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CSJ - SP 6529(09-12-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6529(09-12-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

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• Radicación -6529- .' Carlos Federico Garcia D. . , • CasaClon. - "_ - • , • • •, • • • • • •

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIóN PENAL

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Magistrado Ponente Dr: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No .144 (Diciembre 9 de 1992)

Santafé de Bogotá, D.C., • nueve (9) de diciembre

  • • y de mil novecientos noventa dos (1992).

V 1 S T O S:

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  • , Decide la Sala el recurso extraordinario de

, • i •• • casación interpuesto por el defensor del procesado CARLOS FEDERICO • GARCIA DAZA, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal . . • , I Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual le I i • I • impartió confirmación integral, con la única modificación de fijar : • •

  • • • en concreto los daños y perjuicios causados; a aquella que en primera instancia emitiera el Juzgado Tercero Superior de la misma

  • • ciudad, imponiéndole al procesado la pena principal de 10 años de prisión y las acce so r i.asde ley, como autor re sporrsab Le del delito

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  • , , Juzgado Tercero Superior de la misma ciudad el auto de proceder de mayo 4 de 1987 en que formalizó al sindicado el cargo de homicidio voí.unt.ar.,í.doecisión que una v~z en firme permitió el enjuiciamien-
  • • to del procesado quien fuera capturado el 19 de noviembre de 1990 • y cobijado .c.on medida de aseguramiento. • A la culminación de la causa profirió el Juzgado su fallo de marzo 6 de 1991 cuyo contenido se aludió al inicio de esta providencia, que a iniciativa del defensor del acusado revisó en alzada el Tribunal de Distrito impartiéndole • confirmación, decisión de J• unI• o 5 siguiente que resulta ahora

, , , motivo de impugnación extraordinaria. I •

L A D E M A N D A:

• • , • Con apoyo en el articulo 580 causal primera, cuerpo segundo del Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, la casacionista formula un solo cargo en contra de la sentencia de segunda instancia, acusando

  • • la ocurrencia. de errores de hecho por falso juicio de existencia, a través de los cuales se habria llegado por inaplicación del , artículo 216 de la codif icación procesal penal acudida, a la indebida aplicación del artículo 323 del Código ·Penal.

Al sustentar el cargo, sostiene la casacionista que los Juzgadores dejaron de apreciar pruebas que descartaban la

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I I • • I I I ,I · , 4 I I i' , , ,, pretendida persecución del acusado al • centrando , ,

OCC1SO, SU

• , , hipótesis sobre los hechos en la necesidad vivida por el acusado de , , ,, • defendet su propia vida y la -d~sus hermanos ante la agresión de ¡ , - , • dos grupos de atacantes, situación que de haber sido apreciada como

  • • correspondía, hubiera determinado la absolución de GARCIA DAZA, bajo el reconocimiento de ser las pruebas opuestas recaudadas • factor determinante de la duda.

" , , , , ¡ , , • I , Remitiéndose a las pruebas, sostiene que los , , , , , , testimonios de Emilde Uribe Ortega y Clara Barros de Martinez I , • I • , fueron desatendidos cuando una y otra sostuvieron que no habían ,, • !

  • ¡

. , visto la supuesta persecución de López por parte de CARLOS GARCIA, 1 • •, , , , de donde concluye que el disparo tuvo que hacerlo el acusado desde : , ,•, su casa y para repeler el ataque que en esos momentos recibía, pues , , , demostrado quedó de acuerdo con el dicho de los hermanos Alberto

I 1 Isaías y Jorge Luis Garcia Daza cuyas versiones también desconoció el ad-quem, que una vez el procesado penetró en su casa, aquellos , , • fueron perseguidos por otros atacantes que les lanzaban piedras con • ¡ el ánimo de causarles daño en su vida e integridad personal, de , ,,

  • ,, manera que cuando el procesado salió de su vivienda e hizo los ,

• I , , , disparos, todavía persistía la agresión. , • , "• I i Si de lo anterior se comprende que existían dos , , grupos de testigos, pues a las versiones rendidas por Laudelino Villero, Mario Segundo Torres y Eduardo Argote, a quienes se atuvo ,• el Tribunal, se oponian las de Emilde y Clara y los, hermanos del enjuiciado, la situación que afrontaban los juzgadores era la de duda sobre la responsabilidad del acusado, asi que al proferirse el , fallo de condena se dejó de aplicar el Articulo 216 del Código de . . Procedim~ lento Penal, desatendiendo que CARLOS GARCIA disparó en I , ,

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  • 5 defensa de sus hermanos.

