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CSJ - SP 6583(15-04-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6583(15-04-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

243 Radicación -6583Laynerd e J. Avila R. Casacién. —_— TE =

CORTE SUPRDE EJMUSTAICI A

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Fonente DR: ,

JUAN MANUEL TORRES

FRESNEDA

Aprobado Acta No. 034 Santafe de Bogota. D.C. .abril quince (15) de — ——— —— —— a— — ap. mil novecientos noventa y tres (1.993). a e a. — o re mr he —— ———r - —_ VISTOS: Decide La2 (Corte el recurso de casacion interpuesto por el defensor del procesado LAYNER DE JESUS AVILA fr a ee el oe RODRIGUEZ. en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta del 11 de octubre d= 1.990, mediante la cual le impartió confirmación a la de condena que emitiera en primera instancia el Juzgado Cuarto Superior de la misma ciudad. imponiendo la pena de 18 años de prisión y las accesorias de ley por los delitos de homicidio, lesiones personales v hurto calificado, tanto al recurrente, como a los coacusados: ————]];——]— ——]fU];—;—;Í—£—Ú;——]].——i——]———]——— , JESUS RAFAEL URIBE VARGAS. WILFRIDO PATERNINA POLO, AQUIETHO JOSE = CEE EE = == -_ = - zm FE: Lo 2

SOTO ~ SANTOS, RODOLFO ANTONIO AVILA POLO y JORGE TORRES ROMERO. ——- == —

HECHOS Y ACTUACION PROCESA LÑ:

La siguiente es la síntesis que de lo ocuirido v del trámite procesal trae con acierto el Señor Procurador Seaundo Delegado en lo Penal: "El 5 de agosto de 1.986, a la finca Montecristo de propiedad del Coronel retirado de la Policía Hacional. Armando Torres Salgado, ubicada entre las veredas Cristalina v Santa Clara del corregimiento de Santa Rosa de Lima en comprensión municipal de Fundación (Magdalena), arribaron sorpresivamente varios hombres portando armas de fuego que accionaron contra el ex-oficlal causándole la muerte en forma inmediata. Procedieron además en el acto los asaltantes a apoderarse de dineros, jovas y otros objetos de la víctima. Rurv Toscano Payares, esposa del administrador de la finca resultó iqgualmente lesionada. Capturados por estos hechos varios sujetos e interrogados por la policía. resultaron unos admitiendo su participación en el atentado recriminandose entre sí la muerte del Coronel retirado Torres Salgado. Iniciada formalmente la investigación, a ella fueron vinculados mediante indagatoria v detenidos preventivamente Layner Avila Rodríguez, Jesús Rafael Uribe Vargas, Wilfrido Paternina Polo, Aquilino José Soto Santos y Rodolfo Antonio Avila Polo. medida que igualmente recayó para el declarado ausente Jorye Torres Romero. Perfeccionada la misma v calificado su mérito en vigencig del Código de Procedimiento Penral-Decreto 409 de 1.971, llamamiento a juicio se profirió contra los procesados citados por los delitos de homicidio, hurto calificado y lesiones personales.

Celebrada la audiencia pública con intervención del jurado de conciencia el 30 de agosto de 1.988, el 1iuri afirmó lo no responsabilidde aldos enjuiciados. Decleasta rvaereddicacio n contraria a la evidencia de los hechos por el Juez de derecho. decisión que confirmara el Tribunal mediante providencia del 19 de diciembre de 1.988. hubo de celebrarse un nuevo debate público pero esta vez sin intervención del iurado porular, pues para cuando se programo la diligencia -marzo 23 de 1.990esta ritualidad ya no 1imperaba en el proceso penal por expresa 243 3 disposicion del articulo 36 del Decreto 1861 de 1.989. Llevada a cabo, pues, en estas condiciones la segunda audiencia, el Juzgado Cuarto Superior de la ciudad de Santa Marta, puso térma ila npriomer a instancicaon sentencia condenatoria para todos los acusados y por los punibles formulados en el , vocatorio, decisión que apelada ante el Tribunal recibió integra confirmación."; la que a su vez, fue recurrida en casación. Presenta el recurrente única demanda a nombre de LAINER DE JESUS AVILA RODRIGUEZ y Rodolfo Avila Polo, pese a que solamente se admitió la impugnación respecto del primero de los nombrados, proponiendo tres cargos a través del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, los dos primeros bajo la invocación de la causal primera de casación en cuanto la sentencia viola indirectamente la ley sustancial, y el tercero por la causal tercera acusando la sentencia por haberse proferido dentro de un

proceso viciado de nulidad.

