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CSJ - SP 6490(04-02-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6490(04-02-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

5 Siprema de Justicia Unica Instancia Mo.6490 P/Adalberto Qvalle Muñoz y Otra,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Dr .JORGE CARREÑO LUENGAS Aprobado Acta No. 09 - Feb. 3 / 94.- Santafé de Bogota, D.C., febrero cuatro de mil novecientos noventa y cuatro.- VISTOS Celebrada la audiencia publica en este proceso, la Sala procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda frente a la acusación formulada por el señor Fiscal Delegado ante esta Corporación contra el exGobernador del Departamento del Cesar, doctor ADALBERTO OVALLE MUÑOZ, por el delito de "Violación del Régimen Legal de Inhabilidades e incompatibilidades" que se halla previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Penal. Se excluye del juzgamiento a la ":?JBLICA DE COLOMBIA si frena de Justicia coprocesada doctora ADOLFINA BEATRIZ MORALES DE ARIAS, por cuanto la Corte perdió competencia con la aparición de la ley 81 de 1993, artículo 14, y se dispuso por auto del 22 de los corrientes la compulsa de fotocopias de todo el proceso con destino al Juzgado Penal del Circuito (Reparto) de Valledupar, el competente por la naturaleza del asunto, al producirse la rupturade la unidad procesal, para dictar la sentencia correspondiente. ANTECEDENTES Siguiendo una vieja tradición, a comienzos del año 1991 varias empresas radiales (emisoras)

de Valledupar (Cesar) le ofrecieron a la gobernación de ese Departamento algunos cupos publicitarios en sus espacios radiales. El ente territorial, respondiendo a esa misma costumbre, dió curso a las distintas propuestas que en la región se conocen como “pautas publicitarias" y así llegaron al despacho del señor Gobernador, en ese entonces, el doctor ADALBERTO OVALLE MUÑOZ, quien les otorgó el visto bueno, no sin antes hacerles algunas observaciones. En tales condiciones, las propuestas pasaron a la oficina de la Secretaría de Hacienda Departamental a cargo en esa época de la doctora ADOLFINA BEATRIZ MORALES DE ARIAS, quien en desarrollo de su actividad oficial expidió los respectivos actos administrativos que en ese argot se conocen como "ordenes TIPUBLICA DE COLOMBIA h prema de Justicia Unica /nstancia No.6490 Pridalberto Qvalle Muñoz y Otra. de trabajo" y en virtud de los cuales la administración contrataba la prestación de servicios publicitarios con las emisoras proponentes. De estas policitaciones (ofertas y aceptaciones) o procedimiento de contratación, la única que presentó tropiezo (formal y sustancial) fue la relacionada con la órden de trabajo que se expidiera a la emisora "Radio Valledupar Ltda.", en virtud de la cual fue autorizada a transmitir cuñas publicitarias para combatir el contrabando a partir del lo. de febrero hasta el 31 dediciembre de 1991 (once meses) , por un costo de $250.000,00 mensuales y global de $2'750.000,00. Tal fue

el valor estipulado en este contrato consensual y de tracto sucesivo , de prestación de servicios, motivo por el cual su pago se pactó mes por mes. El impasse lo constituyó la denuncia penal que sobre el particular formuló por escrito el doctor Jesús Ramón Díaz Calderón en su condición de Contralor General del Departamento del Cesar, ante el Juzgado 14 de Instrucción Criminal de Valledupar, el día 13 de junio de 1991. En ella da cuenta el rector del control fiscal del Departamento de dos circunstancias que por lo objetivas eran indesconocibles y por lo mismo debieron llamar la atención de los citados ex-funcionarios para “.3LICA DE COLOMBIA roma de Justicia 4 . . haberse abstenido de aceptary aprobar la aludida pauta publicitaria: Primera: Que el entonces Gobernador, doctor ADALBERTO OVALLE MUÑOZ era socio capitalista de la empresa contratista o Sociedad mercantil "Radio Valledupar Ltda." con 364 partes de interés social, según lo acredita el certificado anexo de existencia y representación, expedido por la Cámara de Comercio de Valledupar (fl. 5) y Segunda: Que la gerente de la empresa publicitaria era su hija, la doctora Loly Luz Ovalle Angarita, la misma que aparece suscribiendo la propuesta de las pautas publicitarias por un costo de $300.000,00 mensuales (fl. 38, Cuad. anexos No. 1). Denunció también aquel funcionario que de conformidad con la Ordenanza 030 del 30 de noviembre de 1985, modificada por el Decreto 02 del 15 de enero de 19886,

