CSJ - SP 6528(18-11-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6528(18-11-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
— _ EEad prema de Justicia Cas. 26528
- |
N
¡CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE CARREÑO LUENGAS
Aprobado Acta No. 137.— Nov. 17/92.- Santa Fe de Bogotá,D.C. ,noviembre dieciocho de mil novecientos noventa y dos.- VISTOS Agotada la actuación .correspondiente,procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casacion interpuesto por los procesados FERNANDO OCHOA MARTINEZ, LUIS ER A Dieli NATA AED PARMENIO MOLANO Y RAUL VARGAS CASTELLANOS, contra la sentencia ETE te ete Bic del cuatro de junio de 1.991,proferida por el Tribunal ae r——— Superior de Cúcuta,mediante la cual se confirmsóin modificaciones la de primera instancia del Juzgado Segundo Superior de Ocaña que condenó a los dos primeros a la pena principal privativa de la libertad de ocho años de prisión y al tercero de los nombrados a seis años ocho meses de prisión, como autor y cómplices del delito de Homicidio en grado de aS o aa aaa TPM INE Sn tentativa en el ciudadano Emiro Sánchez Pérez.-— EPISODIO PROCESAL: En la sentencia de primera instancia se reseñan los hechos que originaron la investigación, así : 43 4
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- SIPREMA DE JUSTICIA , 2 “Dándole completa credibilidad al ofendido
Luis Emiro Sánchez Perez, el Juzgado 21 de Instrucción
Criminal radicado en Ocaña dictó resolución de acusación contra los agentes de la Policía Nacional Fernando Ochoa Martinez Luis Parmenio Molano Velásquez y Raúl Vargas Castellanos, quienes integraban la patrulla del vehículo 777 para la madrugada del día 22 de agosto de 1.989.- “Después de salir el joven Luis Emiro Sánchez Pérez del Colegio Nacional "José Eusebio Caro” de la ciudad- ,una vez terminada la Feria Microempresarial que allí se realizaba,y tan pronto se despidió de sus compañeros Juan Carlos Bayona Serrano y Freddy Rodríguez Urquijo, en el parque principal 29 de mayo,cerca a las instalaciones donde funciona el Banco de Bogotá,fué abordado por los agentes antes mencionados, introducido al automotor, maniatado "con las manos atrás” y trasladado hasta un sitio despobladoqu,ebrado y solitario de la carretera que de esta ciudad conduce al “Santuario del Agua de la Virgen”, en donde lo bajaron, lo lanzaron a una hondonada , uno de ellos lo acuchilló y lo abandonaron, creyéndolo muerto. Al día siguiente,como a eso de las once a once y media de la mañana, después de haber llegado gravemente herido por sus propios medios hasta la orilla de. la carretera, cerca a una alcantarilla, fué auxiliado por el Corregidor de ese lugar Paulino Rodríguez Salazar y Reynel Antonio Bayona Salazar, quienes en un jeep conducido por el último de los nombrados lo llevaron hasta el Hospital de esa localidad.—”
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SIPREMA DE JUSTICIA
3 Dentro del trámitede la segunda instancia los Magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta se declararon impedidos para conocer del proceso, razón por la cual la apelación se surtió ante una sala de decisión formada por conjueces.- - La sentencia recurrida en “casación fué adoptada por mayoría de votos y en ella se confirmó sin modificaciones el fallo de primera instancia.- LAS DEMANDAS DE CASACION : Durante el término de traslado para sustentar el recurso, dos demandas fueron presentadas para. impugnar la sentencia del Tribunal.Una primera mediante apoderado especial a nombre de Fernando Ochoa Martinez y una segunda que formula el abogado defensor a nombre de los tres procesados, pero que debe entenderse encaminada a defender los intereses de Molano Velásquez y Vargas Castellanos, por cuanto para estos fines el poder le había sido revocado por Ochoa Martínez.— Primera demanda : En la demanda presentada a nombre de ‘Ochoa Martinez,se invoca la causal tercera de casación y se afirma que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nuli- í dad. —
