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CSJ - SP 6607(13-11-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 6607(13-11-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

-- 389 7 .3LICA DE COLOMBIA

Rad. 6607.CASACION.

_ . JAIME LUIS ACOSTA y OTROS, prema de Justicia Falso testimon i— o.— ofl atlesos timonio.—

CORTE SUPREMA D E JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

lMagistrado Ponente Doctor DIDIMO PAEZ VELANDIA | Aprobado Acta No. 136 (XI-11-92) - Santafé de Bogotá, D.C., noviembre trece (13) de mil novecientos noventa y Cos — - (19%). — a a a 022 VISTOS Previo el rito correspondiente, procede resolver el recurso de casación interpuesto y admitido en vigencia del C.P.P. de 1987 por el defensor del coprocesado JAIME LUIS ACOSTA contra la sentencia proferida el 11 de junio de 1991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en la cual, con reforma y adición a la de primera o instancia, se le conde::2 como coautor responsable del delito de falso testimonio a la pena principal de un año de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término.- A idénticas penas en la misma providencia se condena a Julian Reinery Julio Balseiro, Gelasio Cruz Guío y Fredy Restrepo, por el mismo delito, y a todos se les impone solidariamente la obligación civil indemnizatoria consecuenteal ilicito.- 4

REPUBLICA DE COLOMBIA

N Ele Siprema de Historia HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Los hechos que motivaron la investigación aparecen fielmente narrados

en el fallo de segundo grado en estos términos: - "Dentro del juicio de sucesión intestada de Luis Haría Zubieta Cómez, entre otros bienes se adjudicó a Luisa Fernanda Zubieta Ruiz el apartamento ubicado en el interior 101 de la carrera 100 número 30-00, inmueble aue durante la tramitación del proceso estuvo embargado y por el secuestre Y fue arrendado, siendo los últimos arrendatarios María Stella Rodríguez, Avaro Turizo y Juan de Dios Prieto contra quienes hubo la adjudicataria de iniciar proceso de lanzamiento el que se ordenó por sentencia del ~ a > 8 de septiembre de 1986 del Juzgado 2° Civil Municipal.— "El 10 de marzod e 1987 la Inspección comisionada para cumplir la diligencia de lanzamiento se presentó en el inmueble sin encontrar allí a los arrendatarios, sino a Julio Balseiro quien se cpuso a la práctica de la diligencia alegando posesión por más de 15 años, para cuya comprobación solicitó se escuchara en declaración a ACOSTA LOPEZ, a Cruz Guío y a Restrepo Rodríguez, asi como su pronio testimonio.- — "A los testigos citados, quienes se hallaban presentes en la diligencia se les interrogó fundamentalmente 'si por el conocimiento que del opositor tienen les consta los hechos de modo, tiempo y lugar de la posesion' rd alo cual bajo la gravedad del juramento respondieron afirmativamente, indicando cada uno de ellos los motivos por los que conocían de tal situación; por su parte Julio Balseiro alegó posesión con ánimo de señor y dueño y negó conocer a los demandados, informando, además,

de las mejoras que desde 1972 habría hecho al inmueble; todo ello previa imposición de la fórmula del juramento.- A -- 391 PUBLICA DE COLOMBIA 2 Siproma de Hsstivia "Con base en esos medios de prueba la Inspección admitió la oposición y se abstuvo de hacer, cumplir el lanzamiento".—(f1.13-14 cd.Tr.).- Con fundamento en la denuncia y los documentos anexos a ella el Juzgado 58 de Instrucción Criminal. de Bogota abridé la investigación luego de practicar varias diligencias de indagación preliminar, vinculó con indagatoria a los cuatro declarantes durante la diligencia de lanzamiento que no pudo efectuarse debido a la oposición de Julián Reinery Julio, y a todos los comprometió én juicio en resolución acusatoria, en la aue les imputó el delito de falso testimonio.- Así mismo, vinculó con declaratoria de personas ausentes a dos de los arrendatarios del inmueble objeto del lanzamiento, Maria Stella Rodríguez y Alvaro Eduardo Turizo, contra quienes “libró orden de captura pese a que el auto que así lo dispuso involucraba también a Juan de Dios Prieto.- Respecto de los contumaces calificó el sumario con reapertura por un año (fls. 1-65,66, 123,124,252,259,260,356,400-410 cad.ppl.l).- Del vocatorio el defensor de Jaime Luis Acosta impetró la "nulidad, o, inexistencia" según los términos empleados en el memorial respectivo, solicitud que fue resuelta adversamente en proveído contra el cual recurrió én reposición y apelación subsidiaria el mismo profesional