el contrato de prestación de servicios publicitarios entre la emisora "Radio Valledupar Ltda.", y la Gobernación del Cesar reclamaba que fuera consignado por escrito, en razón a su cuantía superior al límite legal de los 40 salarios mínimos legales que para la época de los hechos equivalian a $2.068.000,00. Aproyándose en la certificación que adjuntó de la Cámara de Comercio de Valledupar, advirtió el

TEFTBLICA DE COLOMBIA

Ñ Tfprema de Justicia denunciante que el denunciado = era propietario de trescientos sesenta y cuatro (364) cuotas de interés social por valor de $364.000,00 en la Sociedad Mercantil "Radio Valledupar Ltda." siendo gerente su hija Loly Luz Ovalle Angarita, y por lo mismo consideró el denunciante que los ex-funcionarios transgredieron los artículo 9.3.4 del Decreto 222 de 1983; 30.3.4 (inhabilidades para contratar con entidades públicas): 51 y 52 del Código Fiscal, y que, en consecuencia, los mismos se hallaban incursos en los artículos 144 y 146 del Código Penal. ACTUACION PROCESAL Con base en lo anterior (fls. 1-20), el Juzgado Once de Instrucción Criminal de Valledupar dispuso, el 17 de junio del citado año, una averiguación previa, en cuyo interregno se produjo la ratificación de la denuncia (fl. 28) y se recibieron las declaraciones juramentadas de la denunciada doctora ADOLFINA BEATRIZ MORALES DE ARIAS (£ls. 26-28) y de la hija del ex-Gobernador implicado,

doctora Loly Luz del Socorro Ovalle Angarita (fls. 27-30). En este estado de la averiguación preliminar se percató el funcionario de Instrucción Criminal el 9 de julio siguiente (fl. 33), que carecía de competencia para instruir los hechos por cuanto uno de los sindicados, el doctor ADALBERTO OVALLE MUÑOZ, en su condición de Gobernador del Departamento del Cesar estaba 2? ¿BLICA DE COLOMBIA Tfprema de Justicia sometido a fuero constitucional y por lo mismo era la Corte Suprema de Justicia la llamada a conocer del asunto (artículo 68.7 del Código de Procedimiento Penal). Así fue como llegaron las diligencias a conocimiento de la Sala que por auto del 20 de agosto inició formal investigación penal (fl. 35), a la cual fueron vinculados mediante indagatoria los denunciados doctores ADALBERTO OVALLE MUÑOZ y ADOLFINA BEATRIZ MORALES DE ARIAS, (fls. 87-103 y 105-115). Precluida la investigación, ésta se declaró clausurada el 12 de marzo de 1992 (f1. 244), habiéndose presentado el único alegato precalificatorio por el señor defensor del coprocesado OVALLE MUÑOZ (fls. 248255). Con motivo de la entrada en vigencia del nuevo código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991, art. J3o.), el expediente pasó a conocimiento del Fiscal Delegado ante esta Corporación para lo de su competencia (£f1.257), funcionario que en desarrollo del

sistema mixto con tendencia acusatoria, imprimió la calificación de la instrucción con resolución de acusación que dictó el 10 de mayo del corriente año contra los indagados doctores ADALBERTO OVALLE MUÑOZ y ADOLFINA BEATRIZ MORALES DE ARIAS, como presuntos autores responsables del hecho punible de violación del "Régimen "i2UBLICA DE COLOMBIA Ta y r p a de Justicia

