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CSJ - SP 6484(10-11-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6484(10-11-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

REPUBLICA DE COLOMBIA ” CASACION No, 6434

C/Angel María Cañón o | | _D/Estafa. h Sip rema de Aosticia

CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA

SALA DE

CASACION PENAL

Magistrado Ponente Doctor. JORGE CARREÍO LUENGAS TD a E Aprobado Acta Mo. 135 - Nov. 10 /92.- Santafé de Bogotá, D.C., noviembre diez de mil novecientos noventa y dos.- NI Dro

— RL SLR Ta

———— ———]]]—[É—;—— VISTOS Ha sido recurrida en casación por el defensor del procesado AFGEL MARIA cAÑonN NIÑO la sentencia de 4 de junio de 1991 mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá TZ] AC TED AA ui E oo EEE i. confirmó la dictada por el Juzgado 20 Penal del Circuito de esta misma ciudad, que lo condenó a la pena principal de 16 meses de prisión y cincuenta mil pesos de multa como responsable del delito —— — —p ep rr ——— a o —— de Estafa y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional. HECHOS Resulta de autos que Angel Maria Cañón Niño valiéndose de su condición de pastor de la iglesia evangélica Menonita y de consejero espiritual del octogenario Alberto llerrera Bobadilla lo indujo a hacerle la escritura de confianza número 2877. de 7 de noviembre de 1986 otorgada por la HNotaria Trece del Círculo de ~ — —; — — —— —

T ;n - ~ 246

PUBLICA DE COLOMBIA ]

] — Ú O ] — — — — — — — — — — o ¡ Hprema de Justicia - 2Bogotá en la que aparece vendiéndole un edificio de la calle 5° Sur No.8-60 de esta ciudad, por la suma de $4.500.000.00; instrumento público que Cañón Niño no le devolvió al cabo de dos meses como había sido convenido, sino que utilizó para hacerse pasar como real comprador del inmueble afectando de tal modo el patrimonio del anciano Alberto Herrera Bobadilla, quien falleció el 16 de marzo de 1987. ACTUACION PROCESAL En desarrollo de la investigación iniciada por el Juzgado 69 de Instrucción Criminal de Bogotá con fundamento en denuncia presentada por el señor Ignacio Herrera Rivera, sobrino de Alberto, se vino a saber que éste inducido en error por las ,manio— bras desplegadas por su consejero espiritual Angel María Cañón Niño aceptó hacerle una venta ficticia de su edificación con el objeto de quitarle la administración del inmueble a la empresa inmobiliaria "Granatell Ltda" so pretexto de que no entregaba cumplidamente el valor de los arrendamientos recaudados; negociación simulada contenida en la mencionada escritura pública que el supuesto comprador se comprometió a devolverle dos meses después. En febrero de 1987 llegó a manos de familiares de Herrera Bobadilla un recibo de impuesto predial en el que el procesado Cañón Niño figuraba como propietario del inmueble, situación

que aquél rechazó enfáticamente otorgando poder al abogado Roberto Garzón Guevara para que promoviera de inmediato ante la jurisdicción civil la declaratoria de simulación del contrato de venta dando lugar a que su sobrino Ignacio Herrera Rivera formulara la correspondiente denuncia penal. -- 247 frema de Auslicia Sometido a indagatoria el sindicado Angel María Cañón Niño manifestó en síntesis, que a finales del mes de agosto. de 1956 le dió en préstamo a Alberto Herrera Bobadilla la suma de un millón quinientos mil pesos garantizada con una letra de cambio y en el mes de septiembre del mismo año le ofreció en venta el edificio para evitarse problemas con los inquilinos acordándose como precio de Ja negociación la suma de cuatro millones quinientos mil ¡pesos pagada así: tres millones de pesos en efectivo más el valor de la letra de cambio abonado al precio de venta cítando como testigos del acuerdo a los señores Luis Felipe Niño, Ernesto Durán y Rosembert Duarte. Allegados al expediente los documentos atinentes a la negociación como los presentados por la defensa y oídos en declaración bajo juramento parientes y familiares de la víctima, los inquilinos del edificio y las personas conocedoras de los hechos investigados se clausuró la etapa instructiva, oportunidad aprovechada por el defensor de Cañón Niño para solicitar del Juzgado 51 de Instrucción Criminal la suspensión del proceso por razones de prejudicialidad civil (Artículo 35 del C. de P.P.) por cuanto antes de abrirse la presente investigación penal había sido promovido ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá proceso ordinario de simulación