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“ - [oA e 2 prema de Justicia , 6 Sostiene, que el ofendido entra en abierta contradicción, cuando en su primera versión sostuvo que eran cuatro los integrantes de la patrulla para luego sostener conforme a la realidad que sólo tres agentes se hallaban en el vehículo.— Que es increíble que el testigo pudiera observar, los diversos sitios por donde fué conducido en el carro patrulla, si se hallaba acostado sobre el platón o
piso de la camioneta.- Que es inexplicable que en la diligencia de reconocimiento en fila de detenidos, sólo hubiese identificado al agente de Policia que conducia el carro-patrulla y con quien menos contacto tenía y nó a los otros dos agentes , lo cual le parece una posición “insólita y sospechosa” del testigo.- Afirma además, que si el ofendido fué capturado en las calles céntricas de la ciudad, como lo expresa en su denuncia, es inadmisible que “...nadie se hubiera percatado de tan escandaloso y notorio hecho... .— Concluye este cargo, poniendo de presente que Ñ el testigo incurrió en contradicción,al afirmar inicialmente ante el Corregidor de Agua de la Virgen, que había sido herido por unos muchachos para sostener más tarde que los agresores eran los integrantes de la patrulla de Policía.- f -- 43% REPUBLICA DE COLOMBIA 4 Iprema de Justicia , 7 En un segundo cargo, sostiene el actor, que del análisis probatorio surgía una seria duda sobre los autores del hecho punible que ha debido ser resuelta a favor de los acusados.Que por no haber obrado así,el ad quem ...incurrió en error de .hecho por desconocimiento de la situación fáctica del art. 248 del C. de P.P....”.— Concluye su demanda, solicitando a la Corte casar la sentencia y en su lugar se decrete la libertad de los sentenciados. —- EL MINISTERIO PUBLICO : El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal considera que ninguna de las dos demandas está encaminada a prosperar.— En relación con la primera demanda considera la Procuraduría, que con su argumentación el censor.e n el fondo plantea un error de derecho en la apreciación de la prueba, pero que ante la improcedibilidad de tal causal , ha optado por alegar un motivo de nulidad, que es inexistente en el caso de examen.-— Aceptala Delegada, que en cualquier etapa del proceso y desde el mismo instante en que surja la imputación , el derecho de defensa debe ser pleno en forma tal que permita al imputado todo cuanto convenga a sus intereses para Lu 4 3 8
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- SUPREMA DE
JUSTICIA , 8 oponerse a los cargos que en su contra haya formulado el órgano judicial del Estado.- Pero aclara la Delegada que no quiere decir lo anterior ° que pueda invocarse una causal de anulación por violación del derecho de defensa, cada vez que deje de decretarse o practicarse algún medio de prueba; tampoco que la alegación deba prosperar con afirmar escuetamente que resulta I h indiscutible que tales probanzas habrían cambiado la situación del condenado,si éstas hubieran resultado positivas.Es menester que se concretede manera ostensible, cual ha sido el alcance material de la omisión y en qué medida los resultados de la prueba pueden alterar la situación contemplada en la sentencia...”.—- Desarrollando estos conceptos y aplicándolos al caso en examen,considera la Delegada que no tiene razón el casacionista en su pedimento pues las pruebas que aduce como no evacuadas,son intrascendentes e imposible de practicar,frente a la realidad procesal por tratarse de testimonios de desconocidos que ni siguiera se sabe si estaban o no en el lugar de los hechos. - Agrega la Delegada,que los resultados de dichas pruebas y su incidencia en el proceso,no pasa de ser una simple especulación del actor ,sin fundamento cierto y cuya omisión no puede en modo alguno afectar la validez de la actuación. -
