CSJ - SP 6549(05-08-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6549(05-08-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
LUX REPUBLICA DE COLOMBIA CASACION fo. e54% C/ José Flórez 7. . D/ Homicidio le Sop rema de Justicia _P/ Homicidio. )
CORTE SUPREIA DE JUSTICTIA
SALA D E CASACTON PENAL
Nagistrado Ponente Doctor
JORGE ENRIQUE VALENCIA ii.
Aprobado Acta iio. 0 0 9 6 ~~ Santafé dBe ogoNt.C.á, a,gos to cinco ( 5 ) de mil novecientos noventa y —]————]]]— SELES SES ea ee SUEY SREo Fo o EZ TT x == —=— mms E =— CA T —. EXE oe = dos ( 1.992 ).= . " VISTOS Decide la CORTE sobre la demanda de casación interpuesta por el Fiscal Segundo (2%) de Tribunal Suverior de Valleduvar contra la sentencia proferida por dicha Corporación, de junio catorce (14) de mil novecientos noventa y uno (1991). En ella confirma el fallo condenatorio dictado por el Juzpado cuarto (4°) Superior de la misma ciudad, el dieciocho (18) de marzo de ese año, en contra de JOSE FLOREZ como autor responsable de un delito de hoinicidio. S6lo una A———É p——— a LL er sare 1. s modificación le realizó: los veinte (20) años de vrrisión, impuestos en la primera instancia los redujo a dieciséis (16) años, dos (2) meses y seis (6) días de prisión. Corrido el traslado de rigor, el colaborador fiscal solicita casar la providencia recurrida por encontrarse viciada de mulidad la ecapa
del juicio. -” H ECHC O S Una síntesis adecuada hizo el Tribunal. La CORTE hace la mención correspondiente: w En la primera hora de la noche del día 27 de enero de 1985, a eso de las seis y media, llegaron a la casa del señor Ramón Flórez, situada en la vereda de San Pedro, de la comprensión municipal de Río de Oro, los señores José Flórez y Juan de Dios Flórez León, quienes habían estado ingiriendo bebidas espirituosas. Allí permanecieron como media hora, al cabo de la cual José (sic) de Dios Flórez manifestó su deseo de regresarse a Puerto Nuevo, corregimiento del mismo municipio, y del cual había llegado. En efecto, emprendieron el regreso los dos amigos juntos. Al cabo de aproximadamente media hora, la señora Florinda Rodríguez, mujer del propietario de la casa, salió a la cocina y allí de improviso sintió una visión extraña, razón por la cual llamó a su marido, quien de inmediato salió al exterior de la casa encontrando a su hijo Juan de Dios Flórez muerto, con una puñalada en el tórax. El atribulado padre enseguida tomó un machete y con él se aprestó a perseguir al posible homicida, es decir, a José Flórez. Transcurrió algún tiempo, y en vista de que Ramón Flórez no regresaba su mujer también conturbada llamé a algunos vecinos a quienes les pidió que fueran en busca de su marido, como en efecto lo hicieron, topándose con su cadáver acribillado a cuchilladas, en la ruta que conducía de su casa a la del sujeto José Flórez.
