CSJ - SP 6592(22-04-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6592(22-04-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
FREVARICATO-Materia Civil Es complejo el punto juridico, porque han surgido diversas opiniones sabre la procedencia del recurso de apelación contra el auto que admite o rechaza la demanda civil. ,eAuto Unica Instancia . FECHA: QX2-04-202 No inicia investigación .—- Corte Suprema de JusticiaPROCESADO(5): ARIEL SALAZAR RAMIREZ - Magistrado Tribunal Superior de Ecgctá
DELITO: Frevaricato
MAGISTRADO FONENTE: DR. JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ
FUENTE FORMAL: Articulo 1492 C.F.
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL 090CATRACIO +: =— e E AL La AE = A e] ee. a= + mdm ae Ber ia apd sme a - = = — ——] —— 2 + - —— A AA — A am A A AED E v : : ch PE Co” vu O My ¢ wo" a XE 2
UNICA INSTANCIA No. 6592
-” C/ ARIEL SALAZAR RAMIREZ. Hagistra do Sala Civil Tribunal Superior de ; Hfrema de Hostia — Bogotá. ——
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Doctor
JORGE ENRIQUE VALENCIA E.
Aprobado Acta No. 0 0 4 7 ? Santa Fé de Bogotá D.C.,abril veintidos de mil novecientos noventa y dos.- V I S T 0 S Decide ésta Sala de la CORTE sobre la posibilidad de abrir o no investigación penal contra el Dr. ARIEL SALAZAR RAMIREZ, Magistrado de la Sala
Civil del Tribunal Superior de ésta ciudad, frente a la denuncia formulada
por ALCIRA PARRA PEREZ.
| HECHOS En febrero diecinueve (19) de mil novecientos noventa y uno (1991), el Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de esta ciudad, revocó la admisión de la demanda formulada a nombre del menor JHON ALEXANDER LAME PARRA contra el Instituto Cristiano San Pablo, rechazándola por DE C ¡CA Oto 3g Ma, , 5 AaJ f - -1U3£ $ | - RS J prema de Jesticia falta de competencia y jurisdicción. El veintidos (22) de julio siguiente, el Magistrado Dr. ARIEL SALAZAR RAMIREZ, inadmite la apelación interpuesta contra el auto por no ser susceptible de alzada, por faltad e competencia, conforme al artículo 148 del C. de P.C. ACTUACION PROCESAL En su denuncia, ALCIRA PARRA PEREZ considera que la decisión del Dr. SALAZAR RAMIREZ es constitutiva de violación a la ley penal. Ratificada en la queja, al ampliarla, aduce haber buscado asesoría en consultorios jurídicos, en uno de los cuales, que no precisa, se le dijo que el fallo del Dr. SALAZAR, estaba mal y contenía varias arbitrariedades; que le citaron algunas normas por ella desconocidas, aún ahora, y le elaboraron el escrito de denuncia,y del cual no consultó ni dijo nada al abogado que representaba los intereses de su hijo. Agrega que con la determinación que cuestiona se han perjudicado sus niños, al parecerbeneficiarios de las obras del Instituto San Pablo, contra cuyas
directivas ha formulado diversas quejas en lo penal.
- - EL Dr. MANUEL IGNACIO CUERVO GALINDO, . procurador judicial del menor LAME PARRA en el mencionado asunto civil,declara. haber informando a la denunciante del error consumado por el Magistrado, Dr. SALAZAR RAMIREZ, al inadmitir la citada apelación, auto del cual le suministró una copia la que al parecer acompañó ALCIRA PARRA a su denuncia, en cuya elaboración no intervino, bien que a la postre aquella le informó de la misma.
Menciona, igualmente, la existencia de varias investigaciones penales contra dirigentes del aludido Instituto San Pablo por supuestos malos manejos administrativos. Se practicó inspección judicial sobre sl susomentado proceso civil, : Siproma de Justicia arrimándose copia de sus piezas más relevantes. Se advierte que con posterioridad a la denuncia y frente al recurso de súplica incoado — por el Dr. CUERVO GALINDO contra la reprochada providencia, la Sala Dual de Decisión Civil del Tribunal Superior, por auto de septiembre dieciocho (18) postrero, estimando inaplicable la tesis esbozada por el Dr. SALAZAR RAMIREZ, por tratarse no solo de un problema de competencia sino de una cuestión tocante con la jurisdicción, revoca el proveído impugnado, decisión cuya copia se allega a los autos. En versión libre, el Dr. ARIEL SALAZAR RAMIREZ sostiene que denegó la apelación al considerar que la discusión giraba sobre un conflicto de competencia entre dos jurisdicciones, la que correspondería dirimir
LY al Tribunal Disciplinario y no al de Bogotá. Expresa, asímismo, cuales, a su juicio, podrían ser la consecuencias cuando al decidir el recurso, se resolviera bien por la revocatoría ora por la confirmación del auto de primera instancia, con razones que detalla. Además, anota, que si bien el actual Código de Procedimiento Civil consagró la inapelabilidad del auto que desestima una demanda por falta de competencia, no hizo lo mismo ante un rechazo por falta de Jurisdicción, vacío que debe "ger llenado analógicamente "aplicando las normas que consagran que en caso de falta de competencia, el Juez que rechaza la demanda ordenará remitirla al Juez que considere -competente. Esto porque el conflicto de jurisdicción o competencia debe prevalecer sobre el recurso de apelación. Lo lógico, de acuerdo a mi leal saber y entender es permitir en su oportunidad procesal que se dirima el conflicto de competencia entre funcionarios de distinta jurisdicción para así evitar dilatar un proceso con consecuencias adversas para la parte demandante". Finalmente, advera, que su decisión atendió el deber de evitar nulidades procesales, supuesto que se incurrirfa ante la falta de ¿jurisdicción pregonada. A DE Co . > te 1034 - co. 16 -Oñg, . 4 E Hfirema de JAostcia Se incorporaron al trámite constancias sobre la “designación y el ejercicio del cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, por parte del Dr. SALAZAR RAMIREZ. N
L A CO R T E
- — la. El delito de prevaricato que se imputa al doctor/ SALAZAR RAMIREZ
| au _ : — . | py pronunciamiento de providencia manifiestamente _contraría - — ala ley, esto es, violatoria de una exégesis razonable de la normatividad que no logra abonarse ni justificarse por la inteligenciqaue al asunto d le hayan dado, a la par, la doctrina científica y la jurisprudencia patria. De ser veraz, la queja, el funcionario del orden judicia prevaricó porque con una decisión dolosa del tema sometido a su estudio Y vigilancia y con el deliberado propósito de ofender el bien - interés preservado en la norma, la administración de justicia, falló no ex jure et ex lege sino contra jure y contra lege.
