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CSJ - SP 6584(12-08-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 6584(12-08-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

-- TBLICA DE COLOMBIA RAD:6584CASACION 7 340

RAMIRO ANTONIO BLANCO R.

- SUPREMA DE JUSTICIA

16

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

-SALA DE CASACION PENAL-

— Santafé de Bogota D.C. Agosto doce de mil novecientos noventa y dos.-

MAGISTRADO PONENTE: Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ EERE CA CICESEEA re Tr moar e La

APROBADO ACTA No. 97 Agosto 6/92

E E E E E Xx kx Ex Ex XX E % VISTOS: Se resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de doce de abril del año próximo pasado, proferidapor el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y en la cual, por el delito de homicidio, se impuso a RAMIRO ANTONIO BLAN Hr —— ———— A AA = t—— CO ROPERO, la pena privativa de la libertad de once (11) años deprisión, asi como las accesorias pertinentes.- El recurso se admitió en proveído de veintidós deagosto, y la demanda se declaró ajustada a las formalidades de la ley, en auto de doce de noviembre, ambas fechas del año mil novecientosnovneta y uno.- _TUBLICA DE COLOMBIA v7 3 4 1 E

— SUPREMA DE JUSTICIA

HECHOS: Asi los relata el Tribunal: "...Desde las primeras horas de la tarde del día 28 de No viembre de 1987, concurrieron al bar-billar "El Yankee", sitio en la ca

lle 22 con carrera 7a. de esta ciudad, los señores Carlos Emiliano Rodriguez Correa y Julio César Pérez Ramirez, a quienes se sumaron, - horas después, Luis Alfredo Blanco Castro, RAMIRO BLANCO ROPERO, Luis René Blanco Ropero, Victor Eli Blanco Castro y Pompilio Rueda No guera. Por varias horas departieron al calor de los tragos y del entusiasmo de los Chicos del billar sucesiva y alternadamente jugados porlos integrantes de la tertulia. "A eso de las 10:00 de la noche, una discusión intrascenden te por la anotación de una "bola mala" llevó a Julio César Pérez Ramirez a desafiar a RAMIRO ANTONIO BLANCO ROPERO, instándolo a pelearen el exterior. Este, recogiendo el reto, salió tras aquél. Segundo des pués escuchóse la detonaciódnel proyectil de arma de fuego que dio al traste con la vida del primero, al ocasionarle la muerte por laceraciónencefalica..."..- ACTUACION PROCEDIMENTAL: La averiguación fue adelantada por el Juzgado 50. de InsSE ]— a - - EY = = E E

CLICA DE COLOMBIA

( -- 34% o Pe he T 230 E

“SUPREMA DE JUSTICIA

— | truccion Criminal Radicado, el mismo que mediante providencia fechada el 26 de septiembre de 1988, formuló Resolución Acusatoria, por el delito de "homicidio" decretando la detención preventiva, como medida de aseguramiento y ordenando librar las correspondientes órdenes de

captura.- Al Juzgado Primero Superior le correspondió tramitar lacausa, formalizando el periodo de pruebas, realizando la audiencia de rigor y dictando este despacho la sentencia de primera instancia (noviembre 16/()), en la cual impuso a BLANCO ROPERO, diez (10) años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igualtérmino, y condena, a título de perjuicios, en cantidad de doscientosgramos oro.- En contra de esta decisión recurrió en apelación la defenso ra de oficio.- Como ya se dijo, el Tribunal varió la pena privativa de la 1 libertad a once (11) años de prisión, dosificación punitiva más acertada que la descuidadamente señalada por el a-quo.- LA DEMANDA: Se invoca la causal la. del art. 15 del D.L 1861/89, y seentiende esta preceptiva como propia a una violación de normas sustan

.~JLICA DE COLOMBIA

-- 343 SUPREMA DE JUSTICIA ciales por error de hecho manifiesto en la interpretación de las pruebas, al punto que se tergiversaron "algunas" haciéndolas "producir efectosprobatorios que no derivaban de su contexto".- Como errores de hecho, dentro del aparte denominado “demos tración del cargo", se puntualizan los siguientes: "1, Dar por hecho en la sentencia, que la duda de la res ponsabilidad de RAMIRO BLANCO ROPERO, dependía de la prueba deinocencia que se aportara al proceso.- "2.- Dar por cierto sin serlo, que unos Agentes de la Poli

cía Nacional se hicieron presente en el lugar pocos minutos después de perpetrado el hecho y estos no informaron sobre la presencia de RAUL PACHECO .- "3,- Dar por aceptado que, si los testigos