El procesado fue plenamente individualizado a través de la deposición de la señora Florinda Rodriguez, visible a folio 26 del cuaderno original, mas sus datos identificativos documentales se desconocen procesalmente, en razón de que él fue juzgado en contumacia."”. ACTUACION PROCESAL Esta vez los términos pertenecen a la Delegada. La CORTE los estima
A DE Co
WE “Ong, 4 , Ijfprema de JHostici pertinentes pera su transcripción: F La investigación fue iniciade por el Juzgado Peel Hunicipzl de Rio de Oro (Cesar) y a ella fuzz vinculado en calidad de sindicado, mediante declaratoria d= reo eusentz, Jes% Avocado el conocimiento de las diligenci:s per el Juzgado Cuarto Superior de Valizdunar, y luego d: ora ampliaciones del término de investigación, declar3j cerrada la etapa instructiva mediante auto de 7 d= mayo de 1986 r que cobró ejecutoria el diz 16 de los mismos mes y año. Calificado el mérito del sumario por el Juzyacdo dal conocimiento a través de interlocutorio del S de meyo as 1990, resolvió dictar auto de proceder contra el imputado, cemo autor material del doble homicidio cometido en las personas de José de Dios Flórez León y Ramón Antonio Fiórez Amaysz en concurso de hechos punibles, y come censecuencia de lo anterior auto de detención en su contra, por las mismas infracciones. Recurrida esta providencia por la Fiscal del Juzg2do para que se aeclarz2ra su mulidad
omitido especificar, si el homicidio se czusd con dolo, culpa o preterintención, mediante escrito del 25 d bo 12yo/950, el Juzgado Cuarto en decisión del 9 de =z280ste/90, desestimó la nulidad impetradz pero adicionó la perte motive a el llamamiento a juicio, 2n el santido ds qu: la culpabilidas } 1 9 6 de la imputación, lo es a titulo de dolo. Declarado nuevemente reo ¿cusente el procssado por proveído del 20 de junio/90 y designado defensor ds oficio a quien se le notificó el 25 de julio/S0 el auto de proceder, se 2brió el juicio a pruebas mediante providencia del 21 de: agosto/90, y después de practicadas algunas, se e2ñaló fecha pera audiencia por suto de 7 de febrero/91. Practicada la Vista Pública, la Representents del lHinisterio Público solicitó sentencia condenatoriz pera <1 implicado, por los cergos que fue residenciado an juicio criminal. El defensor, a su turno, pidió s se 2bsolvierz 2 su representadopor las imputaciones criminosas atribuidas, pues, en su criterio, la prueba indiciaria y testimonizl sobre la cual se edificó el pliego de cargos no tiene iz fuerza suficiente para determinar la plena certeza de su responsabilidac El Juzgado Cuarto Superior ae Vallecupzr mediante fallo que data del 18 de marzo de 1991, condené al encartade en la forma y términos que se expresiron atrás, habiendo
a sido confirmada esta decisión en sesunidiz instrncie, con las modificaciones que se inaicaron.".
L A D E H A II D A
Y L hb El recurrente la eleva con fundamento en la causal primera de cesación, sepmento final, por error ds: hecho '"...provenient:z de APRECTACIOI ERRONEA DE LAS PRUEBAS conducent:s a un feisc juicio 4d. conviccián sobre sus alcances de credibilided...", puesto «ue '"...le otor”ó un sentido diverso a las actas de LEVANTAMIENTO de los cacéveres...3ubestimandc su mérito real en su contemplacidn mat:irial vara deformar su alcance fáctico.". mi A continuación desarrolla su planteamiento aseyurando aus al quo "...no reflejó en las motivaciones de su decisión el ef:=cito jurídico de las ectas d= levantamiento...a cuya virtud czbriz lea vioizción A" indirecte por falta de epreciación de e¿llas...(puesto que) sí <vocó su mérito p:ro con razonamientos hipotéticos y conjeturales incapaces por supuesto de eliminar la duda resultante ds ls verdad consipnada j t en las actas de levant:2mi:=nto...". Precisa que las dichas actas demuestran el combztz 2ntre los occisos « REPUBLICA DE COLOMBIA 4 ote Aprema de JHositicia debiendo estimarse la posibilidad de una legitima defensa del reo, la que se infiere de las armas que poseían los interfectos, lo cual, da lugar a pensar en la culpabilidad del reo u en la existencia
de una legítima defensa. Y si bien esta no se encuentra blenamente probada en el expediente, la primera tampoco lo está,por lo que "La toma de partido por la primera circunsiuncia originó el error de hecho a través de la interpretación errónea del caudal probatorio, pues lo que campeaba era LA DUDA, inexplicableiente olvidada en la instancia", sobre la injusticia de la provocación hecha por el contumaz. Luego llama la atención sobre el hecho indicador deleznable del cual partió el fallo, "...el que le valió darle credibilidad al testimonio UNICO de FLORTIIDA RODRIGUEZ quien nc vio sino una visién...",por lo que los indicios consecuentes "...inducen a'la BUNA para el momento crucial de fijar responsabilidades...", advirtiendo que "...el juicio de valor sobre ellos refleja un examen de la veracidad del testimonio que le dió origen..." y que "La crítica se enrumba por lados de la valoración de los medios de prueba mue desernbocó en una interpretación errónea de sus alcances de credibilidad, sin embargo de lo cual, se ofreció certeza sobre la conclusión final del debate...". Hasta aquí su pensamiento. CONCEPTO DEL SEÑOR PROCURADOR SEGUIDO (2°) DELEGADO Ex LO PEHAL Solicita de la CORTE decretar la nulidad de “todo lo actuado a nartir de la diligencia de notificación por estado,frijado el 14 de agosto de 1990, por no haberse notificado mnersonalmente al procesado el auto que adicionó el de proceder,en el que se especificaba que la
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He Ifprema de JArstivia
7 - conducta imputada al reo era a título de dolo, precisión aque no se había hecho en el auto de llamaniento a juicio.