2. La materia e el Ma istrado acusado debió resolver ha sido objeto -0 al menos lo fué en su momentode pronunciamientos nada uniformes ni pacíficos. Para algurios cuando una cuestión se involucra con fenómenos propios de la jurisdicción, no es el rechazo del libelo la solución que en derecho debe darse sino la remisión de 1a actuación a otro juez, de la rama civil que se considera competente. Para otros, por tratarse de un conflicto de jurisdicción, es menester previamente dirimir este asunto y dar aplicación al artículo 85, numeral 7, inciso4 del C. de P.C., entendiendo como corolario de tal esbozo, que el auto que rechaza la competencia .es inapelable al tenor de lo prevenido por e artículo 148 ibidem, disposición que debe prevalecer frente al supuesto en contrario, señalado en el numeral 1 del artículo 351 del la misma
eE CoL 8; 4 prema de Just ¿cia obra. A este concepto se acogió. el doctor SALAZAR, evocando como apoyo, de tal punto de vista alguna jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (auto del 24 de julio de 1984), otra más del Tribunal Supedre iMeodelrlí n (auto de mayo 6 de 1988) y finalmente, un concepto del profesor Hernando Morales.
3. Resulta, por tanto innegable la existencia de una relativa complejidaden la interpretación del punto jurídico atrás señalado, distinguiéndose opiniones patentamente discordantes y opuestas. A veces en derecho las cosas son así. .
4. No está de más señalar que en la legislación anterior, el auto que rechazaba la | demanda por _ falta | de | competencia , era apelable ante el superior jerárquico pero, ahora, el nuevo código modificó la orma (art. 148 ara consagrar la inapelabilidad de dicho auto. Entendió y consideró el doctor SALAZAR MARTINEZ, dentro de su lógica legal “o que igual modificación merece el auto por el cual se rechaza la demanda por falta de Jusridicción y que la entidad que le correspondería dirimirel conflicto suscitado entre funcionarios de distinta jurisdicción lo era el Tribunal Disciplinario (hoy , Conse jo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria), acorde con la preceptivdael artículo 1% del Decreto 2276 de 1989,
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5. Con la verificación atrás señalada y aún admitiéndo que el doctor1 :
- /; — SALAZAR RAMIREZ se equivocó en el estudio del asunto sub examen,
no por esto puede concluirse, stricto sensu, que en la operación mental de desentrañar el, verdadero sentido de las normas en comento, aquel hubiese deliberadamente violado la ley penal. Puede que su decisión no haya sido correcta y tampoco es de descartar que las razones que le sirvieron de sustento para adoptar la determinación que shora se califica de ilegal, no sean compartidas doctrinalmente por el grueso “3 Spprema de JHMosticia de la opinión jurista. Pero esto no implica que por haberse separado de un convencimiento se amente mayoritario | _ buscado respaldo e - otro de oposición, ciertamente minoritario pero Agualnente respecabto se eche sobre sus espaldas un reproche penal y además, el" cargo de haberse apartado intencionalmente de la ley. Y es de ver frente a la —— er rs tent - —tm— gy EeE ni dd e lejos, se advierte un ánimo de perturbar, con la decisión, la | plenítud del orden legal ni tampoco se repara en una marcada actitud . . por concretar un resultado penalmente desaa probado. En condiciones tales, afirma la CORTE que no existió el delito endilgado al incriminado pero ningún otro. ConclGyese, en consecuencia, la’ inhibición de apertura de averiguatorio criminal: / Pn Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA DE CASACION PENAL R E S U EL V E ™ DECLARAR QUE NO HAY LUGAR A APERTURA DE SUMARIO contra el Magistrado de la Sala Civil del H. _ Tribunal Superior de Bogotá, doctor ARIEL SALAZAR RAMIREZ según los razonamientos expuestos en la parte
motiva de este proveído. Notifíquse y cúmplase.
RICARDO CALVETE RANGEL
GUSTAVO GOHEZ VELÁSQUEZ ==. y 1037
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RAFAEL I. CORTES GARNICA
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