CSJ - SP 6618(04-11-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6618(04-11-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
cv -- 070 Casación Ho.6ó6.183Hprema de Justicia Contra-losé Rodriguez Tribunal S.Yillavicencio —_ CORTE
SUPREMDEA JUSTICIA.
ETS E o
Magistrado Ponente :
DR: RICARDO CALYETE RANGEL.
AProbado Acta MNo.128 octubre 20 1.927 Santa Fé de Bogota D.C..Noviembre cuatro ut fn iL EA E . o .— A ——_—]e ON de mil novecientos noventa y dos VISTOS: Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto v sustentado por el defensor cle | procesaco JOSE
GREGORIO
RODRIGUEZ MONSALVE, contra La sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de villavicencio,.confirmatorio de la dictada por el Juzgado E—] Cuarto Superior de la misma ciudad,con la modificación de reducir la pena de 16 a 12 años COMO consecuencia de considerar gue se trató de homicidio sin agravantes.
ET mo a a—— E A iy re ER FH EE EL EE EE EEE DEERE EERE EIU SL SUR hh —— a a
|
"2. BLICA DE COLOMBIA
> 071 Casación No.661% , Hprema de Justicia | | El día 7 de octubre de 1.988, en las instalaciones de la escuela "JOSE ASUNCION SILYA” ubicada en la vereda de todos los Santos del Municipio de Arauca ,Sse celebraba una fiesta con asistenciade numerosos vecinos del lugar. En las primeras horas de la tarde se
presentó una riña entre JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MONSALVE | Y RAFAEL MARIA BLANCO.lo cual terminó sin mayores consecuencias, ya que Los dos se encontraban desarmados. ROODRI- |] GUEZ MONSALVE se fue para su casa, y más o menos dos horas después regresó portando un cuchillo con el cual le propina una puñalada a la altura del estómago a quien había sido su contendor en la pelea.causandole la muerte . La investigación la adelantó el Juzgacdo Once.d e Instrucción Criminal de Arauca,Despacho que oyo en indagatoria al acusado y le resolvió la situación jurídica con auto de detención.DOespués de recibir varios testimonios ee A A A I A D T A o P yv algunos informes.,cerrd la investigación calificando el A A A sumario con resolución de acusación por homicidio simple.El e i P A o Tribunal Superior al resolver el recurso de apelación modificd el auto enjuiciatorio.diciendo que concurria la inde- - fensión de la víctima como circunstancia de agravación. == ——o———_—;o_—— ti+ i =
I?.BLICA DE
COLOMBIA
Casación No.6618 Hprema de Justicia _ o La etapa del juzgamiento fue tramitada por el Juzgado Cuarto Superior de Villavicencio.Luego de recaudar varias pruebas y de realizar la audiencia pública la Funcionaria a cargo dictó sentencia condenatoria.imponiendo al implicado pena de dieciséis (16) años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.También lo condenó a pagar . por concepto de perjuicios materiales y morales, el equivalente en moneda nacional a 50 gramos oro. Apelado el fallo por el defensor del acriminado, el ad-quem lo confirmó. con la modificación inicialmente referida.
