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CSJ - SP 6501(07-10-1992) (2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6501(07-10-1992) (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

-- 110 Rad.Nro.6501. Casación Procesado: Juan “Diego “Arango MaRTINEZ om rik rug der fo tl Xe kte l Ea br Ln te Lo rr Delito Homicidio rema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS |

——————— Aprobado Acta NTo. 125 Santafé de Bogotá D.C., octubre siete de mil novecientos CI Ea dia CA ICI Ei Pan RES de lA EA BA GAL y A A Ar Pd mk Ar e noventa y dos. | VISTOS : —- Por sentencia del 21 de noviembre de 1990 proferida por el Juzgado Séptimo Superior de Cali se condenó a Juan Diego Arango Martínez y a Julio César Fernández Tamayo como pd ryresponsables del delito de homicidio. El 23 de mayo de 1991 el Tribunal Superior de dicha ciudad confirmó la anterior La decisión con modificaciones al aumentar la pena impuesta a Fernández Tamayo. Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación fue concedido y posteriormente admitido por esta Corporación. La demanda correspondiente se estimó ajustada a las exigencias legales. Se escuchó. el concepto del 4 Procurador Delegado, quien solicitó se declarara la nulidad del fallo y subsidiariamente que sea rebajada la porción de pena incrementada en la segunda instancia. we 111

.. CA DE COLOMBIA .

Eee EE A “Tema de Justicia Procede la Sala a resolver lo pertinente luego de hacer una

síntesis de los siguientes ' HECHOS: Tuvieron ocurrencia el 8 de septiembre de 1984 en las primeras horas de la noche en el barrio Cien Palos de la ciudad de Cali, cuando el joven Martín Alexander Acevedo Cuellar recibió varios impactos de arma de fuego que le fueron disparados desde una motocicleta.

ACTUACION PROCESAL: En virtud de la apertura del proceso penal, cumplida mediante auto de septiembre 10 de 1984, se indagó a Carlos Spencer Victoria, a quien no se le dictó medida de aseguramiento.

Así mismo fueron escuchados en indagatoria Julio Cesar Fernández Tamayo y Juan Diego Arango Martínez contra quienes se dictó auto de detención el 22 de septiembre de 1988 y resolución de acusación el 4 de enero de 1989, en calidad de cómplice el primero, y autor material el segundo, del homicidio del que fuera victima Martín Alexander Acevedo Cuellar. El anterior pronunciamiento fue confirmado por el Tribunal por auto del 13 de abril de 1989, 4 - wo 112 "LCA DE COLOMBIA Linea de Justicia Realizada la diligencia de audiencia pública el 20 de febrero de 1990, se dictó sentencia de primera instancia el 21 de noviembre de 1990 y de segunda el 23 de mayo de 1991. ~ LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA: Al amparo de la causal tercera el recurrente demanda la nulidad del proceso por considerar que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa del procesado. Sostiene el impugnante que el art.36 del Decreto 1861 de

~ 1989 dispuso que los procesos con intervención del jurado | de conciencia en los cuales se hubiera iniciado la audiencia pública debían proseguir con esa modalidad de juzgamiento; que por el principio de favorabilidad las personas tienen el derecho a ser juzgadas por los tribunales existentes en el momento de la comisión del delito y no por aquellos que sean creados a posteriori; que en este caso el implicado debía haber sido juzgado por el jurado popular y no por los jueces de derecho por lo que se incurrió en la causal de nulidad. El censor plantea un segundo cargo, en el que habla de la inexistencia de la indagatoria recepcionada al procesado Arango Martínez, lo que implica la violación al debido proceso al pretermitir las formas sustanciales de éste y la de los artículos 285 y 380 del estatuto procesal. . LE