de la escritura de venta 2877 del 7 de noviembre de 1986, cuestión prejudicial que por contener elementos constitutivos del hecho investigado requería previa decisión; petición despachada favorablemente por dicho Juzgado. Apelado tal pronunciamiento por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá lo revocó para

¡REPUBLICA DE COLOMBIA

248 | A TE. ~ Fa Y Afirema de Aosticia - 4que el Jjuzgado instructor procediera a la calificación del mérito del sumario lo que hizo dictando resolución de acusación contra el procesado Angel María Cañón Niño por el delito de estafa; decisión recurrida en apelación por la defensa y confirmada por el Tribunal superior. Adelantado el juicio y celebrada audiencia pública el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá puso fin a la instancia | condenando al acusado a la pena principal de 16 meses de prisión y cincuenta mil pesos de multa, a las sanciones accesorias correspondientes y al pago de los perjuicios causados, concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional; fallo apelado por su defensor y confirmado por el Tribunal Superior mediante el que es objeto del recurso de casación. DEMANDA DE CASACION Causal Tercera Cargo Unico: Haberse dictado la sentencia impugnada en juicio viciado de nulidad por incompetencía del ¿juez (Artículo 305-1 del C. de P.P.) toda vez que el Juzgado 51 de Instrucción Criminal no podía entrar a calificar el mérito del sumario con resolución de acusación contra el procesado por encontrarse pendiente de decisión el proceso ordinario de simulación adelantado por el Juzgado 18 Civil del Circuito en donde se debaten hechos que tienen que ver con el delito de estafa. El artículo 35 del C. de P.P. que trata de la É XPUBLICA DE COLOMBIA - » y Hprema de Jasticia | - 5 — prejudicialidad, consagra una pérdida temporal de la competencia que impide la calificación del sumario has.t taant o el ¿juez civil no haya definido el asunto sometido a su consideración o no haya transcurrido un año desde la suspensión del trámite sin haberse tomado ninguna decisión al respecto. En el presente caso, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por funcionario que carecía de competencia para proferir dicho acto, con lo que se infringió el artículo 29 de la Constitución Nacional que tiene que ver con las parantías del debido proceso.

Causal Primera Primer Cargo: Violación indirecta de la norma que tipifica el delito de estafa (Artículo 356 del C.P.) por error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas consistente en no haberse tenido en cuenta los testimonios rendidos por Peter Stucky, Javier Duncan, Francisco Pareja, Lucy Méndez y Olga Forero que dan fé de la solvencia económica del procesado Cañón Niño para responder por el precio de la venta del inmueble, lo que hubiera permitido su absolución.

Segundo Cargo: Aplicación indebida de la mencionada norma sustancial por error de hecho consistente en haberse ignorado documentos obrantes en autos como el escrito dirigido por el sindicado

a la Administración Nacional de Impuestos acogiéndose a la amnistía tributaria y la declaración de renta en la que dicho contribuyente declaró haber recibido en préstamo de Mariela Reyes de Cañón la suma de dos millones del pesos en efectivo, con lo que se desvirtúa la negativa que en tal sentido hizo el Tribunal Superior en la sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

250 Iprema de JAesticia - 6recurrida.

Tercer Cargo: Error de hecho por falso juicio de identidad al hacer aparecer los testimonios rendidos por Oscar Leonel Ramírez, Cecilia Granados Berbeo, Mario Enrique Guevara, Pedro Julio Herrera , Alvaro Sánchez, María Josefa Herrera y Obdulia Herrera como '"respaldantes" de las acusaciones formuladas por Ignacio Herrera Rivera cuando la verdad es que tales testigos afirman hechos diferentes y aún opuestos a los relatados por el denunciante.