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Unica Instancia No.6490 P/Adalberto Byalle Muñoz y Otra. Legal de Inhabilidadese Incompatibilidades" previsto en el artículo 144 del Código Penal. Como quiera que a los acusados no se les había resuelto la situación jurídica, en el mismo proveído les fue proferida medida de aseguramiento de la especie conminación, conforme a las previsiones del artículo 390 del Código de Procedimiento Penal, debiendo suscribir acta de compromiso en los términos del artículo 419 ibid. De igual manera, la citada providencia calificatoria precluyó la investigación en favor de los citados coprocesados en relación con el delito de "Contrato sin cumplimiento de requisitos legales" de que trata el artículo 146 del Código Penal (fls. 270-289). El juicio se rituó en esta Corporación en observancia del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal. En este trámite, el señor defensor del acusado doctor ADALBERTO OVALLE MUÑOZ solicitó la recepción del testimonio del periodistGaalo Bravo Picassa, presentándolo como la persona con la cual "se realizó la vinculación

contractual" (fl. 6, cuad. Corte -negrilla fuera de texto-), y presentó constancia expedida por la gerencia "Radio Valledupar" en relación con las cuñas radiales de que trata el proceso, para que la misma fuera tenida como medio de prueba (fl. 7). >IPUBLICA DE COLOMBIA Sprema de Justicia Por auto del 8 de septiembre último, la Sala fijé el día 21 siguiente para dar comienzo a la diligencia de audiencia pública, y ordenó tener como pruebas los documentos aportados por los defensores de los procesados y decretó la ampliación del testimonio del citado periodista Bravo Picassa (fl. 30). Pero la audiencia hubo de ser aplazada para el 12 de octubre del corriente año, cuando in extenso se llevó a cabo con la participación de todos los sujetos procesales. En este debate el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal se mostró de acuerdo con la acusación presentada por el señor Fiscal Delegado, y como éste, luego de una amplia y bien concebida disertación sobre los hechos que la prueba informa con holgura y objetividad, descarta la costumbre como causal de justificación alegada por la defensa, al igual que el error de prohibición, y termina — — — — — solicitando la emisión de una sentencia condenatoria. ] — — ] — — — — Por su parte el señor defensor del procesado OVALLE MUÑOZ (fl. 51 infra.) después de hacer varios planteamientos dirigidos a desvirtuar la

antijuridicidad de la conducta, acudiendo incluso a enfoques de índole criminológico sobre la culpabilidad que descarta, solicita la absolución del acusado por razones que apoya esencialmente en la fuerza de la costumbre. (fl. 68). Kprema de Justicia Unica nstancia No.6490 P/Adalb to Ovalle Huñoz y Otra. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La acusación formal que la Fiscalía Delegada le ha hecho al doctor ADALBERTO OVALLE MUÑOZ, exGobernador del Cesar, se concreta en que con su actuar materializó la conducta descrita en el artículo 144 del Código Penal que regula el delito de "Violación del Régimen Legal de Inhabilidades e Incompatibilidades": "El empleado oficial que en ejercicio de sus funciones intervenga en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato con violación del Régimen Legal de Inhabilidades o Incompatibilidades, incurrirá en arresto de uno a cinco años, en multa hasta de cinco millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos a siete años". 2.- El acopio probatorio que el proceso alberga, acredita sin objeción alguna: 2.1. Que el doctor ADALBERTO OVALLE MUÑOZ, desempeñó por la época de los hechos, el cargo de Gobernador del Departamento del Cesar entre el 3 de septiembre de 1990, fecha de su posesién ante el Tribunal Superior de Valledupar y el 13 de junio de 1991, ambas fechas inclusive, cuando declinó el cargo para el que había sido nombrado por el señor Presidente de la República

mediante Decreto 1.925 del 23 de agosto de 1990 (f1.85-86 y 159 Cuad. ppal.).

