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CSJ - SP 6488(25-11-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6488(25-11-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

73 IJLICA DE COLOMBIA Rad, No, 6488 EZ r hphrema de Austicia P MrYo ces Oa Td Ra O . CLODOVEO A. ROD | RIGU 1

Delito: Homidicio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION

Magistrado Ponente:

Dr.EDGAR SAAVEDRA ROJAS

, Aprobado Acta Nro. 138 (Noviembre 18/92) , Santafé de Bogotá D.C., noviembre veinticinco de mil = ECan aE ol ol SRC CANOE ACLS ow —m EE TE SECT A Sr Tr l; oísleet A L "E ETI — — novecientos noventa y dos E 5 oes —— " = VISTOS: La providencia mediante la cual el Juzgado 27 Superior de santafé de Bogotá condenó a los procesados Nolberto Rivera — = = rei y Clodoveo Alberto Rodríguez Moncada como responsables del delito de homicidio tentado. fue confirmada por el Tribunal — — ——]o o mw w Te RA Superior del Distrito Judicial de la capital de la MEEK LESTER. Shanda A E e OSA Uf AL CA NEL 7 NA — a CC FE ei SE = Jp = — i—e —— —— República en sentencia del 29 de mayo de 1991. Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación fue concedido v posteriormente admitido por la Sala. Presentadas las demandas respectivas, se declararon ajustadas a las exigencias legales. El Procurador Delegado rindió concepto solicitando se case parcialmente la sentencia. 784 |

  • =

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Soprema de Justicia HECHOS En las horas de la mañana de 24 de junio de 1987, en desarrollo de una balacera, Pedro Parra Flórez resultó herido con los impactos de una ametralladora que disparaba Nolberto Mora Rivera, escolta de José Clodoveo Rodríguez; igualmente resultó lesionando en una pierna el transeúnte Juan Manuel Acosta. Una vez que Parra fuera conducido a un carro de la Policía, Clodoveo Alberto Rodríguez le disparó una escopeta hiriéndolo en la cadera. Los hechos anteriores fueron el capítulo final de una disputa por linderos de los predios colindantes ubicados en la carrera 9 con calle 57, uno de propiedad de las hermanas del doctor Pedro Parra Flórez y el otro de la sociedad gerenciada por José Clodoveo Rodríguez Franco, padre de Clodoveo Alberto.

ACTUACION PROCESAL: Abierto el proceso penal mediante auto del 26 de junio de 1987, se indagó a Pedro Antonio Parra Flórez.

El 27 de agosto de 1987 se profirió auto declarando personas ausentes a José Clodoveo Rodríguez, a Clodoveo Alberto Rodríguez y a Nolberto Mora Rivera. No obstante, los días 4 y 7 de septiembre del citado año, en su orden A r

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— 785 Sopp ema de Justicia fueron escuchados en indagatoria, José Clodoveo Rodríguez Franco y Nolberto Mora Rivera, habiéndose dispuesto la detención preventiva de los dos sindicados el 11 del mismo mes. El 13 de octubre, también de 1987, se indagó a Pedro

Antonio Montenegro, y el día 19 del mencionado mes se decretó la detención preventiva de éste último y de Rodríguez Moncada. El 2 de enero de 1988 se dictó la resolución de acusación contra Nolberto Mora Rivera, Clodoveo Rodríguez Moncada y Pablo Antonio Montenegro, por los delitos de lesiones personales y homicidio agravado, en el grado de tentativa. Esta decisión fue modificada mediante auto del 4 de febrero de 1988, en el sentido de dejar la resolución de acusación contra Rivera únicamente por el delito de tentativa de homicidio y ordenarla reapertura en relación con las lesiones personales. Cumplida la diligencia de audiencia pública el 31 de octubre de 1990, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia, el 23 de noviembre siguiente y el 29 de mayo de 1991, respectivamente.

LAS ARGUMENTACIONES DE LAS DEMANDAS.

