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CSJ - SP 652(05-11-1986)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 652(05-11-1986)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1986

Rad.1652. Casación. C 03238 | Alfonso Agustín Bar AIOMOJOS 59 AJIJAUSÍA nal Reyes. > | l N A , E

CORTE SUPREMADE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta No, 107

Magistrado POnente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZBogotá D., E. , Cinco de noviembre de mil novecientos ochenta _y seis. —ÑB————] ];]—Ñ;—;— IP PETER ETE DALE TEA e Fu ANA MA IMANIAAIA AN de IA VISTOS: Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de ALFONSO AGUSTIN BERNAL REYES contra la sentencia dictada por elo Co e DCU Tribunal Su erior de Aduanas el 17 de septiembre de 1985, modiante la cualcondenó a ésta a lac penas principales de dies (10) meses de prisión y multa por valor de doscientos mil posos ($200.000.00), al hallarlo penalmente res ponsable del delito da contrabando de segundo grado.

——_———A LEEN Nc a CL LT

TY Fa r HECHOS. - a Los relata asf el señor Procurador Tercero Delagado en lo Penal: "En conpránsión territorial del Departamento de Antioquía, retén delMunicipio de Valdivia, miembros del Reoguardo do Aduanas aprehendíeron 4.362 Yantalones de corduroy y 424 pantalones de gabardina, confeccionados con te la extranjera, que de Barranquilla habían sido despachados para los señoresLuis Leal y Gerardo Quicano, vecinos de Bogotá, y Hely Teasone, residente en Medellín, los remitía la fábrica de confecciones Baratta, cuyo propíetario re sultó ser Alfonso Agustín Bernal Reyes, sujeto que a través del proceso admi “t1ó coiempre que sus productos eran elaborados con telas no nacionales y queadquirió en remates do Aduana o de entidados que lao ímportaban legalmente, - El valor de las mercaderías fue cuantificado asf: Los pantalones de corduroy costaban $1'308,600, y los de gabardina $127.200.”. ACTUACION PROCESAL. - Al proceso fueron vinculados mediante indagatoria, Hely Toescone, Gerar do Quiceno y Alfonso Agustín Bernal Reyes, no así Luis Leal, de quíen única _ A

AISMOJOS 30 AJNMIIUSHR

C 0339

N. RN . DN . 3

. Ns NY SIAM “ UN NO - 2. mente se conocía una supuesta dirección suya, que aparecía en uno de los com probantes de la Empresa Transportadora de las mercancías, pero én la cualnunca dicron información sobre su persona, Cuando el Juzgado de conocimiento, Brimero Superior de Aduanas de Medellín, negó la aplicación del artículo 163 del €. de P, P. solicitada por el procurador judícial de los procesados, és _ te apeló; y el Tribunal Superior de Aduanas, al resolver al recurso, ordenó-. la cesación de procedimiento pero únicamente an relación con Hely Tessone, -

por concurrir en él la circunotancia prevista en el artículo 5o de la ley 22 de 1980 (£l1s.3 a 7 del cuaderno del Tribunal). Posteriormente, el 14 de febrero de 1983, el Juzgado del conocimiento decidió sobreseer en forma definitiva a los otros dos síndicados que aún con tínuaban vinculadosal proceso, mas el Tribunal, al conocer por consulta de-. “estas determinaciones, declaró la nulidad de lo actuado desde el proveldo fe chado el 5 de noviembrede 1980, por considerar que no podía solicitarse con cepto Fiscal sobre el márito del sumario, mientras todos los implicados nohubieran sido legalmente vinculados al proceso en calidad de síndicados, Ya_ ra llegar a osta conclusión, tuvo en cuenta la falta de indagatoria o de em plazamientode Luis Leal, que se había dispuesto. Reanudada la actuación despuás del decreto de nulidad, el Juzgado ins . tructor que fue comisionado para este efecto, obtuvo que los perítos JorgeEduardo Vargas Báez, Darío Calle Jaramillo y Eduardo Holguín Rueda, ratifica ran los dictámenes que antes habían rendido dentrod e este mismo proceso, - También consiguió del aforador Abelardo Francis Walters, un peritazgo sobrela posición arancelaría de las telas que sirvieron para confeccionar los pan talones, experticio úste que fue cuastionado por el apoderado, quien solici. tó su ampliación (£ls.482 y 485), Más tarde se env1íó el proceso al Fiscal pa ra concepto, y éste solicitó el archivo del expediente con baso en el artícu