Cargo Primero: Lo enuncia el actor acusando la ocurrencia de un "Error de hecho en la valoración del reconocimiento en fila de personas como prueba autónoma", explicando que: "Dos son los elementos probatorios que permitieron al Juzgado Cuarto Superior de

246 4 Santa Marta proferir sentencia condenatoria y al Tribunal Superior de esa jurisdicción confirmarlo: a) Los testimonios rendidos en las oficinas de la policía judicial de la ciudad de Barranquilla por los señores WILFRIDO ALFONSO PATERNINA POLO, LAINER AVILA RODRIGUEZ, RODOLFO ANTONIO AVILA POLO, JESUS RAFAEL URIBE VARGAS y AQUILINO JOSE SOTO SANTOS, y b). La diligencia de reconocimiento en fila de personas ejecutada por la señora SOLMERY FUENTES MAESTRE". Refiriéndose al reconocimiento en fila de personas afirma que se trata de una diligencia ajena al Títuio Quinto del Código de Procedimiento Penal y que no constituye per lo mismo medio probatorio, así que siendo apenas una parte del testimonio de quien la realiza, halla del caso destacar las intervenciones que dentro del proceso tuvo la testigo Solmery Fuentes Maestre porque si bien afirmó el 6 de agosto de 1.986 ante la Policía Judicial haber visto a dos personas jóvenes de aspecto cachaco, quienes vestían ropas de trabajo y portaban cada uno un revólver, ante el Juzgado 12 de Instrucción Criminal de Fundacion sostuvo el 8 de septiembre que no recordaba el numero de los asaltantes de la finca, tampoco los conocía, y al describirlos solo

apuntó que uno tenía el pelo suelto, otro lo tenía hecho bolitas, uno era de color moreno, fileño, delgado y el otro con la cara un poco redonda, nato, 'maluco", vestidos con ropa vieja y botas de caucho, y de aparienciacomo costeños. Sin embargo ya el lo. de octubre del mismo año en la diligencia de reconocimiento respondió a la descripcion de los asaltantes que no podía realizarla pero sí señalarlos en caso de que se le pusieran de presente, explicando que se trataba de personas a quienes ya había visto en fotcgrafia, de manera personal y en los periódicos antes de la muerte del coronel, antesala al reconocimiento que realizó dea LAINER AVILA 2847 5

RODRIGUEZ, RODOLFO AVILA POLO, JESUS RAFAEL URIBE VARGAS y AQUILINO

JOSE SOTO SANTOS.

É Añadió que en la diligencia de reconocimiento el Juzgado Instructor negó la solicitud del ahogado de la defensa para interrogar a la citada testigo, dándole " alcance de autonomía al reconocimiento en fila de personas", y que a su vez, el Tribunal le dió a esa diligencia un valor probatorio específico, desconociendo que la misma era una prolongación del testimonio de Solmerys Fuentes Maestre, "que por las infinitas contradicciones entre sí con otros elementos probatorios no deberían producir sustento legal alguno para un fallo condenatorio", sopesación que condujo a la "interpretación errónea de la prueba en abierta contradicción con lo dispuesto en los artículos 285 y siguientes y específicamente el artículo 295 del Código de Procedimiento Penal".

1 segundo cargo: planteala existenciade un "Error de hecho por falta de apreciación de prueba testimonial favorable" en cuya sustentación se sugiere que los falladores desestimaron los dichos de: Hernando Garcés Saldarriaga, Carlos Noguera Lacouture y Eduardo Barrantes Muñoz, "en el sentido de haber laborado estos el día en que ocurrieron los hechos hasta las seis de la tardeen la ciudad de Barranquilla", y dado que el asalto ocurrió a esa misma hora en la ciudad de Fundación tal como lo precisaron Juan Carlos Torres Najas en su denuncia y Jos testigos Nuris Toscano Fayares, Juan Bautista Fonseca Sánchez 7 Solmerys Fuentes Maestre, distando la Finca Montecristo tres horas de la ciudad de Barranquilla, mal podían AVILA RODRIGUEZ y AVILA POLO haber participado en el 1llícito. ——-—————. 248 6 Por ello agrega que "Hubo violación de la ley sustancial por falta de apreciación de la prueba testimonial a que hemos hecho mención con claro desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 285 y siguientes del código de Procedimiento Penal, testimonios que de haber sido valorados en su plenitud hubiesen imposibilitado la sentencia condenatoria recurrida en casación.

