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CSJ - SP 6601(04-11-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6601(04-11-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992
  • _- -
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• • I , , , • , , I , I I I DEMANDA DE CASACION \ NULIDAD \ VIOLACION DIRECTA \ La acusación de t.llt1rá,i.te por vicios de procedimierlto exige la proposición de la caLtsal de nulidad y no de la vic,lación directa de la ley. n .t . 11e: . a (.' a,~;,:e:.:ó\'1 c''''' 1·l.'-- . ~ l" Ca sa .._.

C,::' ¡~? E:~ l. 1. 1..::.._. I.. C"J ).<.~ •.• - \.. n'-

SLtperior de Santafé de Bogotá

ACCION: REGULO HERMOGENES BUSTOS RODRIGUEZ~

DEL.ITO: Infracc:ión al Decreto de

1188 1974

MAGISTRADO PONEN1·E: DR. JUAN MANlJEL TORRES FRESNEDA~

PUBl.I.CADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N

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" .. .; I:DLICA lOJECOJ~('~I·B1.A

SUPREMA JlJS'.rI(;IA

])1': 1 Radicación -6601- • Regulo H. Bustos Rodriguez Casación . • ,

Magistrado Ponente DR:

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Aprobado Acta No. 134 Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviem bre de mil novecientos noventa dos (1992). y , • , , , ,

V S T S:

1 Q , . ' \ , Resuelve la Sala el recurso extraordinario de , casación interpuesto por la defensora del procesado REGULO HERMOGENES BUSTOS RODRIGUEZ, en contra de la Sentencia de segunda instancia emanada del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de Julio de 1.991, providencia con la cual confirma integramente la proferida por el Juzgado 30 Penal del Circuito de la misma ciudad en contra del recurrente, imponiéndole al procesado la pena definitiva de 48 meses de prisión, multa de 10 salarios minimos mensuales las accesorias de interdicción de derechos funcioy y / , -------=-~~---------===~-~'~---=~==~~~~ .. , --~ - _ ... - -~ • __ o, --.. .... ~ - _...._ ~ --...,- , ~ . .--- ~-.- - , • , ,

~:::¡LICADE COLO?lBIA

';l'PREMA DE JUSTICIA 2 nes públicas por el'mismo tiempo al fijado en la pena principal, , , como infractor al Estatuto Nacional de Estupefacientes. , e o y e e o e s

H K H S A T (J A T N pRO R A J,:

  • , l.-Con base en el informe suscrito por el

Sub-jefe de la Unidad Contra atracos Sijin Departamento de Policia Metropolitana de Bogotá, se da cuenta de la retención de • REGULO HERMOGENES BUSTOS RODRIGUEZ, efectuada el dia 25 de Agosto de 1.990 a las ocho de la maBana en la Central de Abastos frente a la Bodega No. 21; y el hallazgo dentro del camión Dodge 300, modelo 18, de placas PA 5419 propiedad del aprehendido, de un maletin de color negro, deportivo en cuyo interior se halló una sustancia de color blanco hueso, que al ser analizada se identi-

  • , ' ficó como cocaína con peso de 500 gramos.

I 2.-El Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá inició la investigación, oyó en indagatoria al sindicado y resolvió sobre su situación juridica provisional decretando su detención mediante auto de septiembre 5 de 1.990, hallándo todavía mérito para proferirle citación a audiencia en diciembre 6 de 1.990 con motivo de la calificación del mérito del sumario. , • Acogiendo en parte las pruebas solicitadas por la defensa para la etapa de la causa, superada la diligeny , cia de audiencia pública, se profiriÓ en contra del procesado , I

, -~-~ _- - - _ -::¡PUBr.ICADE COLOl\IDIA

• 'SUPREMA DE JUSTICIA 3 fallo de condena como infractor del inciso 10., articulo 33 de la , I • Ley 30 de 1.986, imponiéndole las penas principal y accesorias

  • , atrás mencionadas; decisión que al ser recurrida en apelación por parte del defensor, obtuvo total confirmación en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia que resulta ahora objeto del presente recurso extraordinario .
  • , Invoca la casacionista el articulo 226 numeral 10. inciso 20. del Código de Procedimiento Penal (Decreto • 052 de 1987), impugnando la sentencia de segunda instancia a • través ·de tres cargos que enmarca dentro de la violación indirec-
  • • ta de la ley sustancial, más concretamente de los articulos 33 y inciso 10. de la Ley 30 de 1.986 y 247 del mismo Código de

