CSJ - SP 6527(04-08-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6527(04-08-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
CASACION No. 6527 001
C/ EDGAR GARCIA GARCIA D/ FALSEDAD Y FRAUDE. le Sip rema de
JHostiia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
—
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Doctor
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No. 95 Santa Fé de Bogotá D.C., Agosto cuatro de mil novecientos noventa y dos. Corel T=, que a a AA o — —] = V I SS TOS Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de junio 9 de 1991, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Heiva condenó a EDGAR GARCIA GARCIA a 18 meses de prisión, ST —]];,—T————Z—Z—2 em ——— por los delitos de Falsedad y Fraude Procesal. Ee —— A HH T E C E D E N T E S Los hechos materia del proceso, los resume fielmente así el Tribunal: "Farith Harváez Quiroga poseía un granero en la Galería Central de =~ vor 8, 2 de Justicia Ye Siprema esta capital, el cual surtía con algunas de las mercancías vendidas por 'Ivan Cérdenas Distribuciones'. En una oportunidad uno de sus empleados llevó a la casa donde Farith vivía un pedido de esponjillas e hipocolor (venta a crédito) y como no se encontraba le pidieron a llubia Mora liernández recibiera los elementos de aseo y firmara la factura de conformidad, lo que así se hizo por tratarse del hermano de su compañero permanente y de su inquilino.
"A raíz de una conflagración ocurrida en la plaza de mercado que arrasó con el puesto de venta de HMNarvéez, éste quedó mal «económicamente y no pudo cumplir con la obligación contraída; al no obtener su pago Iván Cárdenas negoció la factura con el hoy procesado Edgar Garcia García, quien a máquina en dicho documento, al lado del nombre de Farith Narváez anotó 'y lubia Mora, Carrera 25A HNro.18-16', para proceder e presentar demanda ejecutiva contra ella, solicitando al tiempo como medidas previas el embargo y secuestro de varios electrodomésticos, diligencia que se llevó a cabo en septiembre 28 de 1989. "La demanda fue presentada el 1° de septiembre de 1989 a la oficina de reparto, correspondiéndole su tramitación el Juzgado Tercero Civil Municipal de la ciudad, el cual libró el mandamiento de pago con base en el título presentado, es decir, la factura cambiaria que obra a folio 13 del expediente, cuyo número es 1437 por valor de $50.814.00, el plazo para su pago es de 25 días, todos los datos se encuentran escritos con cinta de color negro oscuro, sólo el agregado en letras más claras, al igual que el número 15 al final de la misma como plazo. Es importante desde ya anotar que el documento no fue suscrito por Farith Harváez y la firma de Nubia Mora con el número de cédula de ciudadanía aparece estampada en el espacio correspondiente a 'quien recibe! . "La denunciante Fubia Kora Hernández afirma no ser deudora de 'Inversiones
Iván Cardenas! e insiste que su firma aparece allí por haber recibido los elementos de aseo, por tanto no podía ser ejecutada, además “de que nunca le fue cobrada la factura y sólamente conoció a su denunciado el día del embargo de los bienes de su esposo Jesús Hernán Harváez Quiroga" (fls. 17 y 18-3). El Juzgado 11 de Instrucción Criminal de Neiva abrió investigación, -_—— — —— Le Afirema de JAostcia escuchó en indagatoria 21 acusado Garcia García, practicó las demás pruebas pertinentes y mediante euto de mayo 10 de 1990 (fls. 35 y ss.-1) calificó el sumario con resolución acusatoria por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal (C.P. arts.221 y 182), decisión que recibió confirmación integral del Tribunal (fls. 15 y ss.-2). El expediente pasó al Juzgado 6% Penal del Circuito de la mencionadaciudad que adelantó normalmente la causa y con fecha abril 15 de 1991 (fils. 88 y ss.-1) dictó fello en armonía con la acusación, por medio del cual condenó al procesado Edgar García García a la pena principal de 18 meses de prisión y al pago de los perjuicios, concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional. Apelada por el defensor la sentencia, el Tribunal mediante la suya que recurrió en casación el procesado, la confirmó en lo esencial, adicionándola entre otres cosas en el sentido de fijar como plazo para pagar los perjuicios un tiempo de 3 meses y de expedir copias para