Tercer cargo: El juicio se halla viciado de nulidad pues pese a que "Nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes pre-existentes al acto que se impute", al enjuiciado se le profirió el 9 de abril de 1.987 auto de llamamiento a juicio que bajo el imperio del Decreto 409 de 1.971 implicaba la intervención

del jurado de conciencia, trámite que se pretermitió indebidamente dado que una vez finalizada la primera diligencia de audiencia los jueces populares emitieron veredicto de no responsabilidad, pero declarado este contraevidente y confirmada dicha decisión por el Tribunal Superior de Santa Marta, la nueva audiencia se celebró prescindiendo del jurado, culminando de este modo la causa con desconocimiento de los ritos legalmente previstos mediante el fallo de condena que confirmó el ad-quem y en esta sede se impugna. Para el recurrente, lo anterior configura una violación al debido proceso que garantizaban los artículos 26 de la Constitución Nacional y lo. del Decreto 050 de 1.987, aspecto sobre el cual la corte suprema de justicia ya se pronunció al respecto con ocasión de la expedición del Decreto 1871 de 1.989 que abolía la figura del jurado popular de conciencia considerando que el juez de derecho por ser doctor en materias jurídicas tenía mayor profundidad para examinar la prueba y comprender el alma del acusado, y las motivaciones y razones de su obrar. Pero si observamos con detenimiento las disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Penal contenidas en el decreto 050 de 1.987 encontramos que entrátandose de delito de 244 7 homicidio el juez superior no califica el mérito del sumario. Esta es obra que le corresponde al Juez de Instrucción. En el caso que nos ocupa, -continúala señorita juez profiere auto de llamamiento a juicio en el que ya se vierte el criterio jurídico, ideológico y emocional con relación no solo al análisis de la tipicidad,

antijuridicidad sino en relación con la responsabilidad de los supuestos infractores; profiere el auto por medio del cual decreta la contraevidencia del veredicto del jurado, a nuestro juicio una sentencia, y emite la providencia hoy recurrida con sentencia condenatoria que era algo así como la crónica de una sentencia anunciada. Las irregularidades entonces estriba en que si no nos acogíamos al criterio último de la corte debimos entonces utilizar todo el procedimiento y ser uno el juez que calificara el mérito del presente sumario y otro el que lo fallara y/o acogernos a todos los principios rectores del nuevo codigo de ProcedimPieneal netn osu s articulos primero, segundo, tercer, quinto, y pertinentes todos a mi juicio violados en detrimento de los intereses de nuestros representados, que indican que la diligde eennjuicciaimiaent o debía realizarse con intervención del jurado popular de conciencia, por ser este el trámite y el aspecto adjetivo concomitante con la ejecución del hecho punible. Existen en conclusión y a nuestro juicio nulidad supralegal por violación al principio del debido proceso por aquello de que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al auto que se impute (anterior constitución nacional artículo 26). Solo puede aplicarse a un delito cometido antes de su vigencia, si resultan más favorables que los de las leyes abolidas. Casación de fecha abril 23 de 1.985." Termina la demanda solicitando de la Corte la infirmación del fallo recurrido para que en su lugar se opte por la declaratoria de la nulidad impetrada.

CONCEPTO DEL

MINISTERIO

PUBLICO: = El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal considera que aunque el demandante invocó las causales de

2 /

  1. 8 casación previstas en el artículo 226 del Decreto 050 de 1.987, debiendo hacerlo respecto al Decreto 409 de 1.971 artículo 580 bajo cuya ritualidad se adelantó el proceso, no por ello debe descalificarse la demanda, ya que unas y otras disposiciones en sus causales primera y tercera contemplan e] mismo tratamiento.