PUBLICA DE COLOMBIA -- 780 e Tfirema de Jrsticia La demanda presentada en favor de los intereses de Clodoveo Alberto Rodríguez Moncada plantea un único cargo al amparo de la causal primera, partiendo de la consideración de que la sentencia es violatoria, en forma directa, del artículo 60 del C.P., por falta de aplicación del mismo. El libelista, luego de hacer un análisis doctrinario sobre los elementos de la atenuante, concluye que el procesado actuó en el estado anímico allí descrito, por ello afirma: “El devenir vital permite determinar si hubo o no gravedad en el acto provocador ejecutado por Parra en contra de un

interés de Clodoveo Alberto para quien, incuestionablemente, por la información recibida, su padre había sido víctima de aleve atentado por parte del médico Parra de quien sabía, con certeza absoluta que era su enemigo y con quien en varias oportunidades anteriores habían tenido serios altercados". "En el honesto entendimiento de Clodoveo Alberto, Parra, con gravedad e injusticia había ejecutado un comportamiento que ofendió sus intereses jurídicos y personales y generó una alteración emotiva que, por cierto, la sentencia declara en repetidas oportunidades". El aquí impugnante termina solicitando se case la sentencia y se reconozca la atenuante de la ira. PUBLICA DE COLOMBIA e Sfprema de Justicia eh Por otra parte, en la demanda presentada en defensa de los intereses de Nolberto Mora Rivera, se formula también un único cargo, al amparo de la causal primera, por ‘la presunta violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 323 y 22 del C.P. y por falta de aplicación del numeral 9 del artículo lo. de la Ley 23 de 1991, Considera el censor que los actos ejecutados por Mora Rivera no tenían la clara voluntad de ocasionar la muerte a Parra Flórez, como de manera equivocada la consideró la instancia. En orden a tales conclusiones expresa: "El primer argumento de la sentencia acusada para afirmar en Nolberto Mora Rivera intención de causar la muerte a Pedro Parra Flórez está contenido en el pasaje de la sentencia conforme al cual "desde el momento en que se dispara sobre

la víctima”? se da comienzo a la consumación de un homicidio. Apreciación que frontalmente contradice la exigencia legal de que los actos, no los medios o los instrumentos como piensa el sentenciador, estén inequívocamente dirigidos a la consumación de la conducta que el agente quiere. El mero hecho de disparar contra alguien es un acto equívoco que, por lo tanto, no tiene la capacidad de afirmar claramente que la intención de quien dispara fue la de causar la muerte: bien se puede disparar 'contra” alguien simplemente para provocar su huída, sin intención de causar herida alguna y, menos, la muerte; se - - ——»1_"— ——— ]o == — —-

PUBLICA DE COLOMBIA

~~ 788 /] Siprema de Justicia puede, también, frustrado el propósito anterior, disparar contra alguien con el solo propósito de causar una herida y así impedir la consumación de un ataque mayor o la prosecución del iniciado, sin intención de causar la muerte; y se puede, en fin, disparar contra alguien con el claro propósito de causales la muerte. El mero hecho de disparar contra alguien no demuestra, inequívocamente, que el disparador tenga, indefectiblemente, la voluntad de causar una muerte. Es que si así fuera, tendría que concluírse que en ningún caso se podría formular un juicio de reproche a título de lesiones personales contra alguien por haber causado una herida, dolosa, en el cuerpo de otra persona con un arma de fuego. Y esto no lo ha previsto el legislador". “De otro lado, afirmar que el hecho de disparar un arma de

fuego es demostración automática del propósito de matar, es incurrir en otro de los yerros de que padece la sentencia que acuso: predicar la idoneidad no de los actos, es decir, de la conducta, sino de los medios o de los instrumentos, con franca violación de la previsión normativa del artículo 22 del Código Penal conforme al cual la idoneidad o inidoneidad ha de predicarse de los actos, esto es, de los comportamientos o de la conducta del agente y no de los medios o instrumentos materiales de que éste se valga para el logro de su propósito. El error de la sentencia resulta franco: 'En el homicidio, por ejemplo, se da comienzo a la e 789

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>

  • E: Hprema de Justicia ejecución del delito desde el momento en que ... el medio resulta idóneo según la calidad del arma empleada...’. Más claro no puede ser: la prédica de la idoneidad la refirió a la ametralladora pero no al hecho de dispararla como la disparó. Olvidó el sentenciador que, en análisis concreto, \ una ametralladora puede ser ineficaz para causar una muerte en tanto que, como en el ejemplo recurrido tantas veces por la doctrina, un alfiler, una simple aguja puede ser eficaz para privar de la vida a un ser".