lo 53 del Estatutode Aduanas. No aceptó el Juzgado esta petición y ordenó - la ampliación prevista por el artículo 46 del mismo Estatuto. Practicadas al gunas diligencias se corrió nuevamente traslado a la Fiscalía, que reiteró- su anterior conecpto. El Juzgado, entonces, apartándose del criterio de sucolaboradora Fiscal sobreseyó definitivamente a los sindicados Bernal Reyes y Quíceno Gómez, ordenó la entrega de la mercancía y dispuso quo se compulsa ra lo necesario para identificar a Luis Leal e investigar su posible relación con los hechos, -_—_ | | TT 0340 e ALIMOJOS 397 AJIISUaLT?s “. , ,

La GONE NN % [A “ N “A 1 '

——- “ne La Al revisar por consulta el Tribunal Superior la decisión que acaba de reseñarse, la confirmó en relación con Górardo Antonio Quíceno Gómez, perola revocó respecto de Alfonso Agustín Bernal Reyes, a quien en su lugar lla_ nó a responder en juicio por los delitos de contrabando de segundo grado yA falsedad en documento privado, Así mismo revocó la entredge al a mercancía y dispuso que quedaría vinculada a la causa abíerta contra Bernal Reyes. Riítuada la etapa del juicio sin ninguna modificación probatoría, elJuzgado Primero Superior de Aduanasde Medellín absolvió a Barnal Reyes, pe ro el Tribunal Superior al revisar la sentencia por consulta, la confirmó - en lo referente a la absoluciópnor el delito contra la fe pública, pero la

revocó en relación con el delito de contrabando de segundo grado, por elcual lo condenó, imponiéndole las penas principales de diez (10) mesesdeprisión y multa pór valor de doscientos mil pesos ($2001000.00).

DE LA DEMANDA.- -

Y 1 Al amparo de las causalos p EL rimera y cuarta del artículo 580 del cod1_ go de Procedimiento Penal, dos son los cargos que se formulan a la sentencía. En primer lugar y como es lógico hacerlo, se pide la nulidad del fallo impugnado, porque on sentir del censorel auto de proceder emitido por el Tri bunal Superior de Aduanas es impreciso y falto de claridad, lo cual va en de trímento de los derechos del procesado e implica "una clara violación de susderechos constítucíonales a ser sometido a un proceso con el lleno a plenitud de las formas legales, artículo26 de la Constitución Nacional, que así resul ta flagrantemente vulnerado en detrimento del acusado". Para demostrar este cargo, el casacionista destaca que en el auto deilamamientó a juicio el Tribunal, en su parte motiva, había determinado queel acusado debla responder por "poseer morcancías introducidas al país oinlos requisitos legales o reglamentarios (Numeral prímero, art,60, de la ley 21 de 1977)", mientras que en la parte resolutiva del mísmo precisó que elhecho imputado era el definido en el artículo 40 de la ley 21 de 1977, "La —- imprecisión qué se resalta -dice el memorialistano es cuestión meramentecircunstancial o intrascendente. Jamás podría hacerse tal afirmación ya que