IL. LA DEMANDA :
PEEL LECCE CEET COC El libelista plantea tres cargos a saber: Primero: LL .—..El juzgador de Segunda Instancia incurrió en violación directa de la norma sustancial.artículos 60.61 y 323 del C.P., por cuanto a pesard e encontrarse palmariamente demostrado en el proceso
"I?LBLICA DE COLOMBIA
Casación No.661% - Kprema de Justicia 4 _— que el encartado obró en estado de ira e intenso dolor ,causado por comportamiento ajeno grave e injusto.no se aplicó la atenuante estudiada y por el contrario se aplicó una pena inclusive mayor al minimo correspondiente ala disposi >c ión violada,artículo 323 del C.P. si - n aplicar el art.60 . La demostración consiste inicialmente en una explicación sobre la ira e intenso dolor como causal de atenuación. y en la razón de ser de esa figura teniendo en cuenta que el acto humano puede presentarse por diferentes circunstancias. aceptan que hubo una primera pelea y luego vino el homicidio, de modo que sino se podía hablar de causal de justificación, si era preciso hacerlo en relación con la atenuación. Textualmente dice : "De todo lo anterior se desprende que s1 no huba
legitima defensa, si hubo, sin duda alguna comportamiento ajeno grave e injusto de parte de Rafael Maria Blanco contra José Gregorio Rodriguez.puesto que lo lesionó en la cara y lo humilló delante de varias personas, inclusive delante del Señor Inspector de Policia.para quien esta ofensa se le pareció no meritoria como para proceder a la detención del entonces lesionador. “Ahora bien. no se necesita, conociendo nuestro —= OA E MT L];]—]——————]—[]————]]]——_ “PUBLICA DE COLOMBIA Casación No.6618 vo 074 Siprema de Hosticia medio, entrar en argumentaciones referentes a si | el hecho de que se nos hiera en la cara y en otras partes del cuerpo, es o no, comportamiento grave e injusto por parte de quien así obra, es más .bien sabido se tiene que cuando esto ocurre además de las lesiones físicas, se nos causa un quebrantamiento siquico,mavor que el puramente | corporal .por cuanto al pegarnos delante de la dente se está atacando en grado mayor nuestra dignidad humana. “Lo anterior implica que en forma necesaria, hubo de nacer en el espiritu de Rodriguez Monsalve,le ira en contra de su agresor y esta lra mueve a obrar contra él y ese obrar, es objeto de pena.claro que si,pero en forma atenuada como lo. ordena la norma, articulo 60 ya transcrito y el ól del C.P.el cual ordena que dentro de los limites que ordena la ley,el Juez aplicara la pena según... las circunstancias de atenuación...”
AECE POETA
dictada por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yillavicencio, es violatoria de los artículos 3253.61,64 y 66, por aplicación indebida de los mismos y sin razón alguna’. En la sustentación simplemente dice que en la sentencia se impuso una pena superali moínrimo , sin indicar cuales son las circunstancias que dan lugar a esa dosificación.Para el impugnante, existe suficiente prueba sobre motivos de atenuación, como la buena conducta anterior y obrar en estado de emoción a pasión excusables.
SIPUBLICA DE COLOMBIA A
A Casación No.ó661% 075 o A - Kprema de Justicia 6 _ Concluye diciendo que las normas citadas se violaron en forma directa y por indebida aplicación.
Tercero: “La sentencia de seaunda ETE EE EC instancia proferida en contra de JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MONSALVYE.por la Sala Penal del Tribuna superior de | Distrito Judicial de Villavicencio ,fue dictada dentro de un juicio viciado por la nulidad contemplada en el artículo 305 del C. P.P..en concordancia con el artículo 358 de la misma obra,refiriéndome al numeral 30. de la primera de las normas citadas ,violación del derecho a la defensa consagrado además por el artículo 29 de la Constitución.
La fundamentación se concreta en que no se recibieron varios testimonios, dos de ellos solicitados por el procesado, con lo cual se violó el derecho de defensa, “consistente en la posibilidad de controvertir la prueba presentada en contra del encartado y allegar la prueba de la justificante.
La petición es que se case la sentencia y se decrete la que corresponda si se acepta la primera causal invocada,o que se diga en que estado queda el proceso si se decreta la nulidad.