en escrito que én los” cuadernos recibidos por la Corte carece de respuesta, pero que según el acta de audiencia por referencia del mismo defensor y la sentencia de primer grado -en las que se dice que .hubo desistimiento ubicándose el memorial enotro cuaderno de acuerdo a la afirmación del fallador-, no dió tránsito al conocimiento del Tribunal (fls.422,424-425,426-427,541,556 cd.ppl.l).- Habiendo continuado el juicio contra los encausados, la audiencia pública hubo de suspenderse para resolver una petición de nulidad de otro de /

.3LICA DE COLOMBIA

La $ I Fprana de Aisticia los defensores, y culminada que fue, se .profirió el fallo de primera ‘instancia.- En éste,: además de las” penas ya conocidas impuestas a los cuatro implicados vocados y confirmadas por el ad-quem, se dispuso, entre otras determinaciones -algunas reformadas: en segundo gradoel cumplimiento del fallido lanzamiento, que también confirmó el Tribunal en su sentencia, contra la cual el defensor de JAIME LUIS ACOSTA interpuso el recurso de casación que decide esta Corporación. . LA DEMANDA Con invocación de las causales 3a. y la. de casación-cuerpo segundoprevistas en "el artículo 226 del C.P.P. :de 1987, el representante del procesado Acosta formula dos cargos al fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para deprecar su rompimiento, bien sea mediante la anulación total del proceso desde su auto cabeza de proceso -caso de prosperar los argumentos de la causal 3a.-, o bien,

mediante la sustitución de la condena por absolución, si tuviere éxito la arsumentacién al amparo de la causal la.—- Discurre así el demandante: Cargo primero.—- En el procesose incurrió en los motivos de nulidad contemplados en los numerales 3 y 2 del artículo 305 del C.P.P. de 1987 al haberse juramentado. al procesado en cuyo nombre se recurre — y a dos de sus compañeros. - en la diligencia.d e declaración que se practicó durante la . indagación preliminar y asi 'se violaron los artículos "25" de la anterior C.N. y 33 de la actual, así como los 285 y 286 del C.P.P.; también se desconocieron "varios tratados internacionales suscritos por nuestro pais y que consagran el derecho universal a no verse constreñido a declarar en materia criminal contra sí mismo..." y los artículos 379 y 380 del C.P.P que -precisa el actor- / ad ald y r g + e t r a b io et a o - -- 393 )

REPUBLICA DE COLOMBIA

5 IvNi e Siprema de Aosticia "si bien no -. refieren a la versión libre y espontánea, si lo hacen a la indagatoria siendo entonces aplicables a la primera, por analogía".— Así mismo se violaron las leyes 74 de 1968 y 16 de 1972 en lo relacionado con el derecho de defensa, porque al apremiarse al procesado bajo juramen- 'to a declarar se le conculca, este derecho, dado que se le advierte la sanción a que se arriesga en caso de faltar a la verdad.-