Procedimiento Penal. I El primer CArgo propone que por parte del sentenciador se ignoraron los testimonios de José Paulino Avenda-

  • . fio Laiton, Luis Servando Amador AvendaBo y Oscar Armando PeBa Torres, declaraciones de conducta que permitian establecer la • condición del acusado como comerciante en compra y venta de cereales con hábitos laborales licitos, en contraposición a la sindicación de traficante de estupefacientes que se hiciera en las sentencias, desatendiéndo el juzgador las previsiones de los articulos 253 y 247 del Código de Procedimiento Penal sobre la

.f . ~,.•-es' ':;:?CBLICA DE COLO:l\IBIA •

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. SUPREl\:IA DE JUSTICIA

4 • apreciació~ en conjunto de las pruebas recaudadas, y los requisitos para proferir sentencia condenatoria. • El eegllndo cimienta en la desatención y falta de apreciación del testimonio de Liliana Andrea , , Bustos Pinto, cuando sostuvo que el dia de la aprehensión estuvo haciendo averiguaciones sobre las causas que la motivaban, I • , · percibiendo la existencia de presiones por parte de los agentes , ¡ del orden para "negociar" la libertad del retenido. , I De haber sido considerado el dicho de esta I deponente, dice la demanda, se hubiera demeritado el aserto de I , los agentes que intervinieron en el operativo, ratificando en I J I , cambio y en buena medida las exculpaciones del procesado, siendo ,

  • ,, i en este caso el artículo 253 del Código de Procedimiento Penal la I

, , , • norma medio ignorada. , • I , , Tercer cargQ:: para la recurrente, el sentenI, i ! , ciador incurrió en error de hecho al ignorar la duda razonable I que originaban la pluralidad de medios integrantes del haz probatorio, desconociéndose así la situación fáctica condicionante del I artículo 248 del Código de Procedimiento Penal, ya que el impliI ,, I cado en sus descargos dio cuenta de su situación como víctima de I I , • una extorsión sufrida desde meses atrás, acusando a ese mismo ,, I , grupo de delincuentes de haber sido el que colocó el maletín con • I ,

la sustancia narcótica dentro del vehículo de su propiedad, , , I momentos antes de su retención. En este mismo aparte cuestiona la censora la (

  • • =- _'_ --===== ~-.--- .'.-. -.. .- - ',,' '=-'-_ :~_-_::_-_._--_~_-_:.-~'---'----' = ..= ==C-:::__--'-' --'-o ::....J'_-,- -; :.' <r-""'-"lI: ..."..- ---_"" -".-.. _._. _ ~,-" __ ,-""""",_"-,,~,,.....,,

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_'rCBLIC-A DE COLO~{BIA

SUPREMA DE JUSTICIA 5 afirmación de los agentes al decirse alertados sobre la celebración de una transacción cercana a los 30 o 40 kilos de cocaina, porque apostándose al frente de la bodega 21 de Corabastos desde las cinco de la ma5ana, jamás verificaron el contenido de los I " costales de arveja descargados del camión, terminando solo tres , horas mas tarde con la incautación de la exigua cantidad de 500 , I I gramos del alcaloide. Agrega que ni el procesado portaba armas, ni su camión se retuvo oportunamente por parte de los agentes de i

  • ., la autoridad, lo que motivó la expedición de copias para investiI gación de esa conducta.

I I Lamentando la omisión de la declaración del • I Capitán Humberto Echeverry Echeverry, y refiriéndose de nuevo al , , I , de testimonio Liliana Andrea Bustos Pinto y a las desestimadas

I I I declaraciones de conducta, acusa la desatención del articulo 246 , del Código de Procedimiento Penal que regula la necesidad de la I prueba, transcribiendo apartes de la sentencia del Tribunal para , , concluir en que pese a las dudas surgidas de la anterior situa- - , - ción probatoria, al no ser ellas consideradas en la sentencia, se impone para la Corte el decreto de la casación pedida, profirien-

  • I do en sustitución un fallo absolutorio a favor del acusado.

