CSJ - SP 6563(06-10-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6563(06-10-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
-- 033 Corte Hprema de JArsticia
CASACTOR Mira. 650
E/.A0SE MATAMOROS Y ELE IN SAMCHEZ.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dro JORGE EHRTQUE. YALERCT A M1. aprobado Acta Nro. 0 1 LL ( septiembre l6 de 1.292 |) Santafé de Bogotá, D.C. octubre seis (6) de mil novecientos noventa y dos (1.992).- re sore. Procede la CORTE a resolver el recurso extraordinario de casacriór interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida pon el Tribunal Superior Militar, de Techa weinticuatro (24) de Func TT— p— el fallo de primer grado dictado por el Departamento os Police Metropolitana de Bogotá, el weintinuswve (29) de abril de la misma: anualidad, que condenó a los agentes de la Policia Maciónal, JOSE ALEJANDRO MATAMOROS ACOSTA Wf ELKIM HUMBERTO SaMCHEZ PRIETO, @ de —].—— pena principal de veinticinco (25) meses de prisión y Ea Lag 2 accesorias de ley, como autores penalmente responsables de 1 delito de concusión. REPUBLICA DE COLOMBIA — , oo. 034 lo Sip roma de Justicia Declarada admisible la impugnación y ajustadas a los requisitos de ley las demandas de casación, procede la SALA a resolver lo pertinente. H E C HOOBDBS Los resumió el Tribunal de la siguiente manera: ..Según lo consignado por el señor JOSE ELEUTERIO PÉRICO PINZON
(f1.27), aproximadamente a las 23:30 horas del día 26 de abril del pasado año, cuando se dirigía a su planta de lavado de ropa ubicada en la transversal 9 (sic), en inmediaciones del barrio El Rincón de Suba, al pasar por cerca al cementerio de la citada zona anexa, fue interceptado por un vehículo de servicio público -taxi-, del que se apearon unos individuos con fines a requisario, lo que dió lugar a que emprendiera veloz carrera hacia la planta para sacar de alli un revolver (SW, calibre 38 L. No.R-307742), con el que hizo unos disparos al aire, en procura de que sus ocasionales interceptores detuvieran su marcha. Que no habiendo logrado su propósito y observando que por el lugar pasaban dos agentes en motocicleta JOSE ALEJANDRO MATAMOROS ACOSTA y ELKIN HUMBERTO SANCHEZ PRIETO-, al solicitarles colaboración, lo que hicieron tales agentes fue decomisarle el arma que portaba y conducirlo a la estación policial en donde ya lo ubicaron en uno de los calabozos, no habiendo dejada que una empleada suya le entregara una cobija. Que en horas de la mañana los agentes se le acercaron y al preguntarle que si el revólver tenía salvoconducto y él responder negativamente, le hicieponder que solamente tenía veinte mil pesos, le insistieron nuevamente en la inicial suma exigida, por lo que aludió que tendría que llamar a su empleada para entregarles inicialmente veinte mil pesos Y los restantes $40.000,00 se los entregaría ese mismo día en horas de la tarde. Que fue así como les entregó, entonces, los primeros
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Cle Siprema de Justicia veinte mil pesos logrando su libertad, va 27 de abril, habienda reunido los cuarenta mil pesos restantes estaba esperando para entregar esa plata a los agentes y obtener la devolución de si revólver, que como no aparecieran, le comentó a su hermano LUIS ANTONIO PERICO, quien de inmediato se dirigió a la SIJIN, en donde le asignaron al Oficial SERRANO LOPEZ quien se hizo presente junto con el denunciante en la Estación, sin denotar su investidura, y ya en presencia del agente MATAMOROS y al solicitar la entrega del arma, éste exigió más dinero, momento en el que ya el Oficial de la SIJIN se identificó, siendo ese el momento en que MATAMOROS amenazó de muerte a PERICO PINZON...”. ACTUACION PROCESAL ha La precisa el Ministerio Público con fundamento en la realidad conocida, asi: e. ..COrrespondió adelantar la investigación penal, al Juzgado Setenta y ocho del Instrucción Penal Militar despacho que allegó abundante prueba testimonial y documental todo lo cual sirvió de sustento para decretar la detención preventiva de los agentes indagados Matamoros Acosta y Sánchez Prieto, quienes negaron los hechos imputados por el quejoso. Perfeccionada la instructiva con otras piezas de diversa índole y calificado su mérito a cargo del Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, Juez de Primera Instancia, Matamoros