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, 9 En relación con la diligencia de Inspección Judicial al carro de la Policía para constatar la veracidad de lo afirmado por el denunciante pone de presente la Procuraduría que dicha prueba fué solicitada al Juez del conocimiento y negada por éste con serias consideraciones por inconducente, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno por el abogado defensor.- Concluye afirmando con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación que la causal de nulidad "requiere ser manifiesta, ostensible, patente en grado sumo para que pueda prosperar.c.o.sa que no sucede en el caso juzgado.- Sobre la segunda demanda, conceptúa la Procuraduria que no puede prosperar y debe desecharse por falta de técnica.- Considera, que el actor fundamenta el quebranto de manera indirecta de la ley sustancialen errores de derechoqu e atribuye al Tribunal al haber otorgado credibilidad al testimonio del ofendido señor Emiro Sánchez Pérez.- Recuerda la Delegada, cómo el error de derecho por falso juicio de convicción no puede alegarse frente a
pruebas que como el testimonio no está sujeto a tarifa legal sino al principio de la sana crítica y que es impropio en sede de casación tratar de desvirtuar la valoración de la prueba,anteponiendo tan sólo el personal criterio al del juzgador. -—
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10 Ei .Sobre el segundo cargo donde se alega un error de hecho, en criterio de la Procuraduría,l a censura no va dirigida contra la "Duda razonable” ,sino sobre el grado de certeza que le dió el Tribunal al testimonio de cargo “patentizando así un claro desconocimiento de la técnica del recurso extraordinario. — Solicita en consecuencia, desechar la demanda. - lh Expresa su extraheza la Procuraduría por al ausencia de investigación en relación con la situación del desconocido que de acuerdo a la versión del ofendido Sánchez, era conducido en las mismas condiciones dentro del carropatrulla y cuya suerte se desconoce .Recilama de la Corte la expedición de copias para adelantar la investigación corres-— pondiente.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE e] —————;;—] ——;———T—;—;—]]]]———íS———]— —U E Corresponde en primer término, de acuerdo con la lógica y el principio de prelación que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entrar a examinar en primer lugar si en realidad se ha incurrido en la tramitación del proceso en la causal de nulidad que alega el casacionista
por desconocimiento del derecho de defensa.- Es innegableq,ue en Colombia de acuerdo a los principios constitucionales y legales que rigenla materia, - Ku
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Industria Carce' “IUBLICA DE COLOMBIA - - 441 » Hfirema de Justicia y 11 ninguna persona puede ser condenada por atribuírsele la comisión de un hecho punible,si no se le ha permitido ejercitar el derecho de defensa o “favor defensionis”.De acuerdo a esta garantía todo acusado puede defenderse personalmente y debe además estar asistido por un abogado titulado de su elección o designado de oficio que asuma su defensa técnica; y tanto el acusado como su defensor tienen e derecho a que no se desconozca o impida el ejercicio de esa defensa material, ni se limite indebidamente su actividad.- No es ese el quebranto que se presenta en este proceso,en donde los acusados, dentro del sumario y la causa estuvieron asistidos por abogados titulados, que ejercitaron en debida forma su función solicitando pruebas, interponiendo recursos y alegando oportunamente en las instancias e incluso dentro de este recurso extraordinario de casación. - El casacionista hace consistir el quebranto del derecho de defensa en que el juez oficiosamente no decretó la práctica de pruebas que revistieran de mayor credibilidad al dicho del ofendido o avalaran la versión de los acusados que negaron cualquier participación en al comisión del delito.- El actor se queja en el curso de su libelo de no haberse recibido los testimonios de personas inciertas que supuestamente estuvieron en condiciones de percibir los hechos,como vendedores ambulantes, transeúntes, alumnos de un