Con posterioridad, argumenta: "Prosiguiendo con la crítica de la sentencia y de su entendimiento de los presupuestos de la tentativa, evocó el aparte de la misma conforme al cual 'la distancia’ entre quien dispara y quien recibe el disparo es circunstancia externa que denota ’'que el

comportamiento del sujeto estaba orientado a matar y no simplemente a herir” (f1.58). Flaco argumento, toda vez que la simple distancia,-d e un lado, no es un acto y, de serlo no demuestra inequívocamente como lo exige la ley la clara intención de matar. De aceptar este argumento podría decirse que quien acecha a una persona a varios metros de distancia, como, por ejemplo, un francotirador, no tiene el m o — — =—m — - propósito de acabar con su vida? No es posible, — — — a _ idefectiblemente, afirmar que la distancia entre quien — — dispara y contra quien se dispara guarde proporción inversa con la intención del agente: que a mayor distancia menor intención y que a menos distancia mayor intención". -- 790

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Acts Spfprema de JPosticia Prosigue el actor aduciendo que si la intención hubiera sido matarlo lo hubiera podido hacer, máxime si se tiene en cuenta lo destacado en la sentencia que se trata de un suboficial de la FAC versado en el manejo de armas de alto poder, enfrentado a un anciano armado de un simple revólver. Y para destacar la falta de intención homicida, resalta la versión indagatoria donde el interesado dice que si tal hubiese sido el propósito hubiese pasado el seguro del arma de la secuencia tiro a tiro a ráfaga. A renglón seguido anota que en la inspección se precisó que _ los tiros atribuídos a su defendido hicieron impacto sobre la pared de la oficina a 2,08 y 3,40 metros del piso,

situación que descarta que se hubieran disparado para matar. — m w m t — — — Culmina subrayando que la herida ocasionada a Parra Flórez — — — no fue grave y que solo comprometió tejidos blandos sin e M = interesar la estructura ósea, de lo cual no se puede deducir intención homicida. De todo ello, el actor concluye que si la muerte de Parra no se produjo fue porque Mora Rivera jamás tuvo la intención de darle muerte. En consecuencia, solicita se case la sentencia y se dicte la de reemplazo condenando a Mora por el delito de lesiones dolosas.

ARGUMENTOS DEL PROCURADOR DELEGADO:

‘UBLICA DE COLOMBIA Hprema de Jesica e Solicita no se case la sentencia en relación con las pretensiones del impugnante que representa los intereses del procesado Clodoveo Alberto Rodríguez Moncada, quien critica la forma confusa y carente de técnica como plantea la censura, advirtiendo que desde el principio se observa gran contradicción, porque la argumentación arranca del desconocimiento de la atenuante que atribuye al sentenciador y de la falta de demostración de quién fue el provocador; así mismo pone de relieve la ausencia de los requisitos de gravedad e injusticia que reclama la figura de la ira; aduce también que las dos proposiciones negativas fueron presentadas sin análisis de prueba y que, en tales circunstancias, si la censura se plantea por no haberse encontrado un soporte jurídico probatorio para declarar la atenuante, a pesar de la existencia de medio de

convicción que demandaban su reconocimiento, concluye que la impugnación ha debido orientarse por la vía de la violación indirecta "pues lo que en el fondo, cuestiona el recurrente son las pruebas que en su sentir llevaron al juzgador al juicio equivocado en el sentido de negar la atenuante". Prosigue el Ministerio Público manifestando que si lo que el actor quería era atacar la sentencia por el no reconocimiento de la atenuante "la transgresión directa de la ley sustancial que de esta forma alega, carece de fundamento pues lo cierto es que en el proveído se denegó, explícitamente el reconocimiento de la causal, aduciendo el fallador las razones de orden jurídico y probatorio que lo condujeron a adoptar esta determinación". El Delegado considera que el impugnante hace un ataque por la vía indirecta, porque duda de que los hechos se hubieran producido como lo afirma el sentenciador, pero que realmente, conforme a la versión que se recibió al procesado, éste siempre se ubicó cerca de su padre cuando UBLICA DE COLOMBIA prema de Justicia los hechos ocurrían; circunstancias en las cuales no puede alegar haber actuado en estado de ira por la supuesta herida de su padre. Su conclusión es la siguiente: "Luego lo que el demandante esgrime como una argumentación en derecho en esencia no es más que una discusión probatoria, con el agravante de que parte de presupuestos falsos al distorsionar la realidad procesal, y a través de ello, desconoce los hechos y pruebas que sustentaron la sentencia atacada; el desvío, pues, de la censura y demás