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- ICA DE COLOMBIA

E A Do roma de fuslecie En la demostración del cargo dice que no aparece constancia de que al sindicado se le hubieran hecho las prevenciones del art.380 del C. de P.P. y que por tanto tal diligencia > es inexistente; circunstancias que hacían imposible que pudiera ser condenado. Un tercer cargo formuia el actor por haberse “violado el derecho de defensa al decretarse extemporáneamente una prueba en la etapa del juicio sin permitir correr el término legalmente otorgado para que el procesado hiciera 4 uso de él. En la demostración del reproche aduce que el término probatorio corrió durante los días 11, 12 y 13 de mayo de 1989, pero el auto que decretó pruebas se dictó el 12 de

mayo, y en tales condiciones, el a-quo recortó el término, pues antes del vencimiento de este se pasó el expediente a despacho para proferir un acto que viola el derecho de defensa. En el cuarto cargo el demandante alega que se ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa por no haber sometido al precesado a una experticia de carácter psiquiátrico. CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR DELEGADO: El Procurador Tercero Delegado en lo Penal solicita no se

- - . ZA DE COLOMBIA - ~ 114

TT t rena de Jasticia case la sentencia impugnada, luego de formular una serie de razonamientos en contra de lo alegado en la demanda y haciendo un estudio de los cargos en orden diverso al ~~ utilizado en la demanda. Sin embargo solicita se case la sentencia por falta de motivación de las penas accesorias y subsidiariamente se rebaje la pena en cuanto fue agravada en segunda instancia.

Son estos sus argumentos: "Segundo Cargo: "La indagatoria, como medio de vincular jurídicamente al proceso a la persona contra quien se elevan cargos por un delito determinado, está ciertamente reglada por disposiciones de carácter procesal que imponen al funcionario la obligación de realizar determinados actos, como mecanismo que se considera adecuado para la preservación de las garantías y el ejercicio de los derechos del sujeto pasivo de la acción penal. Es así como el código de Procedimiento Penal Colombiano, respetando estos principios, establece en sus preceptos 376 a 385, algunas reglas referentes a la indagatoria como diligencia procesal, las cuales

gobiernan diversos aspectos de ella. "El artículo 380 manda, específicamente, enterar al incriminado de que la diligencia que se adelantará con su concurso es de la naturaleza regulada y sin juramento ni apremio, que ha de ser voluntaria, que el acusado no está obligado a declarar contra sí mismo o contra sus parientes en el grado que establece el mismo artículo, o contra su cónyuge o compañero, que tiene derecho de nombrar quien lo represente judicialmente y que en caso de que se resista a rendir "ICA DE COLOMBIA 4tremna de Justicia la diligencia, no podrá ser obligado pero se le tendrá por vinculado para los efectos del proceso y su renuencia podrá privarlod e medios de defensa. Todas estas advertencias deberán hacerse constar clara y expresamente desde el comienzo de la diligencia. "El contenido del artículo referido es el que estima infringido el libelista. Para él, en el acta de indagatoria la juez instructora se limitó a informar al acusado del derecho que tenía de designar apoderado y lo citó simplemente para suscribir la diligencia, insinuando con esta última afirmación que aquella realmente no se llevó a cabo, en conclusión que resulta falsa si se examina con detenimiento y completamente el cargo, pues en él no se asevera con énfasis y certeza que la diligencia haya sido un remedo de ella, sino, simplemente, que no es lo mismo suscribir una diligencia que participar en la misma. Resalta, sin embargo la Delegada esta posición, para remarcar cómo los razonamientos del libelista fundados en una inadecuada interpretación de los términos

