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CSJ - SP 6480(03-06-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 6480(03-06-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

1 Ehd AFLTA pe ” a e “je ! AE. A ) U “e- . 1 1 - e o. E xr al . ar De . & ; Eo 4 . a 3 \ Cy $ "o e hl se Lt mE ' go . 1 A La uu . ar ok - Le + FL + Je “ Noa TM, 7 ERA H FEAR SE Nea A pr HA POr az, % , 188 "E ”, ! Hes N TT Sa S La "e v "a f 1 AY AY E . 7. ". + "pa [1 e E A ia o A . . “ | , , ? his 4

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FROCESADO(S):

Conjuer Tribunal Superior de Villavicencio

MAGISTRADO FONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL

F.P, FUENTE FORMAL: Articulo 74 C. de 5

FURL ICADA EN LA GACETA JUDICIAL EXTRACTO 4: 118 “ i hl t , { i! \ [ . E ‘ . E do a L ' 1 € ! '

o i i wu e - AT n— e — E PI, IC La, e " NA 1. EER FEA0 PE Ld . eae aire Tee ” . . _— A PEA E 2 PEO: lores nr ——s py baaa. = BGI aLs t t PERE RP RY hd 4

UNICA INSTANCIA N° 6480 ¡CA DE CoLoy, | C/JAIME ENRIQUE VARGAS y otros. ,

'A A. - - 1391 : rama de Jostició E e anal ——

A - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA f SALA DE CASACION PENAL | o F" a

_ Ta E A -

Magistrado Ponente:

- Dr.RICARDO CALVETE RANGEL

AprobadoActa N° 067 Santafé de Bogotá D.C., junio tres de mil novecientos noventa y dos. Y I S T O $: Resolverá la Sala lo que fuere pertinente en torno a la denuncia formulada por el señor Jaime Rey García en contra de los doctores JAIME ENRIQUE VARGAS, MARIO ALEJANDRO LOMBANA, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio, JAIME RAMIRALEBAZDAN , Conjuez, MARIA DEL PILAR DIAZ GUZMAN en su calidad de Juez Primera 'Civil del Circuito de la misma ciudad y Magistrada de la Corporación antes citada y YOLANDA PINEDA. de CARDENAS, Juez Primera Civil del Circuito de Villavicencio. o | | HECHOS: 1% El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio adelantó el proceso t ejecutivo instaurado por Blanca Nury Pérez Ramírez contra Jaime Rey

García. — — — — — — — — — — — — ] — — 2% Siendo titular del Juzgado la doctora MARIA DEL PILAR DIAZ GUZMAN, libró a d AN o MATAR TO rE Ut e "a TN > + LIP -= ——————_ La, = va dam 4 pb ARSE gm ——— mas ms alle a ©. e A EE A mh. o $e Wr . m = — — 1395 14 A J Nn | L L

7 Co PPA

A hrema de JArstcia M D auto de mandamiento de pago el 25 de enero de 1988, el que fue notificado = al demandado Jaime Rey García por conducta concluyente, de conformidad + con el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto compareció al proceso por medio de apoderado a quien otorgó la facultad expresa de notificarse de dicho auto. La misma funcionaria rechazó el incidente de excepciones por haberse presen-— tado fuera del término y el 21.de julio de 1988 profirió sentencia en que ordenó seguir adelante la ejecución. ° El demandado Jaime Rey García designó un nuevo apoderado para que continuara . representándolo dentro del proceso, quien solicitó al Juzgado "la nulidad | de todo lo actuado incluyendo el auto admisorio o ejecutivo" por falta de "jurisdicción y competencia". El Juzgado para ese entonces a cargo de la doctora YOLANDA PINEDA DE CARDENAS, en auto de octubre 27 de 1989 rechazó el trámite del incidente de nulidad en consideracióna que dentro del proceso ya se había proferido sentencia

y los hechos en que se fundamentó la petición, bien pudieron ser objeto de excepciones, además de que el demandado se notificó en la ciudad de Villavicencio. "En auto_de noviembre 8 de 1989, la Juez inadmitíó el recurso de apelación | interpuesto contra el proveído anterior, por no ser susceptible del: mismo, al no estar contemplado dentro del art.351 del C.P.C., ni haber disposición especiquea las í lo indicara. ~ he La funcionaria en auto de noviembre 29 de 1989 resolvió no reponer el auto anterior impugnado y ordenó la expedición de copias solicitadas subsidiariamente para recurrir en queja. i . TT E EPT PENE " — —— — e EL E a ÍA wn AAAAA o EA A Ry An e I .. 4 LbDE ¢ - av