“IFUBLICA DE COLOMBIA

AU ME Es EN. e r

H Kprema de Jastvcia tancia fo. 6430 Ovalle Muñoz y Otra. 2.2. Que en tal calidad (empleado oficial) le dió el visto bueno a la oferta que su hija, la doctora Loly Luz Ovalle Angarita,le hizo en su condición de gerente y representante legal de la sociedad comercial "Radio Valledupar Ltda. "(registro mercantiNlo . 39-000422-3 del 31 de julio de 1972), para la emisión de cuñas radiales en pro de la campaña que la Gobernación adelantaba para combatir el contrabando, a razón de $300.000,00 mensuales (fl. 38 cuad. anexo 1). 2.3. Que de acuerdo con el certificado de gerencia y representación expedido por la Cámara de Comerciode Valledupar, la doctora Loly Luz Ovalle Angarita era la gerente y representante legal de la empresa "Radio Valledupar Ltda." desde el 14 de septiembre de 1989 (fl. 45). 2.4. Que el ex-Gobernante modificó la propuesta original en cuanto al valor mensual de la emisión, es decir, la rebajó a $250.000,00 mensuales, la cual empezaría a regir desde el 1o. de febrero al 31 de diciembre de 1991, según autorización No. 000715 expedida por la Secretaria de Hacienda Departamental del Cesar queigualmente contó con el visto bueno del Mandatario

Seccional (fls. 13, cuad. ppal.). Tales autorizaciones, determinadas por la oferta de pautas publicitarias que hizo a la 10 Ir “EPUBLICA DE COLOMBIA - Tfrema de Justicia administración la doctora Loly Luz Ovalle Angarita en su condición de gerente de la emisora "Radio Valledupar Ltda.", excluyen como verdadera la manifestación del procesado en su indagatoria de que no recordaba haber autorizado el contrato de servicios tantas veces mencionado, fortaleciéndose finalmente esta premisa con el reconocimiento que hizo en la audiencia pública, aunque con la explicación de que no tuvo intención de enriquecimiento. 2.5. Que la doctora ADOLFINA MORALES DE ARIAS fue nombrada para ocupar el cargo de Secretaria de Hacienda Departamental del Cesar, en virtud del Decreto No. 235 del 3 de septiembre de 1990 (fls. 52-55), habiendo prestado sus servicios del 5 de septiembre de 1990 hasta el 10 de julio de 1991 (fls. 50-51 y 108). 2.6. Que en cumplimiento de sus funciones señaladas en la Constitución la Ley y los Reglamentos expidió la citada autorización a "Radio valledupar Ltda." y luego elaboró y suscribió con el Jefe de la Administración las resoluciones Nos. 000753; 001365; 001762 y 002294 del 8 de marzo, 17 de abril, 14 de mayo y 13 de junio de 1991 (fls.8 y 18; 199 y 203, respectivamente en su orden).