linguísticos utilizados en la indagatoria de JUAN DIEGO ARANGO MARTINEZ, es lo que le hace ver el fundamento jurídico de la censura, sobre bases irreales, como pasa a expresarse. "En efecto, si nos atuviéramos al tenor literal de las expresiones utilizadas, advirtiendo que la funcionaria judicial ciertamente consignó que el incriminado 'se hizo comparecer” para los efectos de 'suscribir” la diligencia, tendríamos que concluir que ARANGO MARTINEZ fue conducido al despacho judicial para autorizar con su rúbrica un acto en el cual no participó, lo que no refleja la realidad de lo sucedido. Nadie hasta el momento ha discutido -ni puede hacerlo de acuerdo a las constancias procesalesel que el incriminado haya rendido su versión de los hechos en el acto mismo de su indagatoria y por tanto, 6 . 2A DE COLOMBIA Fema de Justicia se puede aseverar que no solamente suscribió el documento que la recoge, sino que además participó activamente en su elaboración, de donde concluimos que el término suscribir que con tanto énfasis recalca el impugnante, no obedece más que a una inadecuada utilización de los vocablos del idioma, no a una descripción real de lo ocurrido en el despacho judicial. "Asi como el término suscribir, que no revela en manera alguna infracción de la ley, así también pretende el casacionista interpretar la parte de la injurada que reza textualmente: ’.... al por indagar se deja libre de toda opresión y apremio para que de una manera clara y sencilla responda a las preguntas

que se le formularán, interrogándosele conforme al Art.379, 380 y 381 del C. de P.Penal, ....’ (Subraya la Delegada) de donde extracta el acusado que la funcionaria judicial omitió poner de presente al acusado todos los derechos y situaciones que se regulan en el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal. "Una forma de pensar, ésta que privilegia el análisis gramatical sobre el de la materialidad de lo acontecido y que revela la fórmula linguística entendida dentro.de una práctica judicial específica, no puede tener éxito en sede de casación pues este extraordinario recurso no se encuentra establecido para la discusión de la infortunada utilización de expresiones idiomáticas, sino para la acusación, en derecho, de la sentencia de segundo grado. Menos tendrá vocación de prosperidad, cuando la interpretación gramatica! resulta torcida para fijar en los contenidos de las actas procesales cosas que en realidad no sucedieron y de las cuales no da cuenta el expediente. a. 117 .

IICA DE COLOMBIA

, Hrema de Justicia "La situación es clara. La funcionaria instructora hizo constar, tal como se reseñó, que el implicado fue interrogado conforme al artículo 380 -entre otrosdel Código de Procedimiento Penal, vale decir, que existió una relación de correspondencia entre el precepto mencionado y el acto realizado, que la diligencia de injuradase desarrolló 'al tenor’ de lo mandado por el artículo y que, por lo tanto, su plena observancia despeja toda duda acerca de su validez, ratificándose

la inexistencia de irregularidades en su formación, las cuales no obedecen más que al ánimo impropio del ? casacionista que entiende torcidamente el lenguaje. "Así las cosas, falso resulta afirmar que 'No aparece constancia en el comienzo de la diligencia la señora juez (sic) le haya hecho saber al señor JUAN DIEGO ARANGO iba a ser sometido a indagatoria", porque si el acto se desenvolvió 'conforme” a las previsiones del artículo 380 del ordenamiento procesal, como se hizo constar, forzoso es concluir que se advirtió ’al indagado que se le va a recibir una declaración sin juramento que es voluntaria y libre de todo apremio' y que se le enteró de todos los demás derechos y situaciones regulados en la norma invocada, de todo lo cual se dejó expresa y clara constancia, pues la regulación legal no exige una fórmula sacramental para ello, sino que se pueda claramente ' deducir el cumplimiento de las normas, lo cual válidamente se suple con su mención adecuada y la ausencia de cuestionamiento sobre los hechos mismos en sus oportunidades y con los fundamentos adecuados, Todo lo demás será presunción y desacierto. "Es tan claro que se hicieron las advertencias pertinentes, que el defensor del incriminado no objetó en modo alguno la realización de la diligencia, ni concomitante ni posteriormente a su realización, como tampoco los diversos apoderados con los que contó el 8 -.CA DE COLOMBIA -- 118 . 7 ... ema de Hesticia indagado hicieron cuestionamientos de esta naturaleza,