AI TO RO ALMMCNTIO ” 034

ES O - á- u una y otra norma legal precisadnos típos totalmente diferontos de infracción “ sancionables. En el uno, ol artículo 40, se dancionlaas 1ilicítudes que se co | meten-enel comarcio intornacional, importación o exportación, al paso que en | el artículo 60 sc sanciona otras conductas totalmente diferontos como la sim _ ple posesión de morcadorías introducidos al país sín el lleno de los requistí_ i tos cxigidoo para su importación”. | El cogundo cargos a formula a loa sentencia, por sor ésta, on contirdel recurronto, violatoria, en forma indirecta, de la lay suctancial, como - | consocuoncia de los siguientes errores de hacho y de derochoen que incurrió- T el fnllador: 1 | 8).- "Estimar válidamonte reproducidolsog peritazgoo de folios 235, - 175, 176, 280, 281 y 395... madiante los testimonios jurados de folios 323, - 326 y 327", correspondíontos a los autoresda e tales dictámenos, dándole asf a l le prueba teotimonial al valor correspondiente a la pericial. b).- Como quiera que con base en la prucha antermail ovarlor,ad a se _ | gún el casactonista, so “descchó el nárito probatorió que se deducía de la - ! confesiódnol procesado", se incurrió cn "un nanifiosto error do dorechoal - |

no darle a tai confosión el márito probatorio que le confiere el artículo 264 del Código do Procodimiento Penal, que asf resulta violado claramenta"”, Concell ruecuyrroant e afirmando que "de no haberse incurrido en loserrores antoriormonte precisados, alí el Tribunal hubíora tenporí idnváolid os | dichos perítazgos por falta de las formalidadoes propias para la formación delos mísmos conforms a la ley procasal, habría tonido que reconocer que no se- | probó ai la responsabilidad penal del acusado ni que el materíalde que se - | confoccionó los pantalones fuera indebidamente ímportado al país; lo cual lo- - habría conducido a una conclusión totalmonte contraría a la qué adoptó en lay | | sontoncia acusada en casación”, | | |

AESPUESTA DEL MINISTERIO PUBLICO.- |

———];]————]———————— EEE | - El señor Procurador Torcoro Delagado en lo Penal conceptúa que los dos | cargos deben dosacharse, porque ninguno de ellos ae configura. Sobre el prime | | | | “ TE TA "E e aG 034? ve " NOA TAS NENA > ro afirma que "la imputación que se formuló a Bernal Reyes fue precisa; demanera expresa se produjo la adecuación típica de su conportamiento al tipopenal que describe el contrabandod e segundo grado. Se dijo que se le incri_ minaba por la posesión consciente y voluntaria de mercancías introducidas al país sin los requisitos legales o reglamantaríos. Y se dijo qué medios proba

torios permitían deducir la acusación". Agrega que "tanta precisión y clari_ dad hubo en el auto de proceder y en el concepto Fiscal que lo precedió, que duranté la audíencia pública, acta parcial de la que hay fotocopia entre fo_ líos 600 y 602, varias veces el defensor -que es el mismo casacionistahizo referencíaal contrabando de segundo grado, que no al de primero”. En relaciócnon el otro cargo, violación indirecta de la ley por erro res de hecho y de derecho, manifiesta que tampoco se presenta, porque la nu lidad decretada, equivocadamente en su concepto, no tenía por qué afectar la validesd e las pruebas practicadas, citando al afecto doctrinas en tal senti LE do de esta Corporación. Además; agrega, aún en el supuestode que la pruebapericial hubiera quedado sin valor, bien podía el Tribunal, ante la libertad probatoria prevista por el artículo 336 del Códigode Procedimiento Penal, - acudir a los testimoniosde Jorga Eduardo Vargas Báez, Eduardo Holguf Rueda y Darío Calle Jaramillo, quienes "declararon bajo juraménto que las explica _ ciones, mensuras y conclusiones que existían procesalmente en unas actas que documentaban la prueba pericial, eran correctas y conservaban vigencia". En cuanto al otro error dentro de eote mismo cargo pianteado, expresa el Delegado que es contradictorío, porque “pretende que a la indagatoria desu asistido so otorgue valor probátorio de confesión no desvirtuada, o seade presunción de veracidad, a sabiendas que viene nogando que en el proceso

está comprobado:el cuerpo del delito", lo cual es indispensable para que ala confesión sa le dé el valor previsto an el artículo 264 del Código de Pro cedimiento Penal,

