CSJ - SP 6497(12-08-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6497(12-08-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
Rad.#6497. Casación.—” ” YES TUSLICA DE COLOMBIA — Iván José Torres Gon_ — 7 — a E o, DUE A A —zález.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
— Aprobado Acta No. 99
Magistrado Ponente:
Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ
A. Santa Fe de Bogotá, D. C., doce de agosto de mil novecientos noventa y dos. MU]————————] “Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación in_ terpuesto por el defensor de IVAN JOSE TORRES GONZALEZ, contra la sentencia= proferida el 7 de junio de 1991 por el Tribunal Superior del Distrito Judi _ cial de Barranquilla. I.- Hechos y actuación procesal.- Aproximadamente a las 7 de la noche del 12 de agosto de 1988, Iván Jo sé Torres González se presentó en la casa del señor Ricardo Mejía, situada = en el perímetro urbano de la ciudad de Barranquilla, y por ser amigo de lafamilia se le permitió entrar, quedándose conversando con una de las hijasde Mejía, de nombre Ledys. Pocos minutos después irrumpieron en la referidaresidencia dos sujetos armados, aprovechándose de que Torres había dejado = abierta la puerta de la residencia; luego de un intercambio de palabras conel señor Mejía, uno de los intrusos disparó contra éste produciéndole la = muerte en forma inmediata, no obstante lo cual entre la familia del occiso y algunos vecinos que acudieron al lugar prestamente, lograron desarmarlo, re_
tenerlo y entregarlo a las autoridades, quienes lo identificaron como Uriel= "Acuña Llanes. La policía, ante las sospechas de que Torres González estuvie ra involucrado en el delito, también lo aprehendieron, no asi al otro sujeto que acompañó al autor del disparo que logró huir, pero de quien después sesupo que respondía al nombre de Antonio Herrera Aguilar. La investigación fue adelantada por el Juzgado 17 de Instrucción Cri. minal radicado en Barranquilla, que escuchó en indagatoría a los dos captura P.R.M. J. Industrin Carcelario
“UCN DYE COLOMBIA
PREMA DE JUSTICIA E dos y profirió contra ellos auto de detención (f1s.93 y ss.). Posteriormente fue emplazado Antonio Herrera Aguilar (fls.168) contra quien se dictó igualmedida de aseguramiento. Perfeccionada la investigación el Juzgado dictó re_ solución acusatoria contra los tres sindicados, para que respondieran del ho micidio cometidoen la persona de Ricardo Mejía y de tentativa de hurto: AUriel Acuña se le consideró autor de los dos ilícitos y a los otros procesa dos se les señaló como cómplices suyos. Apelada esta determinación, el Tribunal la confirmó unicamente en lo relacionado con el homicidio, pero modifi _ cándola en el sentido de que los tres incriminados tenían la condición de au tores. La causa correspondió rituarla al Juzgado Quinto Superior de Barran — quilla, el cual, luego de las formalidades de rigor, condenó a los procesa_ dos Uriel Acuña Llanes y Antonio Herrera Aguilar a la pena principal de diez
(10) años de prisión, más las accesorias de rigor, lo mismo que al pago delos perjuicios. A Iván Torres González lo absolvió. La anterior determinación fue apelada por los defensores de los conde nados, por el apoderado de la parte civil y por el representante del Minis _ terio Público. EL Tribunal, al desatar el recurso, confirmo integralmente = las condenas y revocó la absolución de Torres González, a quien impuso la pe na principal de cinco (5) años por considerarlo cómplice del homicidio. EL = defensor de este último interpuso el recurso de casación que ahora procedela Sala a resolver. II.- La demanda.- Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo (art. 226 del C. de P. P. de 1987 ), el actor formula dos cargos contra la senten_ cia impugnada.