, , I I r , I I ,

  • I

¡ , • Afirma el Se50r Procurador Tercero Delegado , : , en lo Penal que la demanda no puede prosperar debido a la varie- ,I • I

  • - ------- - -

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:?CBLICA DE COLOMBIA

. SUPREMA DE JUSTICIA

6 • dad de errores de técnica que ofrece, y que concretándolos cargo por cargo comienza respecto del primero por criticar que si fue I cierto que el Tribunal no tuvo en cuenta las declaraciones de , I buena conducta a que se refiere la demanda, jamás demostró el ,, , censor en donde radicaba la existencia del error ni cual su • , ", trascendencia dentro de la decisión; constatando en cambio que •• aún de haberse tenido en cuenta esas declaraciones, en nada se modificaban las conclusiones de los Juzgadores. • Similar a la anterior es la critica que la Delegada formula al segundo cargo, pues tampoco tuvo en cuenta el

Tribunal el testimonio rendido por Liliana Andrea Bustos.Lo cierto en este caso es que aún sopesando ese aserto, tampoco los contenidos ignorados alcanzaban para constituir lo que en casación se entiende como error de hecho por falso juicio de existencia. • Del tercer cargo sostiene, finalmente, que • • • resulta inaceptable alegar la existencia de un error de hecho por I , falso juicio de existencia cuya omisión se pretenda radicar en el grado de convencimiento del fallador; pues el vicio acusado se da es en aquellos eventos en los que el juzgador omite considerar algunos de los medios de prueba obrantes en el proceso, llegando de esa manera a una equivocada convicción que se refleja en la sentencia.

  • • Cuanto la demandante hace es ubicar la censura sobre un grado de convencimiento del fallador que además de entrañar contradicciones, resulta extraño a la naturaleza misma del recurso extraordinario, porque una queja tal seria

I ,

_\ DI! COLO~fJlIA

, ~ . RE;\fA DE JUS'TTCI A 7 propia del error de derecho por falso juicio de convicción, dado que un~ cosa es omitir la estimación de algunas pruebas, y otra muy dt.e í.nt.e sostener que el juzgador ignoró la duda razonable t • que se desprendia de la interpretación de los elementos de , convicción que obran en el plenario, inconformidad que corresponde al valor que las pruebas tienen en la formación del juicio. La sentencia recurrida, según criterio con el cual concluye, no puede ser casada.

n e e o N l,n E R AC 1 N R S S Q E T, A R T R: Q En muy buen grado coincide la Sala con las

  • • é~untaciones criticas que aporta la Procuraduria Delegada, • cletect,ando en el escrito de demanda esenciales defectos que

I

  • cleterminan su fracaso: Siguiendo el orden que plantea la libelista, :¡ o primero que cabe contestar al pri roer CArgo de. la demanda es <!ue,la actora no concluyó, como era de esperarse, con la indica- (:iónde la consecuencia que la omisión de las declaraciones de , corrduct.a venía a tener en la sentencia, impidiendo saber si se

, . 1¡rataba en verdad de un error esencial y relevante o ~implemente c~ una omisión intrascendente o de otro modo suplida con los restantes medios demostrativos aportados, pues cuando transcribe

  • - deI fallo de primer grado qu~ la información obtien.í.dapor la

, • • • I • .. ... ~- • .. , " -.' • 1' ! _,' ~.7 •'1 •' •-- •; •: • ,'~ '_ ,.'" ,_'i'.. ' ¡. . •.... ' ,' .J 1~ . 0'\ .' Ir ..•, •, •.' •_ , • ', • . ~.., •, •'~'' , _•' -' • '' _•' '•' "•t"' l' ~, " • J.. '" , ' • . ':',.' ., .'.,..: . . \, . '." o. " . '~",, o.- .,. •

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'--:I'UBLICo<\. DE COLOMBIA

: SUPREl\fA DE JUS'YICIA

, 8 , Policía tenía que venir de algún conocedor de las actividades de , BUSTOS RODRIGUEZ "SABEDOR DEL ILICITO TRAFICO AL QUE ESTE VENIA DEDICADO", se limita a sostener gue tal afirmación contradice lo , , sostenido por los tres declarantes: Avendafto Laiton, Amador , , , , Avendaño y Peña Torres, pero sin indicar de gué manera ese hecho I ¡ , trascendía sobre el sentido del fallo gue acusa. I I La importancia de esta deficiente presentaI , , ción del cargo se hace palpable al observar que la imputación gue , I se formalizó en contra de REGULO HERMOGENES BUSTOS jamás lo fue I por su dedicación crónica o permanente al tráfico de sustancias I estupefacientes sino por la concreta y exclusiva acción de transportar y llevar consigo cocaína,el día de su aprehensión, I , hecho gue objetivamente aparece demostrado en autos en términos gue ni el acusado ni su defensora controvierten, de manera gue mal podría pretender ahora la segunda gue por el solo dicho, así sea plural y respetable de personas gue conocían con antelación , la actividad del reo como honesto comerciante en 'abastos, pudiera desnaturalizarse o deshacerse lo que había sido acreditado como