LA CORTE
1. La inquietud del Hinisterio Público Como quiera que el Colaborador Fiscal ha puesto de relieve una posihle nulidad existente en el proceso, solicitando de la CORTE un pronuncia— miento sobre el particular, la SALA estudia y responde en primer término dicha inquietud, puesto que su prosnherida:i tornaría en innecesario el estudio de la demanda presentada,
Reparese: Y
L L El deber de avisar personalmente al procesado sobre su llamamiento a juicio criminal, se correlaciona con la obligación para el Estado de rodear de todas las parantías al reo, permitiendo elaborar su defensa acorde con sus intereses. El goce ¿ae los suficientes tiempo e información requeridos para tal fin, cumplirá el cometido. Si por cualquier circunstancia el Estado guarda silencio y en forma subrepticia adelanta la causa contra el imnutado, la mlidad de toda la actuación posterior es innegable puesto aue se edifica sobre una visión estrecha y parcializada del acontecer nprecesal, en donde el menoscabo del derecho a la réplica ha pronijado una decisión que sólo consulta la óptica de la acusación. La posibilidad! del error es innegable: también su alejamiento de la ponderación y la misma justeza que ha de perseguir todo criterio judicial. REPUBLICA DE COLOMBIA , 200 e ute Siprema de Justicia Sin embargo, no basta el silencio estatal para configurar el vicio. Puede suceder que la defensa se entere por cualquier medio de la
decisión judicial y actúe en consecuencia. Ne esta manera, aunque subsiste la irregularidad procedimental, la oportunidad nara controvertir aquella determinación tiene »lena vigencia, quedanuo incó-— lume el derecho de defensa. Así sucedió en el caso materia de estudio. Si bien es cierto, Ja adición al auto de llamamiento a juicio, en la nue se indicabala forma de culpabilidad del reo, no se le notificó personalmente a éste, ni a su defensor, el letrado que se le asirnó en su momento, sí tuvo ocasión de conocer la situación wrocesal de su defendido antes de realizar su intervención en la audiencia nmública, el más N importante momento procesal con el que cuenta el inculpado para controvertir la prueba de cargo . Una muestra de que sabía a plenitud los lineanientos y alcances de la acusación Fd a ti Fd tulo de dolo que le endilgaban 2 su ded renidido, es el interrogante que formula en la audiencia : "¿por qué, si tenía intención de matarlo, vino exoresamente & hacerlo en su casa cuando tuvo oportunidad de hacerlo a solas?", Fe otra varte, no se evidencia, en ese momento, ni después, ninsuna =muestra de inconformidad. Incluso, ni la propia demanda de casación trae este tópico como tema a discutir, Así las cosas, suplida con efectividad la notificación personal, la irregularidad anotada no trasciende al terreno de las nulidades. La corrección de la etapa enjuiciatoria es innesahle y así lo declara la CORTE.