Añade que se configuró el motivo de nulidad del numeral 2 del artículo 305 del C.P.P. y las garantías del artículo 26 de la anterior C.N. y de los 29 y 33 de la actual y que el derecho . de defensa "garantiza al procesado el conocimiento e impugnación de los actos procesales, la publicidad y contradicción de los medios probatorios, la asistencia de un profesional del derecho, y la posibilidad de exponer los hechos en la forma qué considere más apropiada a sus intereses", y el juramento a que se sujetó a su cliente hizo que se invirtiera la. carga procesal ya que el Estado abandonó su obligación de probar el delito y lo determinó así "para que esgrimiera su defensa en determinado sentido, abandonando desde un inicio cualguiera otra posibilidad-o forma de planteamiento de su defensa".— Explicando la trascendencia de la nulidad que invoca considera que el proceso debe ser invalidado en su totalidad, y que esa invalidación cobija las diligencias de versión preliminares de los tres acusados que fueron sometidos al juramento de que habla porque éstas "afectan en forma indirecta pero grave y demoledora el auto cabeza de proceso'.- Estima que teniendo por apoyo la denuncia el instructor puede entrar en duda "sobre existencia, tipicidad del hecho o a falta de autores del ilícito individualizados" y es en estos casos cuando ordena diligencias preliminares, y que al haberlas dispuesto en el caso concreto, / be 39 4 2 BLICA DE COLOMBIA fprema de JAosticia a ello significa que tuvo dudas que podfan resolverse con esa indagación,

dudas sobre la procedencia! de apertura de investigación, y para dilucidarlas tuvo que evaluar como válidas las declaraciones "cometiendo verro flagrante por ser éstas ostensiblemente nulas".- Que las tales dudas no se despe jaron legalmente, pues "practicada en su totalidad la indagación preliminar., el Juez no encontró ni pudo haber encontrado razón alguna adiciónal para cambiar de parecer", y concluye así reiterativamente on la nulidad que plantea.— - Añade que la indagación preliminar se considera "ante todo un medio de defensa" y es, cuando se lleva a cabo, "la primera y más importante oportunidad que tiene el sindicado para ejercitar ese derecho, pues a través de ella va a ser enterado de la imputación que se le hace a fin de que conociéndola, rinda sin ninguna limitación las explicaciones que considere pertinentes y solicite la práctica de pruebas conducentes a la comprobación de sus manifestaciones".—- Agrega que "si al sindicado se le constrifie para declarar, se le está comprometiendo su derecho de defensa y su área de acción y aún también la actividad del propio defensor, pues toda la actividad de la defensa deberá encaminarse de acuerdo a la exposición inicial del sindicado" y que así aconteció en el caso de autos.- De la nulidad -dicesolo se salva el autó que ordenó la indagación preliminar y la denuncia con su correspondiente ampliación; reitera la extensión de la invalidación que pretende y advierte que lo que cuestiona "no es el texto mismo de la versión libre, sino la forma en que fue recibida, violatoria de las mínimas condiciones en que el poder del Estado puede situar al inerme ciudadano...".-

A manera de comentario adicional se -pregunta si a la justicia penal / ,am sm ]a a a a ii i - - 395

2_3LICA DE COLOMBIA

: E H + A — E - = = e m a e L t a Kfprema de Justicia = um a a e r o — — i r He corresponde "corregir >“ppretendidos yerros de los jueces civiles", cuestionando así el actor la orden de efectuar el lanzamiento fallido con la oposición ejercida a través de falsos testimonios contenida en el fallo impugnado.- Sobre este particular se pregunta si se acreditó "en que terminó la actuación civil?", si se planteó la prejudicialidad civil, si en caso de darse ésta' y no se suspendió la actuación penal qué consecuencias procesales se dieron, si puede la justicia penal "arrogarse" la competencia de declarar la falacia de los testimoniantes cuando ninguna autoridad civil le ha desconocido su condición de poseedor del inmueble de la litis civil al opositor.- Cargo segundo.- Aparece así enunciado en la demanda:: "Violación - de la ley sustancial por infracción directa de la misma, cuerpo segundo, error de derecho en la apreciación de determinadas pruebas, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del art. 226 del C.P.P., falso juicio de legalidad"..— Para sustentarlo el señor defensor relaciona 18 elementos probatorios de carácter: documental, de los cuales afirma, "fueron observados por los falladores de instancia a pesar de haber sido aportados y agregados