efectos disciplinarios a la Juez 3° Civil Hunicipal que adelantó el referido proceso ejecutivo, por estimar el Tribunal que "En el caso sub-éxamine no se deduce una obligación clara, expresa y exigible con relación a la demandada fora, en primera instancia porque se nota que fue agregado su nombre en el contexto de la factura y de otra parte ha debido para que existiera una obligación clara, someterse al reconocimiento por parte de Farith Narváez a nombre de quien sí en forma cierta aparece la factura..." (fl. 24-3). L A DE MM A RNR D A TOP —— “LO e. r ye Ma, , VU va fe Siprema de JAostcia Citando el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, se afirma que el fallo viola directamente el artículo 40-4 del Código Penal, por falta de eplicación. "Esta norma fue abiertamente desconocida, estando el procesado incurso en ella -dice la demandante-, porque en todas sus actuaciones procesales Edgar García García sostuvo firmemente que para actuar como lo hizo porque (sic) existen preceptos normativos tanto del Código de Procedimiento Civil (art. 270), como del Código de Comercio (art. 622, 627), al eplicar la norma le dio un alcance extensivo distinto del que previó el legislador al momento de redactar las normas. El Tribunal Superior de Neiva, al no tener en cuenta la causal de inculpabilidad, confirmó la sentencia de primera instancia" (fls. 9 y 10). Agrega més adelante que "Edgar García García obró con la convicción errada e invencible de que no concurrió en su acción alguna de las
circunstancias que se exige para que el hecho corresponda asu descripción legal. El procesado actuó convencido de que al llenar el título valor factura cambiaria con el nombre de Nubia Mora Hernández, no incurría en el delito de falsedad en documento privado, debido a que interpretó y aplicó erróneamente, tanto el art. 622 y 627 del C. de Co. y art. 270 del C.P.C..." (fl. 11). Y líneas después reitera que "El convencimiento del procesado, de que no estaba incurso en un hecho punible, es tan profundo, traspasó la lógica y la razón y no pudo pensar y actuar de forma diferente...Si bien él fue empleado de la Rama Jurisdiccional, no es mérito suficiente para no poderse equivocar...". Pide se case el fallo "y en su lugar se profiera sentencia absolutoria, en la que se reconozca la causal de inculpabilidad.". vw : ER Bla Y de Jfirema de JArsticia CONCEPTO DEL NINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal le reprocha primeramente a la demanda "presentar yerros técnicos importantes que impiden su consideración de fondo.". Argumenta que, aparte de que el ataque se centra esencialmente sobre la sentenciade primera instencia, no aparecen citadas en el líbelo "los artículos que describen los delitos por los cuales se pronunció la sentencia (221 y 182 del Código Penal), con lo cual deja la censura a la mitad del camino...". Y explica, líneas adelante que "es de su esencia que la argumentación se lleve al campo de los tipos penales
que consagran las conductas delictivas que dieron base a la sentencia de condena, porque si el acusado se equivocó sobre 'alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal', es lógico que se debe demostrar sobre cuál de los elementos del tipo penal respectivo recayó el yerro del procesado, argumento éste que fue desconocido por la libelista.", Señala la Delegada que, aún admitiendo que la demanda está "por este aspecto bien presentada", la pretensión de la actora solamente podría —-— modificar el fallo en torno al delito de falsedad, "dejando incólume la imputación por el delito de fraude procesal...Quedaría, así, vigente la condena por tal infracción y no podría, por tanto, absolverse al incriminado.". "Otra falla sustancial" que le encuentra a la impugnación, se refiere a que como el sentenciador sí analizó la culpabilidad, para sostener laplena prueba sobre el dolo, no se da la falta de aplicación del artículo 40-4 del Código Penal, sino "cuando mucho, el yerro que podría enrostrár6 de JAisticia e Afirema sele sería por una incorrecta interpretación del precepto.". Por último, dice: "es igualmente incorrecto pretender la ruptura del fallo a través de planteamientos generales que no entrañan demostración alguna de los cargos formulados contra la sentencia, como se observa que es el contenido del escrito que se analiza...'. En ese orden de pensamiento, pide "no casar la sentencia impugnada". CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las objeciones capitales que son dables hacerle a la demanda, puede
sintetizerlas así la Corte: 1%- Arguyó la demandante la "falta de aplicación" del numeral 4o. del artículo 40 del Código Penal, causal de inculpabilidad conocida como error sobre el tipo o error 'de tipo". Pero no dijo cuál fue la consecuencia de esa inaplicación, que sería -dentro del contexto de la demandala indebida aplicación del artículo 221 del Código Penal, que describe el punible de falsedad en documento privado, uno de los 3 delitos por los cuales se condenó al procesado. 2%- Así planteado el cargo, resulta evidente que la actora cayó en otra falencia, pues la mera falta de aplicación (o "infracción directa', como también se la identifica), tendría ocurrencia si el Tribunal, admitiendo que el acusado García García actuó 'con la convicción errada e invencible" de que su comportamiento no era típico, hubiera dejado de aplicar la norma en cuestión, que es la que manda en esos casos tener el hecho como inculpable y, por tanto, objeto de fallo --— vv ) ov" MB, Le Jfirema de JHostiia absolutoric. Pero en el presente caso ello no ocurrió. En efecto dijo al punto el Juzgado 6° Penal del Circuito de Neiva, juzgador de primer grado: "...Como ya hemos visto García no es un profano en el conocimiento de las leyes y cómo nos ha dicho en el expediente que 21 con frecuencia pide y oye el consejo de sus amigos los abogados litigantes, de tal manera que aunque hubiese creído erradamente en la ilicitud de su