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—; 12 , colegio, celadores, etc...,sin que se identifique o individualice en la demanda a ninguno de estos posibles declarantes.Considera que el juzgador al no decretar oficiosamente la recepción de estos testimonios, desconoció el derecho de defensa.- La Corte necesariamente debe compartir el pensamiento del Ministerio Público al respecto.- Es innegable que dentro del sistema inquisitivo Vigente para cuando se adelantó la investigación, el juez disfrutaba de plena autonomía para decretar todas aquellas pruebas que considerara pertinentes para llegar al descubrimiento de la verdad material o real de lo ocurrido, ordenando oficiosamente para cumplir los fines públicos del proceso ,no sólo las pruebas que perjudicaran al acusado, sino además todas aquellas que pudieran favorecerlo.- Y en el caso sub iudice, así se procedió por el Instructor y si no se recibieron los testimonios de cuya omisión se queja el recurrente, ello obedeció a que a dichos testigos ni siquiera los vislumbró el instructo,rn i en forma alguna se asomaron al proceso, por tratarse de personas desconocidas, no identificadasq,ue nadie afirma haber visto en el lugar de los hechos, prueba que no insinuó el Ministe-— rio Público y menos solicitó el abogado defensor si la considerase posible de practicar y pertinente.-
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En estas condiciones, no puede reprochársele
al Juez, la no práctica de pruebas supuestas, inciertas, que nadie insinuó ni solicitó en el proceso.Por ello,es impropio hablar de quebranto o desconocimiento del derecho de defensa.- Argumenta el casacionista que no se ordend la práctica de una diligencia de Inspección Judicial al vehículo oficial, para establecer si el ofendido desde el sitio donde era conducido, podía observar todo cuanto ocurría en el exterior.- Es suficiente para responder a la censura, recordar que la práctica de esta prueba, fué solicitada en la etapa del sumario y negada por el Juez por considerarla innecesaria e inconducente a los fines de la investigación, sin que sobre esta decisión se expresara inconformidad alguna,ni por los procesados ni por su acucioso defensor .En estas condiciones,la negativa a practicar una prueba que el Juez consideró impertinente,no puede ser motivo suficiente para alegar desconocimiento del derecho de defensa, si el juez con juiciosos y lógicos argumentos adoptó la decisión que fué aceptada por los sujetos procesales al no interponer -— se contra ella recurso alguno. - Finalmente, dentrode esta primera demanda, se impugna la sentencia por desconocimiento del derecho de defensa con fundamento en que en la etapa de indagación preliminar, el juez practicó una diligencia de reconocimiento f RO usLris 444 PPUBLICA DE COLOMBIAprema de Josticia en fila de personas, donde asistieron los sindicados sin la presencia de su defensor.- Debe recordarse al censor que dentro de las normas del Código de 1.971, bajo cuya vigencia se practicó
la diligencia,sólo se exigía la presencia del defensor en la etapa de indagación preliminar, para la recepción de la exposición libre del sindicado,considerando en cambio, inexistentes las actuaciones que se realicen en el sumario y la causa,con la asistencia e intervención del imputado sin la de su defensor.- Pero aún en el supuesto de que esa omisión que anota el recurrente existiera, y que el precepto del art. 165 del C. de P.P: de 1.971 se aplicara también a la etapa preliminar,ello no acarrearía la nulidad del proceso, ya que la ley sólo establece como sanción en estos casos, la inexistencia del acto o diligencia.La presunta ilegalidad de la prueba sería impugnable por error de derecho, pero en ningún caso como causal de nulidad. - Como lo expresa Floridan :” el Código de Procedimiento Penal prescribe ciertas y determinadas formalidades para la validez de algunos actos y sanciona el no cumplimiento de las formalidades esenciales con la inexistencia del respectivo acto procesa.lEn estos casos se produce no una nulidad técnicamente hablando, ya que no se invalida el / i