al expediente extemnoráneamente y sin cumplir con los requisitos de publicación y contradicción. ..".- Hace radicar la extemporaneidad en el allegamiento de los documentos preanotados, de su entrega por el apoderado de la parte civil "vencida ya la etapa para pedir y aportar pruebas en el juicio" pues esta acaeció en la diligencia de audiencia pública, sin observancia de lo dispuesto en los artículos 490 y 492 del C.P.P. porque no fueron pruebas solicitadas en el término que señala el primero ni decretadas en el que prevé el segundo, vale decir, que no podían aportarse en la vista pública; además, "no fueron trasladados esos elementos a las partes interesadas, no pudiendo entonces ser contro- / _3LICA DE COLOMBIA 6 | prema de Hstizia vertidos nor los sindicados" y de otra narte, aunque en el expediente se dejó constancia de su recibo, el juzpado no profirió mandamiento de incorporación, impidiéndose así a las partes 'eiercer su derecho de contradicción" frente a ellos.- Fuera de las pruebas documentales aportadas por la parte civil en la audiencia nública, sobre las que recaen las tachas de .legalidad precedencemente referidas, tambiLéEn es objeto de cuestionamiento de igual l i h nazuraleza en este cargo, la apreciación del testimonio rendido por el poderdante del censor dentro de la diligencia de lanzamiento del 10 de marzo de 1937 nara la cual había sido comisionada la Inspección %9.-C Distrital de Policía por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fontihón y que debía cumplirse. en el apartamento interior 101 de la

casa de Ja carrera 100 número 30-00, pero que no se realizó dehido a la oposición presentada por Julián PReinery Julio Balseiro con el epoyo de los testigos JAIME LUIS ACOSTA LOPEZ, Celasio Cruz y Fredy Rrestreno.— En torno a dicha prueba afirma aque se practicó por la Inspección sin , el lleno de los requisitos de los artículos 219, 220 y 223 del C.P. GC. ane entonces regía porque al declarante no se le pidió suministrar la dirección de su domicilio, tampoco se le pidió explicar la razón de su dicho, de manera que careciendo de estas formalidades, el testimonio no nodia ser anreciado nor la TInsnectora con el alcance que le otorgó para aceptar la onosicion ya aue ella en ese momento cumplía funciones de Juez, y no debió admitirla "sobre. oruchas nue no fueron aportadas con la resularidad que la norma exigía", y entonces, "si válidamente la declaración... no nedía ser observada en el proceso civil, menos lo nue:le ser en el penal, nor elemental sustracción de materia".— “stima aue, "en otras palabras", la prueba no existió legalmente hablando > 39% REPUBLICA DE COLOMBIA He Sfp rema de JHustcia y no podía tener eficacia en el proceso civil y "menos podría ser pilar de un eventual delito de:falso testimonio".- Luego de advertir que el reparo a las pruebas de que trata la demanda se centra en la validez de las mismas, "no en su poder de convicción" y reiterar la importancia que tenía la sujeción del testimonio a las