imperfecciones técnicas y sustanciales anotadas, permiten predicar el fracaso de la acusación propuesta por transgresión directa de la ley sustancial". Termina solicitando no se case la sentencia. En relación con la demanda presentada por el abogado del procesado Mora Rivera, solicita se case la sentencia solo con respecto a éste y se dicte fallo de reemplazo por la contravención de lesiones personales. Parte de sus argumentos sostienen que: “El Tribunal, en consecuencia, se quedó únicamente con el requerimiento de la puesta en peligro del bien jurídico, que además no lo toma como un reguisito general para el delito consumado y el tentado, sino como una característica diferenciadora entre los dos, incurriendo en el equívoco reseñado en precedencia y que ubica la doctrina como superado hacia la década de los años treinta del presente siglo. Este reduisito debe existir como presupuesto -si se permite el términotanto para la hipótesis de la consumación como la tentativa, pero es la dirección de la voluntad la que permite establecer la distinción entre los dos. “Y, es que tampoco puede perderse de vista, que no hay "un dolo de tentativa”; si se le imputa una 'tentativa 10

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-- 793 Sepp rema de Hosticia de homicidio” a un procesado es porque su acción iba dirigida a causarle la muerte a otra persona y sólo por circunstancias ajenas a su voluntad es que no logró el resultado tópico, es decir, su consumación. De ahí que no sea estrictamente preciso hablar de

"tentativa de homicidio”, pues este tipo penal no lo hay en la regulación normativa; es un homicidio en el grado de tentativa la real imputación que debe atribuírsele. Debe, por tanto, estar probado que el autor de la conducta reprochable quería matar. "En este caso los juzgadores de las instancias se limitaron con los hechos probados a afirmar: que el comportamiento del sujeto estaba orientado a matar y no simplemente a lesionar', o que los actos de este procesado demuestran una intención superior a la alegada a lo largo y ancho de este proceso”, o que estos permiten colegir que ’'tuvo la intención de acabar con una vida humana’, cuando lo que dan por probado impone una conclusión totalmente opuesta. “Es la acción hemos dicho, lo que se debe analizar en primer lugar, porque además de ser en ella donde corresponde ubicar la voluntad del agente, esta precede a la descripción típica. Si no hay conducta de nada sirve que el legislador haya establecido su genérica y abstracta prohibición; es la acción concretamente exteriorizada la que corresponde determinar si es la descrita normativamente y en nuestro criterio de esto no cabe duda, no solo porque es lo real (no lo idealista), sino porque la Constitución y la Ley Penal asi lo disponen : En efecto, el Art.29 de la nueva Carta Politica (26 de la anterior), regula que el procesado debería responder por las leyes vigentes al momento en que realice "el acto que se le impute", es decir, la acción o la 11 "UBLICA DE COLOMBIA Lh4 r ema de edlocee

conducta que se le impute; lo cual, significa que por mandato constitucional primero debe establecerse la conducta, si existe o no (puede concurrir alguna causa que acredite la ausencia) y luego, su relievancia típica, que esté dirigida a realizar el tipo objetivo. Y, la ley penal es consecuente con el superior mandato normativo, pues el Art. 19 establece que no habría hecho punible sin 'acción u omisión” y el mismo Art.21 toma este derrotero. "Pero qué acción es?. Es la final, Que esta va dirigida a un fin, hoy por hoy, nadie lo pone en duda, predique la tesis dogmática que fuese. Es que no resulta razonable admitir una conducta sin voluntad y esta no puede ser vacía, debe, como en efecto tiene, un objetivo, un fin. Cómo Afirmar lo contrario?. Ha afirmado la Corte Suprema de Justicia en conocido fallo de Sala Plena, con ponencia del Dr.Manuel Gaona Cruz al resolver una demanda de inconstitucionalidad por considerar el accionante que el Código Penal de 1980 era peligrosista y por ende, contrariaba la Constitución nacional que reconoce un derecho penal de acto, que no tenía razón por cuanto una Carta Política no podía afiliarse a teoría dogmática alguna. Y claro que le asistía razón a la Corporación. Entonces, si esto es cierto, necesario es colegir, que la acción a que se refiere el citado Art.29 de la nueva Constitución es la óntica, la final, pues es la que la deja en su real contenido, no lo somete a desfiguración alguna,

