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CSJ - SP 6560(24-04-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6560(24-04-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

DETENCION ARBITRARIA-Obligación en caso de captura ilegalo erolongación ilicita de privación de la libertad | Cuando la captura es ilegal o la privación de la libertad se torna ilícita y el funcionario judicial pretende formalizarla, desconoce el derecho del aprehendido y se hace incurso en detención arbitraria. Auto Segunda Instancia .— FECHA: 92-04-24 .— Confirma parcialmente providencia .— Tribunal Superior de Barranquilla FROCESADO(S): LUIS ALFONSO RAMOS DE LA HOZ Y OTRA —- Jueces LO. de Inscriminal de SabanalargaDELITO: Detención arbitraria

MAGISTRADO FONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA EXTRACTO 7: 09.8 — - 4Yr LeDE C ii 00

CA OLo - . - .

. 1 ve Ma, , — Radicación No.6560 | ¢ Q C/Luis A.Ramos y o. Detención arbitraria Segunda Instancia. 5 Siprema ae Justicia Magistrado Ponente Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA ] Aprobado Acta No. 048 abril 23 de 1.992 Santafé de Bogotá,D.C.abril veinticuatro de mil novecientos noventa y dos.

DETENCION ARBITRARIA-J:a- '

más una captura realizada con : violación de las garantías indi-: viduales puede adquirir legall-: dad por la sola , simple y err. da formalización que de ella hz ga un Juez a posterior:afunción que. ha conflado 1l:a ley

ata E a los jueces es la de guardarlos derechos ciudadanos frente a posibles excesos o errores de las autoridades de policía. Pregonar y admitir lo contrario es hacer inopera te la formula prevista en el articulo 4 09 del C. de P. P. pa 2 - 3-85 Dira 0-9 5-8 $ Y .el .+ EEE TT XE 3.3.33 .3-34 | Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuestpoor el señor apoderado de la parte civil en contra de la providencia de 3 de julio de 1991 emanada del Tribunal Supe-- rior de Barranquildelciasi,ón que al calificar por segunda o-

  • - ocasión el mérito del sumario seguido en contra de los doctores LUIS ALFONSO RAMOS DE LA HOZ -Juez Décimo de Instrucción Criminal de Sabanalargay MARIA ELISA GRANADOS HENRIQUEZ -Juez Penal Municipal de la misma localidad-, cesó procedimiento frente a lo: a cargos que ameritaron su vinculación a este proceso.

Cog A OA; A a B, D a = A p < r p a b( ¢ p N A E de Justicia Recuerda la Sala que la inconformidad del denunciante doctor Miguel Vega Escobar se encaminó a reprochar la intervención de los funcionarios doctores RAMOS DE LA HOZ y HARIA ELISA GRANADOS en el trámite del proceso seguido por el delito de hurto en contra de Luis Horeno Carrilloy otros, ya que a pesar de haber sido aprehendidos los incriminados sin previa orden judicial ni circunstancia distinta que amparara el proceder

policivo, el primero como Juez Décimo de Instrucción Criminal y la segunda como Juez Penal Municipal, omitieron . proveer la inmediata restitución de los ilegalmente retenidos a su libertad, y aún, la segunda extendió el término para resolver sobre su situación jurídica, más allá de los límites que autorizaba ‘la ley. y 1.- Cuando la Corte conoció inicialmente de este asunto con motivo de la apelación interpuesta contra el primer auto calificatorio, tuvo ocasión de precisar que objetivamente el comportamiento de los funcionarios denunciados resultaba opuesto en primer término al mandato del .artículo 409 del Código de Procedimiento Penal, si advertidos de que la aprehensión de los imputados Luis Horeno Carrillo, Rafael Vergara Oliveros, Farid Llanos Marquez y Nemesio Roa Torregroza como sindicados de participar los dos primeros en el apoderamiento de tres reses del allí denunciante Filemón Rueda Acevedo, y los dos restantes en el 20 de Justicia transporte y venta de los bovinos, había ocurrido por la sola iniciativa de los agentes de la autoridad pero en entera ajenidad a circunstancias que autorizaran la privación de libertad,ninguno de los funcionarios hizo cesar de manera inmediata el estado ilegal de captura, cargos adicionados para la doctora GRANADOS por haber excedido los términos legales” concedidos para que definiera la situación jurídica de los retenidos. y Esta situación de hecho, notoria de la simple LJ LJ revisión del decurso del proceso inicial, resultaba en todo caso incompatible para la deducción de los “cargos en contra “de los

