CSJ - SP 6513(30-10-1992) (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6513(30-10-1992) (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
ue RE COLoy,, | - . To 38 0 eV "A ; RAD:6513CASACION
Do | EDILBERTO Y GENTIL ABRIL: . ’ we
Siprema de JHstivia |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
-SALA DE CASACION PENALSantafé de Bogotá D. C. octubre treinta de mil novecientos noventa y dos.- yr, —
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
APROBADO ACTA No. 128.- Oct. 20/92
E E Xx Xx kx kx kx kx k kx k % VISTOS: Se decide el recurso de casación sustentado en favordel procesado EDILBERTO ABRIL FERNANDEZ, a quien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia de - “TA di ia A um rl Te A Tm Sark De MA A AD NA Lr mr ep Ha TI Up tl fms), mam once de junio de 1991, y por un delito culposo de "incendio”, impuso un MA CLA TTD EU—] (1) año de prisión, multa en cuantía de cinco mil pesos ($5.000.00), as como las accesorias pertinentes.- a La impugnación fue admitida en autod e doce de agosto delya citado año y la demanda en proveido de veintidós de enero de 1992 - (equivocadamente se señaló el de 1991), en lo que respecta a EDILBERi TO ABRIL FERNANDEZ, pues en relación al otro sentenciado (GENTILA RE Co | oot” | OMA, : y o 381
: -2- : Sip rema de Josticia ABRIL F.), el recurso fue declarado desierto. | HECHOS Y ACTUACION PROCESAL EDILBERTO ABRIL FERNANDEZ figura como propietario de lafinca "Rancho Bonito", sita en la vereda del Cedral, del Municipio de Hato. Corozal (Casanare), administrada por su hermano GENTIL, Este inmueble seaproxima a varias propiedades, asi las de Gllberto Mojica y Odilia Benitezde Mojica ("Las Palmeras"), Madiedo Muñoz, Pedro Calderón, Jairo Nieves y Alberto Luengas. Entre las siete y ocho de fa noche del 16 de marzo de 1985, los hermanos ABRIL FERNANDEZ, para adecuación de sus tierras, - realizaron una extensa quema, siendo advertidos por Mojica en el sentidode tener sumo cuidado pues la época de verano y la presencia de fuertesvientos, podía propagar el fuego. Y ésto fue lo acontecido, por falta dedebidas y hasta elementales precauciones, causándose la pérdida de varios sembrados, y la destrucción de pasto y también de unos noventa y treshorcones de sostén. de los alambrados. También resultaron perjudicadosJairo Nieves y Alberto Luengas, en sus predios El Delirio" y "el Japón", Debe anotarse que, por acción similar, realizada por el señor Jacobo Bastilla, también se produjeron en esta y otras vecindades, similares daños, Y lo cual también originó una investigación por separado.- Por lo que respecta a ésta, debe advertirse que la investigación, en su parte fundamental, fue encarada por el Juzgado Promiscuo Mu nicipal de Hato Corozal, con ligera actuación, en este mismo sentido, -- del Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal, ambulante, llegando a recibir, como calificación de la misma, una Resolución Acusatoria, por el delito de "Incendio", en modalidad de culposo, decisión emitida por el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal de Paz de Ariporo (octubre 24/89). Tramitada la causa, con la observancia de las reglas pertinentes, el JuzL ch DE Co ye Omg, if 4 / ~~ 382 ¡prema de Justicia | Lo gado Promiscuo de Circuito de Paz de Ariporo profirió sentencia de con | dena (enero 30/91), llegando este funcionario a imponer la minima san - | ción (seis meses de prisión), por equivocada referencia al inciso primero (bienes muebles) del art. 189 del C.P.enal, en armonía con el art. 199 ibidem. Recurrida la decisión por la defensa, el Tribunal la confirmó, - enmendado el desacierto pues ya tuvo en cuenta el mínimo de la pena bá sica señalada en el inciso segundo del citado artículo 189 (incendio de inmuebles). -
LA DEMANDA: E Se invoca como primer motivo de casación, el haber violado la ley por error de hecho debido a la falta de apreciación de la prueba, concretamente el Tribuna! omitió considerar el testimonio de Germán Mariano Leal, quien compareció en dos oportunidades. La trascendencia de
