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CSJ - SP 6564(03-11-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6564(03-11-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

Hprema de _Jstiieia 1 Radicación -6564Jairo Ayala Dulcey a | Casación. E. Magistrado

Ponente DR:

-JUAN_

MANUEL

TORRES

FRESNEDA

Aprobado Acta No. 133 Santafé de Bogotá, D.C. > tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor defensor del acusado JAIRO AYALA DULCEY en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de ¿junio de 1.991 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, decisión que confirma, incrementándola de 81 a 90 meses, la pena de prisión impuesta por Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barrancabermeja a los acusados AYALA y JAIME ALONS ————]———]——————— VASQUEZ GIRALDO por los delitos de peculado y falsedad en documento público, los absuelve frente al delito de uso fraudulento de sello oficial, absuelve también al enjuiciado HENIO GOMEZ z A DE CoL -- 049 id o > MB, , - al Iirema de Justicia 2 VELASCO, y con otras modificaciones adjetivas la confirma en lo demás y respecto de los procesados ADOLFO LEON BARROS FELIZZOLA,

RODRIGO RINCON ANGARITA y JULIO HERNAN SASTOQUE MEJIA.

A mediados del mes de diciembre de 1988 presentó el ciudadano HENIO GOMEZ VELASCO ante la Tesorería

Municipal de Barrancabermeja la cuentad e cobro No. 2045 por la suma de $4 400.000.090 y concepto de venta de 5.000 bultos de cemento, sobre la cual descubrió la Contraloría la utilización de unos formatos de papelería en desuso y la reutilización del número consecutivo que bajo otro concepto había servido para cancelarle a Marcos Perales desde el 15 de mayo de ese año la cantidad de $25.000.00, irregularidades que puso en conocimiento del Secretario de Hacienda Jairo Benavides Cera y del Alcalde de la localidad Rafael Antonio Fernández, impidiendo el pago de la millonaria cuenta, y procediendo a formular la correspondiente denuncia penal. Más adelante se establecería que por procedimiento ilegal semejante al denunciado se habían cancelado con dineros del Municipio las cuentas 2575 de noviembre 30 de 1988 a favor de ADOLFO LEON BARRIOS por valor de $4.400.000,00; la número 1466 por $4.000.000,00 a RODRIGO RINCON ANGARITA y otra más a la Comercializadora de Cementos -HERNAN SASTOQUEpor ~ “brome de JAesticia 3 / cuantía de $3 296.160.00, todas por concepto de ficticias compras del mismo material, con la particularidad de que ni siquiera los — documentos de la última lograron ser localizados. Corrió la apertura de la investigación por cuenta del Juzgado 14 de Instrucción Criminal de Barrancabermeja, despacho al cual regresaron las diligencias luego de la breve intervención del Juzgado 19 de Instrucción Criminal ambulante de

la citada localidad, produciéndose la vinculación mediante indaga-toria de ADOLFO LEON BARROS FELIZZOLA, JULIO HERNAN SASTOQUE y RODRIGO RINCON ANGARITA, y mediante declaración de ausentes las de JAIME ALONSO VASQUEZ GIRALDO, HENIO GOMEZ y JAIRO AYALA DULCEY, cuya situación jurídica se resolvió con proveídos de febrero 7, 21 y marzo 9 de 1.989 mediante detención preventiva. Perfeccionado y clausurado el sumario, su calificación se produjo en interlocutorio de septiembre 22 de 1.989 con resolución de acusación para todos los procesados, precisando en ella que JAIME ALONSO VASQUEZ y JAIRO AYALA DULCEY responderían como coautores de los punibles de falsedad material de empleado oficial en documento público, peculado por apropiación y falsificación o uso de sello oficial, en tanto que RODRIGO RINCÓN ANGARITA y ADOLFO LEON BARROS FELIZZOLA lo harían como cómplices de la falsedad y el peculado, y JULIO HERNAN SASTOQUE MEJIA como cómplice de peculado y a HENIO GOMEZ VELASCO como cómplice de los delitos de falsedad material en documento público y peculado, éste último en grado de tentativa. Contra la anterior providencia se recurrió en e -- 051 al Urema de Justicia 4 alzada sin que por falta de sustentación el Tribunal Superior de Bucaramanga conociera, de modo que correspondiéndole impulsar la —— etapa de la causa al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barrancabermeja, produjo a su culminación el fallo de febrero 19 de 1991 mediante el cual condenó a los acusados a las siguientes penas principales: VASQUEZ GIRALDO y AYALA DULCEY debían descontar 81 meses de prisión y $33.750,00 de multa; LEON ANGARITA y BARROS FELIZZOLA privación de libertad por 36 meses más una multa de $15.000,00; SASTOQUE MEJIA 24 meses de prisión y $10.000,00 de multa y HENIO GOMEZ 18 meses de prisión y una multa de $7.500,o00. A todos se les impuso como accesoria la pena de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la privativa de la libertad, con excepción de HENIO GOMEZ a quien se le fijó en dos años; y de manera solidaria se les añadió la obligación de indemnizar daños y rperjuicios materiales por $17.943.084, 00, y morales en cuantía de $282.656,00.Tanto a VASQUEZ GIRALDO como a AYALA DULCEY se les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. Apelado el fallo a iniciativa exclusiva de algunos de los defensores, el Tribunal Superior de Bucaramanga le impartió confirmación, introduciéndole las siguientes modificaciones: a) según ya se avanzó, a los acusados VASQUEZ y AYALA, no obstante absolverles por el cargo de uso fraudulento de sello oficial se les incrementó la pena de prisión a 90 meses, la de mita a $50.000,00 y la interdicción se redujo a 4 años; b) a