jueces imputados, si no se les había aún interrogado de modo completo sobre los hechos incriminantes, ni se habían satisfecho las citas que para su excusa hizo la indagada, quien pretextó cono motivo de su demora la circunstancial congestión de su despacho. 2.- La etapa de reapertura permitió complementar la información que sobre los. cargos dieron los funay cionarios indagados, y allegar algunas evidencias adicionales derespaldo: Con relaciónal primer aspecto , explicó el doctor RAMOS DE LA HOZ -foli1o48s y 193que jamás había recibido ni conocido la solicitud que formalizó el abogado Vega para que pusiera en inmediata libertad a los aprehendidos, y por esa circunstancia había omitido una respuesta adecuada, ateniéndose % al texto del memorial en cuanto no obra en él constancia de su ingreso al Despacho. Como entre tanto su incompetencia había quedado definida mediante el avalúo de los semovientes, se

OE CAGA Oto 4

Ma, , J ” ll [3 LI — roma de Hest cea limitó a pasar el expediente al Juzgado Municipal, entendiendo que los retenidos no permanecían ilegalmente en esa situación, pues así hubiese sido su aprehensión indebida, dentro del ejer- | cicio de sus facultades la formalizó mediante oficio dirigido al Comando .. de la Policía de Sabanalarga, teniendo .en cuenta la entidad del delito imputado pues "se ejerció violencia sobre dos de los semovientes después del apoderamiento, para sacrificarlos”, y se daban dos causales - de agravación del artículo 351 del

Código Penal, valga decir, el abuso de la confianza depositado por el ofendido en el sujeto agente y haber recaido la acción sobreca bezas de ganado mayor: que superaban en su valor los cienmil pesos. En su segunda ampliación insistió el indagado en que su silencio frente a la solicitud de libertad del doctor Vega se generó porque el memorial petitorio jamás se ingresó a su Despacho, lo que sí había sucedido cuañdo el profesional le pidió : someter al aprehendido Roa a reconocimiento médico y que el funcionario: atendió, como también despachó favorablemente la peticióDJ n de someter las —. reses a un segundo avalúoFJ . - 7 4 La doctora GRANADOS HENRIQUEZ -folio 161contestó que cuando recibió el proceso con los aprehendidos, ya la captura había sido formalizada por su colega el Juez de Instrucción mediante oficio al centro de reclusión, según lo hizo ver en el primer auto que profirió y particularmente en aquel que definió la situación provisional de los procesados, donde consideró el hecho como constitutivo de un hurto calificado porque dos de las reses habían sido sacrificadas en el matadero local, lo que a. su juicio adecuaba el hecho al artículo 350 del Código ¿ 1 | : i ' pena de Justicia Penal, cobijándolo aún las causales 8 y 10 del artículo 351 ibídem. | | _ Refiriéndose enseguida a los términos dentro de los cuales definió la situación jurídica de los aprehendidos, aclaró que recibida la actuación el 7 de abril de 1989, en la