ésto la radica el impugnador en que, en su versión de fs. 190 (y elTribunal se refiere a las de fs. 295/297), puntualiza las precauciones to mádas por EDILBERTO ABRIL, desatendidas en el fallo, vale decir: cons trucción de "una barrera, callejón o guardarraya de gran longitud y an chura, con machete y pala, de especificaciones superiores a la comúnmen te acostumbradas". Esto, unido a la falta de apreciación de“las indagato rias y de un careo, daba lugar a excluir el fenómeno de la cuipa.- También se advera que "Basta leer la sentencia acusada para observar que se limitó en el análisis de la culpabilidad, a demostrar que hubo negligencia "al no apagar ellos mismos las llamas que había (sic) ¡Bhrema de JAosticio propiciado" (f1.10 de la Sentencia), exigencia ajena a la conducta delicti LU va que es de peligro para demandar una conducta sobre el resultado", - a, Y agrega que "Todas estas normas (arts. 5,35 y 37 del C. P.) fueron, igualmente, conculcadas. El Juzgador, si encontró que laconducta era típica y antijurídica, debía demostrar el aspecto culpabilidad dentro de esa orientación, como. escogió la culpa, que está definida en la Ley, le correspondía demostrar uno de dos aspectos: "a).- Que EDILBERTO ABRIL realizó el hecho punible porfalta de previsión del resultado previsible, o ™. "b).- Que habiendo previsto el resultado, confió en poderevitarlo, L "El Tribunal hace en seis renglones análisis del tema, peroconfunde las dos. posibilidades mencionadas, hablando de falta de previsión, de imprudencia y negligencia, pero sin citar una sola prueba para o respaldar sus afirmaciones".- = — — - Por último, insiste en que se acogió una responsabilidad ob jetiva, todo apoyado en "las consecuencias posteriores á la incineración" y en que "Como consecuencia de los errores del Juzgador, que se hanvenido analizando se llegó a una aplicación indebida del Art. 189 del C. P.. inciso segundo, imponiendo una pena por un delito no correctamente establecido, y el 199 ibidem, por el mismo concepto, al dar por proba da una culpa inexistente. Se desatendió, así ‘mismo, ei Articulo — 247 del C, de P.P., que ordena que no se podrá «dictar sentencia i DE LOA Cory, 2 av - Af . . a —— 3 8 4 í . -5firema de Justicia — condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del acusado. Consecuencialmente la condenación al pago de. perjuicios constituye una aplicación indebida de los Articulos 106 y 107 del C.P..- "Se patentiza así un error de hecho manifiesto en los autos, vale decir ostensible,: protuberante, como que implica omitir consideración sobre uno de los elementos del delito a decidir, y por cuanto desna turaliza el esquema del fallo, que se advierte con la sola lectura del pronunciamiento demandado". - Segundo motivo.- La violación indirecta de la ley sustancial surge como efecto de la desfiguración de la prueba, pues se advierte la "supresión de aspectos fundamentales contenidos en las indagatorias deEDILBERTO ABRIL Y GENTIL ABRIL, así como en el careo de aquél con GILBERTO MOJICA".— Tales versiones se tuvieron en cuenta respecto de la demostración de autoría, pero se les omitió, sistemáticamente, en. lo relacionado con la culpabilidad.- ~ Después de transcribir parte de estas diligencias, se indica que "Los sindicados ABRIL en sus declaraciones injuradas admitieron ha ber prendido fuego. en su finca RANCHO BONITO, pero explicaron queobraron en circunstancias que impedian relacionarlos con el fuego quedestruyó propiedades vecinas, como que existieron otros fuegos que apor taron confusión para poder hacer una clara relación de causalidad. Esta- | Sprema de Justicia confesión calificada se halla reglamentada por el Art. 297 del C. de P. P.. Fueron hechas ante el Juez competente con las formalidades legales, en forma es póntánea, consciente y voluntaria, es decir, con los requisi tos señalados en el Art. 296 ibidem. “Correspondía al Juez practicar las dilgiencias conducentespara adquirir convencimiento de la verdad "y averiguar las circunstancias del hecho", como lo dispone ef Art. 299 del C. de. P.P. y el falla dor debía apreciar esa confesión y determinar su mérito probatorio, teniendo en cuenta los principios de la sana crítica sobre el testimonio. "Pero para esa apreciación se mutiló la prueba; se procedió en forma parcial y parcializada, con lo que se incurrió en nuevo error- ~ de hecho".