CSJ - SP 6627(19-02-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 6627(19-02-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
1 IALICA DE COLOMBIA Segunda Instancia N°6627
¡32 PREMA DE JUSTICIA t
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta N° 019 Santafé de Bogotá D.C., febrero diecinueve de mil novecientos noventa y dos. V IS T O 85: ~ Procede la Corte a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte civil, contra la providencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual ordenó la cesación de procedimiento respecto del doctor LUIS EDUARDO URIBE PORRETA, Juez Quinto de Instrucción Criminal de la misma ciudad, denunciado por los presuntos punibles de Prevaricato y otros.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: Los redactó así el Procurador Segundo Delegado en lo Penal: "El dr. Jorge Alfonso Piedrahita Aduén escribió un libro Intitulado "la estafa del hotel Capilla del mar" (o la Radiografía del sistema) en el cual atribuía una serie de hechos deshonrosos a Alberto Araujo Merlano y Rafael Cepeda, directivos de dicha empresa,
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4 El libro parece ser una compilación de varias hojas volantes que habían circulado en la ciudad de Cartagena, en los cuales se consignan similares manifestaciones injuriosas contra los precitados señores y algunas de las cuales se encuentran firmadas por Piedrahita Aduén. Con fundamento en lo anterior, Alberto Araujo Merlano y Rafael Cepeda presentaron querella por el delito de Injuria ante el Juzgado
Primero Penal Municipal”d e Cartagena. Este despacho, por auto del 12 de diciembre de 1988, decretó cese de procedimiento aduciendo que la acción penal no podía iniciarse por caducidad de la querella, toda vez que habían transcurrido más de 6 meses entre la publicación del libro y la solicitud por parte de los afectados para que se iniciara el proceso respectivo. Apelada esta decisión, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, cuyo titular es el dr. Uribe Porreta, revocó la providencia, mediante auto del 15 de febrero de 1989. Consideró este funcionario que el momento consumativo del delito de injuría es aquél "en: que el sujeto hace la imputación falsa, y esta puede hacerse por medios diversos siempre que ellos sean idóneos para 'la divulgación del pensamiento, siendo uno de estos la edición de un libro con cuya publicidad y distribución se pone al alcance de innumerables personas su contenido". De manera que entendió este juez que en cada ocasión: en que se venda un ejempiar del libro "La Estafa del hotel Capilla del mar" se agota el tipo penal diseñado enel Art. 313 del C.P., y desde ese momento debe computarse el transcurso del término para estimar la caducidad o no de la querella. Estimó entonces que por haberse vendido algunos libros, 14 días, 2 y 3 meses antes de presentarse la querella, es viable iniciar el proceso penal, ya que no ha operado el fenómeno de la caducidad. Concluye, por tanto, que la actuación injuriosa del sindicado no cesó con la sola publicación, sino que al parecer ha permanecido en el tiempo con la intervención del autor para que
este libro permanezca en librerías en pública venta, manteniendo en todos sus efectos la vulneración al interés jurídico de la integridad moral de la víctima. Inconforme con esta decisión el Sr. Piedrahita Aduén denunció penalmente al Juez Uribe Porreta ante el Tribunal Superior de Cartagena, por los delitos de prevaricato, abuso de autoridad por acto arbitrario
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—[— 4 o injusto, abuso de autoridad por omisién de denuncia y falsedad idelológica en documento público. Señala que el funcionario jurisdiccional profirió una providencia manifiestamente contraria a la ley al ordenar que se siguiera proceso en su contra por el delito de injuria, habiendo operado la caducidad de la querella. También sostiene que fué objeto de una serie de amenazas y agresiones verbales por parte del Juez, motivo por el cual este incurrió en el segundo delito denunciado. Adicionalmente estima que al haber sindicado el Juez Uribe Porreta de varios hechos punibles al Juez de primera instancia, sin denunciarlo, cometié el tercer delito cítado, y finalmente, por haber afirmado en su providencia que a Piedrahita Aduén no se le pusieron de presente algunos documentos en su indagatoria, cometió una falsedad ideológica, ya que esta aseveración riñe con la realidad. El Tribunal Superior ordenó iniciar indagación preliminar con el propósito de establecer la real ocurrencia de estos hechos y determinar en consecuencia si los mismos ameritaban que se iniciara investigación penal. Preclufda esta etapa y con fundamento en las pruebas