En efecto, el médico Oscar Leonel Ramirez que trató al paciente Alberto Herrera Bobadilla durante su última enfermedad manifestó, contrariamente a lo expuesto por el denunciante, que el enfermo no recuperó su estado de lucidez mental hasta su muerte permaneciendo con una sonda vesical que le impedía caminar resultando sospechoso, según el recurrente, que apareciera haciendo presentación personal del poder ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad. Afirma el denunciante Ignacio Herrera Rivera que las guardas de la chapa de la puerta principal de la edificación fueron cambiadas por orden de su tio Alberto al enterarse del engaito | de que había sido objeto por parte del pastor evangélico, mientras que los deponentes Cecilia Granados Berbeo y Mario Guevara expresan

que el cambio se hizo después de la muerte del octogenario.

Cuarto Cargo: Errónea apreciación de los documentos privados visibles a folios 203 del cuaderno principal, contentivos de la fotocopia autenticada de la letra de cambio y el comprobante

. REPUBLICA

DE COLOMBIA 251 o e re,

TAA ON ; Z—

E Ta de \ iM: É : 4 Sop rema de Justicia - 7 — de pago y abono del precio de venta, suscritos por Alberto Herrera Bobadilla; documentos que por provenir del vendedor del inmueble tienen "un valor de Plena fé contra el que los suscribió, como contra sus causahabientes", según los artículos 36 del C. de: P.P. y 281 (sic) del C. de P.C.. Aduce el censor que con tales fotocopias se demuestra lo dicho por el sindicado Angel María Cañón Niño en el sentido de haberle dado en préstamo a Alberto Herrera Bobadilla la cantidad de un millón quinientos mil pesos garantizada con una letra de cambio abonada al precio de la venta el que fue completado | con la entrega de tres millones de pesos en efectivo. | | | | | Quinto Cargo: No habérsele dado a la escritura | | | pública 2877 de 7 de noviembre de 1986 de la Notaría Trece del Círculo de Bogotá ni al certificado de tradición y libertad del inmueble de la calle 5a. Sur No. 8-60 de esta ciudad, el valor probatorio que la ley les asigna. Explica el demandante que el sentenciador no tuvo en cuenta la presunción de autenticidad dada a esta clase de

documentos públicos pese a no encontrarse demostrado lo contrario t mediante tacha de falsedad con lo que se quebrantó el artículo 252 del C. de P.C. en armonía con el 36 del de P.P y el artículo 1° de la ley 29 de 1973 que "otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el Notario y a lo que este exprese respecto a los hechos percibidos por él en ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece", El hecho de que el vendedor hubiera continuado -- 252 | REPUBLICA DE COLOMBIA —8- ¡ Iifirema de Austicia am — —— — ———- ocupando un apartamento y percibiendo parte de los cánones de arrenda- —— miento producidos por el edificio no implica, como supone el Tribunal Superior, que la escritura como documento público no constituya | . hd - L] LJ plena prueba de lo que en ella se dice. | | ALECACIONES DE LAS PARTES NO RECURRENTES | | El Ministerio Público representado por el Procurador Primero Delegado en lo Penal se opone a las pretensiones del demandante porque ninguno de los cargos formulados a la sentencia esta llamado a prosperar, Refiriéndose al motivo de. nulidad endilgado porque el juzgado instructor debía suspender la calificación del mérito del sumario por existir una cuestión prejudicial que debía decidirse previamente, afirma que la prejudicialidad civil no hace perder la competencia funcional del juez pues lo único que se suspende es la calificación, es decir, "Lo suspendido será el acto de calificar

