CSJ - SP 6487(06-11-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6487(06-11-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
173 Catacidn N°G487 “LicA DE
COLOMBIA
_C/GERMAN
GONZALEZ Y OTRO.
PT
Delito: Falsedad ny
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Dr.RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta N° 131 Octubre 28 de 1.992
santafé de Bogotá D.C., Noviembre seis de mil novecientos noventa y dos. rr sr mere 2d ¡— LEE ZA LIDAD v I 8S T O S >ccede la Sala a resolver sobre la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados GERMAN GONZALEZ REGALADO y LUIS FRIMITIVO MEA AAATIZ NIETO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, -onnfirmatoria de la dictada por el Juzgado Dieciseis Penal del Circuito > la misma ciudad, en la cual les impuso pena de dieciocho (18) meses ie prisión y las accesorias de ley como coeutores responsables del delito ia falsedad en documento privado. ~Lareth et er rr SL SE H E C H O 5S sueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: Se denunciaron por Esther Medina Grajales y se remiten a que, mediante ————]] —]]sm em. -- 174 a
REPUBLICA DE CONGHMBOIA
+5. > Kd ! - ” 7“ , " : Sinema e Justria 7 o poder por ella conferido a Gonzalez Regalado, quien para entences era su cónyure, este, por contrato suscrito el 21 de febrero de 1986, prometió en venta a luis Ortíz Mieto un predio ubicado en el barrio Fontibón de esta ciudad, por el precio de 23 millones de pesos, promesa que, al decir de la denunciante, por incumplimiento del prometiente comprador no se elevó a escritura pública; respecto de ese predio, el 12 de agosto de 18286 se presentó ante el departamento Administrativo de Planeación Distrital una solicitud de consulta previa para urbanizar, documento en el cual se consigna que la propietaria del bien es la señora Medina Grajales, pero su firma fue falsificada; posteriormente se adelantaron los trámites necesarios para obtener"l a aprobación por el Departamento, sin que, por motives diversos, especialmente la ubicación del terreno en cercanías del Aeropuerto El Dorado, la entidad oficial hubiese accedido a la petición formulaca". : - L ACTUACION PROCESAL El Juzgado Cuarenta y Tres de Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá inició el proceso penal, con fundamento en la denuncia presentada por la señora Medina Grajales quien acusó a GERMAN REGALADO y LUIS ORTIZ SIETO de ser responsables de un delito contra la fé pública. El juzgado instructor vinculó al proceso a los acusados mediante indaratoria;recibió testimonio al arquitecto Ernesto Angulo García, quien manifestó ae los dos sujetos acudieron a su oficina solicitando orientación
relacionada con los trámites que debían adelantar ante Planeación Distritel para elevar consulta sobre la nosibilidad de urbanizar unos terrenos situados en imnediaciones del Aeropuerto el Torado, Aclara que el original del documento E .JLICA DE COLOMBIA da 7 O « . fprema de Justicia -3 = de solicitud previa llegó a su oficina y fue recibido por su secretaria, pero posteriormente se lo entregó aGERMAN GONZALEZ RECALADO para que lo hiciera firmar por la propietaria de los terrenos que se pretendían urbanizar. La Secretaria de este profesional Rosmery Vásquez corrobora la versión de su jefe. Obra en autos el dictamen grafológico practicado al documento falso en que concluyen los peritos que la firma colocada en la solicitud previa no corresponde a la letra de la señora Medina Grajales y que esta fue producto de una "creación simulativa", Además la prueba técnica demuestra que la firma estampada en el documento tampoco fue realizada por los procesados . El Juez instructor mediante auto de noviembre 2 de 1989 dictó resolución acusatoria contra los implicados, correspondiendo la etapa de la causa al Juzgado dieciséis Penal del Circuito de Santafé de Bogotá. Una vez celebrada la audiencia pública el Juzgado del conocimiento profirió sentencia condenatoria por el delito de falsedad en documento privado, sosteniendo que por vía indiciaria queda plenamente demostrada la responsabilidad penal de los procesados como coautores del delito de falsedad, porque “solo a ellos les interesaba la consecución por tales medios de una licencia de Planeación Distrital para entrar de
lleno o sín obstáculos a urbanizar el predio, previa venta de los consiguientes lotes" Apelada la anterior sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bopotá la confirmó en consideración a que indudablemente se falsificó un documento privado con aptitud de prueba y se hizo uso de él, en la medida en que se presentó ante el Departamento de Planeación. i "e - 176
“PUBLICA DE COLOMBIA