allí practicadas, dictó auto Cabeza de proceso, con lo cual se dió inicio el proceso penal contra el Juez denunciado. Posteriormente se acreditó su calidad de funcionario judicial y se le escuchó en indagatoria donde expresó que "la publicación de un libro no es la publicación de un díarío, cuya circulación se agota el mismo día de la edición, por ello, es verdad que en materia de diarios este se edita y se lee el mismo día, pero tratándose de un libro es distinto ya que la fecha de su edición no es la de su circulación, y su agotamiento en las librerías no para allí, porque el autor puede poner en venta nuevos ejemplares, ampliando, repitiendo o reiterando las injurias en él contenidas. Manifiesta que está convencido de su tesís, por lo cual “el Juez de primera instancia equivocó el cómputo de la caducidad de la querella, pues no debió iniciar el mismo desde que finalizó la edición sino desde el momento en que el autor lo deja de poner en circulación. Niega la falsedad ideológica que se le imputa, lo mismo que el abuso de autorídad por acto arbitrarío o injusto. Con respecto
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—— 4 al abuso de autoridad por omisión de denuncia señala que en ningún momento ha tratado de hacer sindicación alguna al Juez de primera instancia, sino por el contrario, reconvenirlo de buena fé para \ sus futuras actuaciones en bien de la administración de justicia. Agotada la etapa instructiva y presentados los alegatos del procesado, la parte civil y el Ministerio Público, el Tribunal Superior de
Cartagena decretó cese de procedimiento en favor del Juez denunciado, por atipicidad de las conductas a él imputadas." LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Considera el Tribunal que la discrepancia se circunscribe al momento consumativo de los delitos de calumnia e injuría, más concretamente cuando las imputaciones deshonrosas se realizan a través de publicaciones por escrito, siendo a partir de este momento cuando debe iniciarse el cómputo del término de caducidad de la querella. > Aduce que con respecto a este punto no hay consenso, ya que para algunos el delito se materializa cuando se produce la lesión del honor, la honra, la dignidad etc. Para otros es indiferente que tal lesión se produzca, bastando que el agente haga la imputación deshonrosa, por ser un delito de mera conducta. Hay quienes estiman que es necesario que el agredido tenga conocimiento de la agresión. Estima que el juez, para resolver el problema que se le planteaba, acudió a la interpretación que creyó más razonable y así se colige del contexto del proveído impugnado, de las explicaciones dadas en su injurada y de los argumentos que en apoyo de su tesis expresa con claridad en su alegato, en los que se evidencia que su decisión fué fruto de un análisis lógico de las normas imperantes, que está “convencido de sus conclusiones y que =CA TE COLOMBIA a IREMA DE JUSTICIA 4 su decisión no obedeció al capricho o a la mala fé. Comparte el concepto de la Fiscalía, en el sentido de que si en verdad pudo el juez
haber incurrido en un error de hermenéutica, no por ello debe reprochársele tal conducta como delictual,porque como lo ha sostenido la Corte, "La simple discordancia de interpretación de una norma no configura per se conducta delictiva siempre y cuando ella se ajuste a los principios generales del derecho y a las pruebas sometidas a consideración del funcionario." Concluye que si bien la interpretación que hizo el juez de las normas se considera poco afortunada, no por ello se le puede considerar como incurso en el delito de prevaricato por acción, porque está convencido de que el alcance dado a las mismas es correcto y así lo ha venido sosteniendoe n elcurso del proceso, aclarando su posición y fortaleciendo sus argumentos. Agrega, que al existir controversia sobre el momento consumativo del delito de injuria, no puede decirse que se está en presencia de una manifiesta violación de la ley tal como lo exige el artículo 149 del C.P., para que se tipifique el prevaricato por acción. En relación con la agresión verbal, que según el denunciante constituye abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, ocurrido cuando se encontraba en los corredores de edificio del Cuartel, donde funciona el Juzgado, el a-quo compartiendo el criterio de la Fiscalfa, considera que para que se configure tal delito, debe realizarlo el empleado oficial con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, y dada la forma como relata el denunciante el suceso, el Juez no ejercía en el momento de la supuesta agresión su investidura, sino que era un simple particular,
notivo por el cual es un acto ajeno a la función judicial y por ende, escapa a la competencia de la Corporación.