_. , , , ¡ , ,, : _ Al ocuparse...de las disposiciones aplicables • para la solución del caso propuesto y además de los artículo 216 • del Código de Procedimiento Penal y 323 del Código Penal que había citado en principio, de este último ordenamiento la casacionista

" invoca los artículos 40, 50, 35 y 36, variando de pronto el enfoque • de su ataque para sostener que no solamente había quedado indemos- . trada la antijuridicidad de la conducta, sino que tampoco se hallaban "probadas la culpabilidad el dolo", volviendo una vez y • más a la invocación del "in dubio pro reo" para terminar solici- ~ando a la Sala que luego de casar el fallo recurrido, proceda a , emitir fallo absolutorio en favor de GARCIA DAZA, ordenando "el restablecimiento de los derechos que le han sido afectados." • PUB L 1 C O : M 1 N 1 S TER 1 O C O N C E P T O ·D E L - El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal dirige serios reparos a la demanda, afirmando que si bien la censura se encaminó a demostrar error de hecho porque los juzgado- , - res no apreciaron algunos testimonios que conducían a demostrar el ejercicio de la defensa justa, desconociendo una situación de duda, • llegando a la aplicación indebida del artículo 323 del CÓ.digo Penal, el libelo omitió integrar la proposición jurídica completa que exigía en ese caso la inclusión del numeral 40. del artículo 29 del Código Penal. Sin embargo, y así se hubiera cumplido con ese requisito, no deja de incurrir el escrito en una contradicción f • • ¡ 1; ¡ l. , I !

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• 6 • • • • , ," ,, .insalvable al proponer dentro de un mismo tema la ausencia de dolo. , i -_ ,

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, - , • Observa además que si bien los juzgadores no • profundizaron respecto a los testimonios de Emilde Uribe Ortega y Clara,Barros de Martinez, ese hecho no llega a constituir error con la suficiente potencialidad como para quebrar la decisión impugnada, porque en el plenario existen otros medios de convicción como , las declaraciones de Laudelino Villero Vega, Mario Segundo Torres, Eduardo Argote, la diligencia de necropsia y el dictamen de

  • • - ba s i.ca, pruebas suficientemente sólidas que demuestran como Lí t • cierta la persecución y que consecuente con esa actitud de huida el occ~so recibió el disparo por la espalda . • La critica continúa afirmando que la supuesta desestimación de los testimonios de Jorge Luis Garcia y Alberto Isaías (hermanos del procesado) resulta inconsistente, pues el a- ,• quo hizo expreso análisis de esos dichos, que en su oportunidad • resultó compartido por el ad-quem, de modo que la invocación de la legitima defensa no pasa de ser una simple conclusión personal de la casacionista.

Tampoco le asiste razón al libelo en su tacha sobre el sitio de ocurrencia de los hechos, por cuanto los juzgadores precisaron de qué manera tuvieron ellos ocurrencia, realizándo-

• se su desarrollo en dos fases: la primera en la carrera 19 entre • 'las calles 27 y 28, donde se desencadenó la reyerta; y la segunda relacionada con la persecución y culminación en la calle 29 con carrera 19 sitio donde el occiso recibió el disparo. I •

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7 La inconsistencia total de la censura, es la _. a la Delegada a solicitarle a la Corte que no case razón que lleva • - -._ _ .. • _ L A C O R T E: C O N S 1 D E R A C ION E S D E • Son en verdad varios, sustanciales e insubsa- • nables los defectos que exhibe la demanda y que irr~mediablemente llevan a su desestimación definitiva. Comenzando por las críticas que aporta la 1.- _ Procuradur ía Delegada, inocultable resulta la contradicción interna . , que la acusación ofrece cuando en umco cargo se plantea la ocurrencia de la duda, tanto porque la conducta, siendo típica no resultaba antijurídica, ora porque el procesado no la ejecutó con _ dolo, pues de admitir que CARLOS GARCIA DAZA obró conforme aderecho en la ineludible necesidad de defender su vida o la de y sus hermanos, mal podría pretenderse que actuó inculpablemente, • pues si el dolo es la conciencia de la ilicitud de una conducta -. . . , , , -