Sin embargo y con relación al desarrollo de la alegación agrega: "Lo que sí es incontrovertible es el desacierto técnico en que incurre el demandante en la formulación y sustentación de la causal primera en sus dos cargos y la ausencia de razonamientos jurídicos convincentes para reconocer la necesidad del jurado de conciencia en el juzgamiento de los procesados." Refiriéndose a la causal primera, la réplica continúa en los términos siguientes: "Brilla por su ausencia en uno y otro cargo la precisión del motivo de violación. No dice el impugnante si el ataque lo dirigirá por violación directa o indirecta de la ley sustancial. Al transcribir in integrum el originario aparte primero de la causal primera del artículo 226, sin decir nada resrecto de la descripción subsiguiente, podría pensarse que el ataque se formula por la violación directa; no obstante, si esto se admitiere necesario sería colegir que incurre el censor en

descomunal desacierto lógico al proponer a un mismo tiempo los tres sentidos de violación: falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación erronea. Ahora, siendo que el ataque a renglón seguido se vierte eminentemente por el aspecto probatorio, demandando el actor la existencia de dos errores de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, podría entenderse también que el motivo de violación lo es por el cuerpo segundo, es decir, que le correspondería a la Corte ocupar el lugar del demandante, desnaturalizándose la esencia de la casación, pues por disposición legal es a los demandantes a quienes impera fundamentar con "claridad y precisión" la causal aducida para pedir la infirmación del fallo “citando las normas sustanclales" que se estimen infringidas -art. 224.3 C.P.P.- quedandole a la Corte vedado corregir o enderezar los libelos defectuosamente confeccionados, por los claros principios de neutralidad y limitación, artículo 227 ibídem. Es que, no obstante referirse a la causal primera en forma escueta y transcribir tan solo el primer aparte como antes se dijo, pasa luego a enunciar los errores de hecho que en su opinión configuró el sentenciador, como que a la prueba de reconocimiento en fila de personas se le "otorgó un valor probatorio específico" y no "valorar en su plenitud" los testimonios favorables al procesado, omitiendo además en estos reparos la cita de las disposiciones sustanciales presuntamente quebrantadas con ese discurrir falso del Tribunal. — — 251 N E 9 ,

Y en esas condiciones, desde luego, incompleta resulta la formulación de los cargos, pues descuidó el impugnante su obligación de entrar a demostrar enseguida para no dejar trunco el ataque que los errores de hecho propuestos afectan "de manera indirecta la ley sustancial de la sentencia, por exclusión evidente o por aplicación indebida, porque si la violación se queda en las disposiciones reguladoras de la prueba, sin lesionar la ley ... carece de capacidad para socavar la parte resolutiva del fallo atacado y, por ende no se articula el nexo causal entre el error señalado por el censor y lo decidido, que es precisamente lo que se debe establecer para poner en evidencia que otro muy distinto debió ser el sentido jurídico de la sentencia”. (C.S.J. Mayo 6 de 1.982) La conclusión de la Delegada respecto de los dos primeros cargos, opta entonces por su desestimación. Con respecto a la causal tercera, señala el Procurador que el libelista pese a conocer el criterio de la jurisprudencia en cuanto la práctica de la segunda audiencia pública sin intervención del jurado de conciencia por tránsito de legislación no genera nulidad, insiste en proponerla con el argumento de que este proceso se rituó conforme al Decreto 409 de 1.971 y no al Decreto 050 de 1.987 en el cual eran jueces diferentes quienes se encargaban de la acusación y el juzgamiento. Que no le asiste en ello razón, se le replica, ya que en repetidos pronunciamientos precisó la Corte que la intervención del jurado de conciencia de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del