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—/22———— : 15 proceso en todo o en parte, lo cual supondría que la actuación en principio habia nacido a la vida juridica,sino su inexistencia, pues el acto en que las formalidades legales esenciales se omitieron no puede contabilizarse en el t proceso, no produce efectos, no crea relaciones procesales, b no existe sino en apariencia y por carecer de los presupuestos o requisitos jurídicos esenciales es por lo que se llama acto inexistente...” (Derecho Procesal Penal - Eugenio Florian).- De manera que en el peor de los casos, la diligencia de reconocimiento en fila de personas impugnada por el actor y en el supuesto de que fuera válidosu planteamiento, sólo acarrearía la inexistencia del acto,pero en ningún caso la nulidad del proceso y menos por quebrantamien-— to de | derecho de defensa, aspecto que no tiene realce ni importancia procesal, porque dicha prueba no fué el único fundamento de la sentencia.- Si bien el Tribunal en el fallo acusado se refirió a la aludida diligencia en el curso de su providencia, es lo cierto que el juzgador apoyó su decisión de manera especial en otros medios de prueba entre los cuales merecen destacarse : a).— La denuncia juramentada del agredido
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' 16 Emiro Sánchez Perez, donde refiere con lujo de detalles la forma como fué capturado por los agentes de la Policía y subido al carro oficial; la manera como lo arrojaron al piso luego de atarle las manos a la espalda; los diversos sitios que recorrieron para luego ser sacado del vehículo por uno de los agentes quien lo lanzó a un zanjón donde lo acuchilló y lo dejó abandonado creyéndolo muerto; en su versión incrimina con absoluta seguridad a los ocupantes del carropatrulla numero 777, como los autores del hecho y los
individualiza por sus características morfológicas .- b).- El testimonio del señor Paulino Rodrí- guez, Corregidor de la vereda "El Agua de la Virgen” quien recogió a la víctima y pudo observar las huellas de las atadurase n las manos del ofendido y constató la existencia de los lazos.- c).— La certificación del Comandante del Distrito de Policía de Ocaña en el sentido de que quienes ocupaban el carro-patrulla distinguido con el número 777 eran los agentes Ochoa Martínez , Parmenio Molano y Vargas Castellanos. - d).- La versión de los acusados quienes aceptan que ocupaban dicho vehículo oficial y estuvieron con él patrullando la noche de autos. - Siendo esto así, el medio probatorio cuya f — eU oAl E r em m
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/ . Jifirema de Justicia i 1 7 i validez objeta el demandante, no fué fundamento esencial y | único de la sentencia que aún con prescindencia de dicha prueba mantiene su carácter y sentido.- | En estas condiciones, la nulidad del proceso que se plantea en la demanda por desconocimiento del derecho de defensa,carece de fundamento y no está llamada a prosperar .— Segunda demanda: Igual suerte debe corlra edemrand a presentada por el defensor de los sentenciados Parmenio Molano y Vargas Castellanos, porque como bien lo anota la Procuraduría, sus deficiencias y evidentes errores técnicos conducen a su rechazo. - El autor formula dos cargos por violación
indirecta de la ley sustancial. En el primero alega un error de derecho en el que presuntamente incurrió el Tribunal al apreciar y otorgar credibilidad a la declaración del ofendido Sánchez Pérez.En su segundo cargo, pregona un supuesto error de hecho por no apreciar el juzgador las pruebas que de haber sido estimadas adecuadamente hubiesen llevado a aplicar a favor de los sentenciados el principio in dubio pro reo.- Para fundamentar los cargos, el actor revive el debate probatorio, esforzándose por restar credibilidad a EA
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PREMA DE JUSTICIA
1 18 | { la prueba incriminatoria para concluir afirmando que del examen de ella, surge al menos una duda razonable que ha debido ser resuelta a favor de los inculpados.- Debe recordarse ante todo, que la violación indirecta de la ley sustancial se presenta cuando el quebrantamiento del precepto legal proviene de apreciación errónea o falta de apreciación de alguna prueba,siendo indispensable demostrar por el recurrente el error ostensible del Tribunal.Se tratae n consecuencia,de la observanciade una técnica precisa establecida por el legislador, la jurisprudencia y la doctrina.- Y , reiteradamente ha sostenido la Corte, que ni la prueba testimonial ni la indiciaria,están sujetas a tarifa legal, sino al sistema de la sana crítica, de donde emana para el juez una amplia autonomía en la apreciación de estos medios probatorios.- También de manera constante lo ha manifestado la Sala, que la diferente apreciación o el opuesto criterio conceptual que existe entre el recurrente y el juzgador sobre