misma Fecha avocó el conocimiento y decretó la práctica de una inspección para el día siguiente, diligencia que efectivamente realizó en el predio del cual fueron sustraidos los vacunos. El lunes’ 10 debió ocuparse de la práctica de unas diligencias de inspección y el recibo de un testimonio, todos en la ciudad de Barranquilla, y el día 11 verificó una audiencia pública que le ocupó todo el día, dentro de un proceso con detenidos; pruebas que tenía decretadas con bastante antelación y que solo le permitieron disponer del día 12 para definir la situación de los aprehendidos como así lo realizó. En corroboración de éstas excusas y a partir del folio 170 del expediente se agregaron copias del acta de audiencia realizada el 11 de abril por el Juzgado de la doctora > GRANADOS, constando en ella-su prolongación hasta las seis de la tarde, acreditándose por los mismos medios que el día 6 de abril recibió la indagada declaración al-.clérigo Stanley Matutis trasladándose a la ciudad de - Barranquilla, localidad donde llevaría a cabo el día 10 tres inspecciones judiciales en los bancos del Comercio y Sudameris, invocando las autorizaciones que le otorgaba el artículo 359 del Códigode Procedimiento Penal para ese desplazamiento. —. 3.- Cerrada de nuevo la investigación y E Uw a M y E Mrema ae Jistici a f ocupado el Tribunal de proveer por segunda ocasión la calificación de su mérito, la decisión de cesación ya comentada se sustentenó l a invariabilidad.d e la situación de duda incipientemente reconocida con relación a la culpabilidad dolosa dé” los procesados, pues pese a reconocer que su conducta resultaría adecuable a una de las modalidades de la detención arbitraria, al omitir cesar el estado de captura ilegal que padecían los ante ellos sindicados, ni se había demostrado como lo pretendían sus defensores “la condición de invencible” del error alegado como excusa, dado que los doctores RAMOS y GRANADOS.no habían afrontado "ninguna situación compleja que no, les permitiera sin mayor esfuerzo comprender la situación” (sic), ni, en su defecto, se había probado su incorrección ética o el propósito marcado de perjudiccoan.r su conducta. 4.- Las razones que - para la decisión del recursose proponen provienen en primer lugar del señor representanted e la parte civil quien como apelante exhibe su inconformidad con la decisión del Tribunal aludiendo a la ocurrencia de “a una Serie de irregularidades sustanciales que atribuye al doctor RAHOSD E LA HOZ en la verificación,del avalúo que le sirvió de basa el a remisión del expediente al Despacho de la doctora GRANADOS, concretando en cuanto a los cargos de éste proceso que al contrario:de lo visto por el Tribunal, la ilegalidad de la captura del señor Roa Torregroza se halla demostrada, y frente a ella el incumplimiento funcional por parte de los indagados que teniendo el deber de legalizar la captura no procedieron como les correspondía, ni resolvieron su situación provisional en tiempo oportuno, mostrando por diferentes actuaciones su ánimo adverso a

“- los para entonces sindicados, “egún interpreta en el doctor RAMOS Hrem a de Justicia el no haberse pronunciado sobre la libertad de los aprehendidos, y en la doctora GRANADOS por .haber diferido esa decisión con la ordenación de una inspección en Usiacurí que territorialmente no le competía dentro de la cual le llamó la atención como defensor sin tener motivo que la justificara, actuaciones de las cuales infiere el compromiso de su responsabilidad penal. Concedido el recurso y corrido el traslado propio de la instancia, el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal expresa su acuerdo con la determinación tomada por el Tribunal, advirtiendo de entrada que ningún reproche cabe al manejo. que del expediente diera el Juzgado. 10 de Instrucción a cargo del indagado doctor RAMOS DE LA HOZ, salvo en lo atinente al tema del artículo 409 del Código de Procedimiento Penal, caso en el cual estima ante todo que si la captura de los por entonces sindicados ocurrió sin que preexistiera orden judicial ni motivo legal que la justificara, la responsabilidad debía recaer preferentemente en las autoridades de policía que la ejecutaron. Y si por parte del juez se pretermitió el mecanismo de control que la Te citada norma consagra, a lo mas se tendría que reconocer como