Acosta y Sánchez ‘Prieto fueron convocados a Consejo Verbal de iuerra sin intervención de Yocales a fin de que respondieran por el + delito de concusión. Adelantado legalmente el juicio y una vez precluída la audiencia —- REPUBLICA DE COLOMBIA lo Tprema de Justicia pública, el citado Comando puso término a la primera instancia. descartando en la sentencia las tesis defensivas afirmando, por el contrario, la responsabilidad al estar demostrado testimonial e indiciariamente que la idea criminal tuvo su origene n la conducta de los acusados, pues fueron éstas y no el denunciante Perica Pinzón y su empleada María Ruth Aldana, quienes hicieron la exigencia del dinero de autos a cambio de la libertadd e aquél y la devolución del revólver. Condenados, en consecuencia, los agentes, sus defensores recurrieron en apelación ante el Tribunal Militar, Corporación que, como la anotáramosen precedencia, confirmó la decisión (del) a-quo adicionandola en el sentido de negar el subrogado de la condena de ejecución condicional y ordenando la compulsación de copias para ante la justicia ordinaria a fin de que se investigue el porte ilegal de armas de uso personal en el que pudo estar incurso el denunciante Perico Pinzón. Es ahora contra la determinación del Tribunal que muestran su inconformidad los defensores de Matamoros y Sánchez demandándola en casación... . q LAS DEMANDAS Primera Demanda -: la presenta el defensor de JOSE ALEJANDRO MATAMOROS ACOSTA, con estribo en la causal primera, inciso primero, de casación del
artículo 226 del C. de P.P., señalando que la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial por cuanto de lo relatado en el proceso resulta claro que es cohecho propio y no concusión el punible por el cuál debe responder JOSE ALEJANDRO MATAMOROS ACÓSTA. Aduce que de esta manera se quebrantaron por infracción directa los REPUBLICA DE COLOMBIA sion il Eve, EA _ He yprema de Justicia aF artículos 198 y 199 del Cádigo Penal Militar; el primero por aplicación indebida y el último por falta de aplicación. Esta exposición general la desarrolla el actor en varios cargos, advirtiendo enfáticamente que "...acepta...” los hechos tal y conforme vienen determinados en la sentencia como quiera que el ataque: versará sobre "...las consecuencias jurídicas que se les asigna con prescindencia de las normas sustantivas...” va citadas. Los cargos pueden sintetizarse asi: El primero -por indebida aplicación del artículo 198 del Código Penal Militarlo hace consistir en que siendo los agentes de policía aquí involucrados simples dependientes de la Estación de Policía a | la cual estaban adscritos y teniendo en cuenta, además, que el reglamento disciplinario de la institución armada -similar al adoptado para las Fuerzas Militarespreceptua que "...el mando, gobierno y control...” de aquella dependencia aparece radicado en cabeza del respectivo Comandante y en ausencia de éste, del Comandante de Guardia, JOSE ALEJANDRO MATAMOROS ACOSTA, st) poderdante, carecia de toda facultad decisoria sobre la custodia y
libertad de las personas que por una u otra razón son conducidas a dicho lugar. En condiciones tales, arguye, no se le puede endilgar el cargo de haber abusado de unas atribuciones de las cuales carecía, prerrogativas que, en cambio, poseían el Subteniente LAZARO ORTIZ y el agente JOSE ANTONIO ECHAVARRIA VARELA a quienes efectivamente se les impuso una sanción disciplinaria por hechos REPUBLICA DE COLOMBIA relacionados con faltas al servicio la noche de la aprehensión de
JOSE ELEUTERIO PERICO PINZÓN.