HENIO GOMEZ se le absolvió yc)a los demás condenados se les dejó la interdicción en el ejercicio de derechos por tiempo igual al de la pena principal. i bd MB, A - 0 Je “hrema de Jistcio 5 Es contra esta providencia, que el señor defensor del acusado JAIRO AYALA DULCEY ha interpuesto en oportu- - — nidad el recurso extraordinario de casación del cual entra la Sala a ocuparse. Un solo cargo formula el recurrente bajo el amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal vigente a la fecha de la impugnación, acusando la sentencia del Tribunal como indirectamente violatoria de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 218, 23 y 26 del Código Penal, al incurrir los falladores en manifiestos y trascendentes errores de hecho por falsos juicios de existencia e identidad en la apreciación de las pruebas, dejando en cambio de aplicar los artículos 246, 247, 253, 302, 303 y 304 del Código de Procedimiento Penal. Argumenta a este punto el censor que su asistido resultó condenado por el delito de falsedad material de empleado oficial en documento público al ordenar en su condición de Tesorero Municipal de Barrancabermeja el pago de las cuentas espurias, pero sin que existiera en su contra prueba de su participación en el mencionado reato.

A DE COLO, o 053

| 7” 814 | 6 Hprema de Justicia Procedió asi el Tribunal -agrega- "mediante falso juicio de existencia y de identidad” pues “supone en unos

casos y en otros les da un alcance que no tienen a las pruebas para afirmar la participación de Ayala Dulcey como determinador en el delito de falsedad material de documento público”, afirma- | ¢ ción que sustenta con transcripción parcial de las providencias | de una y otra instancia, para terminar afirmando que: “Los juzgadores entonces involucraron dentro de una sola empresa criminal a los procesados Vásquez Giraldo y Ayala Dulcey, siéndoles suficiente para ello la afirmación de que ambos procesados querían defraudar al fisco; tal afirmación que es válida para involucrar a Vásquez Giraldo y a Ayala Dulcey en la realización conjunta del delito de peculado, no autoriza para suponer, ni el acuerdo, ni la realización conjunta, ni la participación de Ayala Dulcey en el delito | de falsedad material de empleado oficial en documento publi- | co, cuando precisamente la prueba existente indica que la | actividad falsificadora corrió toda a cargo de Vásquez Giraldo, quien como muy bien lo reconoce el Tribunal SupeSEES A rior: “Inicialmente se apoderó de la necesaria papelería y R LT los sellos, como instrumentos indispensables para iniciar la t R E E ejecución del plan.” a E R E E Mencionando en seguida los dichos de Fredesae e L L linda Amorocho Romero, Julio Cesar Romero, Jairo Benavides Cera, L e s T Henio Gómez Velasco, Rodrigo Rincón Angarita, Adolfo León Barros L L L l Felizzola y Julio Hernán Sastoque Mejia, concluye que todas estas