exigencias de ley, exnlica el alcance que tendría la aceptación de t t dp D tachas de legalidad de las pruebas avortadas en la audiencia pública por la narte civil y la de la declaración de su cliente en la dilipencia de lanzamiento.- Puntualiza que de acogerse la última, la sentencia quedaría totalmente sin fundamento, "pues sencillamente no habría testimonio, y sin testimonio no puede haber delito de falso testimonio", y, de acogerse las primeras, habría que establecer la incidencia de cada uno de los elementos de juicic ilegalmente aportados en la sentencia, en la medida en que con base en ellos el Tribunal dedujo diversas conclusiones, tales como aque el inmueble de la litis civil tenía mejoras y servicios "antes de que lo ocupara el opositor", que sobre el hien se habia celehrado una diligencia de secuestro y aque para entonces ya contenía las mejoras que pretendió de su autoría el opositor, y aue así mismo sobre el inmueble había una relación de arrendamiento con nersonas distintas de este individuo, en nuien el derecho que alegaba fue desconocido gracias a esos elementos de juicio, que fueron "las niedras angulares de la sentencia".— Acogida nues, la ilegalidad de las pruebas en la forma planteada, del total del acervo nrobatorio solo miedarían en nie "las propias declaraciones de los nrocesados, quienes .niepan los cargos endilrados, la denuncia y su ampliación :onde en modo alguno se infiere construcción de mejoras nor la parte denunciante, y como quiera que tle la declaración de la

denunciante y su progenitora no se deducen las bases de la condena" 4

IZPUBLICA DE COLOMBIA

Saz - -a Siprema de CIlLCLOE v na ansracae en ai expedient areción cel supuesto =eciasi SJ hy - ad, - Te, — TIE de Jas preiendides arrendatarios, de quienes pudizron colahorar o pnreseni cirr divestamente la construecidn de obras en el inmuchle", todo esto Per eatigienbs mos cane nie Ta virehilidard del rmiimionto de Ia senteneio Ll ea serinea instancia 7 an foma? sustitutiva, revocar la sentencia Jenrimer epado, disponiendo la ahsolución" de Acosta Lone. — Esp -ibosparite destinaco 2. consSicanr las normas mue eStima vialada e _ NerisEna Tos artículos 1,3,10,11,12,15,35,24, 747,22449, 3RT ,25 5, 7 254 del CPP, y 23,576 y 1772 del C,?. para luego «ds explicar eon —- 7 ecnsiablicron esas violaciones rceverar aus "Las ants=ricres nomas fuzsron vihy olada1 s . € irectamente nor haberre ignuesto =n forma contraria 2 211 7 en Fora indirechk la sentencin aus se nretance romper viola artLicnios 73,36 v 172 del C.,P., al dar nor ecreditados los scunuestos amo diehas pormas estrilecen nara la imposición e las efectos inridicos aun iaa Mismas conanorantt

  • = - 3 i To no -— 1 - ¡TSTERTIO PUBLICO RI seíinr Frocurador Semrio Nelezado en lo, Penal considera insostenibles los eprdas Tormulados on e su desestimación.— pv § yn nw 2 2 e J < Nn tnof ,e ej 7

Con relación al que se Prova en Ja causal tercera de casación, admite al inzca:do instrnetos incurrió en una irresuleridaa al juramentar nEOCSSAdo en CINYN aondre sa racurre extraordinsrissmente durante la vecscsión ons le tomó =n las dilisencias prelininores, nero observa quedichas jrremilosridad no havo trascendencia «diebido a mue cuando compareció > rendir su indaraloria el nismo individuo ratifico las ansercianes ” oniIr Lo 3 + In Ld i Y 1 my Fm 1c 3 11 - q «ati ñ Tac 1” Y ££ nue h>bía hecho en si versión de indagación previa, esta vez sin Le apremio «del juranente al cunl atErihuyo el demandante —recibido en ésta-, enficionkts fuerza comiinativa como para estorbar el derecho de defrnso 32 su cliente, y recuilce? mue en ambas eocctiones renitió las mis Mas 4 T2UBLICA DE COLOMBIA 11 firmciones mendaces mue dieron origen al plenario", consi:erando > la vez que el vicio "do-único mun peneraría es la inexistencia de dicho cia.— Alinde ma Ja narración del nrocesado, de one hablr el