En orden a probar esta acusación señala el actor las declaraciones de FELIX MARIA YALBUENA, ALBERTO SAENZ CELIS y las de LAZARO ORTIZ Y JOSE ANTONIO ECHAYARRIA VARELA, aludiendo, también, a las resoluciones sancionatorias impuestas por el Comando del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá a los dos últimos, añadiendo, a seguida, un segundo cargo que lo hace consistir en que si bien es cierto que-aparece comprobada la desobediencia de su mandante en rendir un informe contentivo de los hechos que motivaron la retención de PERICO PINZON y el decomiso del revólver que éste portaba, también lo es que toda la responsabilidad del hecho recae sobre el Comandante de la Subestación o el Comandante de Guardia al no requerir éstos, en su condición de superiores, los repartes del asunto polo rcu al incurrieron en conducta omisiva. Concluye este aparte de su exposición manifestando que su cliente y el restante
agente, SANCHEZ, “...no podían cometer más que un delito imposible irrelevante para los efectos de la represión criminal...” y si se les condenó por el punible de concusión deviene claro el quebrantamiento del artículo 198 del C.P.M., por aplicación indebida. Dentra del marco general de la acusación enuncia una segunda causal: la prevista en el primero del artículo 226 del C. de P.P. En este orden de cosas, advierte quebrantado por la vía directa y par faltad e aplicación, el artículo 199 del estatuto castrense tantas veces citado.
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3 . " IH4 S Ede Hfiremo de Justicia Para sustentarlo, admite que los únicos comportamientos reprocha bles a MATAMOROS ACOSTA tienen que ver con su renuencia a no rendir ante sus superiores el informe correspondiente a la aprehensión de PERICO PINZON yv las circunstancias en que ésta se produjo y, además, en aceptar un dinero en efectivo y la promesa remuneratoria de recibir más tarde cuarenta mil pesos ($40.000,00). Acepta, en consecuencia, ante la realidad, de la conducta delictiva, que el injusto por el cual debió condenarse a su defendido no era otro distinto al de cohecho propio fundamentalmente porque desde el auto de convacatoria a Consejo Verbal de Guerra se viene pregonando que ..la iniciativa de buscar un arreglo...” sobre la libertad del retenido así como la devolución del arma incautada partió exclusivamente de MARIA RUTH ALDANA Y en momento alguno de MATAMOROS
ACOSTA. Para dar piso a su aserto reproduce los apartes más sobresalientes de los testimonios de MARIA RUTH ALDANA, JOSE ANTONI
ECHAVARRIA y FELIX MARIA YALBUENA.
Termina el libelista sus alegatos demandando de la CORTE que se case la sentencia impugnada y en su lugar se profiera falla condena torio porel delito de cohecho propio, lo que haría procedenteel reconocimiento del subrogado de la condena de ejecución condicional Segunda Demanda: Con fundamento en las causales tercera y primera, segmento final, el defensor de ELKIN HUMBERTO SANCHEZ PRIETO formula dos cargos, de acuerdo con el artículo 442 del Código Penal Militar. REPUBLICA DE COLOMBIA o =r 040 ao Tor J ute Hfprema de Justicia En el primero considera que el fallo se profirió en un juicio viciado de nulidad por haberse incurrido en error en la denominación jurídica de la infracción, pues es el punible de cohecho y na el de concusión, el que se estructura. Para apoyar su aserto, el censor cita la versión de MARIA RUTH ALOANA, para demostrar que fue ella quien acudió por propia voluntad a las dependencias policiales a ofrecer dinero por la libertad de JOSE PERICO PINZON, por lo que mal puede endilgársele a su defendido, SANCHEZ PRIETO, la autoría del delito de concusión. Por tanto, se ha quebrantado el debido proceso, lo que da lugar al desquiciamiento del fallo impugnado debiéndose decretar la nulidad
de todo lo actuado a partir del auto que clausuró la etapa investigativa. El segundo cargo versa sobre la violación indirecta que, en sentir del casacionista, se produjo por “...apreciación errónea...” de las pruebas testimonial e indiciaria, patente en el valor mayúsculo que le diera el Tribunal a las versiones de MARIA RUTH ALDANA y JOSE PINZON, pese a las "...graves contradicciones sobre las horas y forma como ccurrieron los hechos...", y en no haber apreciado “... en conjunto los variados contraindicios o indicios de descargo que existían, lo que condujo a un error de hecho al no considerar la que ya existía y de derecho al dar una connotación diferente a los indicios que existianm...”. En lo que se refiere a las declaraciones, expone los -a su modo de -- 04 |