E pruebas apuntaron a demostrar suficientemente la autoría y responsabilidad exclusiva del ex-contralor Jaime Vásquez Giraldo = = en la elaboración de las cuentas constitutivas del delito de falsedad material en documento público, de modo que cuando el Tribunal hizo extensiva a esa infracción la responsabilidad de JAIRO AYALA, simplemente supuso prueba inexistente, afirmando gratuitamente su participación en la violación del artículo 218 del Código Penal, desatendiendo que el ahora impugnante no obtuvo ni utilizó la papelería, ni uso sus sellos, ni documentó afirmación alguna, limitándose apenas a ordenar el pago de las cuentas, comportamiento que en sentir del casacionista es ajeno al delito Li de falsedad. Así, pues, que aún aceptando la comisión del delito de peculado por parte del ex-Tesorero, la decisión que ahora de la Corte solicita es la de casar parcialmente la sentencia impugnada, absolviendo al acusado recurrente frente a los cargos que por el delito de falsedad material de empleado oficial en documento público le fueron endilgados, procediendo en su lugar a modificar el monto de la pena impuesta y a tomar las demás decisiones que en justicia resulten pertinentes.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: Para el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, la sentencia debe mantenerse y la demanda ser desestimada, dado que el censor no logró demostrar las equivocaciones en que pudo haber incurrido el sentenciador de segundo grado, toda vez que en su libelo consigna un análisis meramente parcial respecto de las pruebas que sirvieron al Tribunal para sentar las

conclusiones a las cuales llega. A diferencia de cuanto el casacionista afirma, halla la Delegada que el Tribunal sí analizó en conjunto la actividad delictiva desplegada por los procesados y con la cual lograron obtener el ilícito apoderamiento de dineros del municipio, siendo así como en la hoja 13 la sentencia analiza 2 -- 055 Sproma de Justicia 8 pruebas distintas de la testimonial, y particularmente la indiciaria, sosteniendo de ella que -— “Aparentemente existió '"revisión” en las oficinas de contraloría y tesorería pues allí aparecen, bien la firma del titular de aquella o bien la aquiescenciía del de ésta para el pago de las órdenes. Esta verdad en vez de acreditar legalidad en la actuación sólo viene a confirmar que fueron los encargados de tales dependencias quienes ejecutaron toda labor de dirección, ejecución y pago,y a que en caso contrario la falsificación masiva de firmas no se hubiese estructurado.” Esta inferencia pone de presente para el juzgador como hecho concreto y debidamente comprobado que ni el contralor de Barrancabermeja ni el tesorero cumplieron con sus deberes oficiales, que aquellos documentos que les obligaba revisar no lo fueron de manera intencional, y que al impartir así con sus firmas la aprobación a las cuentas solo hace deducir que ambos funcionarios se hallaban comprometidos con la totalidad del actuar delictivo, pues de lo contrario no habrían refrendando las rúbricas ostensiblemente adulteradas que exhibían las cuentas de cobro, y mucho menos impulsado el trámite a una cuenta de cobro

que carecía de la autorización expresa del concejo de gobierno, requisito indispensable frente a la cuantía del pago. Si además los partícipes confesaron que el cemento objeto de la compra no existió, y pese a ello se prestaron al cobro de los dineros que fueron a parar a las arcas de los empleados -contralor y tesoreroes abonable que "... los dos en connivencia y unidos por un propósito común no podían rechazar aquellos documentos por ellos mismos elaborados". Recuerda el Procurador que un indicio más consideró aún el Tribunal al destacar el particular afán del tesorero por pagar así fuese recurriendo a sobregiros las cuentas ilegales, priorizándolas sobre otras obligaciones importantes y > Kprema de Justicia 9 pendientes, pruebas de convicción que debidamente analizadas por el Tribunal tenía el censor la obligación de abordar, conllevando por ende y como consecuenciade su omisión, la incolumidad del fallo atacado. Como acotación final señala la Delegada en su concepto la posibilidad de que aún por encima del fracaso de la demanda, entre la Corte a restituir los derechos del apelante único, desmejorados por el Tribunal al resolver la instancia, pues interpuesto solo por la defensa el recurso de alzada en contra de la sentencia del Juzgado, la agravación por parte del ad-quem a la situación de los condenados lleva como consecuencia su modificación por el surgimiento de la posterior prohibición constitucional del artículo 31, situación que lleva a la Procuraduría a insistir en que sea de una vez la Corte la que en esta