evidencia mediante su descubrimiento flagrante, pues lo gue se juzga en este proceso no es la conducta pasada del acu sado sino una infracción al artículo 33 de la ley 30 de 1986, ocurrida , dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar gue se indica- , , ron al inicio de esta providencia. , , , I , , I i I , Sin embar-go y sin que lo anterior indigue que I ¡ la conducta o la personalidad del acusado constituyan hechos de I , I información irrelevante dentro del proceso, tampoco puede otorI garse razón a la libelista cuando critica que el fallador omitió la estimación de las versiones sobre conducta anterior del I I I f _

_~-- -~" -_ .. .. _...... ~ _....... - -_.---=-- - - ~ - - ,- ..... ~ • , , - "

REPUBLICA DE COLOMBIA

• •

J.TE SUPREMA DE JUSTICIA

  • 9 acusado, pues como fácil puede verse, el .solo hecho de omitir la • mención de los nombres de los testigos no trascendió al desconocimiento del contenido de sus deposiciones al calificar de bueno • el comportamiento anterior del comerciante BUSTOS, ya que al ,

.. •, tasar la pena optó el Juzgado por imponer el minimo legal, y el

  • • I, Tribunal por confirmarlo, mostrándose sin dificultad que como
  • • factor determinante de esa graduación, la información de los seflores Avendaflo, Amador y Pefla Torres, cobró toda la importancia

legal que le correspondia. I La censura, por lo visto, no prospera, como tampoco tendrá éxito el CArgo eegundQ que plantea la demanda, I siendo semejantes las razones que obligan a su desatención:

  • I En efecto: fundada como se recuerda esa segunda acusación en la omisión que los juzgadores hicieron del testimonio rendido por la hija del acusado Liliana Andrea Bustos
  • • Pinto, dijo ya al respecto y con acierto la Procuraduria Delegada que en su proposición l. "La libelista se limitó a la invocación. del error y a resaltar -a través de la transcripción de sus conteni dosque la seflora Liliana Andrea Bustos aportó al expediente informaciones relacionadas con los hechos materia de investigación, pero no comprueba en qué forma tal testimonio influyó en las conclusiones de la sentencia, de la que solamente dice que desechó como ardid defensivo similares noticias dadas por el proce sado.

Tampoco en esta ocasión la demanda tocó en forma alguna el pleno del material probatorio para criticar la validez de las conclusiones del sentenciador, derriban I do -como ha debido hacerseel fundamento de la deci sión de condena impugnada a través de este extraordina • rio recurso." , I I , • Constituyendo esta réplica la justa respuesta

  • , a los defectos mas protuberantes del libelo, todavia a ella

I • , , ,, 1," • "

llEPUDIIICA DE COLOMBIA

~ ,

¡TESUPREMA DE JUSTICIA

10 , , merece añadir que ni siquiera el testimonio de la hija del acusado al cual refiere la casacionista guarda relación con la ocurrencia misma de los hechos, pues admitiendo la deponente que , , nunca los presenció, su decir refiere con exclusividad a circuns- , , tancias posteriores a la retención de su padre, proponiendo que , en ellas mediaron irregularidades abusos por parte de los y I agentes encargados de su captura custodia, bien porque no y I habian registrado el caso en el comando respectivo horas después , • de sucedido; bien porque se sugirió a los parientes que la I ¡ situación de REGULO BUSTOS podia aliviarse a cambio de la entrega I de un dinero; ora porque los agentes demoraron la inspección I sobre el camión y mas tarde la retención de ese vehiculo en que I habian he Llado al acusado. , , I I I I , , Es indudable aquí que fue la ajenidad de la ¡ I " I declarante a los hechos que constituian la esencia y objetividad , I del cargo formulado a su progenitor, la que creó la dificultad , , , para que la censora consiguiera concretar las consecuencias de la . , omisión del juzgador dentro del sentido final de la sentencia, como de alli en seguida se comprende que para suplir ese defecto • se hubiese recurrido a la desviación de la censura a inferencias interpretativas que apenas constituyen un punto de vista dentro I de las varias explicaciones que el comportamiento posterior de I los agentes podia significar de frente a lo ocurrido.