3. La orden de trabajo (autorización) expedida por la Secretaría de Hacienda Departamental con

destino a la emisora "Radio Valledupar Ltda" constituye un 11 -?JBLICA DE COLOMBIA prema de Justicia tancia No.6490 Ovalle Huñoz verdadero contrato consensual, para cuyo perfeccionamiento no requiere de formalidades ad probationem ni ad sustantian actus. De conformidad con el artículo 1.494 del Código Civil, "Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o mas personas, como en los contratos o convenciones;...". Y el artículo 1.495 ibídem define el contrato o convención como el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Entre las varias clases de contratos, el artículo 1.500 “de la citada: obra define el contrato consensual como aquel que se perfecciona con el solo consentimiento, vale decir por el simple acuerdo de voluntades. Estos precedentes normativos indican a las claras que la forma no es elemento de la esencia del contrato consensual, dentro del cual se matricula el contrato de prestación de servicios, sino el acuerdo de voluntades que en el caso subjúdice se dió entre la administración departamental y la empresa "Radio Valledupar Ltda.". Que en aquella sección administrativa no identificaban las órdenes de trabajo que se expedían para la emisión de cuñas radiales con el concepto formal y sustancial de lo que es un contrato, no significa que la 12 | "I?UBLICA DE COLOMBIA ry Dar ey Ld ' 4 prema de Justicia Unica Inst cia No.6490 P/Adalberto Qvalle Kuñoz y Otra, oferta de pautas publicitarias y la aceptación por parte de

la administración, no constituya en rigor legal un contrato de la especle de prestación de servicios. El artículo 16.3 del Estatuto Contractual (Decreto Ley 222 de 1983), taxativamente señala como contrato administrativo el de prestación de servicios, que aparece definido en el artículo 163 ibid. como "el celebrado con personas naturales O jurídica para desarrollar actividades relacionadas con la atención de los negocios o el cumplimiento de las funciones que se hallen a cargo de la entidad contratante, | cuando las mismas no puedan cumplirse con personal de planta" y el 164 del Estatuto señala como contratos de prestación de servicios, entre otros, los de "publicidad". Significa lo anterior que la autorización expedida por la Secretaria de Hacienda Departamental del Cesar con el visto bueno del entonces | Gobernador doctor ADALBERTO OVALLE MUÑOZ, con destino a la Empresa "Radio Valledupar Ltda." , constituye indefectiblemente un contrato de prestación de servicios.

4. Vistas así las cosas, es una realidad incontrovertible que el ex-Gobernador doctor ADALBERTO OVALLE MUÑOZ, en ejercicio de sus funciones oficiales, intervino activamente en la celebración de un | contrato de prestación de servicios entre la entidad que el

13 “IPUBLICA DE COLOMBIA Hirema de Justicia stancia No, 6490 PlAdalberto Ovalle Kuñoz y Otra. dirigía y la emisora "Radio Valledupar Ltda.", con violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, previsto en los artículos 51 y 52 del Decreto 222 de 1983, aplicables a los contratos que celebre

la administración departamental por disponerlo así el artículo 50. de la Ley 19 de 1982, tal como lo sostuvo la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 10 de diciembre de 1983, con ponencia del Consejero doctor Paredes Tamayo, como también los numerales Jo. y 40. del artículo 90. del citado Estatuto, los cuales inhabilitan, el primero, para contratar con la administración a la sociedad en que el empleado oficial tenga participación de su capital social, supuesto jurídico este que se satisface cabalmente con la titularidad que tenía el acusado OVALLE MUÑOZ de 364 partes sociales en "Radio Valledupar Ltda.", sin que importe para nada su participación minoritaria, y el segundo, por cuanto la inhabilidad se predica de quien desempeñe cargos de dirección en la sociedad mercantil contratista con la administración, como es el caso de la hija del ex-Gobernador OVALLE MUÑOZ, doctora Loly Luz Ovalle Angarita, gerente de: la empresa contratante. En estas condiciones, es procedente formular juicio de responsabilidad al ex-Gobernante doctor ADALBERTO OVALLE MUÑOZ, ya que su comportamiento se adecua a cada uno de los supuestos jurídicos contenidos en el artículo 144 del Código Penal, pues participó en su calidad de empleado público, en la celebración de un contrato de 14