  • - cierto aguel “error de criterio" que el funcionario excusa, al proponer que se entendió autorizado para "legalizar" la aprehensión de los sindicados. “Naturalmenteq:ue el texto procesal del artículo 406 en modo alguno puede permitir al juez legalizar una captura ilegal,

pues apenas se refiere a que el juez debe autorizar la reclusión en el establecimiento carcelario por su cuenta, para efectos procesales, pero ello no puede purgar de vicios a la captura que previamente se haya efectuado." L J Sin embargo, que el juez obró con un criterio 1 1 errado quedó acreditado a juicio de la Delegada, teniendo par . 2 ¿A PE Co, > Omg, , a 1 | - vo i 0 7 ? . Wena de Justicia ticularmente en cuenta que los capturados eran ciertamente los autores de un delito de hurto,- y que los requerimientos procesales imponían su captura, pues así cabe entender que se hiciera necesario nantene e privado de ibe aC DAra 6 7 ine procesales”, consideración bajo la cual es de recibo entender que el funcionario no actuó con dolo, menos si como lo dijo en su ampliación, ni siguiera la solicitud de libertad de uno de los defensores llegó oportunamente a su despacho, así que “Se tratará entonces de un error de interpretación de la ley procesal... que en modo alguno puede ser reprochado como comportamiento típico en el ámbito del prevaricato de omisión, pues para ello se requerirá la comprensión de que el hecho de la legalización de la captura no eximía del deber de disponer previamente la libertad de los capturados irregularmente.” » Para el caso de la doctora GRANADOS, un nuevo error en la interpretación de la ley la estaría relevando también de responsabilidad penal frente al retardo protagonizado en la definición de la situación provisional de los aprehendidos, pues

en cuanto a la conservación del estado de captura de los procesados es de recibo entender su explicación en el sentido de que al " o. recibir el expediente, ya el juez de Instrucción la había legalizado, y en el exceso del plazo pará definir su situación tampoco resultaría reprochable a título de dolo la dilación conocida, LJ pues se' halla demostrado que la funcionaria se encontraba ocupada en la realización de otras actividades propias de su despacho, que le impidieron atender antes de la fecha en que lo hizo, el 1 advertido deber funcional. OE Ca " te 108 \ Ar > Ba. voS er ii Hrema de Justicia 1.- El primer cargo que motivó la vinculación de los funcionarios indagados tuvo relación con el incumplimiento Ll funcional del deber impuesto por e t o 409 1 Código de Procedimiento Penal, que en concordancia con el artículo 406 ibídem impone al funcionario judicial ante quien se deja a disposición un capturado, la obligación de revisar si la aprehen- | sión se ha ceñid a ley, caso en el cual LE E - — | habrá-de proceder a su legalización, o si en su defecto el acto | evento éste | “se ha realizado con violación de aquellas garantías, que le obliga a la emisión de una orden que haga inmediatamente | efectivas u libertad. Si a pesar de descubrir que la captura no se ciñe,a los motivos ni a la competencia que autorizansu ejecución i, a — por las autoridades de Policia, el funcionario judicial la formaNe eters ee ee ee ee

liza, no cabe duda que con ese actuar desconocleos derechos de e A ————]];];—_ los aprehendidos y adecúa su conducta a la descripción del e ———.——————————————————]]]—————] —] ——] ————]]—]————-————]——]]—[——]—];————.] ]—]]ÑM;—————.— ,_———Ñl ——¡————Ñ.— —————]——Ó]— - —— favorable frente al art.150 ibidem), no al delito de prevaricato a A LL LLL LLL a -como:en su momento lo propone el Ministerio Público, pues medianSy te un abuso de poder habrá prolongado ilícitamente los efectosdel también exceso funcional en que incurrieron quienes realiza- >= ————i—— ron indebidamente la eprenensión | Revisando las circunstancias del caso que se dejó al conocimiento del doctor RAMOS DE LA HOZ se tiene que ocurrido entre los días 21 y 22 de marzo de 1989 el hurto de tres reses de la finca de Filemón Rueda Acevedo localizada en jurisdicción de Sabanalarga, el ofendido dió aviso a las autoridades de Policía que sin haber realizado sorprendimiento en flagrancia ni atender orden de autoridad competente, por su propia inicia . a] - vo 1109 ch DE Cog 10 Li Ong . , - '4 . Yprema de Pisticio tiva “hicieron averiguaciones y produjeron el 28 de ese mes la