CARLOS EMILIA

NO

RODRIGUEZ

CORREA,

GUSTAVO BECERRA QUINTERO y los agentes de la Policía, no informaron sobre la presencia de RAUL PACHECO, en el lugar de los hechos, era porque este personaje no existía.- "4.— Afirmar que si los señores

POMPILIO RUEDA, NUMAR

CHINCHILLA, y ALFONSO PABON CAÑAS, vieron a RAUL PACHECO , y no testimoniaron en el acto, era porque el personaje nunca existió.- "5,- No darle valor probatorio a los testimonios de los seflores NELSON

VALLEJO

HURTADO, EURO

ATENCIO MEDINA Y MARIA

..<BLICA DE COLOMBIA

  • 344

SUPREMA DE JUSTICIA AIDEE BETANCUR PERDOMO, porque según el Honorable Tribunal Superior de Santa Marta, fueron aterrizados en el proceso tan intempesti va como tardiamente, lo que los hacia altamente. sospechosos de mendacidad. - "6,- Dar por aceptado que es inadmisible que mediante elestudio de las pruebas técnicas se dedujera que era imposible que RA MIRO BLANCO ROPERO, hubiera disparado contra la víctima, sin tener razón lógica para ello.- "7.- Dar por demostrado sin estario que RAMIRO BLANCO ROPERO, fue responsable del Homicidio en la persona de JULIO CESAR

PEREZ RAMIREZ".- Y en cuanto a pruebas erróneamente apreciadas, se señalan: "1Declaraciones de los señores: CARLOS EMILIANO RODRIGUEZ CORREA Y GUSTAVO BECERRA QUINTERO. (folios 5 y 6 del exped.). "2.- Declaraciones de LUIS ALFREDO BLANCO (folios 11 y 12).- 13Declaraciones de los señores NUMAR ANTONIO CHINCHILLA MENESES (folio 46 del expediente), POMPILIO RUEDA NOGUE RA (folio 47 del exp.), ALFONSO PABON CAÑAS (folios 48 y 49).- ny - La diligencia de necropsia (folios 20 a 22 del exp.).

. JLICA DE COLOMBIA

-- 3495 "STPREMA DE JUSTICIA ng _ Acta de levantamiento del cadáver de JULIO

CESARPEREZ

RAMIREZ

(folio 1 y 19 del-expediente). ng — Informe del D.A.S. (folios 16 y 17 del exp.) 17, - Declaraciones de los señores:

NELSON

VALLEJO HUR

TADO, EURO

ATENCIO

MEDINA Y

MARIA AIDEE BETANCUR PERDOMO, rendidas en la audiencia pública".- Luego de indicar a espacio los aspectos de la sentencia que no admite como verdad procesal la recurrente, afirma que "1.- En elsupuesto caso, de que Ramiro Blanco Ropero, hubiese querido disparar contra la víctima sin

darle tiempo a reaccionar, no iba a dar uno o dos pasos para adelantaria, y cogerla por la parte delantera, le hubiera si do más fácil dispararle por la espalda.- 2,— Si lo que queria era apoyar el cañón del arma en la sien para no darle tiempo a reaccionar a la víctima, no iba a hacer el esfuer zo a adelantarse, con el peligro de que la víctima como es lógico debía darse cuenta, cuando bien pudo apoyar el cañón del arma en el occipital sin problema alguno.- 13,- No existe en el expediente prueba alguna de que Rami ro Blanco Ropero y Julio Cesar Pérez, se hubiesen retado a un desafio cuerpo a cuerpo".- Para la censura el procesado no estuvo delante del occiso y,