actor, no fue invecada nor los juzoadares "como fitndamento de la sentencia > Lo | rendono Loria! yv nue por ende en nada incidió la irrepularidad en la .. > S2cisión miesto ane aj nunto ds anczo de ésta fue la inderatoria.— Peapacto del carco sustentado en la causal nrimera y espe-cí Ficamente nública, E r 0 o a v E rc D( e ep - sp tJ O = duo } a D1 = eof D1 - o oaP » de Jos nriedas anortados a eduvianto la inseruridad del atanmue al por uns parte, de error , - 2 - - E hf La E La J —-- dab ms E = !nat ov 3" enla adusción y, en scecuida, alesar que "se le nes — 2] censor "Adeahió eD nt fo sp lp YA o oQ ni + deb O alb e = = contiraovepiinlna; y estima, que si era aEscarla como nulidad nor violación al derecho de defens2'.— “in enbnpeo, desinen la esrencia d ra“ - fundamento en al renroche barbtiondo a” FJ Sat Tar o de je? hase mie, si bien es cierto en el término probalorio de la causa Jas nartes meden solicitar la nráctica de nruehos para la andiencia nútblica, nn reslha incorrecto sfirmar que ei bales prueshas son de caráctar slocamnentol, prnden allesorse en sustento de los "aragumentes nresankades par In: SsUjetos mrocesales en la audiencia núslica" yv

esqui ren "niena velidez jurídica".— Pehate así mismo el armiiido canculeamientas dal derecho de defensa nor carencia de onortunidad para cnostLinanar tales priebas nIes observa el distkinsuido fimcionario, et acta de la midiencia revela que luego de la intervención de la parte civil cop la entrega de los documentos slosadosla defensa intervino como era su derrcho, y tuvo la ocasión de contradecir la nrueba, antando por susrdor silencio, nar lo nue "no es viable que alenue ahora falta cd7 e opo-bu_ nid. nd n] ara coandet. ravertPiECr estIa’ prueba.—i En relecián con el testimonio de Acosta López rendido en la dilinencia IEPUBLICA DE COLOMBIA - y — 400 L . - ros, Y le Siprema de JArsticia de lanzamiento en apoyo del opositor con el resultado conocido de frustrar la comisión, dice el señor Procurador que el ataque tamnoco tiene éxitoporque en materia nenal la persona que se considera testigo conforme a esta preceptiva no está sujeta en su interronatorio a "las estrictas normas de nrocedinmiento civil que relaciona el censor en su libelo nara colegir la inexistencia" de la prueba ya que tales formalidades —la nrecisión de su domicilio nor el declerante- "en nada afectan la esoncin de la falsa verdad reprochada en este caso".— Puntualiza que L > - 1 nara la existencia del testimonio en materia penal es suficiente que el deponente declare en forma concreta sobre un punto materia de controversia jurídica, y que si 2l testigo no se le presuntó por su domicilio,

el testimonio no se afectó de ilegalidad en su recaudo, v el proceso deviene vélido en su tntalidad.— COINSIDEARACIOMES DE LL A CORTE her censuras sustenta:las por el setior demandante contra el fallo de segundo grado carecen de eficacia para removerlo y en consecuencia, E — acogiéndos= la opinión de la Procuraduría Delegada, se mantendráen su indanridad. El primer cargo, que toma cono fundamento leral la causal 3a. de casación al endil=a: al proceso invalidez por haber incurrido los falladores en Jos motivos de nulidad nrevistos en los numerales 32 y ?% del artículo 305 dal C.P.P. de 197 nero mus centra la argumentación en el primero de tales numerales al pretender que hubo violación del derecho de defensa noraue al procesado en cuyo nombre se recurrió se le juramentó en la declaración nue en presencia de su defensor -que fue el mismo profesional que luego en la indagatoria lo asistió según el texto de las actas que corren a los folios 116 y 143 y siguientes del cuaderno principal- - A— — — _— UBLICA DE COLOMBIA > SS ap a 13 - Tfprema de Aosticia se le tomó dentro del diligenciamiento preliminar, se torna inzne frente 2 la circunstancia destacada por el ministerio Púhlico: el denanente, cuando ya libre del anremio del juramento acudió a rendir su injurada, lo que hizo fue confirmar incidente a incidente el relato de su primera exposición jurada (aque a su vez fue reiteración de todo cuanto había