I Cuando dentro de esas distintas perspectivas i , - opta la demanda por proponer que las irregularidades de los I , I I , agentes quedaban demostradas, por lo mismo evidente la excusa y I i del procesado en cuanto se dijo victima de maniobras extorsivas, I, ,I , I I indebidamente traslada el ámbito de su acusación al de un error I , ( , ~--~~---,~-- " -----~_.-..-.._- ----==== -. -- - .- , , • 'c • w

nEPtlsLICJ\ DE COLOIIIBIJ\

• •

I)RTE SUPREMA DE JUSTICIA ,

11 • de derecho dentro del cual sugiere que no se le dio a los testimonios de "Ofelia Torres (compañera del procesado) Baudilio y Cupitrá (empleado ocasional)" la credibilidad que merecian,porque , , asi plantea un falso juicio de convicción ajeno a la técnica del , ., • • recurso extraordinario, que fracasa por falta de sustento en una I , , tarifación legal que torne preferentes estos dichos frente a , I otros; y en nuevo desacierto incurre al ignorar que ya los juzgaI dores habian sopesado en su integridad las versiones que en uno y , , • otro een do se habian vertido en el plenario, otorgado los t y , , í ¡ fundamentos que les llevaban a preferir las de incriminación en I contra de las de excusa, porque ese análisis válido, completo

y , oportuno que con la mejor muestra de imparcialidad previó la I , . expedición de copias para que por separado se investigara si hubo I , , , I irregularidad de los agentes que intervinieron en la labor de seguimiento de captura, no puede atacarse en casación. y ¡ Pero si cuanto se pretende alternativamente , . , , es que por la via de una irregularidad en la aprehensión (que la . , , , ( demanda no concreta ni demuestra e ), se llegue a la c Lar-emerrt absolución del procesado, de nuevo la pretensión conduce a su , , fracaso, porque la acusación de un trámite por vicios de procedimiento exige la proposición de la causal tercera de casación y no de la primera, implicando su reconocimiento la reposición del I trámite viciado y no una decisión de mérito como la que ha sido ,, I I , planteada en el petitum. De otra parte a cual mas errado le y r I , resulta a la censora el sugerir, como del fondo de su escrito se .1 , I I desprende, que la arbitrariedad o abuso de los investigadores de I un delito lleve si no a la impunidad cuando e a la imposimeno i , ,, bilidad de perseguir el delito investigado, pues una otra ! " I l' infracción generan in.dependiente acción penal para su esclareci- ( , , , -- . - - -- _. -- . , , ',•' ,

REPUBLlCA DE COLOMBIA

• • JTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 miento y represión, aconsejándose tan solo, como se prueba que ocurrió en los autos, se proceda a expedir las copias que permitan una averiguación por separado de los posibles excesos ocurri- , , dos, que tampoco se plantearon ni probaron como acciones capaces , , , de anular las pruebas oportunamente allegadas a la actuación. . ~, I I I I De nuevo yerra la censura al sugerir- • t , por lo demásque los testimonios de Ofelia Torres y Baudilio , , ¡ Cupitra fueron elementos gratuitamente desestimados al lado del . rendido por la Bustos Pinto, .constitutivos del anunciado error de \ hecho por falso juicio de existencia, porque como ya se indicó, , el Tribunal si analizó la excusa del acusado refiriendo ampliamente a ella y sus apoyos testimoniales y documentales, coteján1 \ I dola con los dichos de los agentes encargados de la aprehensión y I expresando a espacio con razones serias debidamente sopesadas y y que la demanda no entra a demostrar erradas, por qué se imponia otorgar credibilidad a los agentes del orden como a la confesión • , , del hecho objetivo por el acusado, antes que a sus acomodaticias , • r pero ilógicas excusas, impuestas solo por la necesidad de enfren- , , tar la grave incriminación que le habia sido formulada. Tampoco, entonces, el segundo cargo puede

encontrar prosperidad. Por último en cuanto concierne con el CArgo y I tercero que invoca la demanda, condicionado como se halla de modo insalvable al éxito de la proposición inmediatamente prece- , dente, fundada en la desestimación del testimonio de Lilia Andrea Bustos, no podrá menos que unirse a la misma suerte que por I ¡, I aquella se ha corrido, pues radicada ahora la censura en la i , ,

  • ,

I ,1 , I i , , , , , J •I • , , • • 'e , "