. DLICA DE COLOMBIA

—7i 346 STPREMA DE JUSTICIApor la ubicación y trayectoria de la lesión producida con arma de fuego, quien asi actuó estaba enfrente de aquél y en cierta forma le podia sorprender.- También se destaca, como imperfecciones insalvables delfallo, que en éste no se determinan las pruebas aptas para producir una condena y si se hace referencia a la de indicios, "no se dice enqué consiste" ésta.- Igualmente pasa revista a la sentencia de primera instancia,

por la referencia genérica que a la misma hace el ad-quem. En estepunto anota que Carlos Rodríguez C. "en ninguna parte manifiesta ha ber visto que Ramiro Blanco Ropero disparó contra la víctima, él supo ne eso porque su amigo Julio César Pérez salió de discusión con mi de fendido y se dirigieron a la calle, en donde momentos más tarde se escuchó un disparo y cuando el testigo salió a la calle encontró a su ami go agonizante".- También acota que el arma, de haberla portado elprocesado y por la forma que vestía, debió ser advertida; de donde, - esta falta de percepción impone la falta de la misma.- Asimismo Julio César Gómez Narváez y Gustavo Becerra Quin tero, tampoco advirtieron una agresión mortal por parte del sentenciado. De ahí, entonces, "que el Juez, dio a los testimonios ya analizados unvalor sobre la responsabilidad o autoría de Ramiro Blanco Ropero en el homicidio de Julio Cesar Pérez Ramirez, que en su contexto no tiene.- Se cometió error en su valoración, y ésto incidió en la sentencia conde natoria, si no se hubiese dado valor diferente al que realmente tienenlos testimonios, es decir si no se hubiese distorsionado, la prueba - -»JLICA DE COLOMBIA | - J4( -8SUPREMA DE JUSTICIA a hasta el hacer creer como asi aparece en la providencia que fueron tes tigos presenciales de los hechos, no se hubiese dictado una sentenciacondenatoria. Luego el error de hecho en la apreciación de éstas prue bas incidió en la sentencia impugnada. Que a su vez violó los arts. 323 y 324 del C.P., en razón a que se aplicó la acción punitiva al procesado que no era responsable del delito de homicidio agravado". - Y en cuanto a la mención de unos agentes de policia pró- ximos al lugar de los hechos, tanto que tuvieron ocasión de anotar laplaca de uno de los automotores utilizados por el procesado y familiares de éste, se dice que nadie con esta condición declaró o rindió in forme al respecto.-

CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DE LA

DELEGADA PRIMERO EN LO PENAL Si algo destaca la lectura de la providencia acusada y lademanda de casación, es una aguda confrontación y discrepancia sobre el valor de la prueba considerada por el Tribunal, tanto para aceptar la que revela factores incriminantes, como para rechazar la que se ofre ce como favorable al sentenciado, que procura señalar a un tercero -- -Raúil Pacheco-, situado en la calle, quien aprovechó la salida de Pérez Ra mirez, para ultimarle alevosamente.- Este es el nervio de la cuestión, que no puede desaparecer bajo la excedida alegación de haberse tergiversado el contenido de unas E

IUBLICA DE COLOMBIA '

.. 348 -9SUPREMA DE JUSTICIA declaraciones para hacerles decir lo que no decian, para alcanzar con su efecto lo que no podian cubrir. No. El Tribunal ha advertido unaserie de realidades que, por el estudio cuidadoso y acodado a las pres cripciones de una sana crítica, le permiten inferir un certero y sólido juicio de responsabilidad de BLANCO ROPERO.- Y, en este punto, ciertamente hay que tener por de mejor condición la postura probatoria del Tribunal, que la ensayada por larecurrente, pues no se ha logrado demostrar, como ostensible, un posible yerro en aquél y, además, porque la interpretación que acuña la censora no pasa de ser sino una valoración muy personal, muy subjeti va, que tiene el freno de no poder alcanzar su exacta dirección y fin, porque los intereses que representey el propósito que la anima, no lefacilitan este cometido.- Empezando porque, como bien lo demuestra la Delegada, un lapsus en que incurre la providencia no se corrige en su debida y exi gible forma, sino que se estratifica el error y se extiende éste al contenido de una prueba de innegable trascendencia. Es así que se la des carta porque no fueron unos agentes de policía sino unos detectivesdel DAS los que arribaron al lugar de los hechos e informaron la desa parición del incriminado, con sus familiares. La recurrente acierta alseñalar que no hay informe, en este sentido, rendido por agentes de policía, pero es una verdad incompleta, pues lo cierto es que si se da uno producido por los miembros de ese organismo de seguridad. Y loque importa, en definitiva, es que la realidad que interpreta el Tribunal, al respecto, si se da y el hecho comunicado sí aparece en autos. De secundaria entidad es que lo hubiera producido la autoridad polici-

