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CSJ - SP 6599(02-09-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6599(02-09-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

?C7UBLICA DE COLOMBIA -- 038 . 7, A | 7 Sfp rem de » ESILOLO

Rad. 6399 Casación. Procesado Edgar Rubinno Pinzón.

Delito: llomicidio. "E aT —]l]o——

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

DE -ENCAR

SAAVEDRA ROJAS a

Aprobada Acta Nro.110 Santalé de Bogotá D.C.,dos de septiembre de mil novecientos “e io oy ¿QU LA o Bong A o imo AY A ii TE E E VETE E q be mm et ——É]— 4 47 —— noventa y dos. TU—Ñ]:" NT A VISTOS Por sentencia del 4 de marzo de 1991 del Juzgado 22 Superior de Bogotá y del 21 de junio siguiente del Tribunal Superior de Bogotá, se condenó a EDGAR RUBIANO PINZON como Mo responsable del delitod e homiciend igroad o de tentativa. E e qu Se A A A E atm we -— ——— Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de aT casación fue concedido y posteriormente admitido por la Corporación. Presentada la demanda fue declarada ajustada a las exigencias de ley, por reunir los requisitos allí exigidos. Se escuchó el conceptdoe l Procurador Segundo Delegado en lo Penal, quien solicitó no se casara el fallo impugnado. Procede la Sala a resolver lo pertinente luego de hacer un síntesis de los siguientes

REPUBLICA DE COLOMBIA

AN Try .. 039

7 a ss An fr y Ausicia Rad. 6599 Cnsación. Procesado Edgar Rubinno Pinzón, e yema de or Delito: llomicidio.

R ECHOS: : Los mismos tuvieron ocurrencia en las primeras horas de la noche del 26 de enero de 1989 cuando LUIS ERNESTO BELLO MOGOLLON quien laboraba en una bomba de gasolina ubicada en la Avenida Boyacá Nro.52-07, reclamó a los ocupantes de un vehículo Daihatsu porque al parecer se le había cancelado la gasolina con un billete falso, reconvención a consecuencia de la cual resultó lesionado con arma de fuego que disparó el procesado RUBIANO PINZON.

ACTUACION PROCESAL: El Juzgado 51 Penal Municipal de esta ciudad, por auto del 30 de enero de 1989, abrió el proceso penal y en la misma fecha indagó a EDGAR PINZON RUBIANO.

El 24 de febrero del citado año, la titular del despacho decidió enviar las diligencias al reparto de los Juzgados de Instrucción Criminal por considerar que se podía tratar de una tentativa de homicidio. Por auto del 25 de abril de 1989, el Juzgado 73 de Instrucción Criminal, resolvió la situación jurídica de RUBIANO PINZON dictándole auto de detención y ordenando su captura; y el 20 de septiembre de 1990 profirió la resolución de acusación contra el citado procesado.

FEPUBLICA DE COLOMBIA

. No 7 7 | Rad. 6599 Cnención,. + Sofie de Justicia Procesndo Edgar Rubinno Pinzón,

Delito: Homicidio,

3 ~— En la causa se practicaron en la etapa propicia para ello, algunas pruebas solicitadas; el 25 de febrero de 1991 se realizó la diligencia de audiencia : pública, y las sentencias de primera y segunda instancia se profirieron el 4 de marzo y el 21 de junio de 1991, respectivamente.

LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA : Al amparo de la causal tercera el impugnante presenta un único cargo de nulidad por considerar que el fallo se dictó en un juicio invalidado por fallas sustanciales que lo afectaban:y , de manera concreta, por haberse violado el derecho de defensa, haciendo consistir el reproche en que no se hubieran adelantado las averiguaciones pertinentes para demostrar la existencia de HERNANDO BELTRAN PINZON, tercera persona que viajaba en el vehículo, además del procesado y su padre, que habría sido el autor del disparo.

Esa inobservancia del principio de la investigación integral, para el libelista significó, igualmente, la vulneración del derecho de defensa. ASÍí mismo el casacionista argumenta que el revólver decomisado fue uno de calibre 38 largo, en tanto que la herida se ocasionó con una pistola calibre 7,65 mm. ; que la defensa reiteradamente solicitó se pidiera a la Registraduría información decadactilar de HERNANDO BELTRAN PINZON, pero siempre se pidió la correspondiente a HERNAN BELTRAN PINZON: que se encuentra demostrada la existencia EP"

2UBLICA DE COLOMBIA 041 -w w ) . oo.