- i Y se concretan, como aspectos excluyentes de la culpa y que no confutó la sentencia, los siguientes: "1.- Quemaron de noche. En.las horas nocturnas en los Lia nos disminuye el vienta y, por tanto, el peligro de propagación del fuego. Son las únicas que permiten apreciar, por la oscuridad, el avancede la. llama para controlarla. La hora era punto sustancial del debate. "2.- Hicieron contrafuegos. Se trata de pequeñas quemas so bre el lindero, a fin de despegar la zona y evitar propagaciones. Los ha cía EDILBERTO ABRIL, mientras los iba extinguiendo CENTIL ABRIL. - Medida técnica y de mucha previsión, que unida a las guardarrayas deHprena de Austicia muestran la máxima previsión y cuidado.- "3.- Hicieron limpieza total del lindero. "Callejoniando” dicen ellos, en extensión y forma antes señalada: - "4,— Se ratificó el callejón. Por el mismo obrero, para insistir en las precauciones. "5,- Estuvieron provistos de motobombas de agua. Para una emergencia que no se dió la noche que quemaron, pero que sirvieron pa ra ayudar a los vecinos cuando apareció, muchas horas después y en sitio diferente un nuevo fuego.- a N "Sorprende que todos estos actos ninguna consideración lemerecieron al Tribunal. Aparece asi una realidad procesal: La existencia de pruebas sobre la parte inicial de la conducta, que demuestran la res ponsabilidad y el cuidado con que se adelantó la labor agricola; que nofue un acto improvisado sino pensado, preparado mediante innumerables precauciones”".- RAZONES DE LA SALA Y DE LA DELEGADA PRIMERO EN LO PENAL Primera censura. - Porque el Tribunal cite la testificación de ——[ Leal Riaño, pero la que aparece en los fs. 295/297 y no mencione la de fs. 190, no por ello es dable aludir a un error de hecho por omisión de esta última. Para que ello fuera procedente sería necesario que el casacionisEL AAF ]]—— prema de Justicia ta advirtiera, y la realidad procesal le secundara, que entre una y otra se presentan aspectos diversos, considerados algunos de elfos, por elfallador, solo en lo que pudieron servir de fundamento a una sentenciade condena. Pero no puede expresarse igual estimación cuando el testigo, en esas dos ocasiones, se refiere a los mismos temas que la censura trata de advertir como situación favorable a su pretensión. En efecto, no media diferencia significativa entre lo especificamente dicho por el Tribu -. nal ("GENTIL ABRIL FERNANDEZ lo contrató para que hiciera el callejón o guardarraya, antes de hacer la quema del potrero de "Rancho Boni to", y él lo construyó de una anchura que oscilaba de 2 a 5 metros y en longitud de 400 metros") y lo que el mismo declarante Leal atestiguó anteriormente -fs,190-, vale decir, con las propias expresiones del deman-
. - - - dante: "1.~ Que se "callejonió.el potrero en la linea divisoria, es decirlimpió para que quedara como: una calle. "2,- Que la cerca quedó "bien limpia", n3.- Que se hizo a machete y pala. "h,—- Que se hizo con peinilla as metros de ancho, y luegocon pala 2 metros de ancho. "5,- Que esas labores se hicieron en 400 metros de extensión. "6,- Que todas esas medidas se rectificaron, y "7.- Que muy poco se acostumbra hacer guardarrayas aside grandes y que, por tanto, eran suficientes para prevenir todo peligro".- Sobre situación tan idénticano es dable afirmar una falta de o "¡A DE Co Er —-. 388 e Omg, | Hprema de Josticia consideración de asunto que, de haberse advertido, habría variado elsentido del fallo. Alli, y asi lo indica la Delegada, no se da, ni por aso mo, un error de hecho por falso juicio de existencia, Ocurre algo muydistinto: para el casacionista esta manifestación libera de todo fenómeno de culpa al sentenciado porque tomó todas las previsiones para evitarque el incendio de su terreno sobrepasara sus propias lindes, y, habien do hecho lo que era usual, suficiente y exigible hacer, no hay porqué - atribuír a esa conducta una apreciación distinta, esto es,que no previó lo previsible, pues precisamente anticipando su juício a lo que podíacrear una situación de riesgo o llevar el fuego más allá del sitio en que