= aro— ]—o— . —_ a =JLICA DE COLOMBIA 343 —1 0SUPREMA DE JUSTICIA tt va, o judicial, o aduanera, es decir cualquiera que hubiera tenido una calidad de funcionario o empleado oficial.- Esto lo ha destacado el colaborador fiscal cuando luego de acreditar la situación válida al respecto, afirma: "....Se equivoca elTribunal al referirse a informe rendido por Agente de la Policia Nacional, en lo que no yerra es en manifestar que existe informe y queademás corresponde a unas autoridades como son detectives del D.A.S. y además el contenido del mismo coincide con lo manifestado por el Tri bunal, por lo que no es cierto que el elemento probatorio no exista co mo se manifiesta por la defensa, sin que exista violación del artículo246 del C. de P.P. como se indica en la demanda. "El error de denominar Agente de Policia a quien es Agen te del Departamento Administrativo de Seguridad, es NE nominalo formal que no hace ilegal ni la decisión ni incorrecta la valoraciónprobatoria. Baste con decir que igualmente son Agentes de Policia losAgentes Secretos del DAS, y que hacen parte de los llamados cuerpos armados de policía del Estado, lo que muestra la inconsistencia del argumento de la impugnacion....".- También importa destacar, con las atinadas transcripciones de la Delegada, que cuando el Tribunal afirma como conclusión de la prueba testimonial, en la cual cree encontrar eficaces elementos de in criminación, que "les asistía la convicción de que RAMIRO BLANCO RO

PERO, era el autor de la occisión", no está dando paso a una fantasia o distorsionando factores de prueba. Es suficiente, a este respecto, co mo lo anota la Delegada, observar estos fundamentales apartes del testi

.-ZLICA DE COLOMBIA

300 -11- ~.PREMA DE JUSTICIA .. monio de Carlos Emiliano Rodríguez: fue un cachaco el que le mató y "el cachaco. que lo mató fue uno de los primeros que salió.... Yo di- . go que fue RAMIRO BLANCO, porque el fue que salió con él afuera".- Ahora bien, que los elementos arbitrados por el Tribunalpara dictar su fallo condenatorio, no tengan para la casacionista la con tundencia probatoria que aquél le adjudica, que para su parecer esa -- sea una prueba débil, insegura, incierta, de dudosa atendibilidad, etc., ésto no revela por si la presencia de un imperdonable yerro de aprecia ción, sino una posición crítica de distinta entidad y obediente a otramanera de ver las cosas, pero el juicio que al respecto se exterioriza, sobre el descrédito de algunos testimonios y circunstancias tomadas co mo de cargo, o sobre la bondad desatendida de testimonios que vinieron a corroborar la circunstancial presencia de ese tercero que aprove — ] ] — ( — — ] ] — — chó certeramente la salida de Pérez, quien se aprestaba a contender - a — T l e— — e con BLANCO ROPERO, o sobre las deducciones realizadas a expensase m de la ubicación de la mortal herida y su trayectoria, son lucubraciones

que no suscitan su fácil y directa aceptación. Las afirmaciones que alrespecto hizo el Tribunal, tan concretas, tan hilvanadas, tan atendibles dentro de la integración de los elementos de convicción allegados al su mario, no solo replican adecuadamente las explicaciones de la demandan te, sino que terminan por consolidarse como verdad de lo sucedido ycomo su más justa y defensable apreciación.- La Sala, a este respecto y como demostración de evidencia de lo dicho, recuerda el pronunciamiento inpugnado en la siguienteforma: e M e — — — — — _ — — — — — ] —] — — ] —— — — e — — ] k — ; — [ ; Ú " ] — ] — Ñ ] — ] ] D — — — ] — —