corresponder al ser. Cosa distinta es que una tal concepción haya servido de fundamento a una tendencia penalística, ya que esto en nada contradice que el contenido real de la acción sea el de la finalidad. Es este mismo el que recoge, como no podía ser de otra forma, los Arts.19 y 20 del Código Penal. De esto no cabe dubitación alguna; el 12

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>> Ze Sprema de Justicia Art. 40 en su numeral lo. consagra la bis absoluta, o sea, que está reconociendo la voluntad como contenido de la acción, así literalmente la incluya como causal de inculpabilidad, pues la fuerza física ataca es la voluntad del agente y si en la elaboración dogmática conceptual se la (sic) incluido, para alguna parte de la doctrina, en esta característica de la acción, esto no significa que se puede realmente desprender de la conducta, toda vez que, al fin y al cabo, el juicio de reproche tiene como fundamento el acto, llamase acción o conducta; en otros términos, de concurrir esta causal de inculpabilidad lo que no hay es una acción culpable porque no hay acción. bY "Asi las cosas, cuál era la dirección de la voluntad del procesado Mora Rivera?. Para esta representación del Ministerio Público, la de lesionar a su víctima y no la de causarle la muerte. Tres son los sustentos del Tribunal y Juzgado de instancia, para concluir el homicidio tentado: "a) La clase de arma: Una metralladora (sic). Este que fue el medio empleado ha condicionado el proceso, quizá creyendo que consideraba esta arma en abstracto,

difícilmente podría concebirse que al utilizarla no se quisiera matar. Esto en principio puede ser cierto, pero en concreto y frente a las circunstancias en que sucedieron los hechos, la conclusión no debe ser esa. “Esta probado que la ametralladora tenía dos posibilidades únicas de manejo; o mediante ráfaga o tiro a tiro y los balísticos dejaron latente el interrogante sobre cómo fue utilizada por el procesado. Sin embargo, está probado en el expediente que además del disparo recibido por el lesionado en el hombro, se encontraran huellas de dos disparos mas 13 ‘YDLICA DE COLOMBIA Hhrema de Austcia th sobre una pared y el hoy recurrente, reconoció en su indagatoria que hizo seis disparos unos al aire y otros en parte no vital para obligar a desarmarlo. Ninguna prueba demuestra que se hayan realizado en ese momento mas disparos con el arma. Y también admitió el incriminado que la ametralladora la había condicionado para disparar tiro a tiro. Entonces, imperativo es reconocer esta aseveración de Mora Rivera, pues no está probado lo contrario. "Ahora, tampoco puede dejarse de lado en punto del análisis sobre las características del medio empleado para la exteriorización de la conducta, la carga de la metralladora (sic), pues tampoco pudieron los técnicos en balística determinar cuál sería para el momento en que sucedieron los hechos, debiendo en consecuencia admitirse que, siendo el proveedor “apto para 20 proyectiles, esa era la carga en esa oportunidad. No a otra conclusión se puede llegar de la versión del procesado, cuando en su relato enfatiza sobre el

número de disparos que realizó, el condicionamiento que previamente le habían realizado al arma para que disparara 'tiro a tiro” y en general, de todo el contexto explicativo de su indagatoria, pues en su integridad tiende a demostrar cómo no fue su intención causarle la muerte al hoy lesionado, pues si esa hubiera sido su voluntad le hubiera disparado toda la carga, es decir, todo el contenido del proveedor, lo cual significa -se reiteraque para los momentos en que sucedieron los hechos el arma estaba con un número de proyectiles superior al efectivamente disparado, y como el proveedor, al parecer desapareció en manos de los policiales, pues de todas formas no obra en las diligencias, imperativo resulta deducir este importante interrogante infiriendo la respuesta Le 14 4 Ld