el proceso, pero nada más, por lo que es un simple evento de procedimiento que no tiene la connotación de impedir la competencia ni de quitar la competencia del funcionario", / Ademés, como en el presente caso ha discurrido un lapso superior a un año desde que se solicitó la suspensión de la calificación sin que se tenga noticia que el proceso civil hubiése sido resuelto, desaparecen los motivos para pensar que el juez no podía calificar el sumario. -9— 5 Tfprema de Austicia Respecto a los cargos formulados bajo el ámbito de la causal primera de casación por errores de apreciación de las pruebas recaudadas, la Sala se referirá en su oportunidad a las razones exnuestas por la Procuraduría Delegada para rechazarlos. El representante de la parte civil a su turno, en breve escrito presentado durante el término de traslado se identifica con los planteamientos del Procurador Delegado para solicitar que no se case la sentencia recurrida porque el libelo impugnatorio adolece de las fallas de orden técnico puntualizadas por el Ministerio Público perfilándose como un simple alegato de instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Causal Tercera Cargo Unico: Conforme al texto del artículo 35 del anterior C. de P.P. (Hoy artículo 40 de la nueva codificación) que trata de la prejudicialidad es obvio que la competencia del juez se extiende a las cuestiones extrapenales que surjan en el proceso penal; pero si dichas cuestiones son a la vez elementos constitutivos del hecho punible y sobre ellas estuviere pendiente

decisión judicial al tiempo de cometerse el delito, no se proferirá auto calificatorio mientras tal decisión no se haya producido. Sin embargo, si iItranscurrido un año desde la oportunidad para la calificación de la investigación, no se hubieren decidido definitivamente las cuestiones que determinaron la suspensión, se reanudará la actuación. , Tprema de Justicia - 10Significa lo anterior que cuando la cuestión prejudicial al proceso penal es al mismo tiempo elemento configurativo del delito investigado y el juicio civil, laboral o administrativo que pretende resolverla de manera definitiva se hubiése iniciado después de cometido el hecho punible y no antes, el juez penal goza de plena competencia para decidir cuestiones extrapenales atinentes a la tipicidad del hecho, sin necesidad de suspender la calificación del sumario a la espera de una decisión por parte de otra jurisdicción. Tal sería el caso traido por la doctrina y la jurisprudencia de que con posterioridad a la comisión del delito de bigamia se inicie el juicio civil para pretender la mulidad del primer matrimonio, que en ningún caso podría paralizar el proceso penal. Entonces, siendo evidente que la iniciación “del proceso civil en procura de la declaratoria de simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura 2877 de 7 de noviembre de 1936 de la Notaría Trece del Círculo de Bogotá tuvo lugar después de la comisión del delito de estafa, esto es, con posterioridad al momento en que el anciano Alberto Herrera Bobadilla se percató que había sido víctima de artificios o engaños de parte del procesado

Cañón Niño para hacerse a la propiedad del : edificio de la calle 5% Bur flo. 8-60 de esta ciudad, no se remite a dudas que el Juez 51 de Instrucción Criminal no tenía por qué suspender la calificación del mérito del sumario a la espectativa de que se produjera una decisión definitiva por parte del juez civil al que correspondió conocer de dicho proceso. Mas aún, habiendo transcurrido un año desde que debió calificarse el proceso penal sin que el juez civil hubiése resuelto el juicio pendiente, el juzgado de instrucción continuaba mm rm1 Siprema de JAosticia - 11con la competencia que nunca perdió, para calificar el mérito del | sumario como lo entendieron el Tribunal Superior que revocó la providen.. cia que dispuso suspender la calificación por dicho lapso, y el Procurador Delegado que se opone a la prosperidad del cargo formulado. Por lo demás, la causal de mulidad planteada por el recurrente, esto es, la incompetencia del juez se refiere, | conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte "al caso de que la acción penal sea ejercida por un juez a quien no se le haya asignado la correspondiente competencia para hacerlo sino que esté usurpando la que se ha conferido a otro. Pero no a aquél en que, siendo el señalado para hacerlo, no pueda llevarlo a cabo porque un motivo especial se lo impide" (Cas. de 17 de agosto de 1982, entre otras). De modo que sí el juez de instrucción criminal no excedió los límites de su jurisdicción ni invadió la órbita de

otros funcionarios no incurrió en el vicio de nulidad endilgado. No prospera la impugnación.