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So A, NT “ple Sipprema de Justicia 7 LU ». 9 al Ld verdesacuerdos que devaluan su peso probatorio, amén de resaltar las relaciones laborales que los comprometen, como que PINZÓN es quien pone el hecho eh. conocimiento de las autoridades y la ALDANA trabaja a su servicio. Ello lo conduce a predicar que "..estos testimonios deben desestimarse como prueba para considerar probado el delito de cohecho. ..pues...el fallador de segundo grado al analizarlos en conjunto con la prueba indiciaria les dió una connotación y valoración de las que adolecian...”, lo que da como consecuencia la ajenidad de su poderdante en lo que refiere al pedimento de dinero. Respecto a los indicios, señala la omisión del fallador enelanálisis de los incriminatorios, la no elaboración de un informe, la no expedición de recibo del arma decomisada y el no dar cuenta a su superior de la captura, justificando en cada caso el comportamiento de su defendido. A renglón seguido, se refiere el actor a los "... indicios de inocencia o de descargo...” que, de haberse tenido en cuenta, hubieran dado lugar a una sentencia absolutoria O, por lo menos, a la aplicación del in dubio pro reo. Habla, entonces, de la no concurrencia a la lavandería; de la devolución del revólver; de no haber dado libertad al retenido; de haberlo recluido con otras personas; de no haberlo cambiado de calabozo y de no haber propiciado o contribuido a que MARIA RUTH ALDANA se entrevistara con PERICO, Así las cosas, considera que el atropello indirecto se estructurá al desatenderse las preceptivas de los articulos 285, 2%4, 488, 535
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Ly a ai dle Siprema de Justicia 10 y 545 del C. P. M., lo aque amerita la respectiva casación del —-—- proveído recurrido. En lo referente a la primera disposición, anota que el atropello se produjo “...en cuanto que no se observaron las | 2 formas propias del juzgamiento establecido pues al omitir el análisis de los indicios y dar connotación distinta a los testimonios se violaron los principios del debido proceso... . CONCEPTO DEL Sr.PROCURADOR SEGUNDO (20.) DELEGADO EN LO PENAL Solicita el Colaborador Fiscal se rechace la primera demanda de casación (elevada a nombre de MATAMOROS ACOSTA), por evidentes desa ciertos técnicos. Igual predicamento tiene con relación al restante libelo (propuesta a nombre de SANCHEZ PRIETO), porque es evidente la impericia del censor en el manejo del recurso. Concluye, finalmente, solicitando a ésta Colegiatura que no case el Tallo censurado. Ya tendrá oportunidad la SALA de referirse a espacio a los argumentos expuestos por el Sr.Agente del Ministerio Pública. 1 L A C 0 R T E I.- Primera demanda Por el enfoque conceptual de este libelo se conoce que el actor
REPUBLICA DE COLOMBIA
ToT 04.3 SYS a | Le Sifirema de Jesticia 14 Fi formula un solo cargo,no empece su intención, claramente manifiesta, de proponer el reconocimiento de atras reproches, en departimientos separados. En el fondo su inconformidad radica en rechazar la configuración del punible de concusion para aceptar únicamente la existencia de un cahecha propio ante lo cual $e aplicó indebidamente el artículo 198 del Código Penal Militar, con la conclusión apenas obvia: la falta de aplicación del artículo 199, ibídem, quebrantándose en forma directa la ley sustancial. Esta alegación, sin embargo, no produce las frutas esperados pues su autor equivoca la vía escogida para impugnar el fallo. En efecto, cuando los hechos materia de investigación se adecuan legal y naturalisticamente a un determinado tipo penal, diferente del tenido en cuenta en la resolución de acusación Y el sentenciador de segunda instancia) sin advertir la errónea calificación, falla de acuerdo con ella, la falencia tiene lugar al