PPUBLICA DE COLOMBIA
076 Casación No.6618 c iaa EE ad ida EIA A E A ANA E ETE E EA AAA A E AE En el orden que corresponde según el principio de prioridad , el Procurador Primero Delegado en lo Penal se refiere inicialmente al cargo de nulidad y luego a los dos reproches restantes ,para terminar haciendo la petición de que no se case el fallo.Sus razones son las sigulentes. lo.-No existe la NULIDAD que demanda el actor, porque en ningún momento el Juez instructor o el de conocimiento fueron renuentes a practicar las pruebas solicitadas por las partes. La no recepción de los testimonios a que alude el impugnante se debió a que No fue posible hacer comparecer a estas personas por no vivir dentro de la ciudad de arauca,y por lo mismo ante esto el Juzgado Instructor.así como el Juzgado Superior no pudieron obtener estas versiones, pero después de haber agotado las vias para tratar de obtenerlas.Se hubiese vulnerado el derecho de defensa si hubiese existido negligencia por parte del Juez instructor y del superior para obtener las mismas”. ~iPUBLICA DE COLOMBIA Casació- nNo.&618 ” - 077 - Siprema de Justicia De otra parte.estima el Ministerio Pública que dentro del proceso se comprobó que la legítima defensa alegada nunca existl1ó. de manera que con esas declaraciones no podia haberse demostrado la causal de iustificación de
la cual según el recurrente eran prueba. Zo. Respecto a la supuesta violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de les articulos 60 y 6&1 del Codigo Penal.,considera la Delegada , que “En el caso en estudio la actitud asumida por RAFAEL. MARIA BLANCO no obedece a un comportamiento ajeno,grave e injusto, en la medida que lo único que hizo fue acompañar a Gregorio Rodriguez a la parte de atrás de la escuela y allí fue herido mortalmente por el procesado.Es clerto que dentro del proceso se hace necesario diferenciar dos momentos.Primero,la riña que se presentó hacia las dos de la tarde y en la que terminan peleando occiso y procesado, yv segundo, el instante mismo en que se presenta la muerte de Rafael Blanco y ocurre dos horas después de la primera pelea. Luego de analizar algunas versiones,.— concluye que fue el procesado el que invitó a pelear al acciso, de manera que desde este punto de vista tampoco se puede aceptar que existió conducta ajena.grave e Injusta,
“IPUBLICA DE COLOMBIA
Ccaassaacciióónn No. No6.&661 % | - 0 8 - % brema de Justicia Li AL y en esas condiciones no se da el estado de ira coma circunstancia atenuante de la punibilidad. Za.— En cuanto al cargo segundo,.consiste en aque la sentencia es violatoria de los articulos conceptua el Procurador Delegado que presenta varios yerros que son insubsanables, los cuales concreta asi: a) El libelista no precisa si va a atacar la sentencia por violación directa o indirecta, de moda que
deja a la Corte sin saber en que medidas e presenta la violación de la ley sustancial. b) En el primer i el detensor dice gue se infringió el artículo él del estatuto penal por falta de aplicación y en este reproche nuevamente cita esa norma, pero esta vez para alegar aplicación indebida de la misma.slendo una contradicción que impide saber que es lo que realmente pretende. Pasando a otro aspecto del ataque, dice que el censors e equivoca al afirmar que el Tribunal na podia imponer una pena superior al minimo establecido para CIF JBLICA DE COLOMBIA Casación No.ó5s 18 - 0 7Y - Jifrema de Justicia 17) el delito de homicidio simple.pues es la propia ley la que señala las parámetros dentro de los cuales de debe mover el Juzgador entre el mínimo y el maximo . El Tribunal explica brevemente las razones que tiene para imponelros doce años, y esa dosificación resulta legal y dentro de la potestad que le da la ley al frallador. DE LA SALA IV.CONSIDERACIONES lo. Nulidad : en orden incorrecto el demandante presenta como tercer reproche una supuesta nulidad por violación del derecho a la defensa,apoyado en la afirmación de que no se recibieron algunos testimonios necesarios para demostrar la causal de justificación alegada por el procesado. Examinado el expediente se observa que a folio 107 del cuaderno MNo.1 ,dentro del término para solicitar pruebas en el i - íui - ci +o , el acusado presenta un memorial.e n el cual pide que se
practiquen vari -a s I2JBLICA DE COLOMBIA Casación No.661% 080 3 : 2 - Hprema de Justicia ~ 11 diligencias,entre ellas, que se llame o declarar a PEDRO MIGUEL MARQU,E OZMA R SINIYA Y CARLOS GUTIERREZ. personas que señala como residentes en la vereda Todos los Santos del Municipio de Arauca, y testigos presenciales de los hechos. En la misma oportunidad procesal mediante escrito que obra a folio 106, el Fiscal del Juzgado Cuarto Superior impetró que se recepcionaran los testimonios de
PEDRO NEL YELASQUEZJU,A N CLIMACO MARQUEZ .CARLOS N,LUCILA
ALVAREZ MIGUEL MARIA MORENO, ELISEO RIYAS, RAMON PARRA, CARLOS
PAR, RCARALO S EDUARDO TOYAR e ILYA BESTELLA QUENZA PERALES.