Causal Primera Primer Cargo: Como acertadamente anota la Procuraduría Delegada, los testimonios dejados de apreciar por el sentenciador carecen de la trascendencia probatoria que se les atribuye puesto que individual o conjuntamente considerados no alcanzan a desvirtuar uno de los pilares en que se apoya la responsabilidad del acusado, concretamente, el hecho de no aparecer suficientemente prohada su solvencia económica para responder por el precio de la

Suprema de Justicia 2 venta, es decir, la suma de cuatro millones de pesos ni el origen o procedencia de dicha cantidad de dinero. Las declaraciones marginadas del debate prohatorio por los juzgadores de instancia, aluden vagamente a pequeños préstamos de dinero hechos por el sindicado a sus amigos o conocidos o recibidos de ellos, sin que a ninguno de los declarantes les conste en forma directa o personal la procedencia o tenencia de considerables sumas nara cancelar el precio de la venta; por lo que a dichas pruebas les falta la incidencia requerida para modificar las conclusiones de la sentencia de condena, tornando intrascendente el error de apreciación denunciado. No prospera el cargo formulado.

Segundo Cargo: Lste reproche adolece del mismo defecto del anterior puesto que el acogimiento a la amnistía tributaria por parte del procesado y la declaración de renta por el año gravable de 1936, de que tratan los documentos que se dice fueron desconocidos o ignorados por el sentenciador, contienen manifestaciones personales del procesado hechas con posterioridad a la consumación del punible

investigado, las que por si solas no alcanzan a demostrar el préstamo de dos millones de. pesos en efectivo recibido de su cuñada Marielina Reyes de Cañón ni demeritar las conclusiones a que llegaron los t juzgadores respecto a la venta ficticia acordada por los contratantes simuladores. La prueba idónea para demostrar la existencia del préstamo es la letra de cambio que por dicho valor fue entregada - e WR mm we me lor —,=————— AERUBLICA DE COLONWENL = DANNY - 13le Suprema de Justicia por Angel María a su cuñada Marielina y que ésta dijo "tener por ahí" sin haberla exhibido o puesto a disposición del funcionario instructor como era su deber, razón que impidió a los juzgadores estimar este título valor. De manera que si los documentos no apreciados por el juzgador carecen de la fuerza de convicción que de ellos se predica el falso juicio de existencia resulta irrito.

Tercer Cargo: Hay falso juicio de identidad por distorsión de la prueba cuando se tergiversa o falsea su real contenido o sentido con el propósito de arribar a conclusiones contrarias a la realidad probatoria que emerge del proceso.

Afirma el demandante haberse incurrido en falso juicio de identidad porque a los testimonios por él relacionados en la demanda (siete en total) se les hizo aparecer como "respaldantes" de la acusación formulada por el denunciante Ignacio Herrera Rivera cuando la verdad es que se refieren a hechos diferentes y aún opuestos a los relatados por él; manifestación que puediera considerarse parcialmente cierta en cuanto hace al Juzgado Penal

del Circuito ,pero no debe perderse de vista que en el balance final del acervo probatorio dicho Juzgado como el Tribunal Superior llegaron a concluir que las circunstancias de lugar, tiempo y modo que rodearon los hechos materia de investigación penal aparecían siendo corroboradas o respaldadas "en gran parte" con los téstimonios rendidos por parientes, y familiares y varios inquilinos del edificio de propiedad de la víctima; pruebas que pese a encontrarse dehidamente especificadas en la sentencia no fueron objeto de impugnación por

REPUBLICA DE COLOMBIA

_— 2 He Ifema de Aosticia - 14 — parte del recurrente. Es decir, que las circunstancias modales del hecho punible puesto en conocimiento de la justicia por Ignacio Herrera Rivera encontraron comprobación en testimonios distintos Le a los mencionados por el actor. Una vez más el cargo es infundado e inocuo. Las alteraciones mentales o falta de lucidez padecidas por el anciano Alberto Herrera DBobadilla de las cuales da fé el médico Oscar Leonel Ramirez, lejos de haber sido desconocidas fueron tenidas en cuenta por los falladores para inferir que el acusado se había aprovechado de esa situación influenciando la voluntad de la víctima y la circunstancia de que las guardas de la chapa de la puerta principal del edificio hubiésen sido cambiadas después de muerto el octogenario Alberto no descarta la posibilidad de que éste hubiera ordenado en vida dicho cambio. No prospera la impugnación.