¡CÁ OL

MB, -- 1395 Aroma de Austicia | 4° Durante el trámite del recurso de queja, la Sala Civil Laboral del Tribunal de Villavicencio, en auto de marzo 5 de 1990 admitió el impedimento para conocer del asunto manifestado por la doctora MARIA DEL PILAR GUZMAN — en su calidad de Magistrada de la Sala de esa Corporacién. Fue asf como la Sala de Decisión del Tribunal integrada por los Magistrados JAIME ENRIQUE VARGAS MORENO, JAIRO ALEJANDRO LOMBANA M. y el Conjuez JAIME RAMIREZ ALBADAN, en providencia de mayo 10 de 1990 confirmó el auto de octubre 27 de 1989 con fundamento en la siguiente consideración: "Ciertamente que obró bien el a-quo al denegar el recurso en razón

de que el auto que rechazó la nulidad no es aquel que decide el incidente sino el que lo rechaza de plano y contra esta providencia no cabe recurso alguno por no contemplarla el C.P.C. ni en su art.351 ni en norma especial." 5° El 24 de agosto de 1990 el apoderado judicial del demandado presentó escrito en el que nuevamente solicitó que se declarara la nulidad del proceso, incluyendo el auto que dispuso el mandamiento ejecutivo, por falta de competencia. La Juez YOLANDA PINEDA DE CARDENAS en. auto de agosto 31 de 1990, rechazó de plano el anterior escrito incidental, "con las mismas argumentaciones del auto proferido el 27 de octubre de 1989 visto al folio 3 del cuaderno is, Noll." | En proveído de septiembre 17 de 1990, la citada funcionaria concede ~~ “a el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el Aapoderado del demandado contra el auto que rechazó el incidente de nulidad. 6° La Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio integrada a - y AURAL NA ET YT t, a EIA A A Owe SSRL E5.5 RN. la E ue dear LF YH ch DE Cog e! MB, Yirema de Justicia por los Magistrados JAIME ENRIQUE VARGAS MORENO, MARIA DEL PILAR DIAZ GUZMAN y MARIO ALEJANDRO LOMBANA MOUKARZEL, en providencia de abril 1% de 1991 confirmó el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad, con fundamento - ow en las siguientes consideraciones: -——_—

"No obstante la claridad del planteamiento del juzgado de primer ‘grado, el recurrente insiste en que las nulidades se podrán alegar | en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o DURANTE SU ACTUACION POSTERIOR A ELLA". Sin embargo, voluntariamente ha omitido transcribir la otra parte del texto de la disposición en que apoya su alegación; esto es, que también se puede alegar “nulidad durantela actuación posterior a la sentencia si las nulidades ocurrieron en ella." "Por manera que la falta de competencia que atribuye al juez de primera instancia para conocer del | asunto por factor territorial, , es un acontecimiento que de haber existido, tuvo ocurrencia con anterioridad a la sentencia y no originado en ésta". "De otro lado, tanto en la anterior como en la vigente legislación procesal -la nulidad por falta de competencia territorialno podrá proponerla quienn o la alegó como excepción previa habiendo tenido oportunidad de hacerlo. De modo que obró bien el de primera instancia al rechazar de plano la petición." 7° El señor Jaime Rey García, ante esta Corporación presentó denuncia por el delito de prevaricatoen contra de la Juez Primera Civil del Circuito de Villavicencio por estimar que "abusivamente asumió el conocomiento" del proceso ejecutivo seguido en su contra cuando carecía de competencia para ello, y en contra de la Sala Civil del Tribunal de esa misma ciudad, porque al "reafirmar su competencia, han violado” el derecho al debido

proceso y a ser juzgado por los jueces señalados por la ley", ya que "ante una nulidad, no pueden salir con esguinces justificativos de que eso se debió alegar como excepción previa". 7 CF CU SIAL FIA PUA ERO: TTT — ——]]— M POEL AT NU E A P AU ET A Da ae nav ae a ' a Era P EAR, A JY RFEE La [FACE A AA Drs e E A LA a a e ak JY ER ——, J Pa iiA Lr . ry =— pry ad a -- 1398 Li | Mak, CONSIDERACIONES ‘DE LA SALA: A 19 El cargo específicamente imputado Bor el : denunciante a la Juez Primera civil del Circuito de “Villavicencio - y que involucra a .los Magistrados .de la Sala Civil del Tribunal de esa misma ciudad, consiste en que carecían de "competencia territorial" para conocer del proceso ejecutivo seguido en su contra, pues los tres cheques que giró a la demandante eran de la Caja Agraria “de Yopal, siendo el demandado residente y vecino de esta ciudad. / 29 La competencia de los distintos Jueces y tribunales de la República para las diferentes clases de asuntos judiciales es _fijada por la ley = = - — | teniendo en cuenta cinco factores, a saber: a) el objetivo; b) el subjetio; C) el funcional; el territorial y e) el de conexión. | El factor territorial hace relación al lugar del territorio nacional