_ _ _ _ __ _ ~ __ ..• __ __4.- _ • • • • ------- • -- I - - -- --- - - ---~ ------ -,--

- " • " "~=';3LICA DE COLOMBIA 8 procesal y concretamente en el articulo 225 del Decreto 2700 de 1991 faculta el legislador la posibilidad de presentar dentro de íc.exc única o"emanda cargos entre s Iuye nt.es . Mas, para que con ello no se lesione la lógica, el ejercicio de esa posibilidad se impone " dentro de cargos separados y mediante su proposición subsidiaria, requisitos que la censura no cumple en el caso'que se estudia, y que se muestran ya bastantes para redundar en la imposibilidad de tener las pretensiones de recibo. 2.- Pero si con anchura se mirase la referencia " a los artículos 35 y 36 del Código Penal, como a la afirmación de no haber procedido el acusado con la malicia propia del dolo, en cuanto la acusación anunciada y a la cual se le procuró dar un desarrollo fue en verdad la de la duda, sobre la hipótesis del desconocimiento de las pruebas que abonaban la excusa de la defensa justa, debe contestar aún la Sala que más allá de la deficiencia censurada por la Delegada y consistente en la omisión de cualquier " , " , " r , cita del art.29 del C.P. como norma inaplicada, lo que de bulto se ve dentro del desarrollo argumental no es otra cosa que el esbozo incompleto de una censura de esta índole, porque jamás, y siendo su

obligación hacerlo, analizó la casacionista todos y cada uno de los I ¡ requisitos de la legítima defensa para cotejarlos frente a las I pruebas allegadas, y muy a propósito eludió precisamente aquellossobre los cuales descartaron los juzgadores esa persistente , hipótesis de la defensa en las instancias. I • " • ! " 1 1

  • • Es " así como en el escrito de demanda nada en

" • 1 I 1 • absoluto se analiza con relación a la proporcionalidad de los medios empleados, tampoco a la verdadera necesidad de defenderse, y dentro de esta al resultado que habia alcanzado el acusado alI • " , " ,, I, r , !

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, ,I , i j , ! , 1 , , , 9 1 i , , , realizar el disparo contra López Vizcaino, pues con las dos , , , ,- I , , detonaciones hasta allí ya hechas había puesto en desbandada a sus i , , , i.st haciéndolos des.istir de todo ataque, de donde se ant aqon a s '. -. , I I - - , , desprende Sln la me no r dubitación que el cargo Slempre estuvo , , ", , - , , incompleto, que jamás se ocupó en desquiciar los fundamentos mismos " ,, de la sentencia de condena, y que de consiguiente restringió todo

,

  • , ! esfuerzo a un planteamiento impropio en sede de c as ac o n como i , ,, • resulta aquel de pretenderque un cargo por error de hecho prospere sin acreditar la ocurrencia de esa equivocación, ni reparar en que no basta probar el yerro, pues impone la ley que haya sido estenotorio u ostensible, y lo que es más relevante aún, que con la • acusación se desquicien los presupuestos mismos en que toma asidero la condena, porque de otro modo, vano e inútil se muestra todo esfuerzo, si persisten dentro del fallo impugnado aquellos , 'fundamentos que le dieron y -continúan suministrando su soporte. 3.- Pero el éxito del libelo es todavía más

- , - - remoto Sl se consultan los presupuestos fácticos que toma como fundamento. De una parte, inexacto resulta el pretender que el Tribunal desestimó los dichos de los hermanos del acusado, pues a espacio se ocupó en el fallo de las hipótesis de la legítima def ensa de la propia vida como de la de sus parientes alusión II 11, .concreta a los consanguíneos del reo; y no menos desafortunada la , - alusión a las versiones de las testigos Emilde y Clara Barros,

  • - - porque revisando sus testimonios jamás se encuentra que una sola
  • , siquiera de las dos hubiese descartado de plano la persecución del obitado por parte de CARLOS DAZA, ya que de consuno todo cuanto advirtieron fue que no habían logrado ver aquella circunstancia.
  • Peor aún: de haber analizado en su integridadI

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, I 10 la censora el testimonio rendido por Emilde, no habria duda que su planteamiento en esta sede jamás hubiera insistido sobre la tesis , , de la defensa justa, pues de nt.r.ode la versión de esta testigo se - , I encuentra la af irmación de haber sido precisamente GARCIA DAZA I , ,, , " , ,, ,, quien promovió el enfrentamiento por haber bajado bruscamente y a ,, , manera de reto a Filemón de su bicicleta, actitud que ponia en , , , , ,' ,, , , , entredicho la ajenidad como la injusticia del presunto ataque. , i , , Surge, pues, de todo lo anterior y como irreme- , diable conclusión, que por inconsistente, incompleto y contradicto- , rio, el ataque contenido en la demanda carece de fundamento para aproximarse siquiera a desquiciar la sentencia recurrida, lo que en otros términos implica que el cargo en que se contiene no prospere. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ,,

R E S U E L V E : ,• , NO CASAR la sentencia motivo de impugnación. , Cópiese, notifiquese y úmplase.

- _.~- /

R CARDO CALVETE RANGEL CARREÑO LUENGAS.

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• 11 Radicación No.6529 • • C/Carlos Garcia D. Hoja de firmas .

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JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

JUAN MANU

Rafael Cortés Garnica. • Secretario. , • • • .' • • • • • I • • I I • I • •

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