— DLICA DE COLOMBIA

-12TT 351 . SEPREMA DE JUSTICIA 1.- A los representantes de la autoridad que se hicieronpresentes, con tanta celeridad como que alcanzaron a registrar la placa del vehículo en el cual el procesado huyó (y este es el término que por su valor incriminante debe usarse), nada se les dijo, ni nada percibieron en cuanto a la presencia de un tercero desconocido como elagresor de Pérez; 2.- La convicción advertible en los testigos próximos a los hechos (Rodríguez, Narvaéz, Becerra) es la de que BLANCO ROPERO

fue el autor del disparo; 3.- El procesado y su variada parentela y amigos no informaron del malhado evento de la repentina presencia de ese tercero yde su proditorio acometimiento, lo cual se imponía ante el disgusto sus citado entre Pérez y BLANCO y la simultánea salida de ambos, situa -- ción que podía resultar en la implicación de éste en los hechos. Y notodos desaparecieron del sitio, pues quedaron Pompilio Rueda, NumaChinchilla y Alfonso Pabón Cañas, quienes estuvieron presentes en ladiligencia de levantamiento del cadáver; 4.- BLANCO ROPERO nada dijo a los circunstantes y, según él y contra toda lógica, prefirió comunicar a un pariente suyo, - "privadamente", que el autor había sido un desconocido, del cual también pensó que le iba a matar a él; 5.-Lenes Blanco, que también se ausentó en compañía delprocesado, dos meses más tarde logró romper su silencio y se limitó a

JIPUBLICA DE COLOMBIA

-13- .- SUPREMA DE JUSTICIA ta decir: "no puedo afirmar si fue él o no, yo no estaba afuera y en ca so de que si hubiera sido él, era el primer día que se veian, ellos no se conocian" ; 6.- La huida de BLANCO ROPERO, forzando las circunstan cias, pudiera excusarse por una súbita impresión de miedo; pero éstono puede aplicarse a sus amigos y parientes, debiendo valorizarse el pun to como el destacado afán de no comprometer al real autor de la mortal

agresión, ya que de pensarse en situación contraria, lo razonable yexigible era que, en defensa de su familiar o conocido hubieran relata do lo de ese tercero. "La conducta asumida por estos testigos y lademora en concurrir al proceso a testimoniar sobre el misterioso perso naje, fuerza la conclusión de que éste nunca existió y de que huyeron para dar tiempo a acordar los términos de sus futuras declaraciones"; 7.- "Respecto de los testigos últimos, Euro Atencio Medina, Nelson Vallejo Hurtado y María Aydee Betancourt Perdomo, aterrizados al proceso tan intempestivamente como tardiamente, por virtudde su invocación por la defensora, cabría alabar -la labor detectivesca de ésta de averiguar, tres años después de los hechos, que la noche de éstos pasaron por el lugar tres sujetos, convertidos por obra de la casualidaden espectadores de la occisión, cuyo autor identificaron ple namente, si no fuera porque la ausencia de la más leve y antecedente mención de éllos en el proceso y el desconocimiento de los medios deque pudo valerse para llegar a conocer su existencia como testigos, - crea la convicción de que se trata de testigos implantados teóricamen-. te en el escenario del crimen, ya por decisión propia, ya porque lei

.ZLICA DE COLOMBIA

—14- “PREMA DE JUSTICIA hubieren sido sugeridos a ella por el procesado o sus parientes, en -—_ su afán por sustraerlo de las consecuencias de su acto.- "Es precisamente el carácter sorpresivo e inesperado de la

concurrencia de estos testigos, los calcados términos de sus testimonios y su tardia presencia, no obstante no ser Ramiro Blanco un desconoci do para ellos, sino un viejo cliente, según dijeron, lo que hace de éllos testigos altamente sospechosos de mendacidad. Sospecha que se tornaen certidumbre al evaluarla a la luz de la irrefutable conclusión deque los testigos iniciales mintieron cuando afirmaron que vieron huirun sujeto revólver en mano y que puesto que realmente estuvieron en el lugar de los hechos, el mentado sujeto no existió; luego Euro Atencio, Nelson Vallejo y Maria Betancourt no pudieron ver lo que nuncasucedió"; y, 8.- "La ratificación técnica que según la recurrente le dan a su versión los resultados de la necropsia y la posición adoptada por el cuerpo de la víctima al caer, parte de dos supuestos inadmisibles: equivocado uno, incomprobado el otro. En efecto, no existe una relación precisa e invariable entre la trayectoria del proyectil y la posición de la víctima al caer, en razón de que los movimientos conscientes o reflejos de ésta difieren de una persona a otra, según el indivi dual mecanismo físico y siquico de respuesta y del grado de voluntady automatismo que intervenga en élla.- "La afirmación de que Ramiro Blanco marchó siempre trasAE E — ESEE eed aL o