NO 7 ... ] ¢ 1 frema de Just ALA En relación con la responsabilidad de los procesados, el Tribunal afirmó que, '"no obstante el dictamen grafológico no los compromete, deriva del hecho demostrado de haber sido aquellos quienes iniciaron los trámites ante el departamento de planeación con el propósito de obtener autorización para urbanizar, situación que los mismos han aceptado en sus injuradas". Concluye que nadie más que los acusados tenían interés en presentar el formulario de consulta previa, y que por tanto, en falsificar aún como agentes determinantes la firma de Esther Medina, como en efecto ocurrió. Agrega que el arquitecto Garcia Angulo y su secretaria han afirmado categbricamente que el original del formulario se le entregó a GONZALEZ REGALADO para que lo hicera firmar de la propietaria, lo cual constituye un indicio gravé contra los sentenciados, que unido al anterior, resultan suficientes para dictar sentencia condenatoria. D E M ANDA El defensor de los procesados invoca la causal primera, cuerpo segundo del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal anterior, para censurar el fallo impugnado por violación indirecta de la ley sustancial, por error
de derecho en la apreciación de la prueba documental aportada al proceso, la que impugna para rechazar la estimación probatoria que le confirió el fallador de segunda instancia. Fundamenta el cargo en que se estimó erradamente el documento privado tachado de falso, que obra en fotocopia sin legítima autenticación. Pretende demostrar que se violó indirectamente el artículo 221 del Código Penal, por error de derecho en la apreciación de la prueba documental aportada como eje principal de la investigación, '"allegada y valorada" — ALICA DE COLOMBIA4 7 .. . Lal
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0 ! con clarísima violación de los artículos 29, 83 y 85 de la Constitución llacional en concordancia con las siguientes normas probatorias: arts.246, -— 247, 248 y 281 del C. de P.P., entregadas según el art. 12 ibídem a los art. 254 y 268 ordinal 3 del C. de P.C. Luego de transcribir un pronunciamiento de la Corte sobre la descripcióndel delito de falsedad en documento privado en el nuevo Código Penal, plantea los siguientes argumentos: El documento "arbitrariamente" allegado al proceso como prueba fundamental no solamente "no fue falsificado" por los demandantes en casación como lo prueba la experticia grafológica, sino que ninguna prueba arrimada al proceso demuestra que los usaron, y además el supuesto documento es inocuo. Transcribe jurisprudencia de la Corte, para concluir luego, que el documento materia del proceso penal no tenía ningún valor probatorio serún las exigencias del artículo 221 del Código Penal para acreditar la propiedad del inmueble "sobre el cual simplemente se consultaba la
viabilidad de una posible urbanización: La prueba plena de la propiedad inmobiliaria es la escritura debidamente registrada, prueba que se allegó a los autos para demostrar que no existió mutación de la verdad y que el escrito de marras en ningún momento viene a demostrar la propiedad del inmueble. afirma que el formato fue mutilado para presentarlo en fotocopia ilegal- "ente autenticada sin fecha y sin tener el original a la vista. El .efe de la División jurídica de Planeación Distrital informa que en el expediente administrativo existen copias de la escritura. El Jefe “e la Unidad de Desarrollo Urbanístico de esa entidad aclara que la consulta previa y
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.2LICA DE COLOMBIA Arema de Justicia su respuesta no genera derechos y no tiene valor probatorio y menos aún sobre inmuebles. Agrega que 'no puede hablarse de una supuesta falsificación..., cuando según el dictamen grafológico, dice que no ímitó la firma de la denunciante, sino que se anotó su nombre "sin tratar de imitar su autógrafo. (f1.46 cdo. 2). Afirma que si la consulta es para obtener respuesta sobre la posibilidad de urbanizar, en manera alguna puede generar perjuicios ni morales mi materiales, menos aún cuando los procesados figuran como propietarios: ONZALEZ REGALADO, según la matricula inmobiliaria y ORTIZ NIETO como crometente comprador, por lo que resulta ilegal la condena de perjuicios qe contrarió normas legales y la jurisprudencia citada al iniciar la demanda. Sostiene que si el original se perdió en la dependencia oficial, mal podía
iniciarse investigación con una fotocopia ilegal, sobre la cual se fundamenta .a sentencia impugnada. "el análisis de las. normas presuntamente violadas concluye: al documento ilegalmente aportado al proceso 'se le concedió valor que no corresponde"; esa copia no autenticada debidamente, "no puede conducir al juez a la srteza del hecho punible" sino que por el contrario, se está demostrando e no existió y que el papel supuestamente autenticado no tiene valor ;rocesaly "IN DUBIO PRO REO": si existió alguna duda sobre los procesados, respecto de la autoría de la falsiíficación en el documento ilegalmente portado al proceso, esa duda quedó superada por el peritazgo grafológico .aido a la inocuidad del documento.