el que viene a ser esbozado solamente en sede de casación con argumentos artificiosamente construidos. > "De esta forma, impera concluir que las normas para la percepción de indagatoriaa l acusado ARANGO MARTINEZ fueron observadas en su totalidad y por consiguiente el cargo carece de fundamentos legales y fácticos que permitan su prosperidad. "Tercer cargo "Este ataque hace relación a la extemporaneidad con que se profirió el decreto de pruebas dentro de la etapa del juicio, pues el juez, adelantándose al vencimiento de los términos respectivos, ordenó las solicitadas por el representante de la parte civil antes de que terminara de correr el lapso previsto por la ley para elevar, por todos los sujetos procesales, sus respectivas solicitudes. “Frente a las condiciones objetivas de lo sucedido, preciso resulta remarcar que desde sú personal punto de vista le asiste razón al casacionista cuando afirma que el auto de decreto de pruebas fue anticipado al cómputo de términos que él hace, máxime si se' advierte que el día ocho de mayo de 1989 correspondió a día festivo, y por tanto, dictándose el auto el dos del mes mencionado y notificado por estado solamente el día sábado seis, su ejecutoria corrió por los días nueve, diez y once de mayo; por su parte, el apoderado de la parte civil presentó su solicitud de pruebas el : día tres de mayo, esto es, al día siguiente de proferido el auto que ordenaba el cómputo del término para el efecto, habiendo sido resuelta su petición con providencia del doce de mayo, vale decir, al día

siguiente de la ejecutoria de la anterior decisión. Esta posición, se insiste, solamente tiene validez9 119 1 L Hhrema de Justicia frente a la interpretación del impugnante que introduce, en el cómputo de términos, una condición que no está prevista por la ley: que ellos se contabilizan a partir de la ejecutoria del auto que los señala. "Este recuento de lo acontecido y de la posición del casacionista, imponen un análisis respecto del cómputo de los términos. Para el actor, se deduce de su escrito, el término probatorio no puede computarse más que a partir de la ejecutoria del auto que lo señala, pues su inconformidad está referida al anticipado decreto de pruebas, por no haberse dejado transcurrir los tres días a partir de la ejecutoria del auto de dos de mayo, y estima que el período probatorio de la causa corrió entre los días once, doce y trece de mayo (que de aceptar la posición debería afirmarse que realmente el lapso sería entre los días doce, trece y quince mayo de mil novecientos ochenta y nueve), produciéndose de esta forma un recorte del plazo legalmente concedido a los sujetos procesales para la solicitud de pruebas. Esta interpretación de las normas ciertamente que encuentra respaldo en la práctica judicial penal, mas no se ajusta precisamente a las regulaciones legales en torno de los términos procesales, pues ellos, salvo contadas excepciones, comienzan a contarse a partir de la última notificación del auto que los concede, como claramente dispone el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por virtud del principio

rector de integración contemplado en el artículo 12 de Procedimiento Penal, tal como lo ha reconocido la Sala de Casación Penal de la Corte, entre otras, en providencia de 15 de mayo de 1991. “En efecto: el mencionado artículo dispone en su texto y en lo pertinente: 10 CADE COLOMBIA 0 ma de Justicia "Cómputo de términos. Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda; si fuere común a varias partes, será menester la notificación a todas... "Cuando pida reposición del auto que concede un término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, éste comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que confirme el recurrido ...’ (Lo subrayado no es del texto), "Por manera pues que el cómputo de los términos Judiciales no debe hacerse a partir de la ejecutoria del auto que los ordene, salvo el caso de que haya de retirarse el expediente, sino desde el día siguiente a aquél en que se hace la última notificación de la providencia, pues, siendo como son H una garantia reciproca para las partes en el juicio”? y estando, como están establecidos, como mecanismo de contro! de la duración del proceso en tanto que evitan dilaciones injustificadas concretando de esta forma la garantía constitucional de un juicio oportuno, la interpretación de las disposiciones que los rigen debe estar orientada a satisfacer plenamente