2. La demanda
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” Aprema de JAusticia sM ,q( sa anah 0 A+( I la Ho e !a T Temprano, apenas corriendo los primeros renglcnes, la tt nal es desechada. Obsérvese. Fl casacionista fija el entorno de su alegación en la causal primera, cuerpo Tinal, y advierte cue la violación a la ley sustancial proviene de una apreciación errónea de las pruebas "...conducentes a un falso juicio de convicción sobre sus alcances de credibilidad. '".Claro resulta, nor tanto, cu le alegación se sitúa en el error de derecho y cue el motivo de su inconformidad encuentra su rezón de ser en la ecuivocaca valoración de la prueba de cargo. Sin embargo, no se alcanza a avanzar mayor tvtrecno en la lectura cuando se advierte la primera contradicción, al aducir cue la inpugnación extraordinaria persigue "...demostrar que “e incurrió ...en evidente error de hecho...".El tránsito indiscriminado entre los dos yerros, tan disímiles en su esencia como en sus alcances, insinúa el rechazo de la demanda.lio obstante, se espera que la imprecisión ceda el turno a la claridad en la medida aue se aadentre el Jector en el escrito. Vana expectativa. Cuando se aborda el acápite denominado "Doble nlantcamiento de ¡a censura", una frase ambigua siembra la confusión. Sepidn el consor,cl Tribunal "...no reflejó en las motivaciones de su decisión el efecto jurídico de las actas de levantamiento de los cadáveres...".¿Pretendió
señalar, auizis, un falso juicio de legalidad, al descanocérceles a los documentos su trascendencia jurídica en el nroceso?.La oscuridad del planteamiento impide despejar el interrogrnte. La idea sigaiionte realiza otro zig zag, enhebrando un nuevo eslanón del cralimatías. Entonces advierte que "...sí avocó su mérito vero con razonamientos hipotéticos y conjeturales incapaces por supuesto de eliminar la duda resultante de la verdad consignada en las ctas del levantamiento. ..".Regresa, pues , al falso Juicio de convicción -- “Ue REPUBLICA DE COLOMBIA ol alo Sfprema de Hostivia mentado al comienzo de su escritc, feneciendo con ello el enunciado de la censura. Viene entonces la "Comprobación de la violación tedio!" como capítulo siguiente. Su inauguración la hace con estas palabras: "il mérito lesal de convicción asignado a la prueba de noCi Ei PUBLTCO se ” ignoró en la sentencia censurada en sus precisos alcances demostirativos.". Aqui no se sabe si su alegato se refiere al valor legal de plena prueba que le otorgó al documento núhlico el C. de P.P. de 1971, o si por "alcances demostrativos" ha de entenderse una errónea apreciación de su contenido, evento éste que trasladaria la censura — al error de hecho por falso juicio de identidac. ha respuesta se encuentra más adelante. El hallazgo en poder de los interfectos de dos machelbes desenvainados, provoca en el casacionista una exclamación vehemenie: "Elocuente
a ojos de buen cubero la bizarría conque los pretaronista:s solucion::ron sus diferencias...", lo cual, a su modo de ver, "...no es una conjetura...concebida...para edificar...una lepítima defensa del contumaz...', como se creyó en la segunda instancia. Su disenso "...apunta hacia la crítica flaca que valió al AD MUNI la presencia objetiva de las armas...al pie de sus cadáveres y fuera de sus fundas...". ¿Se tergiversó, entonces, el contenido de las actas n t
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10 J L£ Ple ulrema de Austicia de levantamiento, dejando ide lado este hecho elocuente? ni ello es lo que pretende aseverar se está en presencia de un error de hecho por falso juicio de identidad. Tal el batiburrillo, que orosigue al explicar mue en la sentencia "...no se interpretó con fidelidad el texto de las actas de levantaE miento de los cadáveres, otorgandoles una orientación insuficiente a su real alcance de convicción.". Ne nuevo, el error de hecho y el de derecho confundidos en esta amalgama argumental. Terminado este aparte de la demanda, la SALA se onfrenta a otro, titulado "Confrontacidn de estas críticas con 108 conacimientos del fallo censurado", en el aue los desaciertos prosipuen su marcha imperturbable. En esta ocasión habla ",..de un hecho IRDICADOR deleznable, el que le valió darle credibilidad 21 testimonio UINTCO de FLORINDA RODRIGUEZ. '".Aparte de que su nensamiento quede trunco