..=LICA DE COLOMBIA

—1 5- “"PREMA DE JUSTICIA la víctima, premisa de la que deduce la defensa que conforme a la tra

— yectoria del proyectil aquél no pudo ser el autor de la occisión, descansa en el testimonio de quienes evidentemente han mentido para favo recerlo, como se ha visto. Lo cierto es que nada impedia al procesado adelantar uno o dos pasos a su víctima, para sin darle tiempo areaccionar, dispararle con comodidad apoyando en su sien el cañóndel arma, tomándola asi por sorpresa, confiada como estaba ella: de que el enfrentamiento se produciría en los términos del desafio, es decircuerpo a cuerpo. - "Esta Sala con ocasión de la apelación de la resolución de acusación, destacó en los siguientes términos, lo absurdo del proceder endilgado al misterioso personaje y la evidencia de que sólo Ramiro Blan co pudo ser el autor del homicidio. Es verdad acreditada en el proceso que el arma fue disparada estando el cañón en contacto con la piel del cuero cabelludo del hueso temporal izquierdo. Tal. proceder es inconce bible, dadas las circunstancias en que se produjo el homicidio, en per sona diversa del procesado, porque persona distinta de él habría tenido que acercarse a su victima revólver en mano y ésta permitirlo hasta el extremo de darle la oportunidad de apoyar el cañón en su cabeza. Lalógica, ratificada por el común acontecer, enseña que en esos eventosel homicida dispara el arma a distancia conveniente para no errar en el blanco, pero no tan cerca que permita el contraataque de la victima ola anticipada advertencia a la misma de lo que está por ocurrir.-