sede remedie oficiosamente y con reconocimiento del cumplimiento inmediato de la norma superior esa situación gravosa, pues distanciándose de las razones dadas por la Corte al fundamentar la misma conclusión, sostiene que ha surgido motivo para que “el funcionario judicial que por cualquier motivo legal esté conociendo del proceso penal en que se presenten las situaciones de hecho y jurídicas contempladas por el canon superior, dé aplicación en forma inmediata y directa al inciso 20. del artículo 31 mencionado, porque éste consagra un derecho fundamental de los ciudadanos y que expresamente ha sido enlistado en el artículo 85 de la propia Constitución como uno de aquellos que son "de aplicación inmediata" Esa “aplicación INMEDIATA y DIRECTA del canon constitucional -agrega-, obviaria el problema señalado, pues la Corte no tendría que acudir a la ruptura del fallo buscando encuadrar su decisión en una causal inexistente, sino que se limitaría a reconocer la vigencia obligada del derecho fundamental constitucionalmente consagrado, sin desconocer con ello ni la carta politica ni la ley procesal penal. - Concluyese entonces, en la opinión de esta representación del Ministerio Público, que lo procedente es la aplicación, por parte de la Honorable Corte, en forma INMEDIATA Y OFICIOSA del precepto constitucional, debiéndose, por consiguiente, declarar, por fuera del ámbito casacional, que los € emos

  • 057

¿A DE Co

" - .” 8/4 10 Co | Y Exrema de Justicia procesados Vásquez Giraldo y AYALA DULCEY deben estarse a lo

establecido en la sentencia de primer grado en lo relacionado con la pena que se les impusiera, ... sugiriéndole a la Corte, DESESTIMAR EL RECURSO de casación y DAR APLICACION INMEDIATA Y OFICIOSA al artículo 31 inciso 20. de la Constitución Nacional, DECLARANDO que la pena que debe regir la situación de los condenados, es la fijada en la sentencia de primera instancia. | 1.- Conocer si en verdad el fallo impugnado. dedujo gratuitamente la responsabilidad penal al acusado JAIRO AYALA DULCEY frente al delito de falsedad en documentos como lo afirma el demandante, o si por el contrario, como es opinión del Ministerio Público, en esa conclusión se acertó, fundando la culpabilidad dolosa en - prueba particularmente indiciaria, lleva necesariamente a la consulta de los motivos que sobre esa participación y grado de culpabilidad precisa el silogismo que plantea en su desarrollo la sentencia acusada. Abordando ese análisis se encuentra ante todo la afirmación precisa y contundente del ad-quem, de recibo por parte aqui del impugnante, a cerca de la realidad externa del delito,d e peculado que de manera repetida fuera consumado mediante los egresos destinados al pago de las cuentas ficticias por compra de cemento que acomodaron como titulares a los sujetos ADOLFO LEON BARRIOS FELIZZOLA, RODRIGO RINCON ANGARITA y HERNAN SASTOQUE, y que en el último intento en que se pretendía dejar como titular a HENIO GOMEZ logró finalmente obstaculizarse,

5. ¡CA DE C OLo \ MB), > Hfrema de Justicia 11 siendo invariablemente acogida como medio para la obtención de ese resultado la falsificación de cuentas de cobro que solo en apariencia mostraban los pasos previos de su trámite, pretermitidos mediante la falsificación material de las firmas del alcalde, el almacenista y el auditor, hasta colocar allí sí por voluntad y malicia de los acusados, sus firmas auténticas de Tesorero y Contralor, como final respaldo para la emisión de los cheques que facilitaron el egreso. Con este propósito y de manera pormenorizada precisó la Sala de Decisión del Tribunal los distintos medios probatorios que rpermitían certeza con relación a cada uno de los elementos de los tipos penales enunciados, recordando que la vinculación oficial de los acusados AYALA y VASQUEZ se comprobó documentalmente; el egreso del dinero en el caso de las tres primeras cuentas, mediante diligencias de inspección, aportes documentales y testimoniales; la falsedad con el aporte de tres de las ordenes de pago rescatadasl,as versiones de los supuestos signantes Hermes Vega, Juan de Dios Alfonso, la información del denunciante y los resultados de la pericia grafotécnica, elementos todos que conformaron una unidad coherente y armónica que sirvió incluso de respaldo a las confesiones que sobre su participación en el reato dieron los indagados BARROS, SASTOQUE, GOMEZ y RINCON a quienes se dedujo su participación a título de cómplices. Seguidamente y cuando de abordar el tema de la responsabilidad se ocupó, hizo la Sala del Tribunal un amplio