o _ —.T—————]]—l]—Ñ—]]]JMé———————————————————————— — donde debe iniciarse el proceso, pues es sabido que en el país existen diversos jueces del mismo grado y categoría que pueden conocer de los ———]];—————É]o—L———L A ————————Z—;LL——[]——]]———]];———]——]]l]———]——]———B" A El E A — mismos asuntos. . Este factor está determinado por la relación en que Maze —]sd — ][Ú;——]]] ,VL—]]];;—;——— ;;——);——];;——]—[—————l]_——o——]————l¡ ;—]C——————]——Ñ—<zD]———d————]]——————¡——]——]—]——]]————][[—=——]_ DA se hallan las partes + los bienes objeto de la demanda, respecto a los diversos jueces. Qe —]———] -———]][—]—]—Ñ——]——]]<—VIñ———————]] EA Al paso. que la competencia por los factores objetivo, subjetivo y funcional se inspira en razones de interés público, el factor territorial sirve también al interés privado de las partes, a fin de hacerles menos incomoda — — — ~ su comparecencia al proceso. > Para fijar dicho factor la ley tiene en cuenta por regla general el ey ee — domicilio del demandado, o a falta de este su mera residencia, como Ei ————l[];——]]].———]o——;———,——]]]hsS TL—ZZ—Z]Ño]oeo LL TL LL EE i ee ;————————————————————————————————]————

también.la situación del objeto: en cuestión, o el lugar .convenido -— AI RAR SEL mr anida Es ra d! s Ae LL) A EL a - A - ss -o de A ! B —. —" E lr TSo . o - ALa E. E. A" T Ar LEA " PEA al NE E - 1399 yrema de Josticia caso analizar. — 6 l artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, hizo la competencia improrrogable cualquiera que sea el factor determinante de ella, basado A —— ——————————Ú] — —]———————.—;———]—] EEE E n que las cuestiones de competencia ataflen siempre al interés público, el forma que las partes no pueden derogarlas, poniendo fin así a un rezago e —]]—]—]—;——;— ZE ————]—— L—[[;————T———;—;];—;—z—];———T————];————];—;—;——_———]]————L]LD]] LLL LLL E LL —————— Ee Ad A + privatista del proceso civil. Sin embargo, el artículo 156 da un trato especial a la competencia territorial, justificado en su inspiración OLLE o —lo———]—————————Ñ]———————]—]————————————————2¡2—_-_ TTT prevalentemente privada, consistente en que saneada la nulidad, el proceso sigue ante el ¿juez que era incompetente, lo que no ocurre si la falta de competencia depende de los otros factores. . | 1 30 Planteadas las anteriores precisiones, la Sala se permite hacer las siguientes observaciones que ponen de manifiesto la falta de fundamento de los cargos que hace el denunciante a los funcionarios acusados.

p a) En la demanda se afirma que el ejecutado Jaime Rey García es "vecino de villavicencio" y para efecto de las notificaciones se señala la "vereda de Montecarlo de Villavicencio o en la Manzana C N°8 de la Urbanización el Prado de esta ciudad." Ante tal situación, no podía afirmarse que la juez "abusivamente asumió el conocimiento" del proceso, pues aún en el evento de que el lugar señalado en la demanda no fuera el domicilio o la residencia del demandado, tal hecho no había sido materia de controversia y por ende tampoco se m , puede decir que la funcionaria dictó el mandamiento de pago a "sabiendas de que no puede asumir competencia de territorio ajeno a su jurisdicción", por ser el demandado residente y vecino de la ciudad de Yopal, como lo afirma el denunciante. aw ef tes prenda” pa 4 1 ho , Chal CEI, AE . : >. - oer h a - PE L) "a . E A FO. - D _ a“. a =e . + H PCCE TEPIC E pa En NE. PR. A [J PF EEES AAN H i nee BREBLA E amr a = tir E —— pelt as pra ww =

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E 7 frema de Justicia . b) Según el informe del citador, no fue posible notificar el mandamiénto: de pago al demandado Jaime Rey García, porque cuando fue a la vereda Montecarlo con tal fin, se le dijo que "dicho señor se hallaba en la poblaciónde Yopal". == tl A Sin embargo, el mandamiento de pago le fue notificado al demandado Rey García por conducta concluyente de conformidad con el artículo 330 del