Rad. 6599 Casación,

-% Sifprema de Justicia Procesado Edgar Rubinno Pinzón,

Delito: Homicidio, 4 del primero puesto que se informó sobre el número de cédula y del pase de conducir. En consecuencia, prosigue, a partir de estas averiguaciones se hubiera podido establecer si se trataba de la misma persona, puesto que el Cabo de lla Policía OSCAR FERNANDO VELANDIA aportó una libreta militar que dijo haberla encontrado en el interior del vehículo poco después de ocurridos los hechos.

Finalmente, el actor solicita se anule el proceso a partir del auto de cierre de investigación, para que se practiquen las pruebas que se omitieron, según lo precisó, LOS ARGUMENTOS DEL PROCURADOR DELEGADO: Solicita no case el fallo impugnado fundamentado en las siguientes argumentaciones: "A) Es verdad inconcusa, y así se deduce palmariamente del proceso, que Hermelindo Rubiano, secundado por el agente Oscar Fernando Velandia Otálora, maliciosamente pretendieron inducir en engaño a los juzgados de instancia, al plantear una coartada según la cual el día de los hechos no se movilizaban dos sino tres personas en el Daihatsu color verde, y entre ellas Hernando Beltrán Pinzón, a quien presentan como el verdadero autor del delito de Homicidio tentado. Así lo entendieron tanto el Juez de primer grado como el Tribunal, y en consecuencia no dieron crédito a la versión de Rubiano, compulsando copias para que se investigara la presunta ilicitud en la que pudo incurrir el agente Velandia Otálora por su mentirosa versión. ——]]—]——]]]]———————

- Fe, Cal _ A EE EE ———————

REPUBLICA DE COLOMBIA

-- 042 - C/ ) AL Rnd. 6599 Cnención. fp Sopp rema de Vuslicca Procesado Edgar Rubinno Pinzón.

Delito: Homicidio.

Cd "B) Teniendo en cuenta que evidentemente la intención de estos declarantes era realizar un montaje escénico para inducir en error a la administración de justicia, | y lograr de este modo una sentencia que favoreciera a | Pinzón Rubiano, los jueces estaban en el deber de prevenir el agotamiento del fraude procesal (D.E. 2282/89 conc. art.12 C. de P.P.), y por este motivo no consideraron procedente la práctica de una prueba cuyo único propósito era introducir al plenario un elemento de confusión y que no coadyuvaba al descubrimiento de la verdad real. "C) La prueba existente en el proceso es tan contundente que elimina la posibilidad de darle crédito a la declaración de Hermelindo Rubiano, única persona que se refirió a Hernando como responsable del delito. En consecuencia, los jueces solicitaron información a la Registraduría con base en la prueba documental que no se ha tildado de falsa y no con. fundamento en una declaración que a todas luces resulta intencionalmente fraudulenta. "D) Así las cosas, no es jurídicamente válido afirmar, como lo hace el censor, que con la omisión de esta prueba se haya violado el derecho a la defensa del sentenciado, ya que los jueces simplemente cumplieron , con su deber de evitar el fraude procesal ideado por el padre del procesado, no accediendo a la práctica de

pruebas surgidas de un testimonio cuya mendacidad salta a la vista. "E) Pero ante todo, no sobra advertir que la prueba que se expone como omitida por la Sala no logra quebrar el fallo, porque hay otra serie de elementos probatorios que fortalecen la imputación frente al procesado, y que la casacionista no atacó en el libelo. Los testimonios de Jesús David Alvarez, Edgar Orlando Castro Olarte y Edelmiro Salgado, quienes coinciden en afirmar que solo Hermelindo Rubiano y

REPUBLICA DE COLOMBIA

-- 043 Le So 7 Yr JAusticia Rad. 6599 Casación, ¢ 1) ema el 7 Procesado Edgar Rubiano Pinzón,

Delito: Homicidio. 6 otro hombre joven se movilizaban en el automotor Daihatsu, siendo este último el que disparó, así como

| { la propia indagatoria del imputado, en la que no hace { | referencia a Hernando Beltrán Pinzón, indican que la | sentencia puede conservar su carácter y subsistir sin | | la prueba documental que se solicitaba y aún contra ! ella, porque así la Registraduría Nacional corroborare que Hernando Beltrán Pinzón existe, y aun aceptando que eventualmente sea el mismo Hernán Beltrán Pinzón, | ello no incidiría en nada para efectos de admitir que es el autor del delito contra la vida, porque queda incólume la prueba testimonial según la cual, reiteramos, solo 2 personas ocupaban el campero, y el más joven disparó contra Bello Mogollón. "Es por ello que aún habiéndose practicado esta prueba ello no conduciria de manera seria y razonable a la