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

” |

AISMO.JO?SD 3090 AJIIOUTIA ud 0343

Afirma el recurrente, como ya se anotó, que el auto de proceder fue impreciso y carentede claridad, lo cual en su sentir, violó la garantíaconstitucional del debido proceso, incurriéndose así en una nulidad supra_ legal o jurisprudencial, Indudablemente, como en forma reiterada lo ha sosterñido esta Sala, - el auto de proceder es un acto fundamental cuyo contenido ha sido específ1 camente reglamentado por el Código de Procedimiento Penal (art.483). Es in. dispensable que la acusación hecha al sindicado “esté debidamente delimita da, como mecanismo instrumental para que el hecho imputado y su significa _ ción sean conocidas y, por lo tanto, garantizado el punto de partida del de recho de defensa, De manera que la necesidad de que los cargos sean clarosy precisos no se satisface con la simple denominación genórica de la infrac ción, ya que la propia ley demanda que en la motivación se determinen lascircunstancias conocidas que especifiquen el hecho, es decir, aquellas que, acreditadas en el sumario, tienen la postbilidad de incidir en el plano dela punibilidad" (7 de junio de 1983, Mag. Pte. Dr. Aldana Rozo). | De ahí que cuando este trascendental acto procesal sea ambíguo y no

permita delimitar con claridad el cargo formulado, entorpeciendo así la de _ fensa y comprometiendo por ende los intereses del acusado, la Sala ha admií_ tido que se configura una nulidad jurisprudencial: "La Corteh a reconocidocomo causal supralegal o de origen constitucional, por quebrantamíento deldebido proceso y del derecho de defensa, la f£ormulación anfibológica de los cargos imputados al procesadoen el auto de proceder, de manera que no leresulte posible a la defensa, en tales circunstancias, determinar con preci sión los medios adecuados tendientes a desvirtuarla acusación, ni saber, a ciencia cierta, cuál de las varias posibles interpretaciones ha de acogerse en la sentencia, con el rícsgo de que la actividad profesional del defensor se haya encaminado hacia la demostración de la inocencia del procesado poruna de tales interpretaciones y éste resultar condenado, a la postre, a cau sa de una diferente, de origen judicial" (Casación de 13 de noviembre de1980; Mag. Pte. Dr. DanteL , Fiorillo Porras). Pero sucede que en el caso sub-judice el auto de proceder no produce perplejidad alguna; basta con leer su texto para entender con claridad enqué consistió el cargo formulado, el cual aparece descrito de manera preci. sa.y categórica en la parte motiva de dicha providencia: "De consiguiente; Io me Nu N » La y . “A ANN NN _ "> NA e >.) es incuestionable la materialidad del reato de contrabando, sín que al íncri

minado Bernal Reyes quepa atríbufrle modalidad distínta a la de segundo grado como lo predica el concepto de la Fiscalía Asistente, pues en verdad sólo pue de atribulrsele la conducta de , seer mercancía introducida al país sin losrequisitos legales o reglamentaríos (numeral lo, artículo 60, ley 21 de 1977)", Y el artículo 60 de la citada ley, en su mumeral lo, dispona que "... Incurri rá en prisión de seís (6) meses a cinco (5) años y multa hasta por el preciode la mercancia, quien: 1% Transporte, almacene, posea, enajena, oculte, dé - o reciba en depósito, destruya o transforme mercancía introducida al pafe sín los requisitos legales o reglamentarios...". Mayor claridad y precisión sonimposibles, En tales circunstancias, no puede aceptarse que un simple error delTribunal al cítar una norma equivocada (art:40de la ley 21 de 1977) en laparte resolutiva del auto de proceder, impidiera comprender los alcances delcargo tan nltidamente formulado, máxime cuando el Tribunal acogía los plantea mientos de su Fiscal, quiend e manera 1ínequívoca y expresa había hecho alusión a un contrabando de segundo grado: "Se reunen, pues, los requisitos exigidospor el artículo 48 del E. P, A. para dictar auto de proceder contra el sindica do ALFONSO ACUSTIN BERNAL REYES, vor el delito de contrabando de segundo grado, tipificaedn oel art. 60 de la ley 21 de 1977". Por lo demás, no sobra agregar