—ÑI.—— E]: T et —— yap — - captura de Luis Moreno Carrillo y Rafael Vergara Oliveros como a ————————;Ú—]—;———];[———]——];———;——;—————;——;—;;;;;;—;;;;;;;;;;—;;—;;—;—;;;;;;;;;;—;][;—;];;;;—;;;;—;—;,—;;—;—;—;;;—;——;— — titer a En en — 5 = me Ee = et —]] >]. = = A een He ee ——— a —— —— ———— ————— —————————— ———————————— ——————— — como vendedor y de Nemesio Roa como encargado del transporte. — co — near — fE | Puelsos treotensido s a órdenes del Juzgado de Usiacurí y conociendo éste su incompetencia territorial, remitió el caso al conocimiento del 100 de Instrucción Criminal con : sede en Sabanalarga, donde el día 30 de marzo se hizo saber por el Comando de la Policía que debía pronunciarse sobre legalizaciónde las capturas, pues en la cárcel de la localidad no se recibirían los aprehendidos sin ese requisito -folio 20 del anexo sobre copias-. Desatendiendo que la captura de los señores Horeno, Vergara, Llanos y Roa no se había realizado dentro de las facultades que para su operancia asistían constitucional y legalmente a la Policía Nacinal, el mismo día 30 de marzo se pronunció el Juzgado Décimo de Instrucción a cargo del doctor RAMOS DE LA > HOZ decretando la apertura de la respectiva investigación penal, - y disponiendo en el numeral 8 librara l Comandod e la Policía la

orden de traslado de los capturados a la Carcel Distrital para que permanecieran a disposición de ese Despacho, previsión cumplida mediante oficio 238 cuya copia aparece en el folio 30 del cuaderno de anexos, citando como sindicación el delito de

“HURTO GANADO MAYOR”.

En la etapa de reapertura e interrogado sobre las razones que le movieron para actuar en la forma criticada, el funcionario indagado reconoció que la aprehensión de los cuatro “w . 3 . 13110 il

¡A DE COLO Mg,

Fl A pena de Justicia r sindicados "bien pudo ser que no se produjoen debida forma”, razón por la cual procedió él a “legalizarla” haciendo uso de la captura facultativa que le permitía el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal (folio 147 del cuaderno principal), añadiendo que entendía operante la posibilidad de ejercitar aquella iniciativa,. teniendo de presente que la imputación lo era por un delito de hurto agravado y calificado por la circunstancia del “inciso 40. del artículo 350 del Código Penal, ya que se ejerció violencia sobre dos de los semovientes después de su apoderamiento al ser sacrificadas, bien para aprovecharse de su producto, 0 para lograr la impunidad del delito. LY A cual más desafortunadas, las anteriores -—4 —————— excusas solamente acreditan por la forzada deformación de la realidad del proceso y la falta de lógica con que se