Decreto 1861 de 1.989, solo resultaba viable y por mandato expreso de la ley en aguellos Procesos donde con antelación se hubiera iniciado ya la audiencia pública, sin que se pueda inferir que una u otra forma de juzgamiento sea más benigna a los intereses del procesado, de modo que "para la Delegada es clara la improsperidad de la censura sin que sobre advertir los débiles argumentos del libelista, pues no es cierto que ningún otro criterio jurídico haya analizado el caso. El Tribunal Superior de Santa Marta en dos oportunidades conoció el asunto: La contraevidencia del veredicto y la sentenciade primera instanciaen donde necesariamente hubo de / 232 10 hacerse análisis de fondo sobre la autoría y responsabilidad de los enjuiciados en los hechos que motivaron la investigación. Ahora bien, en el hipotético caso de asistirle razón, debién- , dose en tal sentido ordenar el cumplimiento de una nueva audiencia con intervención del jurado popular, surgiría el interrogante inmediato a cerca de si ese nuevo debate publico así celebrado, no sería contrario a la Constitución vidente desde el 4 de julio de 1.991, incurriéndose de esta manera en una causal de nulidad supralegal. "...Siguese de este ultimo precepto - artículo 116 superior, concluye la Delegadaque no fue interés del Constituyente incluir al jurado de conciencia en la estructura que permanente o transitoriamente administra justiciaen Colombia, sin que sea dable colegirlo de los eventos en que a los particulares se les enviste de las facultades de conciliadores ¿o de

arbitros y ni aún en su momento cuando se reglamenten los "jueces de paz" pues es evidente que la incumbencia o misión de estos difiere ostensiblemente de la de los jueces de conciencia. Y siendo ello así, sin ninguna dificultad se advierte la contrariedad existente entre el mandato constitucional y lo regulado expresamente en los artículos 519 a 565 del Decreto 409 de 1.971 y 36 del Decreto 1861 de 1.989, atinente a la intervención del jurado popular en el proceso penal, imponiéndose para dilucidar este conflicto, la aplicación del precitado artículo 40. del Código Superior. De ahí entonces el por qué, no sea dable reclamar a esta altura el cumplimiento de un nuevo debate oral con intervención del juri. Resultaría a todas luces contrariándose con ese proceder la previsión constitucional del artículo 116." El concepto remata sugiriendo a la Corte declarar la legalidad del juicio, rechazando los cargos formulados a la sentencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.-Aunque la causal de nulidad invocada por el

253 11 censor se presenta como cargo tercero, la Corte se referira a ella en primer lugar atendiendo la prelación que eL tema demanda y destacando de entrada como lo señaló el Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, que ningun argumento novedoso aporta el recurrente para enriquecer un debate que da por conocido e invariablemente definido con desestimación de la invalidación que se propone para que en su lugar se lleve a práctica una nueva

audiencia con intervención del jurado de conciencia, institución desaparecida por voluntad expesa de la ley -artículo 37 del Decreto 1861 de 1.989-. Consultando las disposiciones de procedimiento aplicables durante curso del proceso, tiénese que iniciado en vigencia del Decreto 409 de 1971, y sin que la actuación hubiese culminado para el lo. de julio de 1987, fecha de iniciación del Decreto 050 de ese año, por previsión expresa del artículo 677 de ese nuevo ordenamiento el trámite debía concluir bajo las reglas de la ley de procedimiento anterior, pues la condición allí prevista de la ejecutoria del cierre de la investigación se daba desde el mes de febrero de 1987. Correspondiéndole proveer sobre la calificación del sumario al Juzgado Cuarto Superior, así en efecto se actuó, llevandose a cabo la primera audiencia con intervención del jurado de conciencia el 30 de agosto de 1988. Declarada la contraevidencia del veredicto proferido, debió iniciciarse la segunda vista el 23 de marzo de 1990, mas como para entonces entró en vigencia el Decreto 1861 de 1989 cuyo artículo 37 abolió expresamente las normas que autorizaban la intervención del jurado de conciencia, forzosa resultaba su inmediata aplicación, pues como de manera 254 12 no de esta Sala, la jurisprudencia lo ha sostenido reiterada de normas en el tránsito la benignidad aducir de recibo resulta a los con exclusividad se refieren estas en cuanto procesales, ritos o impulso

procesal, no a derechos o garantías de los sujetos procesales, razón bastante para tenerlas en este sentido como neutras, y aún para presumir que el legislador siempre procura con ellas el perfeccionamiento de los procedimientos, fundamento del principio de su aplicación inexcusable e inmediata a partir de su vigencia. Esta la razón para que, según recuerda el Ministerio Público, hayan sido repetidos los pronunciamientos de la Sala al sostener en el concreto caso del artículo 37 del ya citado Decreto 1861 de 1989 Ed ...que todos aquellos procesos en los cuales no se había iniciado la audiencia pública o en aquellos en los cuales ya se hubiese agotado este trámite, al entrar en vigencia la norma, deben estar sometidos al imperio de la nueva ley, que por determinar lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso es de aplicación inmediata, situación que no puede modificarse ni aun en los supuestos de declaratoria de nulidad de lo actuado, pues el proceso debe someterse a lo señalado en el Decreto 1861, que en su afán de perfeccionamiento de la administración de justicia, excluyó expresamente la intervención de los jueces populares o escabinos."(octubre 25 de 1989,