y pormenorizado análisis, vinculando abiertamente la falsedad con el peculado en una relación de medio a fin y en términos que -- 059 _ 7 12 Drona de Justicia difícilmente podrían desvincular la una del otro, enunciando una serie de indicios de medio, de oportunidad y de motivos que no — - dejaban margen para cuestionar que entre ALONSO VASQUEZ como contralor y JAIRO AYALA. como Tesorero Municipal de Barrancabermeja, de común acuerdo urdieron - la maniobra defraudatoria, comprometieron inocentemente a otros empleados en la obtención de los elementos materiales (formatos y sellos) yv maliciosamente a terceros (los co-procesados) para que les brindaran su colaboración y concurso, dirigiendo y ejecutando de principio a fin la maniobra mediantela cual lograron hacerse a una suma superior a los once millones de pesos due bor aquellas interpuestas personas llegaron finalmente a sus propios bolsillos, con la sola salvedad del último episodio en que ya por la malicia que la repetida solicitud de medios generó en sus compañeros de trabajo, consiguió abortarse. A propósito, entonces, expresó la Sala como se lee en la hoja 7 del fallo que .se impugna, que ese "convenio tesorero-Contralor encaminado a la defraudación del fisco” por diferentes rastros se mostraba “sin que la ingenuidad llegue al extremo de demandar para la demostración de ese acuerdo, que se aporte prueba directa o pacto escrito de su celebración”, pues “todos los comportamientos de los ex-empleados, la agilización y

trámite de las cuentas, la misma fuga, la obtención de utilidades 1 ilícitas” eran muestra palpable de su acuerdo corrupto. Por ello y en el deber de desentrañar uno a uno los aspectos indicativosde aquella connivencia, más adelante se procedió a expresar sobre' los hechos indicadores y su inter- + pretación que: DE c . : Le Ms, , o Tema de Justicia 13 - | “La intelectualidad de la acción es atribuible a los sindicados no solo por la existencia de un móvil (como limitadamente parece entenderlo el Fiscal del Juzgado) que por lo demás de obtenido-e s poderoso y excluyente de cualquier otra persona, sino igualmente porque fueron ellos quienes previa consecución colocaron allí los sellos y porque omitieron darle el trámite legal a las cuentas y aun hacer desaparecer una de ellas como ocurrió con la de Hermán Sastoque a pesar de haberse efectuado la respectiva cancelación." Para mayor precisión de esa categórica afirmación, añadióel Tribunal que la revisión de cuentas por parte del tesorero y del contralofrue apenas aparente, .pues allí aparecen , bien la firma del titular de aquelia o bien la aquiescencia del de ésta para el pago de las órdenes" Li realidad que en lugar de probar el cumplimiento de un deber indica a las claras su maliciosa desatención dadas las características que rodeaban la falsificación masiva contenida en las cuentas, lo que llevó a plantear los siguientes interrogantes que it dentro de la lógica responde con la hipótesis del contubernio: “2.-Cómo desconocer por contralor y tesorero que para

el trámite del pedido y el pago -dada la cuantíase requería como anexo la autorización expresa del consejo de gobierno, la que nunca se aportó a cuenta alguna? 3.-Cómo autorizar la cancelación de tan elevadas sumas a personas naturales que ni siquiera formaban parte del registro e proveedores, ni ejercían actividades comerciales y mucho menos la distribución del cemento y en esas cantidades, máxime cuando conocían a qué se dedicaba cada uno de los cuatro cómplices? 4.- Por qué admitían trámite en papelería en desuso, si de tal desestimación eran sabedores los ex empleados? La respuesta al múltiple cuestionario es una sola: los dos en connivencia y unidos por un propósito común no podían rechazar aquellos documentos por ellos mismos elaborados.” Y no se conforma todavía el fallo con sentar genéricamente ese enunciado: concretándose al caso de AYALA DULCEY, a quien los partícipes no señalaron con la misma explicitud como gestor y proponente, como sí lo habían hecho en el caso