dicho en la dilisencia de secuestro en respaldo del onositor), vale decir, que para efectos de su defensa y en la diligencia que se ha tenido en la nráctics como la más caracterizada oportunidad de ejercerla, cual es lo indagatoria, ontó nor confirmar el relato cuya falacia puso en conocimiento la denunciante con los documentos corresnandientes, mantenien:o así el acusado la linea de conducta determinante del resultado cond:1ns2torio nor su definitivo contraste frente al nutrido y contundente 12% Drobriorio en contrario.— Pero además resulta relevante tener en cuenta que el Tribunal no hizo eco de la inderatorin de Acosta López nara resnonsabilizarlo del «delito por el cunl se le condena, sino que prefirió como sustancial elemento de inicio en st contra la misma exposición que él rindió en la diligencia pe de lanzamiento del 10 de marzo de 1937, de la que “textualmente tomó el anarte: "me conste la nosesión de él sobre el inmueble o apartamento... 9 (£1.19 cd.T.), consigna:la en el acta al folio 35 del cuaderno principal imo, y de la misma tend las demás referencias a leas” aserciones falsas hecnas nor tal nrocesado.— Así la siluación, el rep a ro es doblemente ineficaz, pues no hahiéndose juramentado en indarcatoris y no tenicmnse en cuenta ésta en la sentencia, suponién: iose por el actor condicionada indebidamente por el ijuranento comado a su prohijado en la declaración preliminar, mningún desmedro sufrió su derecho de defensa.-—

La cuestión planteada por el recurrente permite 2 la Sala recordar, 40%

“IUBLICA DE COLOMBIA

14 > St RET de Husticia enonriner témino, one las irrecularidadas nor inobservancia .de las Formalidades nsenciales nhro la valides del acto pracaesal —y el recaudo de na taskimonio la eclo hacen inexistente y scarrean la facto su Sensestimción, siento esa la fnica consecuencia de la irresularidas en teskimonio previo; así lo preveía al ertículo 319 del C,P,P brio cuyo imnerjoa se curtieron las instancias de este proceso, yv en esminadio tárnino, ana er dehor dal demendante demostra= la trascendencia E irravulearidad ane aduce en perjuicio de los sujetos procesales ee Tac hoger mismas de Ja mcdministEración de inslicia,.— Tal lo vxira hoy ol articulo INF-2 dal nuove C.P.P. en armonías con la reiter=da nasición pisan siensial,.— Lee ejmaendnda olvidó la limita:ds consecuencia de la irregularidad en in prueba preliminar y la no injerencia de la mismo y sún de la indruatoSig en el fallo, y omitió demostrar de qué forma tal irregularidad «fectó “Rs :9Praniías procesales, como ere su deber en osha sede de casación. 2, TAMDOCO Al “dehido proceso aue parece entender afectado eir“ si cssacianista con la mención del numeral 2? rel artículo 305 del SPQR. 7 “1 arsmmento ¿le me el juramento cuestinnado afectó en fTorna

