5- • • • 26 • - - ' , , , I i : con la tesis que sobre este Qarticular viene suste!}_tando la Sala. tiene. ocasión de comentar el puntó-- a e~~~io y_.Q~ aI'!L_g~e convenga transcri bir su P!'nsamie~to_; • "Y aquf como lo resalta el demandante 'i lo e,!,~ dencia el procesado, sin parte civil legrtimamente constlturda como para que hubiera reclrrrldoel· fallo de primer grado y sin que tampoco lo ha • ya intentado el representante del Minsl.terio Público, los procesados Ce deño Zuleta Quimbaya Manrlque adquirieron la calidad de 'apelantey único', en tanto que Morera Lizcano la de no recurrente. Por tanto al -_._. ._- -- ... . .. • na proferida en el fal!o de primera instancia, máxima si las dec!~!º!,,!~~

  • . por los punibles Investigados no admltfan grado juris<:ilccional de

COl}-;- • • ·sulta.

  • • "Ahora, en estricto sentido no es dable afirmar la nulidad de la sentencia del Tribunal porque cuando esta se produjo, • , , aún la nueva Constitución Polftica no estaba en vigor. De !!h!._q,::!~!.~.!!l

~Iias facultades asistran al Juez colegiado para revisar sin limitación al .

  • • guna el fallo Ileqado en apelación y. por ende, difrcil resulta admitir -, • que la decisión ad-quem se emitió con franco desconocimiento de las_I I leyes vigentes para aquél momento •.- , "Es el principio de intemporalidad y además, el as artfculo de la Carta lo que permite evidenciar la contrariedad exis-

! , tente entre el fallo censurado y el mandato del artfculo 31, pues éste- , / / / ,

  • • -6taxativamente se incluye como uno de los preceptos de 'apliéación inme diata' ..-

, ...... Por esto, contrarlmente a la petición final del n casaclonlsta, no es la nulidad la que se debe imponer en el presente:-' • caso. De acuerdo con la naturaleza del recurso y del Impositivo del. - precitado artrculo 85 de la Constitución Nacional, en el sentido de que el derecho consagrado en el artrculo debe tener inmediato reconoci 31 miento, estima la Delegada que, la Corte bien puede entrar a efecti vizarlo ajustando la situación jurrdica y la penalidad de quienes resul,' ·J taron afectados en la revisión de segunda instancia .... . !

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• •

  • , ,,, 11edida no e$ otra que la pl~na vlgencia=-.~ n l..a

, I la sentencia proferida el de noviembre de por el Juzgado Seg~!!_.

2 199Q do Superior de N~iva QQr lo que r~~Qecta a 10s_Q.focesado~_t~ºr~r~ Liz- -.

  • . cano y Cedefjo Zuletª-,_guienes fueron los que directamente sufr.leronñ la agravación el primero en forma más notoria al revocársele el subr~,

I I ! • I gado de la condena de ejecución por causa del aumento en la RenaliI , , I

  • ¡ dad.

I "En el caso de Quimbaya Manrlgue como la d~ f - , cisión del Tribunal le es favorable al reducirsele el fI~antum_RuDI~!vo- , I , I , de dos 2 años catorce Ineses de RrislQn esta º~be lTlanten~rse,- , {14} , , • de ahC, otra clrcunstancla más Rara que no se comparta el criterio del • , , , impugnante cuando deRreca se ca~e 'integ , _- "En estas condiciones, sugiere la Delegada de I~ H. Cort~_ I , • I • , ~_ - -- - -- .. -- - - -'- • •._ • • • • • , -0828 =_ SURrema~d~ J_~~t!!=~~_., ialmente la sentencia de segunda instancia ~i« u-. ,-------- - - -.---- -.- - .-- ------ ... en los términos antes dichos.- ------=--- , - ._Tiene razón la Delegada, en cuanto a la situaci6n delprocesado QUIMBAy A, al solicitar para éste el que se mantenga la deci o si6n impugnada, y ésto se afirma por motivo bastante simple, vale decir, que la censura a la sentencia emitida por el Tribunal solo tiene fundamento en cuanto éste carecía, por las características de' la apelación introducida contra la misma, de atributos para agravar la sanci6n dispuesta por el juzgador de primera instancia, resultando indemne sus facultades res pecto del mantenimiento o disminuci6n de la represi6n dispuesta por ela-quo. Retenía, entonces, cierto poder judicial, en la doble vía indica da, y como dentro de una de estas puede subsumirse la cuesti6n de QU1MBAYA, por ello la decisi6n:del Tribunal, en este punto, que no ha sidomotivo de impugnaci6n, debe mantenerse. Distinta hubiera sido la con__ o clusi6n de aseverarse, en el Tribunal, carencia absoluta para toda clase de pronunciamiento.- También debe anotarse que, por la índole del motivo de casaci6n interpuesto, así como por las características de las conductasjuzgadas y la naturaleza de las decisiones tomadas en cuanto a la res ponsabilidad de los sentenciados, es incuestionable la aplicaci6n del artículo 242 del C. de P. P., o sea, extender a CEDEÑO ZULETA los efectos de la casaci6n que se declara procedente.- ,

Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

  • - CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República ypor autoridad de la ley • esuelve:
  • - parcialmente, el fallo emitido por el Tribu 1.- CASAR, nal Superior de Neiva, ya mencionado en su fecha, en cuanto en éste se agravó la pena impuesta por el Juzgado Segundo Superior de esa ciudad, a los procesados ALBERTO MORERA LIZCANO Y LEOPOLDO CEDEÑO ZULETA. En cuanto a estos procesados revive, en todos sus terminos y por lo que a los mismo respecta, la sentencia de primera instancia, que lleva

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-l'i- -0- • fecha de dos de noviembre de miI novecientos noventa.- • 2.- El fallo acusado se mantiene en relación con HUMBERTO QUIMBAYA MANRIQUE.- • -. - 3. - Lo referente a la captura de MORERA LI ZCANO, dispuesta por el Tribunal, se cancela. En consecuencia, se librará la co municación pertinente, de inmediato, al juez, quien si ya la hizo efectiva, restaurará la libertad de éste dentro de las circunstancias que determinó en su fallo; y, en caso de no haberla impartido o de no haberse produciido su aprehensión, dicho juez oficiará de inmediato a las autoridades a las cuales requirió tal aprehensión, para que se abstenga de hacerla y revoquen las anotaciones pertinentes.-

COPIESE, NOTIFIQUESE MPLASE • y

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J RG RREÑO LUENGAS

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