calificar el sumario, por lo cual el vicio afecta de nulidad la actuación posterior, lo gue indica que la causal tercera es la llamada a sustentar la impugnación ante la CORTE, Como bien se observa, el recurrente centra SM ataciue en una incorrecta interpretación de los hechos, como quiera que, a su modo de ver, se está en presencia de un cohecho propio y na de una concusión. Si se examinae l proceso, se advierte que tanto el instructor como los falladores, en los momentos pracesales de rigor, encuadraron el comportamiento denunciado dentro de éste última hecho punible. Asli las cosas, si se produjo el yerra, -- REPUBLICA DE COLOMBIA SN es e Ajprema de Justicia 12 necesariamente fue en la resolución de acusación, invalidandose con ello toda la actuación posterior, por lo queen el evento de prosperar la censura, se haria necesario el reenvio a las instancias para corregir,e l desafuero, decretándose la nulidad de todo lo actuado a partir del dicho pliego de cargos. Como es de simpleza intuir, el censor escogió un camino incorrecto para formular la tacha, situación que coloca el libelo en la senda del fracaso. Mo mejoran las cosas en el aparte final, que titula como --. e. .Segunda causal invocada.... , escogiendo idéntico terreno, como que alega una ... infracción directa de carácter omisivo -—- consistente en la no aplicación del art.199 del Codigo de Justicia Penal Militar...” , pues, a su modo de ver, el nico reproche que le
cabe a su defendido es el de "...no haber rendido el informe sobre los motivos que originaron la captura de JOSE ELEUTERIO PERICO PINZÓN y el incautamiento del arma «que éste pusela... . Sin embargo, en su afán por acomodar la realidad del proceso a sus fines, por seclinda vez la recrea en su propio beneficio. La primera fue cuando colocó en cabeza de los superiores de MATA MOROS'l a conducta concusionadora, pues par jurisdicción y manda eran los únicos capaces de formular la exigencia, dejar an libertad al detenidoy devolverle el arma que se le incautara. ahora, se olvida de cualquier tipo de responsabilidad policial en la concusión, dirigiendo sus esfuerzos a culpar a MARIA RUTH ALDANA. Según REPUBLICA DE COLOMBIA e Afprema de Jasticia 15 su parecer, de la Resolución de convocatoria a Consejo Yerbal de iuerra '...se desprende inequívocamente que la iniciativa de buscar un arreglo partió de dicha señora sin descartar los métodos corruptos en que el mismo hubiera de concretarse ...—. Y, según su personal enfoque, la delantera fue tomada por la empleada de PERICO PINZÓN, quedando la aquiescencia de los uniformados al mando de la Subestación de Policía como el comportamiento punible, que debe reprochárseles, mientras el acto de su defendido gueda reducido a una simple desatención de su deber de rendir el informe respectiva a quienes se encontraban al mando de la subestación. En éste orden de cosas, llamase la atención sobre este acomo zamientode los hechos, a sus fines personales, sin otro respaldo
que sus propias afirmaciones. Con ello, desconoce por completo las sucesos probados en la sentencia, que establecen con certeza la actividad ilícita cumplida por las procesados al exigir una suma de dinero por devolverle la libertad a PERICO y conella el arma incautada, conducta que se adechúa penalmente al tipo de la concusión, descartándose cualquier especie de cohecho, pues, como se vió, el comportamiento de MARIA eélLDaNa abedeció a los requerimientos de los agentes quienes la presionaron tanto a ella como a su patrón para conseguir el criminal propósito, El rechazo es la medida de la demanda y así lo declarará la CORTE. II.—- Segunda demanda 7 REPUBLICA DE COLOMBIA da Sfirema de Justicia 14 Con relación al segundo escrito, al igual que la Delegada, considera la SALA que el libelo presentado en favor de ELKIN HUMBERTO SANCHEZ PRIETO tampoco está llamado al éxito. De entrada, al examinar su contexto global, y teniéndose en cuenta la plena vigencia del principio de no cantradicción, como quiera que esta demanda se rige por lo dispuesto en el Codigo de Procedimiento Penal de 1.987, se observa una dilogía que conspi-— ra contra su obietivo, pues, mientras que en el segundo cargo el casacionista solicita la absolución de su poderdante, lo que indica su inocencia, enel primero habla de un error en la denominación jurídica de la infracción, >alegación que sola puede ser elevada reconociendo la culpabilidad aunque tipificando la conducta en un modelo de ilicitud diferente al tenido en cuenta por el