extreman las razones, la voluntad de excusar la conciencia y malicia delarbitrario proceder, pues le hubiese resultado mucho más fácil al “si se hubiese aplicado a la funcionario el acierto que el error simple consulta de las disposiciones que le resultaban aplicab- —Í— —_—m ————s,—_ MMMM MM les, haciéndosele ahora imposible el tratar de justificar el ar iit — —]oI——]—;————.—.—ó];———LL————.;——_————— ]o——;—;——;—;—;—;—];];—;——] — ——]. ¡ abuso de poder ejecutado, del cual tenía la plenitud de su —— —] —|.——C0[O — - —s—Ñc—.s E a — a = E — -— conciencia: 1.1.-Absolutamente inaceptable resulta por - —— ———————| —]——— - ejemplo, el pretender que una captura realizada con violación de A em —— ———]——[ —]]]————————————][]—;—]—];——];—————————— las garantías individuales puede adquirir legalidad por la sola y ——]]]——]Ñ——]—" = —— + errada formalización que de ella haga un juez a posteriori, pues bajo esa modalidad pronto se llegarían a hacer inoperantes tanto cel derecho que se debía proteger, como el precepto mismo del artíoulo 409 del Código de Procedimiento Penal; hd _ ———— o —

— A So e EL i J 2 = : yr o o 1111 hE co 12 . Pia “omg, , Arema de Justicia a la catego1.2.- Tampoco a la preparación, ría y experiencia de un juez de Instrucción Criminal como lo era —_— —_———— _ el indagado, se acomoda una confusión conceptual entre lo que es el empleo de la violencia que sirve de medio para la comisión del apoderamiento, para el aseguramiento del producto o el logro de ——]——— a a E rr —— tin mtr. pm _—_ la. impunidad en un delito de hurto, de aquella fuerza que es conE— — a A— ———— r. —Se —. — natural a la explotación económicdael objeto material que se ha obtenido mediante la ejecución de esa infracción, o necesariapara la obtención del provecho patrimonial que la .incentivaba, —Ú. e = nr i EE como sucedee n el caso del apoderamiento del ganado, cuandsuo - | e e destinación final es la de la jifería. » En el caso denunciado por Filemón Rueda Acevedo, jamás se acusó que el apoderamiento se hubiera realizado mediante violencia sobre las personas o. las cosas, y menos se sostuvo que el inmediato aseguramiento del “producto hubiese requerido el empleo ‘de esos medios intimidatorios o de daño efectivo para impedir la acción de la justicia o evitar la pérdida del objeto material. Cuanto se dijo fué que ya perdidas a las reses para su dueño y teniendo sobre ellas los ladrones su

-. disponibilidad completa, a la consecución del lucro pretendido llegaron mediante un negocio de venta para expendio de carnes, actividad distanciada del tiempo y de las modalidades de comisión del hecho ilícito, que ninguna dificultad ofrecía a un juzgador desprevenido para su comprensión. r \t.@.- Debía saber también el indagado, que al actuar del modo como se le critica contrariaba el expreso deber te impuesto en el artículo 409 del Código de Procedimiento Penal, sin que le sirva de excusa la necesidad de vincular procesalmente — SUB (SCS osos sz—6l ' —o.——Ñ. - ei_ a —dÉs Ñy at Le Mg, , 4 prema de Justicia Ea a lbs ilegalmente capturados, pues esa posibilidad quedaba a salvo con la regla contenida.e n la misma disposición bajo laalternativa de hacer firmar "un acta de compromiso en la que ———— conste nombre, domicilio, lugar de trabajo y la obligación de Nx eiiomoorrr f—z r cilimxmsotomooon=o$oo£>><>ÉÓÑ “oi 22€ ———— _. concurrir ante la autoridad que lo requiera”, opcion con la cual es ———————..—é——“Úú————[—] ]——"Ú¡e—] [a —————————— l——]]];Ú;—.— ———O——]————————[————————]—;————Ñ——]]]——————L—— asegura el legislador que prive ante todo el derecho del ciudadano a no ser molestado ni encarcelado sino en aquellos casos y bajo los expresos motivos que señala la ley, razón de ser para que la libertad se imponga como medida “inmediata”e inaplazable.