¡CA D COLO

3 Me, , 14 Arema de Justicia f de VASQUEZ GIRALDO, todavía tuvo razones de peso para deducir su conocimiento y consentimiento frente al procedimiento complejo mediante el cual se -tramaba la defraudación fiscal, y que incluía, o mejor, presuponía recurrir a documentos espurios, afirmando “Con el proceso de falsificación, el que la Sala estima que operó entre Ayala Dulcey y Vásquez Giraldo con conocimiento y voluntad encaminada al resultado, pueden

agregarse algunos comportamientos del tesorero Ayala que no dan campo a la duda en torno a su calidad de coautor, correctamente deducida en la sentencia y edificada alrededor de ' una división de trabajo con un fin común, donde ambos ejecutaban la conducta como propia. La inicial labor, es decir la consecución de papelería y sellos corrió por cuenta de Vásquez, siendo tan importante aquella como autorizar los pagos por parte de su socio, predicándose de los dos la elaboración apócrifade las cuentas, como autores o en últimas como determinadores según se les enjuició, como que solo ellos eran los únicos interesadosen el trámite y la cancelación. “Hay que advertir sobre la conducta que Jairo Ayala asumió en la tesorería en relación con el pago prioritario de los cheques correspondientes a las cuentas de autos, apremios rayanos en la urgencia como ocurrió con la de Henio .Gómez (que al final mo tuvo consumación + E L económica) pues en el lapso de la mañana del 16 de diciembre de 1988 y en menos de tres horas de ingresada la documentación se expidió el consiguiente título valor... “En relación con el pago de la de Rodrigo Rincón Angarita se efectuó sin que el auditor CRUZ lo hubiese visado, requisito indispensable para su entrega, motivado por la premura del tesorero de hacerlo llegar a manos del “Beneficiario... "En torno a la de Alfonso Barros, en igual forma el tesorero mostró precipitud hasta el punto de acudir a cafetería y regafiar a la empleada Aura Luz Rueda por no haber elaborado el cheque cuya ordenl e había sido

impartida por aquel... “Pero otro detalle que aporta certeza a cerca de las motivaciones que se han venido consignando tiene que ver con la iliquidez del municipio para cancelar hasta los sueldos de los empleados... era lógico que los “suministros” de cemento tuviesen que esperar para su cancelación, mas sin embargo mediantela pronta actuación de Ayala Dulcey ante las entidades de crédito consiguió un aumento en el cupo de endeudamiento, suficiente para cancelar los sobregiros de las cuentas relativas a Hernán Sastoque el 18 de noviembre por $3 296.160,00 y a Rodrigo Rincón el 9 de diciembre por $3 924.000,00, tema acerca. del cual se volverá en el análisis del peculado" DE Co ) oY Ms, , | 15 F prema de Justia Desconociendo tan concreta y clara motivación a cerca de la participación del acusado JAIRO AYALA en el caso ——— de los dos delitos imputados, pero particularmente y con toda nitidez en la falsedad material en documento público, la crítica del demandante solamente enderezó sus censuras a reprochar la desestimación de las versiones de Fredeslinda Amorocho Romero, Julio César Romero, Jairo Benavides Cera y los co-acusados Henio Gómez, Rodrigo Rincón , Adolfo Barros y Julio Hernán Sastogue, afirmando que sus imputaciones fueron exclusivas contra el contralor VASQUEZ GIRALDO, sin que en alguna forma se extendieran hasta el acusado JAIRO AYALA, ora cuando se aludió al requerimiento de la papelería y sellos utilizados en la labor falsaria,