Cuarto Cargo: Si a determinados documentos privados obrantes en autos, no se les reconoció por el juzgador el valor probatorio asignado por la ley, trataríase, en tal evento, de un

error de derecho por falso juicio de convicción y no un error de hecho por falso juicio de identidad como equivocadamente lo planteó el demandante. Y si a lo anterior se agrega que éste no supo precisar o determinar cuál es el valor de convicción señalado por la ley a las copias fotostáticas de la letra de cambio y el comprobante | ——]——]———;]—;—]]]]];]—. - ——

REPUBLICA DE COLOMBIA

TT 259 / . . We prema Ze Fustizia ~ 15de pago del precio de la venta del inmueble pues la norma citada al respecto, esto es, el artículo 281 del C. de P.C., nada tiene que ver con las mismas sino con los asientos, registros y papeles domésticos; colígese que el cargo de violación indirecta de una norma sustancial ha sido planteado a medias no nudiendo la Corte en sede de casación llenar los vacios ni suplir las deficiencias de que adolece la demanda como tampoco suplantar al demandante interpretando el sentido y alcance de la impugnación. Mo prospera el cargo formulado.

Quinto Cargo: Es verdad que los falladores no tuvieron en consideración la presunción de autenticidad reconocida por el artículo 252 del c. de P .C., a documentos públicos como la escritura de venta de que da cuenta el proceso, porque confrontando las estipulaciones en ella consignadas por los contratantes en cuanto al acuerdo de voluntades para vender y comprar, la entrega real de la cosa. vendida por el vendedor al comprador y el pago del precio por parte de éste, con los demás medios probatorios obrantes en autos concluyeron, a través de inferencias lógicas y razonables,

que dicha negociación era simulada pues detrás de esa aparente y. formal legalidad se ocultaba el verdadero deseo de los contratantes que no era otro que el de simular una venta del inmueble con la finalidad de quitarle su administración a la empresa inmobiliaria “Granatell Ltda" por razones de que dan cuenta el denunciante y varios familiares suyos; es decir , que su voluntad real no coincidía con la voluntad por ellos declarada en escritura pública. Desvirtuada por prueba en contrario la presunción REPUBLICA DE COLOMBIA - -. ©) | / ‘we Slofirema de Hostia - 16 — d+ e autenticidad reconocida por la ley a esta clase de documentos mal podía persistirse en dicha ficción cuando por otros medios de persuación serios y altendibles aparecía demostrada la falsedad de su contenido (Artículos 252 del C. de P.C. y 284 del C. de P.P.). Tampoco prosnera el cargo formulado. ho sobra poner de presente el desacierlo en cue incurre el censor al cuestionar o parcelar a su arbítrio el acervo probatorio para llenar a conclusiones diferentes a las que llegó el sentenciador dejando de lado indicios como la solvencia económica de que gozaba el anciano Alberto Herrera Robhadilla que rechazaba la posibilidad de que acudiera a préstamos de dinero en efectivo; el precio irrisorio por una edificación de varios pisos y apartamentos; el hecho de que el supuesto vendedor no se hubiera despojado de la nosesión del inmueble vendido sino que continuara percibiendo los cánones de arrendamiento; no anarecer consignada o invertida la suma de dinero recibida como precio de la venta y

el hecho de no haberle sido devuelta la letra de cambio por millón y medio de pesos al ecctegenario Herrera Bobadilla (Yer fecha autenticación fotocopias visibles folio 203 del expediente) > los que sumados a los rechazados por el actor sirven para dar por demostrada la existencia del delito de estafa y la responsabilidad que en el mismo le cabe al procesado. Criticable resulta la actitud asumida por los juzgadores de instancia al otorgarle al procesado Angel Haría Caiidn ull "Niño el subrogado de la condena de ejecución condicional sin consideración a la naturaleza y modalidades del hecho punible y a la personalidad del agente caracterizada por su sistemática rebeldía /