  • Actuar de otra manera, así debía entenderlo — — n funcionario nobel y con mayor razón uno veterano,no significaría cosa distinta de seguir sacrificando el derecho ciudadano, pues la función que aquí ha confiado la ley a los jueces es a no | dudarlo. la de guardar los derechos del individuo frente alos | | posibles excesos de las autoridades policivas, exceso que el indagado dijo reconocer frente a la retención no autorizada.de ->v-———,—,—,—————mm"—p,—,—m-m—-em,pnm—m—mrm-m—-mrm— — ™@—-—-—m,—,— — ,m— 787 7 7 — — — — mm _ _— a personas sospechosas. 1.4.- Pero, si aún tratase de compartir la Ap — —.[— ——— Corla ttesies del Procurador quien halla de recibol a excusa de —— za — ter una posible interpretacién errada, que ni siquiera el Tribunal a=

— —— — quo le aceptó | al doctor RAMOS [afirmando que la . situación que afrontaba el funcionario, nada tenía de compleja ni de dificultoala - a — — so entendimiento, la última argumentación del procesado termina a — — 2 — A —— | por mostrar como ostensible su malicia con el desconocimientdoe la realidad y de las normas, pues si ya se ha visto.que bajo ninguna causal el delito de hurto se veía calificadom,al podía acudir el juez a la invocación de la captura facultativa (artícuIrena de Justic . ia . c se requiere que el delito lo 399 C. de P.P.), pues para ella

sr, — E atribuido esté penado con prisión cuyo mínimo alcance o supere los dos años, y para el caso del hurto el artículo 349 del Código Penal solo seiñala doce (12) meses, que ni siguiera bajó el incremento de los artículos 351 y 372 ibídem supera el año y vé (medio de privación de libertad. - Afrontado, pues, a responder por la comisión de la conducta que tipifica el artículo 273 del Código Penal con la cual causó agravio a los sindicados del delito de hurto supradichos, quienes ilegalmente capturados por la Policía, han debido regresar a su inmediata libertad según disposición del juez doctor RAMOS DE LA HOZ ante el cual se les condujo, la decisión calificatoria que asoma como procedente no es otra que la resolución acusatoria, pues ninguna de las excusas del indagado se corresponde ni con las evidencias del proceso ni con las normas que de fácil entendimiento le imponían un actuar opuesto a aquel por el cual se le critica, precariedad de excusa gue frente a su conciencia de la ilegítima aprehensión, solo demuestra un volun- - tario y malicioso proceder contrario a derecho. - La anterior evidencia procesal no se empaña, conviene consignarlo, porque en el expediente se acreditqeue en . verdad el memorial donde uno de los defensores advertía al doctor RAMOS la viabilidad de la liberación inmediata de los retenidos no ingresó a su despacho, dado que a su recibo a las 5:30 de la tarde, ya había ejecutado el funcionario el avalúo dispuesto mediante auto Mroferido con dos horas y media de antelación y que

le privó de competencia, pues para la fecha en que el pedimento llega al Juzgado, llevaban ya los capturados varios días padeowe. 15 diia Vem de Justicia ciendo los efectos de la arbitraria retención dispuesta por el imputado. LA - Impónese, como consecuencia de lo dicho, y |] frente a la primera situación que se estudia, la revocación del auto recurrido. 2.- La situación que afronta la procesada doctora MARIA ELISA GRANADOS HENRIQUEZ resulta sustancialmente disimil de la anterior. Cuando al despacho de la funcionaria llegaron las diligencias por competencia, ya la captura de los cuatro indagados habia sido formalizada por el Juzgado de Instrucción, y aún cumplidas las indagatorias, corriendo los términos para definir sobre situación jurídica provisional. Avocado el conocimiento del asunto, ha venido a demostrarse que en cada uno de los díassubsiguientes realizó la funcionaria diligencias por fuera de la sede de s -u Despacho, y el diFad L once de abriluna audiL encia[ ] en éorl que ocupó en su integridad el horario laboral. Ty PE Ante estas evidencias, sobra en verdad otra consideración que reproche de dolosa la demora en lla determinación sobre situación provisional de los indagados que se hallaba aún pendiente, pues aún desestimando la interpretación que la sindicada dijo darle a los términos, en ‘el sentido de recomenzar su cuenta con el recibo del expediente, fácil se muestra el cúmulo de trabajo que afrontaba y que interfería la posibilidad de ejecutar con mayor anticipación ese deber ineludible. .