absolución de Rubiano Pinzón, ya que el contenido que de ella podría desprenderse no tendría la fuerza necesaria para modificar favorablemente la situación judicial del inculpado. "F) En síntesis, al no comportar la prueba ausente la — — virtualidad de modificar frontal y sustancialmente el fallo, y al ser la petición de esa prueba, no una manera de ejercitar el derecho a la defensa, respetando el principio de la lealtad procesal, sino un medio tendiente a inducir en error al funcionario, para esta Delegada no es jurídicamente factible decretar la nulidad que se solicita, y por ende, resulta imperativo predicar la legalidad del proceso, "Adicionalmente es necesario señalar que el comportamiento de Hermelindo Rubiano no es penalmente irrelevante, pues evidentemente pudo originar un perjuicio a la administración de justicia; porque si bien es cierto que de acuerdo a las normas constitucionales y legales el padre del procesado no está obligado a declarar, cuando decide hacerlo debe N INUNTAN DE CONOR Sliprema de Justicia Rad. 6599 Casación. | Procesado Edgar Rubiano Pinzón.

Delito: Homicidio. o

IL 7 — ajustar su versión a lo que realmente conoce sobre el caso, so pena de incurrir en el delito de falso testimonio, o eventualmente de fraude procesal. No es posible desconocer queen el plenario existen indicios que señalan a Hermelindo Rubiano como presunto responsable de alguno de estos delitos, motivo por el | cual se torna imprescindible, en criterio de esta Delegada, compulsar copias ante los jueces de

Instrucción Criminal para que se investigue la posible ilicitud en que pudo incurrir LL ".

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Comparte la Sala las apreciaciones del Agente del Ministerio Público cuando solicinto as e case la sentencia, porque es evidente que en este caso no se ha presentado ninguna vulneración al derecho de defensa, por no haberse practicado determinadas pruebas, sino que por el contrario | los juzgadores, con muy buen criterio, rechazaron el montaje que se hizo, para llevarlos al engaño y evitaron que el fraude procesal fraguado hubiera producido nefastas consecuencias para la justicia.

Es claro que el día de los hechos solo dos personas, el procesado y su padre, viajaban en el vehículo Daihatsu; ello surge con nitidez de | testimonio del propio procesado, quien en el momento de la indagatoria solo menciona como único acompañante a su padre (f1.9); versión perfectamente corroborada con el testimonio del ofendido quien claramente particulariza a los dos protagonistas de los hechos, debiendo aclarársele a la censora que si bien inicialmente

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  • 045

Rad, 6599 Cnsncién. | > Tprema de Justicia Procesado Edgar Rubiano Pinzón. ,

Delito: Homicidio. 8 habla de la presencia de dos personas jóvenes, mas adelante dentro de la misma deposición, al ser preguntado por el instructor, alude a que una de las personas tenía una edad de más o menos 55 años.

De la existencia de solo dos ocupantes del vehículo también hablan los compañeros del ofendido, JESUS A. ALVAREZ

(FL.22), EDELMIRO SALGADO (F.24) y EDGAR O. CASTRO

(FL.146). ES importante destacar cómo el testigo ALVAREZ Tefiere la presencia de una persona joven y otra de edad, agregando que quien disparó lo hizo con una pistola negra; circunstancia que pudo advertir por el conocimiento que dijo tener sobre armas. En este punto es preciso reconocer que si bien es cierto que la vainilla encontrada cerca al sitio de los acontecimientos es de pistola 7,65 y que el arma decomisada es un revólver, la confusión obedece también al interés de los implicados en engañar a la Justicia, ya que conforme al testimonio anterior el arma disparadfaue una pistola. No puede restarse importancia al hecho de que solo cuando va muy adelante la investigación, aparece el Cabo de la Policía VELANDIA OTALORA para decir que en la requisa efectuada después de los hechos encontraron una tarjeta militar a nombre de Hernán Beltrán Pinzón y se comienza así a gestar la existencia de un tercer ocupante al que se va

REPUBLICA DE COLOMBIA -- 046 i

/ Ce. Rad. 6599 Cnsación, A Tfrema de Husicia , Procesado Edgar Rubiano Pinzón, ¢ Delito: Homicidio. — a imputar la autoria del delito investigado. Con muy buen criterio los juzgadores rechazaron esta versión, negándole cualquier grado de credibilidad; y, por el contrario, convencidos de que se intentaba defraudar a la justicia, se ordenó la compulsación de copias para que dicho deponente fuera investigado.