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-- 197 Dn N prema de Justicia de las demás pruebas aportadas al proceso y en este caso, de la injuriada del impugnante, por ser el medio de prueba del cual debe hacerse, ya que es quien conocía en qué condiciones estaba el arma para cuando decidió dispararla. "No es, entonces, valida la genérica.afirmación del Tribunal respecto a la naturaleza del arma como elemento sustentador del homicidio tentado ya que en concreto, la potencial dafiosidad de la ametralladora no imprescindiblemente puede indicar que su uso implica querer dar muerte a una persona, sino que todo depende -como además sucede con cualquier medio delictivode la forma como sea utilizado. En este caso, por el contrario, la modalidad de uso de la

ametralladora, tanto respecto al condicionamiento mecánico: 'tiro a tiro”, como en cuanto se refiere al número de disparos realizados, cinco o seis, y a la dirección impuesta por el tirador: dos al aire para | amedrentar al contrincante y los otros, luego y en vista de no haber logrado el objetivo, para o desarrollarlo, siendo únicamente uno el que hizo blanco a la altura de uno de los hombros del dr. Parra Flórez (fls.149 y. 153 del Cdno No.1), desvirtúan o por lo menos, forman inconsistente el argumento de que la clase de arma, de por sí, es demostrativa del dolo homicida. "ES que la potencialidad hipotética de la ametralladora y la distancia entre victimario y víctima, elemento este que también fue tenido en cuenta el Tribunal (sic) para sustentar su tesis del homicidio tentado, por estar Norberto Mora casi frente a frente al lesionado, es por el contrario, demostrativo de que la voluntad del procesado fue la de lesionar y no la de matar: Si el dolo hubiese sido 15 PUBLICA DE COLOMBIA prema de Justicia P homicida, es lo razonable que el tirador, hoy. incriminado, condiciona el arma para ráfaga” y no "tiro a tiro”; pero si se pensare que aun con la reducción ’'tiro a tiro”? también podía causar la muerte, cómo explicar que a tan corta distancia y con un tal querer un ex-militar lesione a 'su blanco’ es un hombro y con un solo disparo”. Es la distancia, por tanto, otro elemento que unido a la naturaleza del

arma no pueden considerarse en abstracto, sino en relación con la voluntad de la acción, es decir, que la corta distancia no es demostrativa por si sola como indicativa del 'querer matar”. Si esa hubiese sido su voluntad no cabe duda que lograba el fin homicida. b) La lesión en parte vital del cuerpo: Es el segundo gran pilar Tribunal para desvirtuar las lesiones y afirmar el homicidio tentado. El proceso informa que la lesión que sufrió el dr. Parra Flórez y cuya autoría se le imputa a Nolberto Mora fue en uno de sus hombros y que de acuerdo con la pericia médico-legal, no le ocasionó ninguna secuela y la incapacidad fue solo de 20 días .entonces, en estas condiciones podría compartirse la conclusión del Tribunal?. Incuestionablemente. No. Sin elucrubaciones (sic) filosóficas ni profundizaciones médicas, es lo admitido que 'lo vital’ es lo predicable de aquello que depende la vida y biológicamente en el ser humano ésta no depende de un hombro. Así de simple. "El Tribunal no razona para demostrar su insular e inusitada conclusión y esto es explicable porque con qué premisas podía hacerlo?. Es entendible, claro está, que para determinar dicha vitalidad tampoco resulta absolutamente válido pregonarla respecto a un órgano y cualquier parte del cuerpo, abstractamente considerada; pero aqui ni un hombro ha sido ni es16_ |

IEPUBLICA DE COLOMBIA

ENE ¡ Jyfrema de Justicia > admitida con tal característica ni la naturaleza de la lesión le pudo suministrar esa connotación, pues, como