F. E. M. J. Industria Carcelarla
..J.IiCA DE COLOMBIA
-- 391 :-PREMA DE JUSTICIA ———— Cargo primero.- Sostiene el Casacionista que el fallo, objeto del re curso "violó indirectamente los artículos 2, 3, 4, 5, 21, 35, 36, 40 del Co _ digo Penal; por haber incurrido el fallador de instancia en error de derecho, al valorar las pruebas con un falso juicio de convicción, al momento de valo rar los testimonios de cargo y darles un valor diferente al que le otorga la ley según la sana crítica". Intenta demostrar el cargo con transcripciones parciales de los testi monios rendidos por Eduardo Linero Bonett y Edelmira Mejía López, a quienesel censor considera que no debió dárseles ningún crédito, porque en su sentir
son mentirosos y fueron preparados para que declararan en contra de su poder dante. Cargo segundo.- Afirma el libelista que el juzgador también incurrió- en un error de derecho, por falso juicio de legalidad, “desde el mismo ins _ tante" en que permitió "la aducción de la exposición recibida por la policía judicial del Atlántico, vista a folios No. 18,19,20,22 y 23 del cuaderno prin cipal al concederle mérito probatorio a éstas pruebas allegadas al procesosin la observancia de las prescripciones legales que regulan la forma deaducción, conculcando con este proceder los artículos 246, 247,248,252,253, ,295,1,2,3,4,6,7 y 9 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 26 hoy = 27 de la Constitución Nacional". Para fundamentar este cargo aduce que las versiones libres que en los citados folios aparecen "fueron producidas bajo la violencia fisica, de lacual fue objeto mi defendido, como está acreditada en autos, vista a folios156 del cuaderno principal". Agrega, además, que "la policía judicial no pue de recibir diligencias de exposición porque si bien el artículo 334 del C. - de P. P. numeral 7° se lo permite, no es menos cierto, que taxativamente leestá prohibido recibir dicha prueba libre y expontánea (sic) a los síndica dos por el artículo 403 numeral 4° de la misma obra, so pena de violar el de bido proceso, todo esto debido a que una norma posterior tiene preferencia sobre la anterior y si está dentro del mismo código prima la posterior sobre
la anterior". P.R.M.J. Industria Carcelaria
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- SUPREMA DE JUSTICIA —————;—— Como consecuencia de la prosperidad de estos cargos, el actor pide a la Corte “casar la sentencia debatida, dictando en su lugar la que deba reem plazarla de conformidad al artículo 228 del C. de P. P.". , Con apoyo en la causal tercera de casación, el actor pide que se inva lide el proceso porque "el fallo condenatorio de segunda instancia se dictó- en un juicio viciado de nulidad". "Este reproche acusatorio de nulidad -afirma el recurrentese origi na al haberse adelantado el proceso sin que el señor Antonio Herrera Aguilar, contara con defensa ni técnica ni material ya que la persona que se le desig nó de oficio Gustavo Ramirez Gámez, no es abogado titulado, por ser su tarje ta que exhibía como profesional falsa, razón por la cual fue condenado porel Juzgado segundo Penal del Circuito de Santa Marta lo que está debidamente acreditado en los autos. "Esta nulidad se origina con la intervención de este falso abogado en las instancias pues, en mi opinión ello afectó el debido proceso, porqueafectó de modo sustancial la plenitud de las formas propias del juicio crimi nal, que se adelantó contra mi defendido, contrariando con ello la voluntaddel legislador según lo normado en el artículo 26 hoy 27 de la ConstituciónNacional, el cual consagra y garantiza, defiende el derecho esencial del in_ dividuo, de no ser juzgado sino conforme a la observancia de la 'plenitud de
las formas propias de cada juicio'". Consecuente con sus planteamientos, solicita que "se declare nulo el proceso a partir del auto que declaró reo (sic) ausente al señor Antonio He_ rrera Aguilar". III.,- Respuesta del Ministerio Público.- Como es lo lógico, el Procurador Primero Delegado en lo Penal se ocu_ pa en primer lugar del cargo de nulidad, para sostener que no puede prospe _
F. KR. M. J. Industrin Carcelario