intirecta nero srave y denaledora el auto cabeza se proceso, sufrió mienranbka,.— Obsórvaso mie uno de los elementos fundanentales de anto cohaza de nraceso fa el anorte docimental anexo a la denuncia, antre Atom se copinhe Cel, ancha da lanzamiento ecnantentiva «del Cestimonio Tolan deal sedjor Ácosta López, de manera aue el acta del testimonio indehbidamonits iuramentado snenas =i ocund uN cemnlenentario nero no indispensable seudo lugar en el naciniento del nroceso, y nara nada contó en an decnrao, — - Adicimnalmente al carco nrimerc - en la misma forma como aparece registra f MPUBLICA DE COLOMBIA 15 5 prema de Aosticia do el comentario en la demanda -, respecto del restahlecimiento del cho ae contiene el: fallo acusado al confirmar el de la VW = Q primera instancia que así lo dispuso ordenando la realización del lanzamiento fallido nor la oposición sustentada en los falsós testimonios que delerminaron la sentencia de condena, cumnle advertir mue las decisiecnes judiciales solo nueden recoger como elementos de fundamento el caudal nrobatorio del proceso y que fué a través de ellos que concluyó la falsedasi de los testimonios conocidos, y que el restablecimiento del .- derecho es imperativo ane lesalmente oblicaba al juez según el artículo 16 del C.P.P de 1937 y continúa haciéndolo el 14 del actual.— El fracaso del cargo segundo, en el que el setior efensor atribuye a la sentencia,n o sin ciertas imprecisiones concentuales, la violación

indirecta de la ley sustancial nor error de derecho en el aporte de unas pruenas y en la nráctica de otra, se evidencia nor ser contentivo de meras esneculaciones.. 2 sala enunciación del reparo, si bien: corregida al final del he arsumcntativo al hablar de las normas violadas, aseverando primero l= viclación "directa" de la ley sustantiva nor errores de valoración h de la nrueba y al finr71 la violación "indirecta" de esa clase de disnosiciones, y el afirmar que las pruebas documentales allesadas en la “ur adiencia nor la parte civil lo fueron en contra de la leralidad y a renelón seguido aue lo que sobrevino fue el impedimento nara la defensa de coancrovertir esos elementos de juicio, denotan, como lo auvierte la Frecuraduría al aludir a la segunda de las inconsistencias, por lo menos, insegitridad en el reproche, que aunque no inmpiden su estudio, tampoco consultan en rigor la lógica jurídica.— Anora bien, el censor cuestiona por irregular la introducción extemporánea LJ : - = 404 "PUBLICA DE COLOMBIA NS dul 16 a Tiprema de Jesticia | | E) al nroceso de unos documentopsor la parte civil en la audiencia pública, - - sin auto previo que ordenará la prueba o la aceptara con la consecuencia periudicial para su poderdante, de haber sido estimada como hase de la condenación. han acentando, en gracia de discusión, que la única prueba que sirvió de fundamento al fallo imnugnado fuese la aportada por la parte civil en la audiencia pública, el pretendido error en la aducción no tiene

existencia, pues la prueba documental allegada para demostrar la propiedad del]. inmuel:le en cabeza de la actora del fallido lanzamiento -la escritura J de nrotocolización del sucesorio en que se le adjudicó el bienes cocumento núblico con pleno valor probatorio y por tanto perfectamente PEnodia ser presentado a la audiencia donde,s i existía fundamento, debió 7 ser objetado por la contraparte y en cuanto a los documentos privados errimados en respaldo de los planteamientos orales que la parte civil rezlizó en la audiencia, bien pudo el defensor -el mismo que asistió al procesado desde las diligencias previascontrovertirlas va que su intervención fue posterior a la de la parte civil, siendo por tanto inexacto que la incorporación de dichas pruebas imnidió el ejercicio del derecho a contradecirlas. Pero hay alco más muy significativo: el acta de la audiencia pública refiere que una vez la parte civil entregó la escritura de protocolizaciónFd del sucesorio en referencia con todos sus documentos anexos, entre ellos los contratos de arrendamiento 2 personas distintas del opositor v el acta del secuestro con la rendición de cuentas del secuestre en dicho sucesorio, los contratos fueron puestos a disposición del procesado - -el opositor en el lanzamientopor si deseaba ampliar la respuesta :£ uno de los interrogantes que se le formuló en la vista pública (f1.469), esto es, la existencia de los documentos se hizo palpable para todos E A N CR W ,

A. U

TLBLICA DE COLOMBIA

E S E W ) E T C A E L Tiprema de JAosticia

los intervinientes en la dilirencia, y acept

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