"Diferente es la situación respecto de Ramiro Antonio Blan co Ropero, pues colocado desde un principio al lado de la víctima, pu_ZPUBLICA DE COLOMBIA —16-— — SUPREMA DE JUSTICIA do disparar contra ella en las anotadas condiciones, muy posiblementesin que Pérez Ramirez alcanzara -a percatarse del ademán de su victima rio de sacar el arma y aún advirtiéndola, sin oportunidad de resistir a su accionar, dado lo imprevisto y rápido del ademán, como lo indica la casi simultaneidad de los momentos de abandono del local por ambos y el en que se produjo el disparo fatal.- "Entiéndase asi, frente a la lógica contundencia de este ar gumento la necesidad que tuvo la defensa de hacer aterrizar en el pro ceso a los tres Últimos testigos, como medio para llevar a él una versión que rebatiera la razón y conclusión de que sólo Ramiro Blanco pudo ser el autor de la occisión, porque como dato curioso, ninguno de los que inicialmente declararon vió al desconocido disparar contra Julio CésarPérez Ramirez". - Contrastando las explicaciones expresadas en la demanda y las razones que ofrece el Tribunal, tiene que quedarse esta Sala conestas Últimas y afirmar que no se ha logrado demostrar su desatino, - su forzamiento, su indebido manejo, sino que ciertamente ha acertado en la interpretación y que ésta es suficiente para fundar un fallo como el atacado. - Ante la necesidad de dar aplicación al art.31 de la C. Nacional, ya que el fallo de primera instancia, recurrido solamente en interés del procesado, debe recuperar su total vigencia, la Delegada disiente del criterio de Mayoría que al respecto predomina en la Sala. - El colaborador fiscal, en la parte medular de su opinión destaca: _IT3LICA DE COLOMBIA eL —-17SUPREMA DE JUSTICIA "....Es la propia Constitución (art. 4) la que obliga a dar le prevalencia a los preceptos Constitucionales y por lo mismo las autori dades deben darle aplicación preferencial a los mandatos de la ley funda mental. “Como con la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Santa Marta se está contraviniendo lo dispuest.oen el artículo 31, no le queda a la Corte otra via que darle aplicación oficiosa y directa al man dato constitucional, reduciendo la pena correspondiente a lo establecido por el Juzgado de primera instancia, pero esta decisión no cabe dentro del recurso de casación, sino en virtud de la obligación general quetienen los Jueces consistente en obedecer y darle aplicación inmediata a los mandatos constitucionales. - “Piensa la Delegada que como en nuestro sistema existendos formas de control Constitucional, uno el concentrado o por accióncuyo Juez es la Corte Constitucional, y otro desconcentrado o difuso, o por excepción que no tiene un funcionario competente especificamen te señalado sino que se impone como un deber general Y abstractode aplicar la Constitución Nacional (es una competencia constitucional general e ineludible), es factible admitir una competencia inmanente quecada funcionario debe utilizar de modo directo, en homenaje a la pri macia constitucional, en cada caso que le corresponda actuar formalmen te. Obviamente por fuera de la actuación formal misma, si dentro deella no cabe la modificación que se adecua a la Constitución, como ocurre en casación por lo dicho....".— .-3LICA DE COLOMBIA -18So 397 “SUPREMA DE JUSTICIAInteresante el planteamiento transcrito, tanto más cuantoque con el se propicia la inmediata vigencia del postulado constitucional, lo cual, muy a pesar de lo que expresa la Delegada, le acercamás a la solución que propicia la Mayoría de la Sala, que a la propugnada en el salvamento de voto de los MM. Duque, Saavedra y Torres.- No obstante, la argumentación no convence en el sentido de sustituirese criticado modo de pensar. En trance de tener que buscar un canal adecuado para instrumentar de inmediato el canon constitucional, todaidea al respecto, por falta de determinación especifica, tiene que admi tir su característica de expediente o medio afin. Y, en situación tal, - resolviéndose un recurso de casación, basta ampliar la noción de éstapara lograr dicha efectividad, máxime cuando la remoción de un fallo en esta extraordinaria sede solo se debe entender a expensas de esta impugnación. No guarda mucha lógica, en cuanto a .una de las vertientesde la opinión que sobre el tema se da, minimizar y hasta degradar elpredomonio de la Constitución (norma de normas) impidiéndose el efecto de una disposición suya (v.gr. art. 31), en sede de casación, porquela protesta sobre la sentencia no incluyó esta especifica censura, yaporque el precepto constitucional no existía al momento de elaborarsela demanda, ya porque por inadvertencia o descuid-ose olvidó aludira esta censura. Esto no autoriza a mantener la inaplicación de un texto de la Carta (que en definitiva traduce su violación). Similar afirmación debe hacerse cuando se considera de modo ideal la fuerza de un ordena miento de esta jerarquía, pero en la práctica se impide su inmediatavigencia porque su imperio no alcanza a constituir una nueva causal de casación aplicable de oficio. Esta es otra versión de la forma ahogando el derecho sustancial, sin que tal esfuerzo dialéctico llegue a sobrepa- -19- - 358 | frena de Hosticia sar la estéril especulación teórica o la linde del ensimismamiento abstracto, constituyéndose la actitud en reconocible logomaquia. - La Corte encuentra la vía comentada como segura, como plausible dentro de los esquemas fundamentales del procedimiento, como eminente mente útil y práctica, que no causa menoscabo o perjuicio a nadie ni alaciencia, y antes bien los evita y llega a engrandecer a ésta por la dosis del sentido común que le imprime.- Y con ésto no es que se quiera impedir el debate ni mostrarseimpermeable a las razones que en contrario puedan darse sobre un determina do tema, sino que se trata de advertir la verdadera dimensión del problema, muy lejos de la hecatombe jurídica que se adjudica al criterio de la mayoria en el comentado asunto, y, también que ésta, en cuanto a praxis judicial, - impone su conveniente finalización, la cual ya ha surgido a expensas del nue

vo Código de Procedimiento Penal (art. 228) consagratorio del criterio quela Corte venía aplicando, reconocimiento que ya se ha hecho en varias providencias, excusándose asi los tradicionales salvamentos de voto. El comenta rio, pues, se ha cumplido para no dejar sin respuesta las cogitaciones de la Delegada, en el ámbito en que ésta planted la cuestién.- - En consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DECASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CASAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, ya señalado en -: su contenido, fecha y origen, en el sentido de ordenar que recobre --- -20- | Jfrema de Fusticia plena vigencia la condena impuesta en la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Primero Superior del Distrito Judicial de Santa Mar ta, de noviembre dieciséis de mil novecientos noventa, y en la cual se im puso a RAMIRO ANTONIO BLANCO ROPERO diez (10) años de prisión, in terdicción de derechos y funciones públicas y suspensión de la patria potestad por igual término. y condena al pago de doscientos gramos oro, por concepto de perjuicios.-

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. / NN 7 —_ ,

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