Por auto de octubre lo. de 1.989, la Juez de Conocimiento decretó la práctica de todas las pruebas pedidas y comisionó para ello al Juez Once de Instrucción Criminal radicado en Arauca Enel folio 123 del cuaderno mencionado, - aparece un informe del Inspector de Policia de la Yereda Todos los Santos, en el que manifiesta que fueron citados bara que comparecieron al Juzgado ANTONIO ALVAREZ MORENO , PEDRO MIGUEL MARQUEZ , CARLOS TOVAR. ILYA BESTELLA QUENZA Y HERIBERTO ROJAS :respecto a las demás personas dice que no se encuentran en la vereda.
“PUBLICA DE COLOMBIA
Casación No.661% To 081 » frema de Justicia le De las personas que se logró citar solo incumplió PEDRO MIGUEL MARQUEZ.Quedaron pendientes de localizar los demás testigos relacionados en los memoriales.pero no por inactividad judicial o por que arbitrariamente se negaron a recibir sus versiones, sina porque fue imposible ubicarlos. En el folio 131 está el informe del detective encargado de esa misión,en el que dice que fue imposible su localización por no residir en el perímetro urbano de Arauca y no contar con medios de transporte para buscarlos en la vereda. vencido el término de comisión, el Juzgado de Instrucción Criminal regresó el expediente al juzgado de: conocimiento, y salvo las declaraciones mencionadas, todas las otras pruebas pedidas se practicaron. No hay constancia alguna de que la defensa hubiera puesto interés en hacer comparecer a los testigos, o al menos gue insistiera ante el Juez en la necesidad e importancia de esas pruebas. Lo que si está claro en el expediente, es que por las múltiples ocupaciones del abogado defensor fue forzoso suspender en cinco oportunidades la realización de la audiencia Pública. - “I2UBLICA DE COLOMBIA Casación No.6618 > 082 - Hprema de Justicia En estas condiciones es evidente que la nulidad alegada no tiene respaldo procesal, pues la Juez de la causa y el comisionado realizaron lo que estaba a si alcance.y no puede pretenderse que las difíciles circunstancias territoriales y de orden público que hicieron imposible citar a varias personas.se le imputen a los funcionarios como negligencia de su parte y al proceso coma irregularidad que lo hace ineficaz. De otra parte.existiendo tan abundante prueba testimonial rendida por ciudadanos presentes en el lugar de los hechos, en cuyas versiones se descarta el más leve vestigio de legítima defensa. no ve la Sala cómo puede haberse afectado alguna garantia del procesado, al no recepcionar otras declaraciones, que en sana lódica, no podrian separarse de lo ya conocido, al relatar un hecho que Tue observado por todos.Por ejemplo:está plenamente acreditado que el occiso no estaba armado, y que fue el homicida quien lo sacó del lugar de la fiesta para matarlo, sin que hubiera habido agresión de la victima. Sobre. el tema ha repetido la jurisprudencia de la Corte : 7 .BLICA DE COLOMBIA Casación No.6618 Tprema de Justicia "1 ...el demandante debe demostrar que la prueba cuya práctica fue omitida tenía capacidad para modificar el fallo pues de lo contrario la irregularidad es intrascendente. Sobre este aspeel cimptugnoant e guardó silencio, y realmente no se ve de que manera esa inspección judicial pudiera incidir en la demostración de la legítima defensa alegada durante todo el proceso,la cual en ninguna de las instancias fue reconocida dada la contundencia y claridad de las pruebas que indican que nunca existió...”