debia confinarse éste, estableció barreras y resguardos adecuados e idó neos para evitar esa propagación. A esta labor esta obligado y con esta precaución cumplió, Pero el Tribunal, en interpretación divergente, den tro de esta óptica del cuestionamiento, fue de parecer contrario, estoes, que tales aprestamientos de prudencia no tuvieron esa connotacióno no se cumplieron en debida forma. Entonces, la oposición es meramente conceptual u opinativa, no dándose por tanto el motivo de la censura invocada. Una vez más la Sala repite lo que nadie ignora: cuando el Tri bunal, conforme a las reglas de critica testimtioenen pior avállid a una declaración, asf hay que admitaria a pesar de no compartir tal apreciacióny que puedan, aguzando la imaginación, ofrecerse otras variantes en su interpretación. Lo cual, en otras palabras, equivale a decir que no debe tomarse partido por la que presenta el recurrente sino preservar la conte nida en el fallo, que viene precedida de la presunción de acierto y legalidad. Y la observación resulta todavía más imperátiva cuando la dialéctica del censor no fogra establecer el posible yerro en categoría de ostensible o manifiesto y apenas queda su exposición como una hipótesis más.- E ¢ el Omg, i \1 4 -10- , | e. 389 2 y, Ifpirema de Justicia Otrosi. Si el Tribunal hubiera apuntado solo a la insuficien cia de la labor cumplida por Leal Riaño, sería exigible, por parte deljuzgador o de la Corte, apuntamientos de más entidad dirigidos a establecer la inidoneidad de lo practicado por el sentenciado y su subalterno, por ser ello lo que de manera usual se consideraba como debidamen te apto para el control del fuego, Pero a ésto no se redujo la argumen- ) tación atacada sino a otro tema más esencial y que la demanda no encaró en su réplica. Es así como la segunda instancia advirtió textualmenteque "lasillamas no quedaron extinguidas en la noche del sábado 16 y de ahi que, por la fuerte brisa, el chispazo incendiara el terreno del señor Mojica el domingo 17, prolongándose hasta el lunes 18".- Surge en este punto un decisivo factor de culpa, o sea, que por parte de ABRIL no se dió la extinción total del fuego, el día 16, Uni ca alternativa que permitiera abandonar el sitio. Se marchó de allí, y otro tanto hicieron sus trabajadores, sin producirse este exigible y obvio re - | quisito de prudencia. Porque, ciertamente, no basta desmalezar o dejar 7 en tierra viva la zona que sirve de confinamiento del fuego si no se leacompaña de personas que estén prestas a concurrir con otros medios - (agua, golpes de ramas, tierra, arena, etc.) a su sofocación, de resultar insuficiente el guarda-camino o ser superada esta división por acción del viento, Y menos puede mirarse como paradigma de cautela y buen tino dejar un fuego latente, que puede rebrotar en el momento menos esperado, extrañando toda operación de vigilancia. Si esto último se da, -