PUBLICA DE COLOMBIA

Hprena de Justicia Unica Ibétancia Ho,6490 P/Adalher to Ovalle Muñoz y Otra. servicios, con una empresa de la cual no solo era socio, sino que además estaba gerenciada por su hija, con evidente

violación del régimen de inhabilidades. La costumbre que ha sido alegada por la defensa como causal de justificación unas veces, y otras como causal de inculpabilidad no puede ser de recibo, no solo porque tal supuesto no viene aparejado.e n ninguna de las previsiones de los artículos 29, y 40 del Código Penal, sino porque "la costumbre en ningún caso tiene fuerza contra la ley", no pudiéndose alegar el desuso para su inobservancia, ni práctica alguna, por inveteraday general que sea (art. 80. de la Ley 153 de 1887). La claridad literal de las disposiciones inherentes a los contratos y especialmente de los de naturaleza administrativa , de un lado, y relativas a las inhabilidades preexistentes para las partes contratantes, “del otro, hacen improspera, también, la alegación de que las órdenes de trabajo no pueden interpretarse como un contrato, porque "cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu" (art. 27 Código Civil). El doctor ADALBERTO OVALLE MUÑOZ, como bien lo refirió en su indagatoria y lo reiteró en la audiencia pública, se recibió como abogado de la facultad 15 “SUBLICA DE COLOMBIA > Hfrema de Justicia astancia No,6490 Ovalle Muñoz de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; se especializó en universidad de París en Derecho Administrativo; se desempeñó como Juez Penal Municipal y Juez: Penal de Circuito de Valledupar ¿Secretario de Hacienda del Departamento del Magdalena; Magistrado del

Tribunal Superior de Valledupar, del cual fue presidente en dos períodos; Secretario de Hacienda Departamental del Cesar; Diputado a la Asamblea del mismo departamento en varios períodos (1972-1982); Representante a la Cámara del que fue su Vice-Presidente y luego Presidente; miembro de la Junta Nacional de Analac y de su Seccional de Valledupar, lo cual le representa un alto índice de experiencia profesional, que permite pensar fundadamente que conoce , como el que más, los términos de la ley y mas aún si ésta tiene todas las afinidades en la cuestión administrativa en que él se ha desenvuelto profesionalmente. Es que su actividad no fue simple: primero aceptó la oferta, no sin antes discutir el costo inicialmente fijado por su hija la doctora Loly Luz Ovalle Angarita, el que rebajó a $250.000,00 mensuales; segundo, dió el visto bueno a la autorización que la Secretaria de Hacienda Departamental expidió para que la emisora iniciara las trasmisiones publicitarias, y después suscribió las respectivas resoluciones en virtud de las cuales se disponía el pago de la prestación del servicio pactado. 16 I2JBLICA DE COLOMBIA a ak Hrema de Justicia Como bien lo advirtió el señor Procurador Delegado en la audiencia, al conocimiento cierto y seguro de la existencia de inhabilidades en doble sentido para la contratación del servicio publicitario, se suman otras actitudes del ex-gobernante frente a las órdenes de trabajo autorizadas a las distintas emisoras locales, que demuestran su ánimo de favorecer con su

doloso comportamiento a la entidad gerenciada por su hija. lo.- A la empresa Radio Valledupar le fueron autorizadas trasmisiones por once meses vale decir superioral cincuenta por ciento del tiempo concedido en las demás órdenes de trabajo para otros espacios radiales (£1. 37). Así por ejemplo, a la emisora "Cafiaguate", programa "Testimonio 24 en Comunidad", le aprobó pautas publicitarias a razón de $40.000,00 mensuales, por espacio de seis meses, esto es, del 1o. de febrero al 31 de junio del 91 (fls. 74 y 77, anexo 1); a "Radio Guatapurí" "Programa Pinceladas" de Miguel Aroca Yepes se le aprobaron $30.000,00 mensuales para emisiones por espacio de tres meses, es decir del 27 de febrero al 27 de mayo del 91 (fls. 75 y 76), entre otros (fls. 82, 85, 89, y 92), mientras que a la Radio Valledupar, se le otorgaron pautas publicitarias por once meses y por un valor de $250.000,00 mensuales. 17 "IPJBLICA DE COLOMBIA Hfrena de Justicia Todos estos hechos objetivos permiten inferiren la mente del procesado una innegable preferencia para la contratación con "Radio Valledupar Ltda.", que se traduce en un claro favorecimiento no sólo en el tiempo, como ya se dijo sino también en la fijación de las tarifas publicitarias, en su gran mayoría por encima del cincuenta por ciento de las fijadas a las demás emisoras. Ante esta apabuyante realidad del