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, 7 , Mrema de Justicia Aduce que se ha violado el derecho constitucional fundamental consagrado en el art.29 de la C.N., en concordancia con el art.85 ibidem y se ha olvidado que en actuaciones de la administración de justicia "prevalecerá el derecho sustancial". Las conclusiones son del siguiente tenor: "Al valorar erradamente el documento allegado al expediente..., para demostrar que 'se falsificó un documento privado con aptitud de prueba y se hizo uso de él', se infringió el artículo 221 del C.P., se violó indirectaente esta norma sustancial, a través del error de derecho en la apreciación de la prueba, otorgándole un valor de plena prueba, que condujo al juzgado de segunda instancia a la certeza del hecho punible, que no tuvo existencia en el proceso"
rinalmente pide que se case la sentencia impugnada y en su lugar se profiera fallo absolutorio en favor de sus patrocinados. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO il Procurador Segundo Delegado en lo Penal considera que el demandante .icurre en los siguientes errores de técnica en la presentación y desarrollo “e "los cargos", lo que impide el estudio de fondo de la cuestión planteada. “vierte que el casacionista orienta el ataque por errada valoración en .a estimación de las pruebas allegadas al proceso, principalmente el docu- "ento falsificado y la prueba pericial, en la cual los técnicos manifiestan =e los procesados no estamparon la firma en el certificado de solicitud -revia. E A “. y 1) “fp Sop rema de Jus (7.000 El planteamiento de la censura, carece de perspectivas de éxito, pues los documentos y la prueba pericíal al ígual que todos los medios probatorios admitidos por el derecho penal colombiano, no están sometidos al régimen tarifario de valoración y por consiguiente el Juez puede apreciarlos razonablemente de acuerdo con los principios de la sana crítica, como ocurríó en este caso. Estima que no puede aceptarse un planteamiento de tal naturaleza, ya que el censor se limita a manifestar su inconformidad frente al valor que le dieron los jueces a los medios de convicción que reposan en el plenario, "desconociendo que este debate se agota en las instancias y que los juzgadores están facultados para valorar las pruebas sin someterse a ninguna tarifa legal". Los desaciertos de la demanda se tornan más ostensibles cuando el casacionista sostiene "en el primer cargo que el Tribunal incurrió en error de derecho por falso juicio de convicción", sustentandolo en que se admitió y confirió valor a una prueba irregularmente allegada al proceso, es decir, que se le dió validez a un documento que reposa en fotocopia simple y autenticado sin fecha y por una autoridad administrativa. Para el Delegado es evidente que el demandante plantea un falso juicio | de convicción, pero desarrolla el cargo argumentando que los jueces incurrie- | ron en un error de adución o falso juicio de legalidad, inaceptable desacierto técnico al plantear error de derecho en un sentido y desarrollarlo apoyándose en una especie distinta, aunque ambos hagan parte de la misma E categoría de error. Afirma que el casacionista incurre en una serie de contradicciones cue 181 | muni cs - C 7 ) .. fe Lo brema de Juslecra _ 9hacen más incomprensible e incoherente su planteamiento, pues '"luepo de haber manifestado en el primer cargo que el documento de solicitud previa presentado ante planeación fue irregularmente aducido al proceso, y por consiguiente no existe ni tiene validez jurídica, en el segundo asevera que el certificado es inocuo, con lo cual reconoce ahora que si existe, pero el juez lo valoró equivocadamente, reconociéndole efectos jurídicos". Agrega que de esta manera ignora el censor que si jurídicamente no existe en el proceso el documento, imposihle resulta afirmar que se le haya | otorgado valor probatorio, pues una prueba sin validez jurídica, no resiste a la vez el doble cargo de nue haya sido apreciada en forma falsa o equivocada. ‘ Incurre en otro yerro cuando manifiesta en "los cargos tercero y cuarto que 'no existe' en el proceso ninguna prueba con la cual se demuestre que el certificado de solicitud previa presentado a planeación tenga 'valor probatorio! o que los procesados 'usaron' ese documento". Asevera que en este aspecto la confusión del censor es más evidente porque "parece desviar el sentido de la argumentación hacía el error de hecho por falso juicio de