Magistrado Ponente Dr. Jorge Carreño Luengas). Por otra parte y sin desconocer que sería la Corte Constitucional el órgano competente para pronunciarse sobre la exequibilidad de las normas del actual Código de Procedimiento Penal que con modificaciones. reviven la intervención del iuri, tampoco sobra advertir para atender la inquitud que en tal sentido esboza el Ministerio Público, que al menos hasta ahora resulta predominante el criterio de su inconstitucionalidad, al punto que al inaplicarse por vía de excepción, han impedido la integración de / 233 13 nuevas y actualizadas listas de jurados. Tampoco pasa para la Sala desapercibida la inaplicabilidad del Decreto 2700 de 1991 al caso presente, porque dentro de él se había superado ya la vista pública al iniciarse su vigencia (artículo 13 transitorio). Son suficientes, pues, los anteriores planteamientos, para inferir cumplidos los trámites que para el caso bajo estudio tenían operancia, desestimando como consecuencia la sugerida violación del debido proceso y de contera el cargo tercero planteado en la demanda. 2.- Los cargos primero y segundode la demanda: Comparte la Sala en su integridad las críticas del Ministerio Público en cuanto a las deficiencias técnicas que respecto de estas dos censuras acusa la demanda, pues ademas de omitir el recurrente toda precisión sobre el motivo de la violación y de aludir conjuntamente a las tres formas posibles en que se

presenta aquella en la vía directa, para ingresar, no obstante, al cuestionamiento de los medios de prueba intentando el desarrollo de errores de derecho propios de la violación indirecta, otras fallas no menos sustanciales en la fundamentación se repiten, impidiendo desentrañar el verdadero sentido de la acusación y por lo mismo, intentar por parte de la Sala una respuesta adecuada. 1.1.- Al proponer el actor la ocurrencia de un "srror de hecho en la valoración del reconocimiento en fila de personas", afirmando que "el Tribunal le dió a esa diligencia un valor probatorio específico", incurre notoriamente en una formula256 14 ción equivocada, pues lejos de darle sustentación, la acusación se desplaza al ámbito de los yerros de derecho, que tampoco resultan procedentes dado que en nuestro sistema legal no existe una tarifa prefijada para la apreciación del testimonio. Tampoco sobra precisar, parece, que siendo el reconocimiento en rueda de personas una diligencia encaminada a obtener la individualización del posible responsable de la infracción, su práctica se encontraba reglada en los artículos 407 a 409 (hoy 367-368) del Código de Procedimiento Penal, cuyos ritos respetó el instructor en el presente caso, dando cabida al análisis cítico de sus resultados por parte de los juzgadores. Tiénese en cuenta, según lo reconoce el censor, que ante la Policia y el Juzgado1 2 de Instrucción Criminal de Fundación dió Solmery Fuentes Maestre distnta descripción de los asaltantes diciendo primero que dos eran de apariencia cachacos, pero

describiendolos luego por el color del cabello y de la tez, la contextura, la forma de la cara y los rasgos de la nariz , en rasgos que con relación a LAINER AVILA coincidió con la descripción de Humberto Garces al folio 165Si al momento del reconocimiento, pasadas varias semanas, no se sintió capaz de repetir la declarante aquellas características físicas de los por ella señalados , por sí procedió a hacer su señalamiento , ello podría tener explicación al menos en el tiempo transcurrido, y en la facilidad de evocación que prestaba la posibilidad de ver de nuevo a los agresores, pero en cualquier caso se trata de aspectos incidentes en la credibilidad de su versión , mas no en la afectación de la legalidad h F o nC }o 15 de la diligencia. Así se entendiese, entonces, que la crítica de la demanda estaba encaminada a impugnar la observancia de las formas en el reconocimiento, ora al descrédito de su seriedad, en uno u otro caso la acusación apuntaría a errores de derecho, enel primero por falso juicio de legalidad, y en el segundo por falso juicio de convicción, de modo que sin definirse siquiera el censor por una u otra alternativa, su coincidencia desacomodaba ya con la censura inicialmente anunciada, haciéndose nuevamente indefectible el fracaso de la alegación cuando -como ya se dijoola censura apunta a criticar la valoración del dicho de Solmerys Fuentes, pues ni siquiera establecía el legislador una tarifa que por anticipado fijara valor que a ese medio testimonial, de modo que al sopesar su