compromiso penal que se yergue contra el procesado, la defensa ensayó una nueva estrategia con miras a desvirtuar la imputación objetiva, es decir cambiando a uno de los intervinientes en la relación contractual censurada. Es así como se solicitó la ampliación del testimonio del periodista Galo Bravo Picassa, la que se llevó a cabo en el acto público y en la que el deponente efectivamente asume directamente el papel de contratista frente a la administración en relación con las pautas publicitarias de que se ha hecho mérito, sacándose de esta manera a la doctora Loly Luz Ovalle Angarita, hija del ex-gobernante, Y por contera haciendo desaparecer una de las causales de inhabilidad para la administración al contratar con la emisora "Radio Valledupar Ltda.". Pero en este propósito se queda fallida la defensa porque de ser cierta tal postura, de todas maneras sigue presente el elemento inhabilitante para la contratación administrativa inherente al mandatario 18

IZJBLICA DE COLOMBIA

SNES Hprema de Justicia Unica Instancia No. 6490 P/Malber Ovalle Muñoz y Otra. seccional, quien por tener .participación social en la empresa contratista, gerenciada por su hija, continuaba legalmente impedido. Este testimoniante manifestó en su primera versión que en ningún momento tuvo contacto con el doctor OVALLE ni con la gerente de la emisora y que personalmente contactó a la Secretaria de Hacienda para que le autorizara la pauta publicitaria. Sin embargo, en la audiencia pública afirmó, contradictoriamente que la gerente de la empresa obtuvo la adjudicación de la pauta

publicitaria, conviniendo "que el cheque no fuese a salir a nombre mío", sino al de la empresa "Radio Valledupar Ltda.", la cual les endosaría luego el cheque "como en efecto ocurrió en tres oportunidades nada más porque se suspendió el respectivo contrato". Este testimonio no merece credibilidad alguna no solo por lo contradictorio sino porque aparece ampliamente desvirtuado por las declaraciones de la doctora Loly Luz del Socorro Ovalle Angarita (f1s.29 y 174); Myriam Cobo de Cotes (fl. 56-59) y Guzmán Quintero Torres (fls. 24). | La primera, señala que cada año la i empresa por ella gerenciada, enviaba propuestas | publicitarias a la Gobernación del Cesar y que en respuesta au la Secretaría de Hacienda Departamental enviaba a Radio Co 19 >IPUBLICA DE COLOMBIA - Kprema de Justicia Unica Instancia No.6490 P/Adalberth Ovalle Kuñoz y Otra, Valledupar la orden de trabajo que significaba la autorización a la empresa para emitir las cuñas radiales. Agrega que la Secretaria de Radio Valledupar tenía "un cupo publicitario" (fl. 29). Con relación a las pautas publicitarias anotó que su consecución corrió a cargo de la Secretaria de la empresa Myriam Cobo de Cotes (fls. 29 infra.), razón por la cual los pagos se hicieron directamente a ésta, quien "fue la que hizo el contrato de publicidad" (fl. 30), aunque los cheques salían a nombre de la empresa, pero "a ella se le reembolsa en efectivo" (fl. 30 infra.). Dijo además que