:1r:;PUBLICA DE COLOMBIA

~:~SUPREMA DE JUSTICIA

13 , afirmación de que el sentenciador ignoró toda aquella situación fáctica que alegada por el acusado, llevaba a enseftorear dar y efectos a la duda, por ende al articulo 248 del Código de y Procedimiento Penal, la actora se limitó al invocar la garantia , , I del in dubio pro reo y a enlistar los elementos de prueba que a ., ' I , I , I I , I su juicio daban asidero a la excusa del procesado (versión del i, I • indagado, escritos grabación extorsivos, carencia de armas por y I REGULO BUSTOS, buena conducta acreditada), para relacionar a su I , . j, , I prueba de cargo (contradicciones del • lado las fragilidades de la ! l' personal de agentes, demora en el comiso del camión, falta de

I identidad del "informante secreto", falta de firma en el acta de • incautación por uno de los agentes, firma adulterada del proce- , I ,, sado e irregularidades en el acto de captura) y los argumentos de , 1 • ; , I los fallos de primera y segunda instancia, pero sin llegar a I precisar en qué consistió realmente la hesitación que acusa, n í, • mucho me110S entrar a demostrar la.

  • I

  • • Asi por ejemplo se observa, que si mientras para el Juzgado como para el Tribunal la situación analizada era 1 clara y partia de la atendibilidad de los dichos de los agentes captores, en tanto las versiones de apoyo al acusado mostraban claras inconsistencias lógicas y de circunstancia, la censora I ", f , :1 eludió el análisis de esa fundamentación, supliéndola por su sola

1

  • I I I transcripción, sin llegar a indicar en dónde radicaban los I :1

: 'j [ I I I erro•res de los juzgadores, ni explicar si ellos obedecian a I I falsos juicios de existencia o de identidad, pues todo cuanto al • punto hizo referencia consistió en la formulación de un planteamiento contradictorio y remitido a errores de derecho, pues asi , se entiende cuando critica que no se hizo una "APRECIACION I. ! CONJUNTA DE LA PRUEBA" ni se la sometió "al tamiz de la sana " i : , i : , I • I , , -' "¡ I

- ------- , . - . l ,;' ,

• nllPUBLICA DE COLOl\IBIA l

, , ,'1iSUPREMA DE JUSTICIA 14 desestimando los defectos de la actuación policiva critica" , , para valorar el dicho de los agentes "de creibles, espontáneos, veraces" edificando "sobre esa base ... una condena". , , Razón le asiste, entonces a la Delegada, I ' , cuando sobre este aspecto remata sosteniendo que una cosa es afirmar que el sentenciador omitió la OO ••• , I estimación de algunas pruebas y por ello llegó al , , , , , convencimiento de que existian los presupuestos necesa I rios para predicar la responsabilidad penal del acusa do, otra bien diversa es sostener que el mismo juzga i y ¡ dor ignoró la duda razonable que se hace desprender de : !' , ! la interpretación de los elementos de convicción que I I ' obran en el plenario, como es el caso de la demanda, I ! pues si en el primer evento se reclama sobre la mate , , , , rialidad de las pruebas -que no obraron para el juzga • , , , doren el segundo la inconformidad se dirige a criti , car el valor que ellas tienen en la formulación del , " , , juicio. , , , , De aqui que surja otra falencia técnica en el alegato 1, , I : presentado: las pruebas de las cuales la censora hace I surgir el estado de duda -que no fueron individualiza

1 I I das, se anotasean cuales fueren, no gozan en modo I I alguno de medición legal, sobre ellas no existe tarifa I ' , , , probatoria y asi, imposible resulta pregonar que el , , sentenciador infringió las normas que rigen la forma ción de su convencimiento que ha debido adoptar la y visión que propuso la demandante en su escrito." --- = _.- ---=-=-=== • -.-- -- .- . , . \ - , , I ,I I , i , , I , , , , , , , ' ," , , , , ' , , ! , I, I : I l' , , , 0, , , , 1 ,,¡- - ¡__---~ ---_. - -----------.-:-:--~-==-------====----====~. . '_ . . . --_. ~ '. '-- ---.-...- .-_.,-----1

I • ::lIZPUBLICADE COr,O~IBIA

:-¡;;: SUPRE!l1ADE JUSTICIA

15

  • • defensora del procesado REGULO HERMOGENES BUSTOS RODRIG•UEZ.

Cópiese, notifiguese, devuélvase cúmplase. y , . . '_ ,. . I •

ARDO-._CAT,VETERANGEL. CARREfíO LUENGAS.

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DIDIMO PAEZ VELANDIA.

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JUAN MAN EL TORRES ESNEDA. JORGE ENR QUE VALENC

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