sentenciador. Recuérdese que cuando señala el yerro en el proceso de adecua ción típica advierte gue, según se desprende de la deposición e MARIA ALDANA, el ilícito cometido es el de cohecho y no el de ~~ concusión. Si ello es así, mal puede afirmarse, posteriormente, que SANCHEZ PRIETO es inocente de los cargos que se le imputan, deacuerdo con las mismas pruebas que sirvieron para indicar el error de subsunción. Como bien lo rememora el Colaborador Fiscal, cuando se invoca la causald e nulidad, es menester demostrar, por un lado, ques la infracción por la cual se dictó la resolución de acusación no REPUBLICA DE COLOMBIA ; | -- 047 “e Afirema de Justicia 1 $ halla acomodo en la realidad procesal, al tiempo que, ha de señalar la que realmente se tipifica, lo que equivale a aceptar la respon sabilidad del procesado aungue por delito diferente del estimado para llamario a comparecer en juicio. No es, sin embargo, la errada técnica la única causa de la desestimación de la censura. Un estudio de fondo de las imputaciones también conduce al mismo resultado. Obsérvese: El primer cargol o sustenta en el testimonio de MARIA ALDANA. Según su individual examen, de él se desprende la comisión de un delito de cohecho. Empero, aparte de exponer sus puntos de vista no presanta la argumentación necesaria que permita demostrar le existencia de un yerro por parte del sentenciador al calificar la conducta de SANCHEZ PRIETO como concusionaria. Es, en últimas, un discernimiento personal que enfrenta al expuesto por el fallador,
debate propio de las instancias pero ajeno al recurso de casación, en el que se persigue establecer el desajuste de la sentencia con el derecho Y no una Mera controversia de los hechos que fueran materia del proceso. De otra parte, como tinosamente lo advierte la Delegada, "... Debese destacar ho obstante en este punto, come el libelista no es claro en su propuesta de nulidad por error en la denominación Juridica de la infracción. De la critica probatoria vertida sobre la exégesis de la testigo, prácticamente la convierte en la acusada porque según él, en ella concurrieron todas las fases del iter1 REPUBLICA DE COLOMBIA de Sip rema de Justicia 16 criminis: “ideación, ejecución y consumación”, sin que por parte alguna haya aceptado siquiera en forma tácita aque su defendido recibió el dinero... en este sentido, entonces, mal podria enjuiciarse a Sánchez Prieto par el delito de cohecho. pues lo procedente es que por separado se hubiera investigado a la señora María Ruth Aldana, por la conducta que describe y pune el artículo 143 del Código Penal, esto es, cohecho por dar u ofrecer...”. Finalmente, cabe resaltar las aseveraciones del actor sobre MARIA ALDANA, a quien le imputa el haber concebido la idea de | ofrecer y entregar dineros a cambio de la libertad de su patrón y la devolución del arma incsutada, afirmaciones que extrae acomoda-—— ticiamente de su testimonio, dejando de lado los demás medios de prueba, precisamente los considerados por el fallador para dar por
sentada la calidad de victima en cabeza de JOSE PERICO, quien fue objeto de presiones indebidas para due, a cambio de dinero, h recobrara su libertad. Un atento análisis de la dicción de PERICO PINZON aclara el panorama pues alli se advierte el constreñimiento de los agentes sobre el aprehendido, la negativa de estos a recibir tan sóla veinte mil pesos ($20.090,00), la tercera parte de los cuales debería entregarlos para salir libre y el saldo a las dos (2) de la tarde, momento en el cual recuperaría igualmente su revólver. + Era apenas obvio que JOSE PERICO PINZOM, al aceptar las condiciones de sus captores, por fuerza debia acudir a una persona Ie Se 1 REPUBLICA DE COLOMBIA -- 049 le Siprema de Justicia 17 de su confianza para que le llevarae l dinero exigido. Es en este momento que aparece en escena su empleada, MARIA ALDANA, quien supo de la ilícita petición cuando fue a indagar por la suerte de su empleador. Es por ello que presta regresa con los primeros veinte mil pesos ($20.000,00) a las dependencias policiales. ASÍ las cosas, si bien la deponente entregó una suma de dinero a cambio de la libertad de PERICO, ello sóla obedecia a los reclamos ilícitos de los policiales y si es cierto que en su momen to averiguó cómo era el ...arreglo... , para conseguir la liberación de su empleador, esta inquietud respondió a la previa exacción de los agentes y no a una decisión voluntaria de la dependiente. Razón le asiste al a-quo cuando se pregunta el porqué de la