ya se dijo, ninguna consecuencia médico-legal se le ocasionó a la víctima. “El sitio de la lesión demuestra que la voluntad del agente delictual no fue la de matar. A tan corta distancia desde donde disparó la ametralladora, si homicida hubiese sido su voluntad, el blanco bien pudo ser un órgano realmente vital como el corazón, por ejemplo. La voluntad fue la de lesionar, pues como lo afirma el procesado Mora en su indagatoria, lo que perseguía era primero amedrentar al dr. Parra y luego desarmarlo. "c) la actividad anterior del incriminado como Cabo de la Fuerza Aérea: Es igualmente otro elemento para que el Tribunal colija el homicidio tentado. Esta conclusión es también salida de contexto, porque, precisamente el conocimiento en armas es lo que permitió que pudiera dirigir, primero, disparos al aire con una ametralladora (los impactos en la pared hacen consistente la versión) e igualmente, que a corta distancia pudiera hacer blanco en un lugar no vital de la humanidad del dr.Parra Flórez, pues de otra parte, no puede olvidarse que este procesado actuaba solo como guardaespaldas y este es, precisamente, el procedimiento con que se adiestra a los militares para los casos de defensa cuando el contrincante está armado. "Con estos elementos probados, dedujo el Tribunal el homicidio tentado, desconociendo que con ellos se demostraba, por el contrario, la voluntad de lesionar. De ahí que los Juzgadores solo se hayan conformado con enunciar la voluntad homicida y avanzaron hacia el 17

¡PUBLICA DE COLOMBIA Tfrema de

Justicia bien jurídico como real elemento para distinguir entre unas lesiones personales y un homicidio tentado, lo cual como se expuso en precedencia, no resulta sino se aneja a la voluntad del agente. Voluntad que debe probarse. "Afirmar como lo hace el Tribunal, que los actos realizados por el ahora recurrente refleja que el comportamiento del sujeto estaba orientado a matar y no simplemente a lesionar”, o que "demuestran una intención superior a la alegada a lo largo y ancho de este proceso, o que permiten afirmar que "tuvo la intención de acabar con una vida humana” y no demostrar estas aserciones con el correspondiente análisis jurídico-probatorio, y en consecuencia, la dirección final de la conducta encausada a producir el homicidio que se le imputa, como tampoco la falta de consumación del hecho, por circunstancias ajenas a su voluntad (hecho que tampoco puede perderse de vista, porque al no haberse interrumpido la acción por actos externos no dependientes de la voluntad de Mora, sino que él terminó su acción de lesionar), hacen que para la Delegada le asista razón al casacionista en su censura. "En efecto: El principio de ejecución del hecho, preceptuado por el art.22 del C. P., surge cuando se exterioriza la acción finalmente dirigida, a través de la realización de actos ineguívocamente orientados hacia la producción del resultado querido, y siendo en este caso como quedó visto, la acción final del procesado no alcanzó la concreción del tipo penal de

homicidio (art.323 del C.P.), es evidente el error in indicandi en que incurrió el Tribunal el cual lo condujo a transgredir en forma directa estas dos normas sustanciales, aplicándolas indebidamente, 18 PUBLICA DE COLOMBIA Iprema de Josticia dejando de aplicar el tipo que describe y pune el ord. 30. del art.lo. de la Ley 23 de 1991. “Así las cosas y por descontadas las finales referencias probatorias de que se vale del demandante. va que lo hace en la forma inevitable para hacer más palpable el yerro del Tribunal en la selección de la norma aplicada y solo para reformar el discurso jurídico en que desenvuelve la acusación sin adentrarse en controversia alguna de los elementos fácticos y de certeza en que se sustentó el fallo atacado, se impone para esta Delegada concluir la prosperidad del cargo y por ende, sugerir a la H. Sala de Casación Penal, casar parcialmente la sentencia recurrida y en cuento se refiere al procesado Nolberto Mora Rivera, para que en su reemplazo se profiera la que corresponde por la contravención especial de lesiones personales. En lo demás el fallo acusado deberá mantenerse".

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Razón le asiste al Procurador Delegado cuando critica las falencias técnicas de la demanda presentada en favor de Rodriguez Moncada porque a pesar de plantear la existencia de una violación directa de la ley, lo que hace en realidad el libelista es enfocar el ataque por la via indirecta; basta analizar sus primeras afirmaciones en el capítulo de

la demostración del cargo cuando predica del Tribunal que: "t rechaza las pretensiones de la defensa limitándose en una oportunidad a reclamar la no demostración de quien fue 19 ¡PUBLICA DE COLOMBIA SEES % brema de Asticia O w e m o — " el provocador y, en otra echando de menos la falta de = gravedad e injusticia. "Ambas negativas son presentadas por el Tribunal sin análisis de la prueba que se había aportado al pro

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