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-PREMA DE JUSTICIA — rar ante la falta de interés del recurrente, para formulario. , "Consideramos que el censor no puede alegar esta nulidad -afirma la De legadaen la medida que no tiene interés jurídico toda vez que si existieraen nada afectaría a su defendido Iván José Torres, como que la demanda de ca_ sación siempre deberá encaminarse a defender los intereses de su poderdante, pero en ningún momento los intereses de los demás procesados". Luego de trans cribir apartes pertinentes de una decisión de esta Sala en apoyo de sus aseve raciones,el Procurador depreca la desestimación de este cargo. Con relación al cargo primero por violación indirecta de la ley, tam bién considera el Procurador que debe rechazarse, porque el libelista "incu rre en varias contradicciones... y en yerros insubsanables que hacen imposi_ ble que el cargo presentado pueda prosperar". 4 ro Asevera la Delegada que al haber desaparecido el sistema probatorio de la "tarifa legal", ya no es posible alegar error de derecho por falso juiciode convicción: "Que el Tribunal le dé o no credibilidad a un determinado testimoniono es un vicio, ni puede ser atacado por vía de casación, ya que de acuerdocon el sistema de la sana crítica el Juez tiene la libertad de aprecíar y de terminar el valor de los diferentes elementos probatorios. En últimas -rema _ tael demandante termina contraponiendo su personal criterio de valoración = al del Tribunal, pretendiendo de la Corte que acoja el suyo y deseche el otro lo cual no es válido dentro del recurso de casación". Pide consecuentemente la Delegada que este cargo también sea desestima do. Respecto del segundo cargo por falso juicio de legalidad, el MIniste rio Público principia por hacerle unas glosas de carácter técnico, consisten tes, en primer término, en que el actor se limitó a citar una serie de artícu los del Código Penal "pero sin indicar las materias a las que se refieren los
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333 EMA DE JUSTICIA mismos, sin relacionarlos entre sí y demostrar en qué medida la normatividad sustancial fue vulnerada". "Por otra parte -agregaincluye como norma sustancial violada el ar. tículo 27 de la Constitución. En este punto es necesario recordar que la nor matividad constitucional no se puede entender como una simple ley sustancial que pueda ser atacado por vía de la causal primerade casación, por el carác ter superior de la misma y por lo mismo no debe ser incluída dentro del con_ junto de la proposición jurídica que es conformada por la normatividad sus _ tancíal, entendida como el conjunto de normas de carácter legal y no constitu
cional que incluyen derechos de las personas". Sobrel a alegada imposibilidad legal de que las autoridades judiciales reciban la versión libre de los imputados, manifiesta la Procuraduría: "No es cierto que la Policía Judicial no pueda practicar diligenciasde exposición porque es el mismo Código de Procedimiento Penal en su artículo 334 numeral 7° el que lo faculta, como tampoco es cierto que el artículo 403= numeral 4° por ser posterior derogue el anterior, ya que son normas que perte necen a un mismo estatuto creadas al mismo tiempo y que entraron en vigenciaen forma conjunta además como lo manifestamos anteriormente abedecen:.a dos si tuaciones distintas. Asi la exposición libre que recepcione el Cuerpo Técnico de Policia Judicial podrá ser valorada por el Juez en la medida que sea prac_ ticada por este organismo con el lleno de los requisitos legales. Como en el= caso en estudío no encontramos ilegalidad alguna en su aducción no existe ra zon para que el Tribunal no las hubiese podido valorar. Asi las cosas esta De legada considera que el cargo no puede prosperar", Con relación a la supuesta tortura que empleó la policía para obtener la versión libre de Torres González, el Procurador estima que no está demos trada: "No se puede decir tampoce que al momento en que rindieron su versión fueron torturados porque esta se efectuó en presencia de su defensora doctora Teresita de Jesús Queruz Lemus quien en ningún momento dejó constancía alguna de existencia de irregularidades en la diligencia". Que este cargo también se desestime y que en consecuencia el fallo im
pugnado no se case, es la conclusión final de la Delegada. P.R. M.J. Industria Carcelaria — __]_——]] D———————];O—]—;— — ;————————];]—;_——]_—_—;_—;—;—;—U———]l] ;J;][;];——————.————;]];—;—;—;—;—;];—;—;—;];] - - — RSJ ES EP NE ENEP LI UC EIREE
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- SUPREMA DE JUSTICIA
— IV.—- CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Causal tercera de casacion.- Como en el evento de que el cargo formulado al amparo de esta causalprosperara y hubiera en consecuencia que invalidar el proceso, las otras doscensuras por sustracción de materia se tornarían inexaminables, es lo lógico, como reiteradamente lo ha recomendado esta Sala, abordar primeramente el estu dio de la nulidad alegada. Ciertamente asiste razón a la Delegada al afirmar que el recurrente no tiene ningún interés jurídico para formular este ataque, porque la nulidad, - en caso de existir, únicamente implicaría la invalidez del proceso en relación con Herrera Aguilar, mas no respecto del poderdante del actor, porque en sujuzgamiento no se advierte vicio alguno. El poder con que actúa el demandante, le fue suscrito únicamente por el procesado Torres González y por ello él nopuede tomarse una vocería que no tiene porque no se la han otorgado.