comportamiento, tal error no era invencible pues le habría bastado consultar la ley o a sus consejeros, para salir del pretendido error" (fls. 100 y 101-1). Por su parte, sobre el mismo particular precisó el Tribunal, como juzgador de segunda instancia: "Se falsificó un documento privado que puede servir de prueba en una relación jurídica y se usó, esta conducta la castiga el art. 221 del
C. Penal. El título valor no se hebía suscrito en blanco, pues ningún espacio se le había dejado para llenarlo de acuerdo con las instrucciones dadas, por cuanto no se había firmado por el comprador; el uso se le dio fue cuando se presentó como título ejecutivo ante los Juzgados Civiles Municipales, para demandar a quien había recibido la mercancía, previa inclusión del nombre de Nubia Mora como persona obligada a su pago al lado de quien adquirió los productos, para hacerla solidaria de la misma y además se colocó otro plazo diferente al anotado en la perte posterior de la factura. "Este comportamiento doloso lo realizó Edgar García García, easí lo. , aceptó en todas sus intervenciones y pese a tratar por todos los medios de demostrar que lo hizo de buena fe, por todo lo dicho, no pueden creerse sus afirmaciones al respecto: sabía que no podía demandar a Farith llarváez Quiroga por cuanto no suscribió el título, no lo buscó para que lo hiciera, en caso de haberse éste negado, por medios legales debió preconstituir la prueba de la deuda para proceder a cobrársela judicialmente, pero no hizo lo correcto, se fue por el camino más facil, —e tou, -- UUS
Le Ifirema de
Justicia el delictuoso y por ello debe responder. A conciencia y voluntariamente cometió la ilicitud, lesionando sin justa causa el bien jurídico tutelado en la norma, como es la fe pública". (fl. 23-3). 3%- Una falla aún más grave se desprende de lo anterior: si se lee con cuidedo la demanda, en el fondo de la misma no sostiene que el sentenciador dejó de aplicar el artículo 40 numeral 4% del Código Penal, sino que no tuvo en cuenta la versión del procesado, cosa que, de inmediato, situaría la censura en el campo de la violación indirecta de la ley, que no fue la aducida aquí. Bien elccuente se exhibe al respecto la insistencia de la actora en que "Esa norma fue abiertamente desconocida, estando el procesado incurso en ella, porque en todas sus actuaciones procesales Edgar García García sostuvo firmemente que para actuar como lo hizo...". Es decir, lo que realmente plantea es que el Tribunal inaplicó la exculpante por no haber atendido o creído la 'buena fe' recalcada por el acusado García García en sus intervenciones procesales. Tan cierto es dicho enfoque que la censora se dedica .a "contradecir" las deducciones del fallador en orden a desechar la causal de inculpabilio dad, y que se han dejado trenscritas párrafos erriba. Y es que, en definitiva, dado que el dolo (la culpabilidad en general) se exterioriza o se erige inevitablemente sobre elementos de juicio concretos, esto es, sobre pruebas, un ataque como el que se encara en este caso tendría que transiter por la vía indirecta. No se olvide
que para repudiar la eximente el fallador estimó que las normas eran claras al respecto y que el acusado no solo '"adiciond" el documento (con el nombre de la dama que se había limitado exclusivamente a recibir la mercancía) sino que "cambió" el término del plazo éó crédito para — we wa —— 3 (VAS by MB, - - Le Sprema de JAosicia cancelar la factura; también tuvo muy en cuenta el Tribunal la "experiencia" del procesado, su "conocimiento" de las leyes y su” permanente contacto con casos como el que generó la delincuencia por la cual se le condenó; en el proceso hay prueba de que García García es "comisionista" y tiene una "oficina de cobranzas". Si de todo ello el sentenciador extrajo conclusiones ilógicas (de dolo), es claro que la vía adecuada para el reproche respectivo era la indirecte, y no la directa que propuso la actora, sin sustentar por lo demás, como lo observó la Delegada al final de su concepto. 2 Es claro, entonces, que un desconocimiento tal de la técnica casacionalhace impróspero el cargo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA DE CASACION PENAL, edministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E HO CASAR el fallo impugnado. — En firme, devuélvase al Tribunal de origen. Cópiese y cúmplase. / Ey >
JORGÉN CARREÑO LUEJNCAS
CASACION No. 6527
C/ EDGAR GARCIA GARCIA
D/ FALSEDAD Y FRAUDE.
GUILLERMO DUQUE RUIZ e.
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DIDINÓ PAEZ VELANDIA_ _ = ff
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JUAN HANUELÓRRES FRESI JORGE ENRIQUE VALENCIA
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RAFAEL CORTES GARNICA
Secretario