También es importante destacar la especial “diligencia” del suboficial de la policía que luego de haber encontrado dicho documento lo entregó para que fuera guardado con los documentos perdidos, pero que al ser trasladado para hacer curso de suboficial se lo llevó porque estaba esperando ser citaa drenodi r esa declaración. Comportamiento excepcional que permite el surgimiento dudas sobre su credibilidad; porque es claro que este tipo de documentos u objetos decomisados o encontrados no siguen a la persona del empleado oficial que los encontró o decomisó, sino que permanecen en la oficina en la que estaba destacado el funcionario y si éste es trasladado es obvio que no puede disponer de tales elementos y llevdrselos consigo. Después de ésta providencial intervención del suboficial de la policía, el padre del procesado por primera vez se presenta a declarar para referirse a un tercer ocupante quien resulta ser el autor del hecho investigado; pero con toda razón el investigador le pregunta cuál el motivo para que inicialmente no hubiera querido declarar y en ese TEPUBLICA DE COLOMBIA E .. 04% Tal + o 9 uhr= ema d7e K/h usMut oay Rad, 6599 Casacién. Procesando Edgar Rubiano Pinzón.

Delito: liomicidio. 10momento si hubiera solicitado la recepción de su La testimonio; a ese respecto el interrogado da una explicación poco creíble, en el sentido de que por ser el autor de los hechos un sobrino de su esposa no había querido hablar y de ésta manera evitar problemas. Pero se pregunta la Sala desde cuándo un padre de familia prefiere | ver procesado penalmente a su hijo por un delito de

homicidio tentado, para proteger al verdadero autor; simplemente por tratarse de un sobrino de su esposa? Es claro que se trata de una versión absolutamente mendaz, que con acierto fue rechazada por las instancias. Por otra parte, como lo sostiene la censora, es verdad que los jueces tienen la obligación de realizar una investigación integral, esto es, tanto sobre los aspectos que favorezcan como los que perjudiquen la situación de los procesados; lo que es lógico porque el objetivo del Estado es la realidad histórica de los hechos y en tales circunstancias no tiene particular interés ni de absolver, ni de condenar a nadie, simplemente descubrir la verdad y conforme a ella dictar sentencia. Pero lo anterior no quiere decir que los Jueces deban dejarse engañar o acceder a solicitudes cuando con ellas se pretenda desviar la investigación, so pretexto de exigir el cumplimiento del principio de la investigación integral. Es bien sabido que éste debe concordarse con los principios

RFEPUBLICA DE COLOMBIA

-- 048 E J . Rad. 6599 Cneación. + Iprema de Justicia Procesado Edgar Rubiano Pinzón,

Delito: Homicidio, | 11 que rigen la actividad probatoria en el proceso penal, esto es, los de legalidad y conducencia de la prueba, que conjuntamente aplicados con el ahora alegado por la censora, razonablemente deben llevar al Juez a negar tales | pruebas y actuar como se hizo en éste caso, pues al —]— parecer, se ha incurrido en una actividad ilícita, que hizo imperativa la orden de compulsar copias, para que quienes pretendieron engañar a la justicia sean debidamente

investigados. No se ha presentado entonces la nulidad alegada, por lo que en un todo de acuerdo con el Procurador Delegado se desechara el cargo propuesto. Por lo demás, la Sala considera que le asiste razón al Procurador al solicitar se compulsen copias para que se investigue penalmente la conducta del padre del procesado, porque conforme al principio constitucional nadie esta obligado a denunciar, ni a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad, ni segundo de afinidad, pero desde el mismo momento en que acepta declarar, está obligado como cualquier testigo, a decir la verdad, y en caso de que su versión riña con la realidad o de cualquier manera pretenda engañar a la justicia a través de afirmaciones, negaciones o silencios, que no correspondan a la objetividad histórica, resulta forzoso investigar la pertinente responsabilidad penal. Por las razones anteriores se

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Rnd. 6599 Casación. Procesado Edgar Rubiano Pinzón.

Delito: Homicidio,

12 — compulsarán copias para que si es del caso se investigue la conducta del padre del procesado. Son suficientes las consideraciones precedentes, para que de acuerdo con el Procurador Delegado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVA NO CASAR la sentencia recurrida. _ J honk ‘a SENTenciTaeCU COMPULSAR las copias a que alude la parte motiva para que, si es del caso, se investigue la conducta del sefior

HERMELINDO RUBIANO.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. / — Jr

JORGE\ CARREÑO LUENGAS

GUILLERMO DUQUE/RUIZ VELASQUÉ?

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"CPUBLICA DE COLOMBIA

Ra. 050 Rad. 6599 Casación. . 7 TE , Procesado: Edgar Rubiano . Sopp rema de Justicia

Delito: Homicidio.

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JUAN MANUEL TORRES” FRESNED JORGE "a VALENCIA MART wer | me

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RAFAEL I. CORTES GARNICA

Secretario CEUG/ jera.

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