la credibilidad y el valor de convicción de estos medios de prueba no es suficiente para establecer y dar por probado el error in iudicando. - En el caso sub examine, los yerros probatorios endilgadosa l Tribunal, se fundamentan en el salvamento de YA _P.J. IBndus.triaM Car cel
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- S-PREMA DE JUSTICIA : 19 voto del Magistrado que no compartió la decisión mayoritaria y se hace consistir en una simple disparidad de criterios entre el impugnador y el sentenciador respecto del grado de convicción que arrojan determinados elementos de juicio y en especial la declaración del ofendido, planteamiento impropio en sede de casación. - En efecto : mientras el Tribunal atribuyó a los tres agentes de la Policía Nacional la autoría de ese homicidio tentado, con base en la prueba de cargo a ta cual E se ha hecho alusión en esta providencia, y que fué examinadacrítica y razonadamente por los juzgadores de instancia, el recurrente opone su personal criterio valorativo de tales medios de convicción sin poder demostrar como es obviol,aexistencia de errores manifiestos y ostensibles, ni su incidencia definitiva en las conclusiones del fallo de condena. —- El impugnante como lo hiciera en las instancias, cuestiona y resta toda credibilidad al testimonio del ofendido Sánchez Pérez,en oposición al criterio del Tribunal que lo consideró sincero y creíble y emitido sin otro interés que el de señalar ante la justicia a los verdaderos autotes del hecho.- Sus reproches se desarrollan con fundamento en apreciaciones personales y subjetivas del censor, en un conflicto de pareceres que jamás puede configurar un error de f — ..-IR nMdJ ustriCaarce ld PUBLICA DE COLOMBIA 7 firema de Jesticia ' 20 derecho y menos el error manifiesto de hecho,si se tiene en cuenta que el casacionista no señala las pruebas que no se apreciaron, ni aquellas que fueron distorsionadas en su alcance y contenido y que de haber sido estimadas hubiesen creado en la mente del juzgador una duda razonable.- “... En forma reiterada ha sostenido esta Sala, que para que el error de hecho que se alega como motivo de casación pueda prosperar,es necesario que sea manifiesto,esto es, ostensible y de relieves tan notorios que sea advertido sin mayores esfuerzos didáctico.sNo se trata simplemente de enfrentar la opinión que de la prueba tenga el juzgador, con la particular del casacionista, sino de demostrar el yerro evidente y determinante del juzgador en el análisis del caudal probatorio, que condujo de manera indirecta a la violación de la ley sustancial...”.— (C.S.J., casación, febrero 28 /85) No prospera la censura. -— Como lo solicitala Procuraduría Delegada, se compulsarán copias para indagar por la suerte de la persona desconocida que era conducida en el carro-patrulla la noche de los hechos, de acuerdo al relato que rinde al respecto Emiro Sánchez Pérez, ya que puede tratarse de un comportamiento ilícito.— En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA — SALA DE CASACION PENAL,de acuerdo con el concepto
de la Procuraduría Delegada, administrando justicia en nombre LA —4_— H
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—Ñ][————— ' 21 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida a favor de los procesados Fernando Ochoa Martínez,Luis Parmenio Molano y Raúl Vargas Castellanos, de EE fecha,origen y naturaleza ampliamente conocidos a través de esta providencia.- II.—- Con destinoa l Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía de Ocaña, compúlsense las copias a que se ha hecho referencia en la parte motiva.-
COPIESE,NOTIFIQUESE Y DEVUELNASE.- | |
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