identidad", pues en su criterio el sentenciador está suponiendo una prueba que en el proceso no existe. Pero aún aceptando en gpracia de discusión que lo que cuestiona son las conclusiones a las que llepa el Tribunal frente a estos puntos (valor probatorio del documento allegado a Planeación y uso del mismo), tampeco prosperaría el cargo, porque en el Código actual ripe la libre apreciación y no puede aceptarse un error de derecho por falso juicio de convicción como el que se plantea en la demanda. En el "último cargo" insiste en criticar la valoración que se le dió al dictamen grafológico,pornue este a su juicio demuestra la no autoría del delito.En este punto reitera que los jueces, teniendo en cuenta una 18%
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L Sof rem de Jusaria - 10cadena indiciaria, concluyeron en que los recurrentes eran responsables como determinadores del delito contra la fé pública, no como autores materiales, y de esta manera al dictamen grafológnico no se le dió valor, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo que resulta correcto y no genera error de ninguna naturaleza. Finalmente considera que se incurre en error al citar el art. 29 de
la C.N. como norma violada, ya que al invocar esta disposición debió plantear el cargo como nulidad y no como violación indirecta de la ley sustancial. Solicita el Procurador "desechar los cargos formulados" y por ende no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1° Se observa que la demanda no es correcta en cuanto a la presentación y desarrollo del error de derecho que aduce por las siguientes razones: a) Estima el casacionista que "a través del error de derecho en la apreciación de la prueba, otorgándole un valor de plena prueba...con dujo al juzgador de 2a. instancia a la certeza del hecho punible, que no tuvo existencia en el proceso". Es evidente que el impugnante orienta el ataque por errada valoración de la prueba allegada al proceso, concretamente respecto del documento falsificado y la prueba pericial de grafología en la que los técnicosmanifiestan que la firma que aparece en el certificado de solicitud previa no fue estampada por los procesados. 1 i q
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Sfprema de Jastirra - 11La censura así planteada pertenece al ámbito del error de derecho por falso juicio de convicción, reproche que no tiene la posibilidad de prosperar, pues como es sabido las pruebas se valoran de acuerdo con ? la sana crítica y por lo tanto no están sujetas a tarifa legal. Sin embargo es importante destacar, que el yerro a que se refiere el actor, no consiste en que el fallador le diera valor de plena prueba a determinado medio probatorio creyendo erróneamente que así lo dispone
la ley, lo cual constituye un verdadero falso juicio de convicción, que necesariamente tendría que ser considerado en casación, sino que la inconformidaddel demandante radica en que se le dió validez jurídica a un documento que reposa en el expediente en fotocopia simple y autenticado sin fecha y por una autoridad administrativa, sobre el cual no era posible ordenar el peritazgo de grafología. El desacierto técnico de la demanda salta a la vista, pues el censor plantea un falso juicio de convicción, cargo que desarrolla aduciendo que los falladores incurrieron en un error de aducción o falso juicio de legalidad, el cual es otra especie del error de derecho, que como bien lo señala el Ministerio Público guarda múltiples diferencias con el error enunciado como fundamento del ataque. En casación no es posible, plantear un error de derecho en un sentido y desarrollarlo en una especie distinta, porque ello implica una inaceptable contradicción que hace que la censura no pueda prosperar. El nuevo Código de Procedimiento Penal permite la formulación de cargos excluyentes, pero cuando estos se presentan por separado y de manera subsidiaria, de suerte que el principio de contradicción sigue rigiendo el recurso, en cuanto no es permitido que dentro de un mismo cargo PUBLICA DE COLOMBIA ( 7 k A " - A ODE de Justin cr - 12existan planteamientos incompatibles, ya que esto impide la necesaria claridad y precisión sobre la verdadera inconformidad del recurrente. — b) De otra parte, luego de haber manifestado que el documento -solicitud previa presentada ante Planeación Distritalfue irregulamente aducido