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20. Violación directa de la ley LECTER EEE CEE OCC CEC PEPE CCC sustancialal no reconocerleal acusado la atenuante de la ira e intenso dolor.
e PEER ALLER IIED LT TE ETE Rr AIRE ENEE EEE Atari AMIA Para que la falta de aplicación del articulo 60 del Codigo Penal sea demandable por la via de la violación directa, se debe contar con los siguientes presupuestos: a) que en la sentencia que se impugna se haya aceptado como hechos probados que el procesado actuó en estado de ira o de intenso dolor;y que ese estado fue causado por comportamiento ajeno grave e injusto:y, b) que no obstante haber reconocido que el agente. obró en esas circunstancias, al dosificar la pena no se haya aplicado la reducción ordenada en la ley.
“I2JBLICA DE COLOMBIA
Casación No.661% Sprema de Justicia Esto es indispensable,porque cuando se aduce violación directa no se discuten los hechos ni la apreciación de las pruebas, de manera que el error se centra en la selección o la interpretación de la norma . En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que los Juzgadores de Instancia admiten que unas dos horas antes del homicidio hubo un incidente entre .JOSK GREGORIO RODRIGUEZ y RAFAEL MARIA BLANCO,en ningún momento declaran que ese hecho haya generado en el ánimo del homicida un estado de ira e intenso dolor, ni le atribuyen a la victima comportamiento alguno que lo haya podidao provocar y que tuviera la connotación de grave e injusto. Es más ,el propio demandante dice: "tampoco se estudió este aspecto de la agresión del hoy occiso a Rodriguez Monsalve como productor de su ira, como tampoco lo haria el Juex
colegiado, pero ello no es obstáculo para su estudio en este momento procesal, máxime cuando fue alegado por la defensa tanto en la audiencia pública, como en el escrito de apelación”. Precisamente por no aceptarse en las instancias la existencia de los hechos que dan lugar a La atenuante, es que el libelista en la demostración del cargo se dedica a cuestionar la apreciación probatorio.olvidandao que esa es una argumentación que corresponde a la violación
I2,8LICA DE COLOMBIA
Casación No.ó6ó615 Tiprema de Justicia INDIRECTA,ho a la que él escogió para atacar el fallo. Al margen de la falla anotada.que es suficiente para desestimar la censura,cabe advertir de acuerdo con el concepto de la Delegada, que lo que las pruebas indican es que fue el procesado el que inicialmente invia tpelóea r al occiso, y nada evidencia que de parte de este hublera existido provocación grave e injusta . Además, la manera de actuar el acriminado ho es la que correspondería a una persona afectada emocionalmente por un estado de ira sino por una refinada frialdad que utilizó para inducir a la victima a caer inocentemente en sus manos, atrayéndolo con la expresión “somos amigos”, para luego herirlo de muerte. EE REL REY FREE EERE PELE PERE LETTE PEE RPE FETE RENE FETE LEE re EE LITE PERE PELE FER E RE FE rey 30.— La sentencia es violatoria de manera CUA ALBA ADA BABA ETA MPA ALLA ANA PLL APP ALABAMA EE EE Te e LEE METEVI E EF EE EI ET A ABADIA
ji EEC COPEC EEES E LC O CCC PC CCE POS indede blois dmiasmo s. El desarrollo del cargo no corresponde a _— — inl EPUBLICA DE COLOMBIACasación No.6618 > 086 Zz co ~ . uhrema de Austccia « 17 lo que contiene su formulación,pues en lugar de demostrar por qué razón considera que hubo aplicación indebida de las normas que cita, el demandante se limita a sostener que no se expusieron los motivos por los cuales se aplicó una pena superior al mínimo. La falta de motivación de la sentencia es una irregularidad que debe demandarse por nulidad, no por violación directa.Esa confusión del libelista es lo que produce el divorcio que se observa entre el planteamiento v su fundamentación. Ali hacer las observaciones sobre este cargo. el Procurador Delegado se equivoca al afirmar