Ahora bien. Como quiera que la Sala tendría la obligación de declarar oficiosamente la nulidad en comento en el supuesto de que esta en realidadexistiera (art.227 del Decreto 050 de 1987 y art.228 del Decreto 2700 de = 1991), es pertinente advertir que fue verdad que a Herrera Aguilar se le de signó como defensor de oficio "al doctor Gustavo Eduardo Ramirez Gámez, abo_ gado titulado, con tarjeta profesional No. 39841 del Ministerio de Justicia" (£1s.205); que es igualmente cierto que con posterioridad a esta designación, el Tribunal Superior de Santa Marta "ordenó la cancelación de la inscripción como abogado" (fls.83 del cuaderno No.5) que tenía Ramírez Gámez, mas estehecho no implica ninguna nulidad, primero que todo, porque así lo dispone ex presamente el artículo 25 del Decreto 196 de 1971: “Nadie podrá litigar en causa propia o ajena sí no es abogado inscri to, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto. La violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las sanciones señaladas
F. RE. M. J. Industria Carcelaria — = a — - — —— —— pr —— —]—— = =
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“PREMA DE JUSTICIA - © para el ejercicio ilegal de la abogacía" (Subrayas de la Corte). En segundo lugar, porque este defensor de oficio fue cambiado por otro que intervino en la audiencia (fls.74 del cuaderno No.5), presentó resumen de
sus alegaciones (fls.88), apeló del fallo condenatorio (fls.133) y oportuna mente sustentóel recurso (fls.19, cuaderno No.2 de la causa), todo lo cual = impide afirmar, como lo hace el recurrente, que Herrera Aguilar hubíera care cido de defensa técnica y material. Causal primera de casación. - Cargo primero: Comó lo destacó la Delegada, esta censura no está llamada a prosperar, pues el error de derecho por falso juicio de convicción, sólo es posible adu_ cirlo en relación con pruebas que tengan un valor predeterminado en la ley, = y bien sabido es que ni en el Código de Procedimiento (art.254) ni en el inme diatamente anterior (art.253) existe tarifa legal probatoria, ya que todos = los elementos de convicción deben ser valorados en conjunto por el Juez, deconformidad con las reglas de la sana crítica.
Cargo segundo: Aqui el casacionista también aduce un error de derecho, pero por un - 'falso juicio de legalidad, por cuanto según él la versión espontánea rendidapor su poderdante ante la policía judicial, fue obtenida "bajo la violencia = fisica, de la cual fue objeto mí defendido, como está acreditado en autos, - vista a folio 156 del cuaderno principal".