la observación del Procurador Delegado, en el sentido de que durante la audien > cia, el defensor de Bernal Reyes, que es el mismo casacionista, siempre se re firíó al contrabando de segundo grado; que ho al de primero -f£le.600 a 602- - (Subraya la Sala), | Como consecuencia de lo anteríor, este cargo se desechará, Segundo Cargo: Mediante providencia del 14 de febrero de 1983, al Juzgado Primero Su_ periorde Aduanao de Medellín sobreseyó definitivamente a las únicas dos per sonas vinculadas a este proceso en calidad de sindicados: Alfonso Agustín Ber nal Reyes y Gerardo Antonio Quiceno Gómez. Cuando el Tribunal Superior de —- “Aduanas revisó por consulta =- esta decisión, declaró la nulidad del procenoporque no se había vinculado a él a un sujeto conocido únicamente con el nom_ ATA ATI DOES . 0345 bre de Luis Leal y de quien se ignoraban tanto sus datos personales como suparadero. La actuación se declaró nula "desde el proveldo de 5 de noviembrede 1980". Es conveniente anotar, como lo destaca el señor Procurador Delegado, - que no había nínguna razón legal para decretar la precitada nulidad, pues laidentidad física de Luis Leal era por completo desconocida, y en estas cir _ cunstancias no es procedente el emplazamiento previsto por el artículo 382del C. de P. P., ya que ninguna persona en partícular se afectaría con cual _ quier decisión que se tomara. Consideró el Tribunal que la remisión del expediente al Fiscal queprevé el artículo 43 del Decreto Ley 955 de 1970 era equivalente al cierrede la investigación regiado por el artículo 472 del Código de ProcedimientoPenal, y por ello decidió anular lo actuado a partir del día en que se pidió el concepto Fiscal, que fue el 5 de noviembrede 1980. Pero es obvio que la nulidad de una decisión únicamente afecta a las actuacioneqsue dependan de ella, porque requieran de su validez para poder existir. Pero cuando el acto declarado nulo no es requisito indispensable pa ra la existencia de otros posteriores que tíenen vida propia e independiente del anulado, no hay ninguna razón para que su invalidez los afecte. "Si eldefecto no se comunica a todos los actos del proceso, o a un conjunto de -- ellos, o a un acto en si mismo completo, como sucedería, valga el ejemplo, - con los realizados por un Juez incompetonte; no sé ve la necesidad de anular la totalidad de la actuación cumplida... La reposición del proceso, o la re. novación del acto procesal, procede entonces cuando todos los actos que lointegran o un conjunto de ellos o un acto en sí mismo completo, se encuen _ tran afectados por la nulidad", ha dicho esta Sala (Cas. de 13 de noviembre de 1980), En este orden de ideas, para la Corte resulta claro que la nulidad de cretada por el Tribunal afectaba el auto del 3 de noviembre de 1980, al igual que el fechado el 14 de fcobrero de 1983, en virtud del cual los procesadosfueron sobreseidos definitivamente, pues la providencia expresamente invalida

da era requisito indispensable para la existencia del auto califícador del su mario. Mas las pruebas que hablan sido válidamente practicadas, por el Juezcompetente y con la plenitud de las formalidades legales, conservaron todo su