estos dos intereses: el de los sujetos procesales y el de la celeridad de la justicia, “Ahora bien, el auto de apertura a pruebas fue dictado el día dos de mayo y su notificación personal, a los sujetos procesales a quienes cabía hacerla, se cumplió oportunamente, pues tanto a la fiscal como al sindicado detenido y al apoderado de la parte civil, se les enteró de su contenido con fecha cinco de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, tal como puede constatarse al folio 713 vuelto del expediente. Solamente después de agotada esta actuación, se procedió a la notificación por estado de fecha seis de 11 ema de Justicia mayo del mismo año, notificación que estaba destinada a enterar a los demás sujetos procesales de la decisión, entre ellos al defensor del acusado. > "A partir del día nueve, entonces, comenzó a correr el término para la solicitud de pruebas, venciéndose el mismo el día once a las seis de la tarde, pues no se interpuso contra el auto que lo señalaba recurso de reposición y por tanto no era pertinente suspender el cómputo del plazo fijado, según la clara prevención del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil. "La parte civil había introducido su memorial aún antes de que se comenzara a contabilizarse el período de pruebas, mas ello no puede constituir irregularidad alguna, pues su petición no fue atendida más que cuando se debía, es decir, al día siguiente del vencimiento del término: el día once de mayo de mil novecientos ochenta y nueve. La diligencia del

representante de la parte civil no puede erguirse ahora como fundamento alguno de anulación del proceso, al observarse que la tramitación se ajustó precisamente a los canones legales. Si el acusado y su defensor, legalmente notificados, no hicieron uso de su derecho, tampoco es ello causal alguna de invalidez de lo actuado, pues, se insiste, el procedimiento utilizado por el Juzgado fue el corriente frente a las disposiciones legales que gobiernan el acto. "El hecho de que la constancia del secretario del juzgado no tenga fecha que fije .el día de su realización, no puede tampoco tomarse como una violación a los preceptos legales, pues su contenido y la actuación posterior (auto que ordena pruebas), indican que no hubo violación de la ley, ya que el funcionario informó 'que el término probatorio de la etapa del juicio se encuentra vencido”, y el auto lleva fecha doce de mayo, todo lo cual indica a las 12 ET

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. TA DE COLOMBIA

, EAB pa My : FEMa de Justicia claras que el expediente pasó al despacho el día citado, pues el once vencía el término referido en la constancia. s "No se trata, como lo plantea el censor, de descartar la existencia de una nulidad por la convalidación posterior que pudo operarse por la conducta observada por los sujetos procesales; simplemente, que al hacer el estudio del cómputo de términos judiciales, como se precisó, no se encuentra en el trámite acusado ninguna anomalía que constituya irregularidad sustancial que afecte el debido proceso, o que vulnere, limitándo!o,

el derecho a la defensa del incriminado. "Más Tazones encuentra esta oficina para desechar el planteamiento anulatorio, si se observa queaún interpretando la ley en la forma como lo hace el libelista-, el acusado y su defensor tuvieron oportunidad materia] de pedir pruebas para que se evacuaran en el curso de la audiencia pública, o antes de ella, y sin embargo ninguna solicitud elevaron ante el funcionario judicial durante el lapso de poco o más de nueve meses que transcurrió entre ei hecho comentado y el comienzo de la diligencia de juzgamiento. "Ningún recorte de garantías, entonces, se observa en la actuación. Las oportunidades probatorias no fueron limitadas sino ajustadas a la ley, y de ello se deduce que los planteamientos esbozados como fundamento de la demanda corresponden a una inadecuada interpretación de las mormas, quizás impulsada por la práctica corriente en algunos juzgados de la jurisdicción penal, costumbre que no puede, en ningún momento, erigirse contra las claras disposiciones de la ley. "El cargo, en consecuencia, no debe prosperar. 13

NDA a. 123

Hastie "Cuarto cargo: “El fundamento de este ataque es el de que, en opinión del censor,la falta:de plena comprobación sobre los móviles del delito investigado, la negación de autoría del hecho y ’la forma como se produjo el homicidio”, conducen a pensar que el sentenciado ARANGO MARTINEZ 'no pudo estar en pleno goce de sus facultades mentales”, de donde concluye que el funcionario ha debido ordenar la realización de una experticia psiguiátrica para establecer si se trataba o no de un