A este cargo también debe replicarse con la Delegada que no está proba PF. R. M. J. Industria Carcelaria TITZLICA DE COLOMBIA | —- :UPREMA DE JUSTICIA — do que la versión libre y espontánea que rindió Torres González, fue obtenida por la acción de la violencia física, toda vez que durante esta diligencia es
tuvo asistido por una abogada (fls.19 a 21) que no dejó constancia alguna alrespecto. Tampoco tiene razón el actor cuando para fundamentar este caro sostie ne que la policía judicial no podía recibir la versión libre y espontánea de= los procesados aprehendidos, porque sobre este aspecto es muy claro el ordi _ nal 7° del artículo 334 del C. de P. P. (Decreto 050/87), al otorgar esta fa_ cultad al "Cuerpo Técnico de POlicía Judicial" o a "quien ejerza estas funcio nes": "7°. En caso de flagrancia, capturar al presunto autor o partícipe, aquien impondrá de sus derechos, avisará a la persona que deba enterarse de la aprehensión y citará al defensor que haya sido designado. Si el capturado nodesigna defensor, se le nombrará de oficio, para recibirle versión libre y es pontánea sobre los hechos" (Sin subrayas en el texto original). La contradicción entre la norma transcrita y el ordinal 4° del artícu lo 403 ibidem, a que alude el casacionista, es sólo aparente. Baste con obser var que la facultaqdue se otorga en la primera norma, es únicamente "En caso de flagrancia" Y SI "por motivos de urgencia o fuerza mayor acreditada", no - "puede el Juez de instrucción, iniciar la investigación preliminar". Si no se dan estas condiciones, la versión libre y espontánea si tiene que ser recibi da por el funcionario instructor y no por quienes desempeñan las funciones de policía judicial. | | De acuerdo con lo anterior, es claro que la policía judicial si podía,
en el caso sub-examine, escuchar la versión libre y espontánea de los dos sin dicados, entre ellos Torres González, que capturó en flagrancia. En relación con esta censura, que por lo ya dicho habrá de desecharse, agréguese que estuvo técnicamente formulada al amparo del a causal primera de casación y no con apoyo en la tercera, como parece entenderlo la Delegada aldarle respuesta conjuntamente con el cargo de nulidad, porque reconocerle va lor a una prueba nula, en verdad que constituye un error de derecho por falso juicio de legalidad, que no invalida el proceso.
F. E. M. J. Industrin Carcelaria
.—..CA DE COLOMBIA --PREMA DE JUSTICIA - 10 - — En relación con este cargo digase por último que no es exacta la afirma ción de la Delegada en el sentido de que la violación de normas constituciona les no es susceptible de ser atacada por la vía de la causal primera, pues aun ] d d que de ordinario el desconocimiento de ellas conduce a la nulidad del proceso, en otras veces su vulneración debe ser encausada por la precitada vía, como su cede cuando, por ejemplo, se quebranta el artículo 31 superior. Sobre la reformatio in pejus.- Aunque en el caso sub-judice no se da el presupuesto de la prohibición prevista en el artículo 31 de la Constitución Nacional, toda vez que el fallo de primer grado fue recurrido tanto por el Ministerio Público como por el apo derado de la parte civil, no puede la Corte dejar sin comentario la tesis = planteada por el Procurador Delegado, en el sentido de que la reformatio inpejus únicamente la prohibe la Constitución en tratándose de condenados: "Como el señor IVAN JOSE TORRES fue absuelto en primera instancia y en segunda fue condenado imponiéndosele una pena de cinco años, consideramos que en este caso no es dable dar aplicación al artículo 31 de la carta fundamen tal, teniendo en cuenta que en ella con toda claridad se establece que cuando el condenado sea apelante único el superior no podrá 'agravar la pena impues ta". "Si no se puede agravar la pena impuesta necesariamente se debe enten der que debe existir una pena previamente aplicada, asi sea mínima, que se hu biese establecido en contra de una persona. Cuando en primera instancía un in dividuo es absuelto no está ante la situación contemplada en el artículo 31del mandato constitucional, que claramente se refierea : a) EL condenado, que no puede ser asimilado al absuelto, y menos frente a un principio constitucio nal, b) La pena. impuesta (que no puede agravarse), concepto forzosamente quecontiene el de la imposición antecedentes de punibilidad, como presupuesto ne cesarío. Es todo lo opuesto del absuelto al que NO SE LE IMPONE PENA ALGUNA. c) Agravar, que parte de una petición de principio referida a la punibilidad, visto que se refiere a agravar la pena impuesta, lo que lleva a concluir quelo agravado ya preeviste (sic) como pena impuesta. La norma no se refiere aagravar la situación procesal, V. G., en donde cabría la interpretación exten siva que algunos le dan al texto. Pero no en el actual del artículo 31 C. N.