sólo tratándose de los periodistas que poseen espacios radiales "el cheque sí va a nombre del periodista, y yo como gerente solamente certifico que esa cuña sí se pasa por ese espacio radial, especificando día y horas" (fl 30 infra). Como bien puede advertirse, para nada menciona esta declarante al periodista Bravo Picassa y menos en el asunto que éste refiere Pero la Sala quiere resaltar cómo esta misma testimoniante, en su ampliación del 8 de octubre de 1991 (f£1. 174), le dá un viraje a su atestación cuando anota que cada año la Secretaría de Hacienda, en respuesta a las solicitudes de publicidad hechas por la empresa Radio Valledupar, enviaba las ordenes de trabajo, "no 20 “IPUBLICA DE COLOMBIA prema de Jesica Unica Instancia No.649%0 P/Adalberto Ovalle Muñoz y Otra. contratos", autorizando la emisión de la cuñas radiales. Y agrega: En enero del año 1991 "se solicitó a la Secretaría de Hacienda a través de la Secretaria Ejecutiva de Radio Valledupar la acostumbrada orden de publicidad radial, la Secretaria de Hacienda respondió autorizando a partir del mes de febrero del año en curso hasta el 31 de diciembre...,se emitieron las cuñas durante los meses de febrero marzo y abril; mayo y junio se facturaron..., recibiendo la cancelación de los meses de febrero marzo y abril, esto debido a que vino la intervención de un proceso judicial y para evitar más agravantes la Sociedad Radio Valledupar decidió a través de su Secretaria Ejecutiva y su

representante legal que soy yo, suspender o dar por terminadas las cuñas radiales y a su vez no cobrar los meses que ya se habían emitido las cuñas radiales es decir los meses de mayo, junio y julio" (fl. 175). Esa suspensión operó, según dijo, previa decisión de la junta de socios del 15 de agosto de 1991, y el dinero recibido en pago de las emisiones radiales fue consignado en el Banco de Occidente donde tenía la cuenta corriente Radio Valledupar y se destinó "para solventar los gastos internos de la sociedad como son servicios públicos, nómina, mantenimiento" (fl. 177). En esta segunda incursión testimonial, tampoco se alude y mucho menos se avala al periodista Bravo Picassa en sus manifestaciones hechas a la hora de nona.

“PUBLICA DE COLOMBIA

<br Lirena de Justicia La segunda -deponente, Myriam Cobo de Cotes, Secretaria Ejecutivade Radio Valledupar Ltda., por su parte, infirma a la testigo Loly Luz del Socorro Ovalle Angarita, al expresar: "...yo personalmente no recibo ninguna utilidad en esas cuñas, mucho menos en esta orden de la Secretaría de Hacienda, yo no recibo ningún aporte de dinero " (fl. 58). "...con relación a la Secretaría de Hacienda yo no recibí ni un peso " (f1.58), e informa que los periodistas de planta son Galo Bravo Picassa y Guzmán Quintero Torres. Este tercer deponente, Guzmán Quintero, en contravía a las pretensiones de su colega Bravo Picassa expresó que no tenía conocimiento alguno de orden de

trabajo expedida Adirectamente a la empresa Radio Valledupar, y que por lo mismo no recibió porcentaje o utilidad respecto de esa orden. No siendo pues creíble la manifestación del periodista Bravo Picassa, fallido se queda el intento de aparecer como contratista a título personal con la administración respecto de las pautas publicitarias, en lugar de la empresa Radio Valledupar Ltda.. Como quiera que en el error de prohibición, el cual fue planteado por la defensa en la audiencia pública, o se desconoce la existencia de la norma 22

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PP JBLICA DE COLOMBIA frema de Justicia L) Ea Unica tancia No.6490 P/Adalber Ovalle Muñoz y Otra. incriminadora, o se interpreta erróneamente conociendo su existencia, o se supone erróneamente que se obra frente a la norma amparado por causal de justificación, y en el error de tipo lo que opera es el desconocimiento de una circunstancia objetiva del hecho perteneciente al tipo penal, bien sea de carácter fáctico (descriptivo) o normativo, vale decir que el error recae sobre hechos, como cosa, cuerpo, causalidad, al igual que sobre el "carácter lascivo", la "ajeni

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