sujeto penalmente imputable, diligencia que solamente vino a ser atendida durante el trámite de la segunda instancia. “Carece de fundamento esta proposición. El alegar simplemente que el móvil mo ha sido plenamente establecido, que el sindicado ha negado su participación en los hechos y que la forma como se cometió el delito indican la posibilidad de un trastorno mental en el autor del hecho, sin entrar a demostrar en forma alguna cuál es la entidadde cada uno de estos factores y su influencia en la sentencia recurrida, no es suficiente para que la Corte declare la nulidad de lo actuado por la omisión en la práctica de la prueba que ahora extraña el casacionista. Ha debido, como ha de hacerse en sede del recurso extraordinario, establecer en forma amplia el porqué cada uno de los determinantes de la conclusión, y todos en conjunto, demostraban la probabilidad de que el procesado hubiese actuado en estado de trastorno mental, ya que al no hacerlo así, la alegación no revela más que una propuesta especulativa y que deja en manos de la Sala el análisis completo del expediente en búsqueda de los presuntos vicios cuya demostración compete al demandante. “Esta incorrección en el planteamiento del cargo 14

=:CA DE COLOMBIA

LE — ~ Arema de Justicia , resulta ya suficiente para solicitar que sea desechado, Pero, además, se resalta que ninguna razón le asiste al libelista cuando reclama la invalidación de la sentencia por este motivo, pues la situación, objetivamente estudiada, no imponía al juez la obligación de ordenar la experticia psiguiátrica en

tanto que, durante el proceso, no contó realmente con elementos de juicio que impusieran la necesidad de la prueba, o indicios que aconsejan su práctica. "Nótese cómo incluso el contenido mismo del peritaje revela que es éste un argumento traído a última hora por el actor, quien apoyado en el examen que se hizo a su defendido, persigue sacar partido de esta situación por haberse diagnosticado una reacción desadaptativa relacionada con su situaciónde encierro en la cárcel. "Si bien, como se ha sostenido por la Corte, aún a pesar de la inexistencia de norma que obligue al funcionario judicial a ordenar la práctica de pericia psiquiátrica para despejar dudas acerca de su trastorno mental, le es exigible a él tal actividad, no puede entenderse que esa previsión jurisprudencial sea de obligatorio cumplimiento en todos los casos, pues un tal proceder implicaría la introducción de un trámite no previsto y que llevaría, en no pocas ocasiones, a una dilación injustificada de las actuaciones procesales. La recomendación jurisprudencial ha de entenderse dentro del marco específico de cada proceso, en forma tal que la pericia psiquiátrica debe tener una causa aparente, esto es, que las condiciones objetivas realmente hagan pensar en la posibilidad de que el autor del hecho punible actuó bajo las precisas condiciones descritas en el artículo 31 del Código Penal. 15 . ZA DE COLOMBIA emo de Justicia "En el caso bajo estudio, si bien es cierto que el procesado ARANGO MARTINEZ negó su participación en los hechos, ello no indica que padezca anomalía mental

sino que responde, a un recurso defensivo admisible y explicable frente a las imputaciones que se le hicieron, más aún si se tiene en cuenta que la funcionaria que recibió su injurada fue clara al dejar constancia que el acusado 'al parecer goza de todas sus facultades físicas y mentales”, y del contexto de la misma diligencia no se advierte circunstancia alguna que haga sospechar, racionalmente, un pretendido trastorno mental. “La falta de comprobación plena del móvil al que alude el libelista tampoco es factor que permita concluir en la posible incapacidad. mental del acusado, pues el { expediente revela que entre víctima y victimario existían algunas rencillas anteriores y que por ser de menor importancia, no pierden su fuerza determinadora en la conducta investigada, ya que sabido se tiene que en múltiples ocasiones el desprecio por la vida humana lleva a las más absurdas soluciones frente a problemas de poca entidad. "La forma como se cometió el hecho tampoco revela una especial situación que lleve a pensar en la existencia de anomalías mentales para el sujeto agente del delito. Muy por el contrario, y lamentablemente, la manera de ejecución del delito se ha tornado en una de las más utilizadas frente al tipo de delincuencia a que se refiere el proceso. "Como no existen condiciones objetivas que hubieran determinado la necesidad de remitir al procesado a un examen psiquiátrico, como además la pericia que sobre su estado de salud se practicó durante el trámite de la segunda instancia no revela una posible alteración mental para el momento de cometidos los hechos, claro 16 -- 126