la difusión, del fuego no puede mirarse como algo inusitado, incontrola | ble, imprevisible y que podía combatirse exitosamente con la sola labor > e? " , Fa Wal Ea La -11- -- 39% | | | Afirema de Jestcia que realizara el señor Leal Riaño. Es el colmo de la temeridad dejar brasas o rescoldos que pueden avivarse y expandierse en un momento dado, máxime cuando se está en horas de la noche y predomina un fuerte viento, puesto que tanto lo uno como lo otro permiten la tardía observacióndel reinicio del incendio, cuando éste ha tomado proporciones de imbati + ble. - Qué actitud de más real culpa que no comprobar la total ydefinitiva extinción del fuego?. Cómo atribuir un actuar de estaindole a la aplicación de una responsabilidad objetiva, establecida solo a expensas de la producción del incendio?. Todo lo contrario. Se señalaron tan feha cientes motivos que, para cualquiera, ellos dabanrJugar a concluir un esta do de culpa consciente. Lo acontecido fue algo fácilmente previsible, que no se quiso conjurar, asi se dieran medios simples y válidos.- 4 Segunda Censura.- La cuestión analizada en el punto preceden te aparece tan de singular importanciaq,ue en este cargo se trata de acentuar las precauciones, por parte de ABRIL, y de arbitrar otros mediosmás eficaces de control del fuego, como lo fue la disponibilidad de agua para extinguirlo. Asi fuera admisible esta aserción (que se introduce par ticularmente en el careo con Mojica, y por eso lo trata de manera singula
Ey — rizada el fallo), quedaría como remanente de culpa el que no se estableció la realidad de la desaparición absoluta del fuego ni se dejó, para ho ras de la noche, alguien que celara su súbita reaparición.- El Tribunal se ocupó del aspecto que echa de menos la de - ' A DE Co A ye “om, -12- / | a 3 3 9 1 i prema de Hustivia manda. Y al respecto encontró que el procesado ABRIL no merecia ser creído en sus exculpaciones. Sobre el particular el fallo anota, y la De legada extracta el párrafo en su concepto, cómo este sentenciado, queen un principio dijo que el sereno debió sofocar el fuego residual (y en esta clase de aconteceres y más en época de agudo verano y fuertesvientos, no es dable dejar librada la desaparición del fuego a la humedad de la noche), se mudó a versión diferente pues anotó que las palmas fueron apagadas con agua del caño, utilizando dos bombas, situación increible por la demostración en autos de estar esa fuente consumida por | el recio verano, réplica que le llevó a situarse en otra posición, pues ya | sostuvo que el agua fue traida de una toma de agua localizada al frente- “de su casa y "de alli la llevaron a una cuadra de distancia para apagar la candela de las palmas". Esto, a más de que el fuego en latencia seubicó en la parte superior de las palmas, llevó al juzgador a tener por "imposible de creer que realmente se hubiera apagado las llamas de sus copas", deducción lógica, que no traduce una interpretación absurda, -
ajena a las reglas de la sana cricita, asi el recurrente intente presentar como de mejor familia la narración del sentenciado.- No se da tampoco en este aparte un error de hecho por falso juicio de existencia y menos la aparición de una responsabilidad objetiva,so que el sentenciador dejara de determinar factores propios a uncomportamiento de culpa.- Los cargos no prosperan.- La Delegada, en cuanto a la modificación de la pena cumpli- ( prema de JAusticia da en la segunda instancia, de lo cual no se ocupa para nada la deman da, señala la procedencia de mantener esta dosificación y al respectocomenta: "A pesar de que nos encontramos ante un caso de Apelante - único, el Tribunal creemos que no actuó en contravia del mandato cons titucional, teniendo en cuenta que realizó una correcta adecuación puni tiva, teniendo en cuenta que el artículo 189 del Código Penal, es claro en indicar en su inciso segundo que cuando la conducta de prender fuego, - se realice sobre un inmueble la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad. Como el Juez de primera instancia equivocadamente había impues to la pena correspondiente a prender fuego sobre cosa mueble, era lo 16gi: co corregir este yerro en el fallo de segunda :instancia. No existe violación al mandato constitucional, en la medida que para que la pena se agrave se requiere que esa agravación se realice teniendo en cuenta exactamente lamisma conducta y bajo las mismas circunstancias, y en este caso existíaera una equivocación porque a Pesar de que el Juzgado de Primera Instan cia acepta que el fuego se prendió sobre un bien inmueble impuso la pena