que el censor no determinó si el ataque es por violación directa o indirecta,pues textualmente dice: debido a lo anterior se violaron las normas citadas en forma directa y por indebida aplicación de la misma Al margen de los desaciertos del libelo,la sala encuentra que no es cierto que no se dieran las razones por las que se impuso una pena superior al minimo,pues en la sentencia se analiza detenidamente lo ocurrido para revocar la agravante aplicada en primera instancia. y se concluye advirtiendo que “dadas las E | “22JBLICA DE COLOMBIA Casación No. 6618 ToT 087 prema de Jastccia . 18 bajo las cuales se cometió el delitol a pena circunstancias significa, que si bien el
es de doce años de prisión.Esto Tribunal no consideró aplicable la causal de agravación de la víctima, se llega ala especifica de la indefensión del acriminado ofrecia conclusión de que el comportamiento mérito para que la pena fuera superior al mínimo. En este caso es evidente que el modo de ejecución del hecho dificultó la defensa del ofendido,circunstancia que el ad-quem,a diferencia de la decretado por el a-quo,no valoró como típica del artículo 324 literal "ff" del Código Penal ,sino como correspondiente a las agravantes genéricas del artículo 66 ibidem,motivo por el cual le redujo la pena. Esta conclusión no impide que se reconozca que la actuación del Tribunal respecto a la dosificación de la pena es deficiente, y que ha debido hacer una mayor precisión al citar las normas aplicadas ,pero de ahi ala carenciade motivación hay una gran diferencia.Lo que ocurre es que el defensor toma de manera aislada el último párrafo del fallo y de ahí su error . arar mavens mtirmBir marr err Ei ETE
“IPUBLICA DE COLOMBIA
Casación No.6618 - Hproma de Justicia 19 En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sade lCasaaci ón Fenal-,administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE : TEE EEES PEE CUE EEE NO CASAR la sentencia recurrida.
rE REY O Cópiese, Notifiquese,Cuy mdpevluaélsvaese al Tribunal de origen. / |
yr 24 TU clado
RICCARDO CALYETE RANGEL JORSE CARREÑO LUENGAS
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08% - Casación No.6618 A A JORGE a voLency, YO
JUAN MANUEL JÓRRES FRESNHDA
Na (hlVO
RAFAEL I. CORTES GARNICA
Secretario
SALVAMENTO DE VOTO
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REF: Proceso Casación Nro. 6 618
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C/.-JOSE GREGORIO RODRIGUEZ M.
N ; D/.- HOMmicidio ft Con perdón de la SALA yo no advierto en ningún lado pero en ninguna parte de la sentencia protestada que el Tribunal hubiera suministrado en los párrafos criticados por el censor -con justa razón-, reflexiones o fundamentos de un proceso lógico-jurídico, asaz suficiente y pleno, para comprender el exacto alcance de la . dosificación impuesta. Apenas unas frases comunes desprovistas de todo perfil técnico en materia tan densa y delicada como es esta de la fijación de los correctivos penales, expresiones que probablemente dicen mucho pero que a la larga no dicen nada. Si motivar es ..dar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa... , según así lo enseña el Diccionario mayor, debo confesar en toda su crudeza que la actuación del Tribunal es
en extremo deficiente, por sus divagaciones abstractas y genéricas, hondamente perjudiciales para los intereses del propio imputado. Aquí no hubo, seriamente hablando, motivacnii ónnad a que se le parezca. Lo consigno así con entero realismo y lamento que no me sea posible ver las cosas de otra manera. Como la ausencia de motivación está prescrita bajo pena de nulidad, en mi sentir la causal invocada ha debido prosperar. Con todo respeto, , . - - , , , - "E gr " ha - , . a Ta A AR a, =. . . a . .. . , E. z i. or ... .. "o . . CR . . hE RP AA E Ma . Ear . tor TE, =. be fa - . - hd “ . t "+ - , , = — ” eLa JORGE ENRIQUE VALENCIA M. recha ut supra