al no profundizar en su crítica sobre el hecho "indicadorq"ue da para pensar que busca restarle piso a la mucha indiciaria, sus esfuerzos se dirigen a xtraerle vigor a la nrueba iestironial de carro,actitud que de nuevo lo lleva al error de derecho por also juicio de convicción. Aparte de que estos ires y venires por los diferentes yerros propician el fracazo del libelo,- su intento por cuestionar el valor que la deposición ce carro le otorgara el sentenciador no corre con —— REPUBLICA DE COLOMBIA 11 ale Isprema de JAustvcia mayor fortuna ante la carencia de tarifa legal para estos menesteres, resultando imposible el establecer la discordancia entre la ley misma y la voluntad del fallador, a quien sólo obligan las reglas de la sana crítica. En veces resulta vana la insistencia que la CORTE ha hecho sobre este aspecto. El presente escrito lo demuestra. Pe Ea Continúase con su estudio. Luego de resaltar con sorna la "visión" que tuvo FLORINDA RODRICUEZ sobre el suceso, señala que '"...los indicios concebidos a raiz de este testimonio aparecen huérfanos en el horizonte expediental...", planteando entonces una disyuntiva que de nuevo disgrega el concepto que quiere expresar. Así, advierte que estos indicios "...del mismo modo que inducen a la DUDA para el momento crucial de fijar responsabilidades, tampoco el juicio de valor sobre ellos refleja un examen de la veracidad del testimonio que les dió origen...". Esta frase anfibológica causa el natural desconcierto pues no se sabe si lo
que pretende es quizás el planteamiento del in dubio pro reo o simplemente insistir en el falso juicio de convicción. El caos es notable pero, además, persistente, Obsérvese la frase que a seguida expone:'las no es este el instante de tocar la juridicidad de los failos de mérito originados en las instancias pues pozan de la potestad de la seguridad jurídica y la garantía de la judicialidad.". ¿Entonces, se pregunta la SALA, si el libelo no se presentó para conseguir el desquiciamiento del fallo, qué objetivo persigue?.Imposible saberlo porque los renglones finales se insinúan en la distancia, sin que en ellas aparezcan ideas nuevas que enderecen los entuertos. Habla de que "La crítica se enrumba por lados de la valoración de los medios de prueba que desembocó en una interpretación errónea de sus alcances de credibilidad, sin embargo de lo cual, se ofreció y Iprema de JHosticia certeza para la conclusión final del debate.".Luego explica que la confrontación entre la prueba indiciaria y las pruebas documentales "...valoradas con sentido diverso..."es lo que le da sustento a la censura, para luego rematar con una llamada de atención sobre el "...desconocimiento de la estimación legal de la prueba documentaria...", culminándose en un desconocimiento de "...la validez del instituto ecuménico IH DUBIO PRO REO. ..'.. Culmina su intervención criticando "la superficialidad del interrogatorio" a que fue sometida la RODRIGUEZ, lo que impidió auscultar su sinceridad, resultando ineficaz "...para servir de eslabón a
un HECHO INDICADOR con el cual se ha de comprobar plenamente nada menos que la responsabilidad...del sujeto agente...". El cúmulo de desaciertos examinados en precedencia, ameritan el rechazo del libelo . En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado. Notifíquese y cúmplase, Devuélvase al Tribunal de origen.
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GUILLERIIO DUQUE RUIZ
DIDIHO PAEZ VELANDIA JUAIL ¡MATUEL RRES = "" nh
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CASACION Nro.
/ ZN
SMA CENTZ WW A JORGE ERARIQUE VALENCIA fre pm i
A— — RAFAEL CORTES CARNICA Secretario ll