correspondiente a prender fuego sobre cosa mueble. Este error debía ser corregido como en efecto ocurrió, razón por la cual podemos decir que no existió agravación sino corrección para imponer la pena que en derechocorrespondíade acuerdo con la conducta exacta que se había tipificado".- No comparte la Sala el criterio expuesto por la Delegada, pues fuera de confundir el inciso segundo con el tercero del art.189 (incendioen inmueble y agravaciones para esta clase de bienes y también para muebles), el distingo que pretende imponer como pertinente a la norma constitucional, no se aviene ni con su espiritu ni con su texto. tino y otrobuscan y exigen que en la revisión de la providencia de la cual puedaIEPUBLICA DE COLOMBIA -1 4— E SUPREMA DE JUSTICIA —d]— emerge una sanción, en la segunda instancia, cuando la apelación se cause únicamente en actividad del procesado, no resulte intensificada. Este dispositivo (art. 31 C.N.) por regla general está señalando como criterio el que se repudie de entrada la agravación de pena y por ello la jurisprudencia, fijando su contenido y alcance, ha señalado variashipótesis, tales el revocar la condena de ejecución condicional concedi da en la primera instancia, o convertir el fallo absolutorio pronunciado por ésta en uno de condena. Pero también ha tenido presente elno permitir que bajo tal prohibición se comprendan situaciones que no se avienen con la misma y que establecen una nítida distinción con la razón de ser que la anima, asf lo relacionado con los perjuicios, a no
ser que la modificación corresponda a una variante legitimamente intro ducida y de la cual dependía su dosificación, y, principalmente lo re- — lacionado con la legalidad de la pena. Sobre este último particular laSala, con Ponencia del M. Didimo Páez, señaló su exigible mudanza, - en estos términos: "La legalidad de la pena constituye garantía no so lamente con relación al procesado, sino para el estado igualmentepues el ejercicio del poder punitivo que cumple a su nombre la autori A La dad judicial legítima ha de ser desarrollado solamente con las condicio nes prescritas en la ley, y no puede ser soslayado por un acto ilegal de uno de sus funcionarios, ni ignorado por el juez al que jerárquica ménte le compete revisar el pronunciamiento precisamente en procurade hacer efectiva la legalidad de las decisiones... a 8 & 4B 5 a "Resulta claro entonces que el artículo 31 C.N. al conP.R. M.J. Industria Carcel: | ! PPUBLICA DE COLOMBIA -15- / | — 394 | sagrar la garantfa de la no agravación punitiva cuando es impugnante único el procesado, no está dando patente de corso a la ilegalidad ni al caos jurídico, pues la garantía como tal presume que el acto haya sido cumplido dentro de la legalidad. La pena cuya agravación se proscribe en esta disposición es la que resulta de una computaciónque consulte los principios elementales de graduación que suministrael legislador. La norma superior no puede indiscriminadamente cobijar todo evento de incrementación de pena cuando el apelante únicosea el procesado, pues conservando el mismo rango de la que consagra la legalidad del delito y de la pena, principios universalmentereconocidos, ha de atemperarse para dejar a salvo tan esencial presupuesto de la justicia." ™. Aparentemente el caso en estudio podria insertarse en el ámbito de la antedicha apreciación, pero se dan circunstancias que impiden esta asimilación. Es así como se advierte, ciertamente, el desenfoque de la punición señalada por el juzgador de la primera instan cia, pues olvidó lamentablemente y contra los dictados de caracter civil que era necesario consultar en esta clase de dispositivos para tener ciertos bienes muebles como inmuebles (destinación) que el minimo de la sanción imponible tenía que referirse al inciso segundo del art. 189 (bienes inmuebles) y no a la primera de su hipótesis (bienes mue bles). Pero este desacierto no se produce en la sentencia como lapsus o inopinada o súbita arbitrariedad, aí punto que ahora, con base en la tesis de la ilegalidad de la pena, pueda enmendarse por la segunda instancia, sino que el juzgador desde la resolución acusatoria esti mó como propia la conducta a un incendio de cosas muebles, inferen - ! | F.R.M.J. Industria GCarceld