"Por otra parte entender el mandato de la carta magna en otra forma se ría una interpretación que sobrepasaría lo permitido por la propia constitu ción y que terminaría acabando con el principio de la doble instancia que tam
F. R. M. J. Incustria Carcelaria .—LICA DE COLOMBIA . 2:PREMA DE JUSTICIA - 11 - — bién tiene el carácter de constitucional, por estar incluido en el artículo 29 de la misma".
Esta prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, debe entender se dentro de un sentido lógico y normal, que es el de que los sindicados y sus defensores únicamente recurren de los fallos de condena, pero no de los absolu torios. Por eso esta última hipótesis no la contempla expresamente la norma en comento, sin que ello signifique que dentro de una interpretación teleológicano sea posible entenderla también comprendida en ella. En efecto. Cuando la posibilidad de que el superíor conozca de la sen _ tencia depende únicamente de la voluntad del procesado o su defensor, porqueella no es consultable ni fue recurrida por ninguno de los otros sujetos proce sales, ha querido el constituyente establecer en su favor que su situación pe _ nal no pueda desmejorarse. Y como se partió del supuesto ordinario, esto es, = que sólo se impugnan las decisiones desfavorables, pues obviamente se habló de "condenado" y no de absuelto, porque, repitese, no es normal el caso de que un absuelto apele del fallo que lo exoneró de responsabilidad, aunque el eventoen verdad puede presentarse, como por ejemplo, si para eludir el pago de losperjuicios causados, se pretende con la apelación que el superior confirme laabsolución fundada en una causal de inculpabilidad (defensa putativa), pero ba jo la motivación de reconocer que la defensa fue legítima. Si el apelante fuesólo el absuelto o su defensor, para la Sala es claro que su Situación no pue de ser desmejorada por el juzgador de segundo grado, porque sí bíen no tenía = la condición de condenado a que alude la Constitución, si se dan, en su caso, los mismos presupuestos que justifican la prohibición. Una interpretación en contrario conduce al absurdo de que el condenado a 20 años, por ejemplo, no puede sufrir ní el más mínimo incremento punitivosi es apelante único, mientras que el absuelto, si también es único recurren te, sI puede ser condenado a cualquier pena, de conformidad con la resolución de acusación. Aceptar esto, sería admitir que el procesado absuelto puede te ner interés legítimo en que se le condene, porque sólo asf se podría entender su legitimación para recurrir, y esta afirmación es insostenible de acuerdo = con los principios procesales y de cara al artículo 31 superior.
F. KR. M. J. Industria Carcelaria
LICA DE COLOMBIA Rad.#6497. Casación.- 3 3 g Iván José Torres Gon _ zález. . IXPREMA DE JUSTICIA - 12E Asi lo ha resuelto esta Sala en proveidos de 9 de abril (Mag. Pte. Dr. Dídimo Páez Velandia) y 5 de agosto (Mag. Pte. Dr. Gustavo Gómez Velásquez) = del presente ano.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oi do el concepto del Procurador Primero Delegado, administrando justicia en nom a a bre de la república y por autoridad de la ley, C E L
RESUELVE: | NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese, notifíquese y devuélvas tribunal de orígen. CUMPLAS
Dre ( CARREÑO ENGAS ; q y
RUZ 7 +
7 ARTO
DIDIMO PÁEZ VELAKDIA <=
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JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M,
7 A | J Rafael Cortés Garnica —