bien cuando se hizo a los cómplices la sugerencia de su intervención para el cobro de las cuentas por dineros no causados. Como de modo notorio de esa incompleta crítica resulta, tiene que afirmarse ahora que ni su formulación acierta porque el Tribunal -ni en su momento el dJuzgadohayan desestimado sigquiera parcialmente el contenido de esos dichos, tampoco por una eventual tergiversación de su sentido. Si lo primero, ya se ha visto que cuando el Juzgador dedujo que había sido VASQUEZ el encargado de conseguir papelería y sellos, su afirmación partió juiciosamente de los dichos que ahora se sostienen ignorados, sin que con ello tuviese que marginar definitivamente cualquier intervención del coautor, pues acudiendo a otros medios descubrió la existencia de una clara connivencia o acuerdo entre tesorero y contralor, en cuya participación medió una bien dirigida y expresa distribución de riesgos y labores, correspondiendo a uno de los acusados (VAS- .cA DE Cor . ) hg O > “g,, 7 06 e) Arema de Jrsticia 16 QUEZ) la consecución de los formatos y los sellos, y el reclutamiento de los particulares que se prestarían como "beneficiarios" — de los pagos, procediendo entre ambos a elaborar la documentación espuria, y culminando AYALA desde la Tesorería la tarea de lograr una transitoria liquidez de la Oficina para proceder de inmediato a girar los cheques, facilitar y controlar que los pagos se realizaran sin tropiezos, y al final hacerse de nuevo y entre los dos a las sumas tortuosamente retiradas.

Pero tampoco se hacía necesaria de este modo para sentar las conciusiones que sopesadamente tomaron las instancias, deformación ninguna de la prueba bajo la hipótesis del acuerdo y distribuciónd e funciones dentro de la empresa criminal, pues ni siquiera asomaba forzoso que fuesen ambos acusados quienes comprometieran a sus agentes colaboradores, cuando se torna lógico aceptar que los prosélitos no tenían por qué salir de entre comunes allegados, bastando con que hubiesen sido de la confianza al menos de uno de los dos, como con amplitud lo demostró el plenario. Y menos prueba el censor que de modo gratuito o arbitrario se hubiese hecho extensiva y sin apoyo la responsabilidad de AYALA DULCEY al delito de falsedad en documentos, con el solo recurso a la invocación de negaciones genéricas, o a la invocación de afirmaciones indefinidas, pues en la impugnación extraordinaria en sede de casación -como de modo reretido lo tiene advertido la doctrina de esta Sala-, desquiciar la doble presunción de legalidad y acierto con que llega revestida la sentencia obliga en quien recurre a la violación indirecta la — desvaloración efectiva de todos los elementos sobre los cuales o a h T e

.= = a ¡CA DE Cc OL 6 4 , 08" MB, = 0

17 Hprema de Justic + ia E e descansa el juzgador sus convicciones, carga que en el caso propuesto el censor desestimó, omitiendo la demostración de los errores de hecho o de derecho que hubieran enervado la plural y

contundente prueba de indicios que fué precisamente aquella sobre la cual llegó apoyado el fallo de condena, Lejos de controvertir entonces el actor ésta que ha sido la verdadera y eficaz prueba en que reposa la sentencia, irremediableente erró al ignorarla, pues con ello la dejó incólume en el ataque y lo que es peor aún, le dió su apoyo como ocurrió con el hecho determinante de admitir la responsabilidad de AYALA en los varios delitos de rpeculado, pues ya se vio y a suficiencia, que fué de aquel propósito ilícito de lucrarse y de las circunstancias de dominio de los medios y de la oportunidad en que se consiguió el provecho, de los cuales surgieron y se fortalecieron los indicios que a la postre apuntaron a señalar pareja la responsabilidad de AYALA y VASQUEZ frente al concurso heterogéneo de delitos por los cuales fueran acusados. Tampoco mortifica la conclusión a que la Sala llega, la crítica adicional que el casacionista hace al afirmar que por no haber logrado demostrar cual fue la verdadera intervención del acusado, unas veces se le dedujo responsabilidad a título de coautor y otras como determinador de la conducta falsaria, pues si en éste aspecto se revisan las decisiones de primera y de segunda instancia, no resulta dificil encontrar que la coautoría fue la única modalidad por la que se rigió el encausamiento, como aquella que remató en su esencia los dos fallos, advirtiéndose apenas que como la obtención del resultado buscado exigía la participación cómplice de terceros, su inter16 o 9 MB, To 065- | prema de Justicia 18 vención se consiguió creando en ellos ( a excepción del absuelto) la voluntad de contribuir en el designio criminal, aclaración que para nada mortifica la legalidad ni el acierto de la imputación, . . . referidos como se hallaban a unos mismos hechos cometidos en concurso. El cargo, por consiguiente, no prospera. 2.— Descorriendo el traslado concedido en esta sede, propuso el señor Procurador Tercero Delegado la rectifi

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