AINIMOJOS 30 AJAJAJA

— K “— z — — — ] — ] ] ] ] ] ] — ] — A e valor, pues para su existencia y validez no requerían de la vigencia del auto anulado. No era antonces necesario, como equivocadamente lo consideraron Juz gado y Tríbunal, repetir o convalidar las pruebas que habían sido válidamente practicadas con posterioridad al 5 de noviembre de 1980. En este mismo senti do se había pronunciado esta Sala, como lo recuerda el Procurador Delegado, - cuando decidió al declararse una nulidad por error en la denominación jurid1_ ca del delito hecha en el auto do proceder: "Las diligencias probatorias reat lizadas en la fase ínetructiva del proceso y aún aquellas que se practicaronen el plenario conservansu valor intrínseco aún después de decretada estaclase de nulidades, como que el reconocimiento de una equivocación respecto « de la denominación del delito que ee ímputa al procesado no afecta la validez de tales diligoncias cuando ninguna tacha de ilegalidad pueda caberlesen par tícular” (Auto del 18 de febrero de 1983). De tal suerto que los dictámenes rendidos por Jorga Eduardo Vargas Báez, Eduardo Holgín Rueda y Darío Calle Jaramillo, nunca han perdido su valor y con

servan su vigencia, a posar de la nuiidad decretada el 18 de abril de 1983, - por el Tribunal Superior de Aduanas. Para su validez no era necesario que loscitados peritos los ratificaran bajo la gravedad del juramento, pero si ellocucedió, bien podía al fallador para sustentar la condena, valorarlos como» ——- pruebas períciales (art.278 del C. de P. P.) o estimarlos en su carácter testi montal (art.236 del C. de P. P:), toda vez que conforme a lo prescrito en elartículo 336 ibiden, “los elementos constitutivos de la 1nfracción, cualquiera que sta eca, podrán domontrarse con los medios ordinarios de prueba", Téngase en cuenta, adomás, que en el auto do proceder el Tríbunal ce habia referido ex presamente a esta prueba en su carácter de pericial, y que en la acntencía ím. pugnada de manera explícita acogió de nuevo tal planteanionto: "De manera queno existe razón valedera para suponer siquiera la ausencia de la plena pruebede la materialidad del reato de contrabando, admitida, como ya quedó visto, en el pliego de cargos". No ee presentó, pues, el error que aduce el casacionísta. Y como quiera que el segundo error planteado, no haberle dado a la con feciónel valor que le otorga el artículo 264 del Código de Procedimiento Pa_ nal, dependía de la existoncia del aducido en prímer término, al no haberosconfígurado éste la argumentación pierde todo su valor, porque con base en los dictámenes cuya validez ya se dijo por qué se conservó a pesarde la declara _ ción de mulidad, bien podía el juzgador, asín incurrir en yerro alguno, dar por +1. Rad. 9652. Casación, U dAldf onRs eo y esA gustín Ber. LL 0347 - 10. desvirtuada la presunción de veracidad que acompaña a la confesión. El cargo, en consecuencia, también será desechado. En mérito de lo expuesto,

LA CORTE SUPREMA,

SALA DE CASACION PENAL, de acuerdo con el Procurador Tercero Delegado, admínistrando justicia ennombre de la República y por autorídad de la ley,

RESUELVE: NO CASAR la sentencía impugnada, Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

JORGE CARREÑO

LUENCAS

GUILLERMO

DAVILA

MUÑOZ

GUILLERMO

DUQUE RUIZ

JAIME

GIRALDO

ANCEL

GUSTAVO

GOMEZ

VELASQUEZ

RODOLFO

MANTILLA

JACOME

LISANDRO

MARTINEZ

ZUÑIGA

EDGAR

SAAVEDRA

ROJAS Luís

G. Salazar

Otero

SECRETARIO

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