Sin embargo, no es ajena la Salsa al hecho de NT“ r | le iio DE ¢ '

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J Mena de Jrsticia que en la primera calificación de éste sumario fuera la propia Sala Penal del Tribunal de Barranquilla la que acogiera por acertado. el criterio de la procesada, pues así se hayan dado ya razones por la Corte con motivo de la revisión de esa primera valoración de fondo para explicar la suprem. dael cdíereach o del procesado a una decisión oportuna por encima de otras consideraciones, no deja de incidir la posibilidad de que el yerro, aún protuberante, fuese común para aquel Distrito, situación que en verdad enerva el dolo en términos que no resultan ya de posible elucidación en éste asunto, frente a la segunda calificación de la investigación. En esos términos la decisión tomada por el Tribunal y respaldada por la Delegadaha de ratificarse respecto de la doctora GRANADOS HENRIQUEZ, con mayor razón si los fundamentos que en oposición aporta el recurrente, no atinan en este “aspecto a comprometer el acierto de la medida que se revisa y que en nada se opone a la expedición de copias para que, - de no haberlo realizado a la presente, investigue el Tribunal de Dis- “em trito la conducta de . la funcionaria en sus desplazamientos para la práctica de pruebas fuera del territorio de su jurisdicción, como ocurrió con la recepción de testimoniosy práctica de inspecciones en la ciudad de Barranquilla... La misma medida de I compulsacién se amerita para la investigación adicional que requierela conducta de quienes realizaron la captura ilegal de

los sindicados de hurto. 3.- Por último y como las exigengias del enjuiciamiento sobrepasan en lo probatoria los reguerimientos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, habrá de imponer- — --1116 L5 E T E _ LA 17 on oF “OLo,, L e 8/4 rem de JArstcia se en contra del doctor LUIS ALFONSO RAHOS DE LA HOZ la medida de aseguramiento de conminación, pues las penas principales previstas en el artículo 273 del Cc. P. son las de arresto de 6 meses a 2 años y pérdida del empleo. Las obligacionesa imponer serán .las L 3 indicadas en el articulo 443 del Código de Procedimiento Penal, decisión asegurativa que se comunicará a la Dirección de Instrucción Criminal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, - % i PRIMERO: Revocar la cesación de procedimiento dispuesta en el punto primero de la providencia apelada, en cuanto respecta al procesado doctor LUIS ALFONSO RAMOS DE LA HOZ, profiriendo en su lugar y en contra del referido indagado resolución de acusación como autor y penalmente responsable del delito En de detención arbitraria, infracción cometida dentro de las circunstancias de tiempo, de modo y lugar que se indican en la parte considerativa, cuando desempeñaba las funciones de Juez Décimo de Instrucción Criminal con sede en Sabanalarga. Del Delito por el cual se acusa trata el Código Penal en su LIbro.2., Título X, capítulo segundo. .

SEGUNDO: Imponer al doctor RAMOS DE LA HOZ y

ach PE Cotg,, DE 18 ii 3 8/4 “ema de Hesticia bajo la sindicación de detención arbitraria, medida de aseguramiento - de conminación, comprometiéndole a presentarse cuantas veces lo solicite el Tribunal de orígen, a observar buena conducta individual, familiar y social y a informar todo cambiode residencia.

TERCERO: Para los fines indicados en la parte considerativa, disponer la expedición de las copias a que en ella se hacen referencia, la información de la medida cautelar a laDirección de Instrucción Cr

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