pasividad de los - uniformados quíenes ante el indebida ofrecimiento, no informaron a sus superiores ni retuvieron ala infractora. Es evidente, por tanto, que el alegada cohecho propia no encuentra ningún respaldo procesal, quedando su afirmación como un simple aserto particular que, en el acomodo del suceso ilícito, busca el triunfo de los intereses encomendados. Sin embargo, como se vió, la prédica de la actuación tipifica la conducta investi gada, como concusión, según las voces del artículo 140 del estatuto penal, coma quiera que los policiales, abusando de su cargo y valiéndose de la autoridad que les proporcionara su investidura como representantes de la autoridad, le exigieron indebidamente: dinero al denunciante para dejarlo en libertad y devolverle el arma que le incautaran por no tener el salvoconducto respectivo. -- 050 18 El fracaso del reproche es ostensible. El olvido de la técnica casacional en la primera censura, no — es un simple tropiezo ocasional. En el segundo cargo, refrenda el actor su desconocimiento. Obsérvese cómo en el planteamiento yulterior desarrollo de sus inquietudes, señala a la ley penal, en abstracto, como el objeto de la vulneración judicial, y cuando se espera que de una 4 otra forma precise el atropellos,us referencias apenas se detienen en las normas procesalesC.on ello olvida que el recurso extraordinario de casación se instituyo para corregir los quebrantamientos a las normas sustanciales, ya de manera directa o indireecn tcauy o último caso ha de indicarse en forma clara, cómo la vulneración de un dispositivo ritual condujo
al ultraje del precepto sustancial. No es la única falencia. luego de transitar en forma oscura por los predios de la. causal primera, y de presentar, a su modo de ver, los tropiezos del fallo en el aspecto. probatorio, insólitamente concluye el libelista que con ello se violaron las "... formas propias del juzgamiento...” Y, por tanto, "...los principios del debido proceso...”. El abandono del ámbito original y el traslado del reproche, en su culminación, a la causal tercera, desquicia la lógica de su argumentación,. puesto que de prosperar la primera, la sustitución de la sentencia es la medida a adoptar, mientras aque, con la nulidad, una porción del proceso se encuentra afectada 1 REPUBLICA DE COLOMBIA E -- 091 de Sgprema de Justicia 19 Al LJ por un determinado vicio, lo que implicas u invalidez desde el momento procesal en que se presentó, causándose la reposición de rigor por el funcionario competente. Tal simultaneidad implica, también, el rechazo de una impugnación en la que los errores se suceden uno tras otro, como a la postre se verá. En efecto, a más de la abstracción y la presentación coetánea de causales, la imprecisión igualmente se encuentra respecto del sentido del atropello. Como ya se vió, en todo su recorrido argumental es el señalamiento de la viclación a la ley penal, la + única referencia. Sin embargo, al culminar su exposición, trata de remediar el desacierto expresando simplemente que el fallador incurrió en un errord e hecho cuando omitió apreciar los indicios
en su conjunto y en un error de derecho cuando les dió une - ik ...Connotación... in distinta a los que ...existian... en elproceso. Esta sencilla oraciónn o remedia el desatino pues queda la CORTE sin conocer la especie de los falsos juicios en cada prueba en concreto y su incidencia en la decisión final. r . 1 De todas maneras, como lo advierte el Colaborador Fiscal, esta censura se reduce a ...un replanteamiento probatorio en el que a toda costa pretende el recurrente triunfe su particular criterio de apreciación y valoración sobre el del Tribunal; sugirienda, son sus conclusiones, que por lo inconsisterte y contradictorio. de las afirmaciones del quejoso y su dependiente, impera su desestimación como también lo deben ser los indicias de cargo ya que los presentadopsor él resultan más lógicos... En conclusión, convirtió. = >
REPUBLICA DE COLOMBIA
4 E Sprema de Justicia 20 el recurrente la impugnación extracrdinaria en una tercera instancia que no lo es, olvidando que lo que se viene a alegar en casa- . . - x . ción son los yerros en concreto estructurados en el Tallo, a fin de que la Corte sin ninguna dificultad los advierta y proceda a su reparación... . La La oscuridad en el planteamiento, su dilógica presentación v desarrollo y sus imprecisiones, amén de su intento par presentar una simple oposición al concepto del Tribunal, implican el rechazo de este cargo. la SALA DE CASACION PEMAL de la - > Con fundamento en lo expuesto, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley; R E S U E L V OE Denegar la casación impetrada. rT Devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. yr e — CARREÑO LUENCAS 4 Hfrema de Justicia 21
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RUIZ GUSTAVO GOMEZ VELAS QUE &
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