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/ .. We Afprema de JAasticia - 17y desaceto a las órdenes del juez y a la falta de colaboración con la justicia; circunstancias que a juicio de la Sala permiten sunoner -fundadarmente que el condenado requiere de tratamiento penitenciario. Tsualmente es censurable el hecho de aque los falladores no hubieran ordenado lz cancelación de la escritura pública contentiva del contrato de compraventa del inmueble objeto de la estafa, esto es, la número 2377 de 7 de noviembre de 1986 expedida por la Motaria Trece del Círculo de Santafé de Bogota, y su respectivo F 4 LA registro, como lo ordenaban los artículos 16 y 53 del Decreto 050 de 1927, vigente al momento de la consumación de los hechos (hoy art. 14 y 61 del muevo Código de Procedimiento Penal); pese a darse

por demostrado en las sentencias de cordena que dicho documento fue el medio de que se valió el acusado para inducir en error a su víctima; irregularidades que la Corten o puede enmendar o corregir en sede de casación dadas las límitaciones de este extraordinario medio de impugnación.” Du competencia en este campo se encuentra restrinsida por los principios de taxatividad y limitación de las causales f de cesación en virtud de los cuales le está vedado tener en cuenta “las que no han sido exnresamente alegadas por el recurrente; salvo ame de la atenta revisión del proceso aparezca de modo ostensible que la sentencia impugnada fue dictada en juicio viciado de nulidad por inobservancia del dehido proceso, o desconocimientdoel derecho la defensa del procesado, o porque la misma atente contra cualesA quiera de las garantías fundamentales consagradas en la Constitución Nacional; eventos en los que se impone su reconocimiento oficioso (arts. 223 y 304 del C. de P.P vigente y 227 y 305 de la anterior We Iprema de Justicia - 18Es verdad mue el art, 61 del Estatuto Procedimental TY Penal, en desarrollo del principio rector del artículo 14 ibídem, ” faculta al Luncionario judicial nara ordenar la cancelación de los resistros obtenidos fraudulentamente en procura de restanlecer el derecho violado; nero tamhién lo es, que dicha nrerrogativa solamente puede ser ejercitada por los jueces durante las instancias a solicitud de la parte interesads o de manera oficiosa. io existe norma constitucional de enlicación inmediata que consaxre dicho principio pues el artículo 250 de la

Constitución Política de 1991 que alude a él, señala, entre las funciones: dadas a lo Fiscalía Ceneral de la Tación, la de tomar las medidas necesarias para hecer efectivo el restablecimiento del derecho auehrantado, eatrihución aplicable únicamente en la etapa de sumario (art. 120 y ss. del C.P.P.). be manera que la Corte como juez de casación no resulta competente pera un pronunciamiento de esta índole por las razones anotades, especialmente, porque. 21 fallo recurrido no atenta contra ninsuno de los derechos o garantíes fundamentales del individuo ceonsarradas en la Constitución tacional; la parte civil o el ltinisterio Público legitimados para hacerlo,no solicitaron durante las instancias la cancelación del título espurio y su resbectivo registro, ni acudieron.e n casación para enmendar el yerro advertico privándola de la oncrtunidad de tomar una decisión relacionada con el restablecimiento del derecho violado. DECISION mn mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de ven e AN - 2963 REPUBLICA DE COLOMBIA | CASACTDS je, ICA | ' ATA rss \ AT ur t ARF eLI f! a e “aE fmn e C ar. on” > , a e p N/Estare. | gt. = - pe - LE E e 1! | 10We efrema de Husticia | f ! Jue tg a LI a aaa” po inane 16-~m BLi aa 1 TS acuerdo on a— l "1 Roca - do+ — I | LI | Pelee ie minis cerca nai reise oon nombre cee da Reniblica y no;

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ABLICA DE COLOMBIA e

SUPREMA DE JUSTICIA

LL P

CASACIÓN 6454

C/ANGEL MARIA CAÑON

D/ESTAFA M.P. JORGE

CARREÑO LUENGAS.

Los motivos de discrepancia suscritos por los / Magistrados Edgar Saavedra Rojas y Jorge Enrique Valencia o M., los comparto en sus esencias y formas de expresión. Esos razonamientos, que se detienen en la evolución legislativa y en los actuales alcances del instituto en juego (la protección debidaa l ofendido o perjudicado), constituyen sólido fundamento para tomarse una determinación como la que rehusó la

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