al proceso, y que por consiguiente no existe ni tiene validez jurídica, ra rens ón sepuido asevera que el certificado es "INOCUO", con lo cual reconoce que sí existe, pero que el fallador lo valoró equivocadamente reconcciéndole efectos jurídicos. Le asiste razón al sefior Procurador cuando sostiene que el demandante “ignora que si jurídicamente no existe en el proceso cierta prueba -en este caso el documento-, imposible resulta afirmar que se le haya otorgado valor probatorio, pues una prueba sin validez jurídica, no resiste a la vez el doble cargo de que se le haya apreciado en forma falsa o equivocada", c) La confusión del censor lo lleva a incurrir en otros yerros, cuando afirma que "no existe" en el proceso ninguna prueba con la cual se demuestre que el certificado de solicitud previa presentado ante Planeación fue falsificado, ni que los procesados "usaron" este documento. Fs evidente como lo señala la Delegada, que el libelista desvía el sentido de la arpumentación hacia el error de hecho, pues en su criterio el sentenciador está suponiendo una prueba que no existe. Pero si se aceptara, en gracia de discusión, que lo que cuestiona son las conclusiones a las que llega el Tribunal frente a la valoración probatoria del documento entregado en Planeación y el uso del mismo, tampoco prosperaría el cargo, porque atendiendo al Código de Procedimiento Penal, artículo 254 (antes 253) las1 8 9 5 .0LICA DE COLOMBIA ra a- , , -13Mprema de Justicia pruebas se deben apreciar en conjunto de acuerdo con la sana critica,
es decir no existe tarifa lepal, situación que impide que respecto — de la prueba documental a que se refiere el actor se pueda afirmar válidamente que "se concedió valor que no corresponde", pues como acaba de verse, la ley no le estahlece ningún valor y esa lahor la dejó a criterio del sentenciador. d) La crítica que hace cl censor respecto de la valoración que se le dió al dictamen grafoldgico, que en su sentir demuestra categOricamente la no autoría del delito de falsedad, ya que esta prueba técnica indica que los procesados no colocaron su letra en el documento de solicitud previa, resulta desatinada, pues los falladores de instancia concluyeron que los recurrentes fueron determinadores del delito, no autores materiales, que es lo que podría descartarse con apoyo en el dictamen. En estas condiciones es claro que la prueha fue correctamente apreciada. e) La ilegalidad de la condena en perjuicios a que alude el casacionista no guarda ninguna relación con el cargo formulado, y no pasa de ser una simple afirmación sin ningún desarrollo, lo que no es admisible en casación. “21 procesado GERMAN CONZALEZ REGALADO, presentó ante esta Corporación
- nemoriales: -.> 2) En el primero deja a consideración de la Corte "motivos surgidos con posterioridad a la investigación", acusa la sentencia de inobservancia del debido proceso,
"derecho FUNDAMENTAL amparado por la ACCION DE TUTELA" y presenta anexos, ————— ET e . e m
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MZ .. - 14 -. Hfrema de Justicia b) In el segundo solicita que sea rechazado el concepto del HMinisterio Público, y reitera la violación del debido proceso. c) En el último solicita la mlidad de todo el proceso y anexa fotocapia de una providencia en la que se ímpone a su denunciante medida de asepuramiento por el delito de falsedad personal. f Ante estos memoriales, la Sala recuerda que en el trámite del recurso de casación no hay período probatorio, ni traslado para replicar el concepto del Ministerio Público. En cuanto a las presuntas nulidades originadas en las instancias, su formulación debe hacerse por el abogado en la demanda de casación, no en escritos presentados por fuera del término para sustentar la inpugnación. 3° Al margen de las consideraciones expuestas sobre la antitécnica demanda, la Sala estima que procede hacer de oficio el siguiente análisis: a) A la investigación se aportó una fotocopia de un formulario de solicitud de consulta previa, supuestamente suscrito por la señora Fsther liedina Crajales, con nota de autenticación según la cual dicha fotoconia fue tomada de su original. b) ilo existe-en la fotocopia constancia alguna que permita inferir que la firma falsa de la señora Medina Grajales hubiera sido autenticada y el original del documento nunca se aportó al proceso porque no fue encontrado. c) Según la comunicación de agosto 5 de 1987 dirigida a los acusados GERMAN GONZALEZ REGALADO y LUIS ORTIZ NIETO, por el Departamento