credibilidad actuaba el juzgador dentro de la libertad y competencia que le correspondía, criterio que no resulta posible entrar a discutir en esta sede de la manera como el casacionista lo intenta, no demostrando la desatención notoria de las reglas que rigen la sana crítica o acreditando que el juzgador le otorgó un valor de plena prueba que la ley no concedía, sino bajo la simple y extemporánea pretensión de supeditar todo criterio interpretativo al subjetivo e interesado del actor, método que agota toda posibilidad en las instancias. 1.2.- Cuando el Tribunal contestó la inquietud de la defensa atinente al indicio de oportunidad para delinquir que se deducía al acusado AVILA RODRIGUEZ expresó: "Los defensores han querido descartar la posibilidad de que LAYNER AVILA y Jesús Uribe, hubieran estado el día de los hechos, en la escena de los acontecimientos, dizque porque trabajaban vinculados a una actividad productiva y según ellos 2 5 K 16 no poseen el don de la ubicuidad, es decir, estar al mismo tiempo en dos partes diferentes. Este argumento carece de cognotación y no es de recibo, ya que desde el punto de vista de la lógica, un carro expreso de Barranquilla a Fundación a e una velocidad aproximada de 100 kms. por hora se gasta 90 minutos es decir hora y media, y lo que es peor, para no exagerar puede demorarse hora y media más, para un total de tres (3) horas y nos lleva a concluir que como había un acuerdo previo entre los coautores convinieron en encontrarse en un sitio determinado, cuál era la finca denominada "Monte

Cristo" de propiedad del interfecto." Siendo ello así, tampoco resulta cierto como se plantea en el segundo cargo que la prueba testimonial relacionada con el horario de trabajo y el momento hasta el cual estuvo el acusado recurrente en la ciudad de Barranguilla, hubiera sido desatendida por los Juzgadores, pues el anális1s del ad-quem tomaba asidero en la certificación del folio 115 según la cual LAYNER DE JESUS AVILA RODRIGUEZ trabajó del 4 al 9 de Agosto de 1.386 en el horario de las seis!media de la mañana hasta las tres de la tarde, la cual ratifica bajo juramento en su versión el señor Hernando Carcés Saldarriaga -folio 165permitiendo inferir que a partir de ese momento el acusado podía desplazarse hasta el sitio de los acontecimientos. Igualmente hacen parte del proceso las manifestaciones del imputado sobre su intervención y la de otro de los copartícipes que igualmente lo involucró en el hecho, indicios de responsabilidad simplemente mencionados por el casacionista, pero que sin llegar a desvirtuar, constituyen omisión suficiente para dejar incólume el fallo impugnado, pues como bien lo advierte la doctrina, cuando el censor recurre al ataque por la vía de la violación indirecta, es su deber el de desquiciar en su integridad los fundamentos todos que soportan la sentencia, pues de dejarlos incólumes en parte, ellos sustentarán aún la doble presunción de éw 234 17 veracidad y acierto con que llega revestida la decisión impugnada a esta sede.

Tampoco y por lo dicho, los dos cargos planteados bajo el amparo de violación indirecta, están llamados a prosperidad. Observa sí la Sala oficiosamente que constituyendo uno de los cargos del enjuciamiento y la sentencia el delito de lesiones personales cuya sanción superior no sobrepasa los cinco años de prisión (artículos 332-1, 339 y 324-2 y 7 del C.P.) dado que no se acreditó una consecuencia o incapacidad para la ofendida Nurys Toscano Payares -folio 253que sobrepasara el evento del inc

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