! FPUBLICA DE COLOMBIA
-- 395 16
É SUPREMA DE JUSTICIA : —[ cia determinable tanto por la cuantificación que hizo de la sanción y la referencia al precepto aplicado, como por la frase inicial que apa
rece a fs. 238: "Al parecer las llamas o chispas se extendieron pro-'.: duciendo incendios en las fincas de ODILIA BENITEZ DE MOJICA, - JAIRO DEL CARMEN NIEVES y PEDRO CALDERON, con destrucción de cultivos, y demás muebles y enseres" -subraya la Sala-. Median do estas circunstancias, la tesis relacionada con la ilegalidad de la -pena, que busca una obvia, expedita y necesaria corrección, noabarca situación diferente como lo es la deducción equivocada a ba se de confrontaciones probatorias o jurídicas que fijaron en el pro ceso ciertas reglas de permanencia y que no pueden resultar varia das sin que las partes tengan ocasión de controvertir esa posibili - > dad de perjuicio. El funcionario, se repite, ignorando preceptos legales deindole civil o realidades probatorias, estimó que los bienes consumi- | dos por el fuego (pastos, horcones y sembrados) se podían reputar como muebles. Esta situación de no corregirse durante la tramitación antecedente al proferimiento de la sentencia, asi habría tenido quequedarse, sin que el juez de la primera instancia, posteriormente yde manera oficiosa o a petición de parte, pudiera introducir el correc tivo pertinente. No era posible, jurídicamente, una mudanza de lasanción. Y la segunda instancia creyó poder hacerlo por el recursointerpuesto en favor del procesado, de donde, el dispositivo constitu cional sobreviniente, que vedaba la agravación de pena, restaba toda compe FRM. J. Industria Carcela
o | ue , .- 396 e Afirema do Heston tencia para deshacer el entuerto jurídico. El error perdura como tal envista de la privación de facultad que autorizaba su rectificación .- Revivirá in integrum, entonces, el fallo proferido por el Juz gado Promiscuo de Circuito de Paz de Ariporo (enero 30/91), medianteel cual se impuso a EDILBERTO ABRIL, seis eses de prisión. Como la Corte establece este remedio, debe igualmente . de oficio, extender la in cidencia de este fallo al otro procesado GENTIL ABRIL FERNANDEZ. En consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre dela Republica y por autoridad de la ley, resuelve: > | 1.- CASAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, ya indicado —CT— CADD ars Aep pT Ti plan. en su origen, fecha Y contenido, y en su lugar determinar que la conde na de los hermanos EDILBERTO y GENTIL ABRIL FERNANDEZ, será la siguiente: cada uno debe purgar seis (6) meses de prisión e interdicción de derechos yufunciones públicas por igual periodo. No hay lugar alamulta porque ésta no fue considerada por la primera instancia y gozarán, porque también fue determinación suya, de la condena de la ejecucióncondicional dentrode las circunstancias especificadas en el mencionadofallo.—. En cuanto a los perjuicios, ya que esta fijación no entra en la prohibición constitucional, se establece (2a. instancia) el pago solida rio de EDILBERTO Y GENTIL ABRIL FERNANDEZ, de trescientos (300)
| gute 7 “Omg, u Ad AR -. 397 W5a L : 5 Afirema de Justicia Ri gramos oro, por concepto de dafios materiales, para cada uno de los per judicados, o sea, Oditia Benitez de Mojica, Jairo Nieves y Alberto Luengas; y doscientos (200) gramos oro, por concepto de daños morales sub jetivos, para cada una de estas personas.-
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JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
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