Código de Procedimiento Civil, por cuanto compareció al proceso por medio de apoderado a quien le otorgó la facultad expresa de notificarse de dicho auto. El 6 de mayo de 1988 el apoderado presentó un memorial en el cual manifiesta que en nombre de su poderdante se da por notificado personalmente del mandamiento de pago y tan solo hasta el 21 | del mismo mes y afño presentó el escrito de excepciones, lo que originó que la juez rechazara el incidente, por haber sido presentado en forma extemporánea, pues de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento civil, el término para proponer todas las excepciones es de diez (10) días contados a partir de la notificación del mandamiento ejecutivo, los que se vencieron el 19 de mayo, luego la decisión de la funcionaria no merece ningún reproche. c) De conformidad con el artículo 507 del ordenamiento procesal civil, si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez dictará sentencia que ordene llevar adelante la ejecución. En el caso que nos ocupa, como ya quedó establecido, se díó el presupuesto para díctar sentencia en tal sentido, luego tal decisión no resulta contraria a la ley. d) La regla general es que las nulidades se aleguen en cualquiera de las instancias antes de que se profiera sentencia, o durante la actuación posterior, si ocurrieron en esta o en su trámite ulterior -art.154 E 7 E FU ' ye An . ot ha poo, T APPIA N oe“ a ORT A y IE . E .— E AER TI TE E EATAE RS CA Aero CERE U U runka s a Ue Nr e - = rE j POSS — TT +a \

+a \ am aire PPL S.A SI. SURO [SR p— SNARE SAINTE I EP, Sem E —o—— A AA o DAA 1 Telli . Im ads a E ! POP IAEA A FA, VL [PURI Vb SR — -— - ” ch BE coy Ro OMB,, Arena de Aosticia del C. de P.C. Pero no podrá alegar falta de competencia territorial quien haya actuado en el proceso sin alegarla en excepciones previas o durante el traslado de la demanda -art.155 del C. de P. Civil-. La nulidad se entiende saneada cuando la parte que. podía alegarla no lo hizo oportunamente. Saneada la nulidad por incompetencia del: juez, se remitirá el expediente a quien deba continuar tramitándolo, salvo cuando se originó en el factor territorial -art.156 del C. de P.C.-. En el caso que nos ocupa, la nulidad por incompetencia territorial fue planteada con posterioridad a la sentencia, sin haber sido alegada en excepciones previas, luego en tales circunstancias obró bien tanto la juez de primera instancia al rechazar de plano.la petición, como la Sala Civil del Tribunal al confirmar esa decisión. Frente a la normatividad del estatuto procesal civil, antes referida, no resulta aceptable el argumento del demandante en el sentido de que | "ante una nulidad constitucional, no pueden salir con esguinces justificativos de que eso se debió alegar como excepción previa", porque existe norma legal expresa que señala que la nulidad por incompetencia territorial no podía proponerla el demandado que no la alegó como excepción previa,

La habiendo tenido oportunidad de hacerlo. En lo que hace relación a la competencia funcional. del Tribunal en cuanto 4° a las providencias dictadas por los jueces de primer grado, tenemos que el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, le otorga a esta Corporación la competencia para conocer en segu. innsdtanaci a de los recursos de que conocen en primera - instancía los jueces del circuito, y de los recursos de queja cuando se deniegue el de apelación. En conseick. RT JL LY ” : ra Len - — pr = ez a Toe idas o dea E a 1 ' Sd a plana A a py NAo E AA PedJF iPU . tl DECI — a a a - — -— ch BE Coy vi MB, -- --id02 7 ' . . hrema de JHosticia cuencia, no se observa irregularidad alguna que permita afirmar que la "Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio no tenía competencia para conocer del proceso ejecutivo en contra del hoy denunciante. — uo a Las anteriores razones son suficientes, para que la Sala se abstenga de “abrir investigación, en atención a lo dispuesto por el artículo 352 del ! o . Código de Procedimiento Penal, ya que los hechos denunciados son atípicos. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENAL-, RESUELYVES ABSTENERSE de abrir investigación sumarial contra los doctores JAIME ENRIQUE VARGAS? MARIO ALEJANDRO LOMBANA, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal “Superior de Villavicencio, JAIME RAMIREZ ALBADAN, Conjuez, MARIA DEL PILAR

DIAZ GUZMAN en su calidad de Juez Primera Civil del Circuito de la misma ciudad y magistrada de 'la Corporación antes ' citada y YOLANDA PINEDA de CARDENAS, Juez Primera Civil del Circuito de Villavicencio. Cópiese, notifíquese y cúmplase. pad LUENGAS JORGE PATRICIA DUQUE SANCHEZ A DÉ C€ | - | eS Ong, — UNICA INSTANCIA N°6480 | - . C/JAIME ENRIQUE VARGAS y otros. | -10~ yrena r AZ A - b .. d | —— “v >” pe

A JORGE ENRIQUE

JUAN MANUEL/TORRES FRESH

Rafael Cortés Garnica a Secretario GJ/neh

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