resulta que la práctica de la prueba reclamada por el casacionista no era procedente y que, por tanto, no se incurrió en irregularidad alguna que violara el debido Proceso. "El cargo no debe prosperar, "Primer cargo: “El eje central de este ataquees la violación a las garantías de defensa y del debido proceso, por haberse rituado el juicio sin la intervención del jurado de conciencia, pese a que los hechos fueron cometidos cuando dicha institución era la encargada de emitir veredicción en las causas que se adelantaran por el delito de homicidio. | . "Sin desconocer las precisiones jurisprudenciales que se han hecho en torno al tema, el demandante propugna por una reconsideración de los diversos argumentos que se han brindado para no considerar como causal de anulación el juzgamiento del juez de derecho, proponiendo en su lugar que resulta aplicable el principio de favorabilidad ante el tránsito de legislación, por ser la anterior regulación procesal una norma de efecto sustancial, involucrando en su proposición la preeminencia de la norma constitucional sobre la ley. Pues bien, en la Carta constitucional anterior (1886) su artículo 26 disponía que "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se impute, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia criminal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. De este precepto se desprenden cuatro garantías fundamentales: a.- el

principio de legalidad de los delitos y de las penas, 17 ALU

ICA DE COLOMBIA

— 127 E “brea de Justicia b.- el juzgamiento por tribunal competente, c¢.- el principio del debido proceso y d.- el principio de favorabilidadL.as tres últimas son las que el censor estima vulneradas. "No es verdad, sin embargo, que por la supresión de la institución del jurado de conciencia por efectos de una ley que derogó las normas relativas a él, se pueda concluir que el juzgamiento adelantado con estricto apego a las nuevas regulaciones procesales quebrante el precepto constitucional enunciado, pues el cambio legislativo lo que hizo fue instituir, previamente a la realización de la diligencia de audiencia pública, un nuevo Tribunal que se encargara de juzgar los comportamientos delictuales que antes eran presentados ante el jurado popular.D e esta forma, si el jurado no había adquirido capacidad de pronunciarse sobre la conducta objeto del proceso, -que se la otorgaba el inicio de la audienciaera legal y constitucional el juzgamiento confiado a los jueces de derecho, pues este nuevo procedimiento no se dictó con caracteres de excepcionalidad y discriminación, sino como nueva preceptiva aplicable dentro de La legislación ordinaria y compatible tanto con la forma de Estado definida en la Constitución Nacional entonces vigente, [ como con el respeto de las garantías debidas a los ciudadanos. "En efecto, la abolición del jurado de conciencia - | pese a que coincidió conyunturalmente con una específica situación político-social que determinó la | reforma a otros mecanismos de justiciase cumplió en |

desarrollo de unas facultades que recibió el ejecutivo | del órgano encargadode hacer las leyes para mutar | instituciones con caracteres de permanencia y generalidad, lo que impone un examen diverso de las normas y lleva a la conclusión de que tal reforma no vulnera la Constitución, porque respeta la garantía de 18

-«iCA DE COLOMBIA

-- 128 4 "ema de Jasticia juzgamiento por parte del Tribunal competente previamente definido en la ley. f "Es que, tendría. razón el libelista, si la supresión del jurado hubiera obedecido a una medida de carácter excepcional y aplicable a una especial categoría de delitos, pues en tal evento -hay quienes no piensan de esta manerala medida resultaría claramente orientada a quebrantar los derechos y garantías ciudadanas, en tanto que Tribunales ad-hoc están prohibidos tanto por la sana interpretación de normas superiores, como por las disposiciones del derecho de los derechos humanos. "Así pues, la supresión del jurado de conciencia no va contra la disposición constitucional y por tanto no tiene c

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