administrativo de Planeación Distrital (folio 207 cuaderno No. 2), REPUBLICA DE COLOMBIA =— 18% ¢ L - (OE 1 _ 1 o b | Hefrema ade Justicia - 15la consulta previa "es un Acto Administrativo, por medio del cual se Je informa al interesario las normas que rigen, a nivel pgpcenero]l, — sobre delerminando sector, acto aque está sujeto en su vigencia al cambio de las normas renerales mue ripen para el área, de tal manera > _que si existen cambios en éstas, igualmente se generan cambios en aquella, si las pretensiones del interesado no se han cristalizado en la aprobación del anteproyecto ajustado a derecho por esta Entidad". d) Fl estudio grafotéenico dió como resultado que la firma analizada "...es producto de una creación simulativa, o sea realizar el nombre de la persona sin tratar de imitar su autórrafo", ES evidente que el Tormulario utilizado para solicitar la información sobre los requisitos exigidos para urbanizar no tiene eptitud probatoria. Fs un escrito privado sin autenticar que no podía tomarse como prueba absolutamente de nada. Con El no se acreditan la propiedad del inmueble ni sus característicns, y la respuesta obtenida no tiene poder vinculante, - es simplemente una ilustración sobre el tema. Quien pide Ja información no queda oblirado a urbanizar ni adquiere con el Pepartamento de Plancación compromiso alruno, de tal forma que si la firma impuesta en el formulario no corresponde realmente a la del propietario, en nada lo afecta. Es un servicio que esa denendencia oficial presta a los interesados en saber qué se requiere para obtener la autorización para construir en un determinado sector de la ciudad, interés mue 1 en el caso nue nos ncupa sirvió como hecho indicador de que los procesados fueron determinadores de la creación simulativa de la firma. Ellos habían podido hacer esa misma petición a nombre propio, con mayor razón si ya tenían una promesa de compraventa suscritas, pero como en el formulario dice "firma del propietario" optaron por escribir el nombre de la señora,
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JCPUBLICA DE coLOMBIA ” a
_ . U, U pres ra de Jus7 ti. n - 16y luego concientes de cue no han debido proceder así ,resolvieron negar. El artículo 221 del Código Penal dice: "“Talsedad en documento privado. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de uno (1) a seis (65) años", a LU El ingrediente normativo constituido con la expresión "que pueda servir de prueba", permite inferir sin lugar a duda que falsificar un escrito privado sin aptitud probatoria es un comportamiento atípico y por lo tanto no puede generar ninguna consecuencia penal, de modo que en el caso nue nos ocupa los juzgadores de instancia incurrieron en un error. llo sólo no advirtieron la atipicidad, sino aque pasaron por alto que además era una falsificación inocua, como la califica el defensor en su antitécnica aenarda. La Constitución Nacional, en el inciso 2° del artículo 29, señala como derecho fundamental que , "nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto nue se le imputa, ante juez o tribunal competente
y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio". Esta disposición consagra el principio de legalidad, aque en relación al delito se viola cuando se condena a una persona por una conducta atípica, como ocurrid en este proceso seguido contra CERMAN GOHZALEZ REGALADO
y LUIS PRIMITIVO ORTIZ NIETO.
Como el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal faculta a la Corte para , de oficio "casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las earantías fundamentales", así se procederá, dictando en su reemplazo fallo absolutorio en favor de los dos implicados, - - 189 | Casación Ho.6487
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C/CERIMAM GONZALEZ y OTRO.
| D/falsedad. Lo ¢ $ % PUDE de ul 0 - 17En mérito de Jo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA DE CASACION | PENALadministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ! [] ¥ RESUELVE | | CASAR la sentencia condenatoria impugnada y en su lugar ABSOLVER a los | | | procesados GERMAN GONZALEZ REGALADO y LUIS PRIMITIVO ORTIZ NIETO, por los hechos objeto de este proceso. Cópiese, notifíquese y cúmplase y devuélvase al Tribyhal de origen . Cat elec llo
ur A CALVETE RANGEL CARREÑO LUEMNGAS
GUILLERNO DUQUE R Ldice) oe
DIDIMO PAEZ VELANDIA J e
A
JUAN MANUEL TORRES FRESAFR A JORGE nod. VALENCIA HM., L
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RAFAEL CORTES GARNICA
Secretario