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| TPREMA DE JUSTICIA Respecto-a la omisión de denunciar a la Juez Primera Penal Municipal, quien profirió el auto de primera instancia, "tal obligación está sujeta al criterio que el funcionario tenga sobre la ilicitud del hecho de que_ se trata", y si como lo afirma el procesado, no conlleva su censura advertencia alguna sobre comportamiento ilícito de la funcionaria, no puede deducírsele responsabilidad penal por omitir denuncia del mismo, por cuanto la expresión tener conocimiento empleada en el art. 153 del C.P., quiere decir tener conciencia, estar convencido, saber; y el no tener tal convencimiento lo exonera de la resposabilidad por la omisión que se reclama; sin que por otra parte a conocimiento de tal naturaleza pueda colegirse de lo consignado en el respectivo auto. Frente a la falsedad ideológica que se le imputa al procesado, afirma que tal vez por la cantidad de anexos con que contaban los autos (más de 30) y los pocos que se le pusieron de presente al sindicado en su indagatoria “a, (3 solamente) y ninguno enla ampliación de la misma, se generó una errónea apreciación del juez, sin que se advierta que la afirmación consignada en su proveído pudiera variar el resultado de la alzada, pues para establecer la existencia de la caducidad de la querella era indiferente que al doctor Piedrahita se le hubiera puesto o no a reconocer dichos anexos, prueba
que podía tener importancia para investigar la injuria de que se le acusaba, pero no para decidir el asunto sometido al conocimiento del Juez. De manera que no habiéndose probado el dolo, debe reconocérse la buena fe que alega el funcionario en cada una de sus intervenciones. Finalmente concluye el Tribunal, que los comportamientos examinados no tienen el carácter de delictuales y por ende, la conducta no se tipifica dentro de ninguna de las descritas en el estatuto punitivo.
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FUNDAMENTOS DE LA APELACION: + Inconforme con la anterior determinación del Tribunal, el apoderado de la parte civil recurrió en apelación. Inicia su escrito de sustentación aduciendo que lo que le preocupa es el delito de prevaricato, que segúnsu convencimiento cometió el acusado.
Discrepa de los argumentos del Tribunal, por estimar que no se necesita de ninguna interpretación, ni esfuerzo mental, para entender, con la simple lectura del art. 313 del C.P. que el delito de injuria "nace a la vida jurídica cuando una persona hace a otra imputaciones deshonrosas y cuando, lógicamente dichas imputaciones llegan al conocimiento del afectado o de un tercero". | Posteriormente dice, que sí se tiene en cuenta que no fue Piedrahita Aduén quien vendió ejemplares de su obra dentro del término de caducidad, debió el Juez del Circuito confirmar el cese de procedimiento que dictó el juzgado Primero Municipal, para que los afectados procedieran a presentar querella
1 contra los vendedores. Critica la providencia del Tribunal, porque debió tomar partido frente a la meridiana claridad del art. 313 del C.P. y específicamente en relación con el momento consumativo del delito de injuria, porque "solo si se determina que es clara dicha: disposición, se verá palmario que el procesado violó la ley. Si se determina que no lo es, si se dice que hay que someterlo a interpretaciones, entonces la providencia de cese expedida por el Dr. Uribe Porreta tendrá validéz". Solicita a la Corte, que aceptando o no la tésis del procesado, siente jurisprudencia sobre el particular. "Es que lógico resulta que sin tomar partido respecto a— .LUCA DE COLOMBIA —8- -- 0354 -FREMA DE JUSTICIA del momento de la consumación del delito de INJURIA, tenga que absolverse al procesado, porque sin dicha partida cesaparece la base pricipal en que se amparó la imputación por PREVARICATO." Finalmente estima que la Corte al decidir sobre el momento consumativo del delito, deberá determinar que la violación de la ley fue manifiesta y con graves consecuencias para Jorge Piedrahita Aduén.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: El Procurador Segundo Delegado en lo Penal, considera que se debe confirmar la providencia apelada, porque del estudio detenido de cada una de las conductas ejecutadas por el funcionario judicial se colige palmariamente que no se adecúan a ninguno de los tipos penales previstos en el estatuto punitivo, razón por la cual el cese de procedimiento proferido por el Tribunal resulta totalmente ajustado a los marcos, normativos.
Luego de analizar detalladamente los hechos y las pruebas existentes concluye: "En primer lugar es importante indicar que del contexto de la providencia cuestionada y de la manera como el imputado defendió su criterio en los diferentes momentos procesales, se deduce claramente que ella obedeció en buena parte a la confusión conceptual del funcionario en punto del momento consumativo de los delitos contra la integridad moral." Señala que la jurisprudencia y doctrina mayoritaria coinciden en afirmar que el perfeccionamiento de estos delitos se presenta en el momento en que el hecho deshonesto es conocido por el sujeto pasivo, lesionándose de esta manera su honor, o cuando se divulga la imputación al público en general, lo que ordinariamente se conoce como difamación; esto con relación a la injuria directa. Cosa distinta son las injurias indirectas, que
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ISUPREMA DE JUSTICIA 4 puede cometer el vendedor del libro en que se consignan, cuando con conocimiento de ello y con la intención de lesionar el honor ajeno, distribuye al público los ejemplares. Concluye que "El autor del libro cometió el hecho punible cuando lo colocó en circulación y los diferentes vendedores cada vez que realizaron el contrato de compraventa, siempre y cuando existiera un dolo directo dirigido inequívocamente a lesionar el patrimonio moral n de los querellantes. " Agrega que la tésis expuesta por el Juez acusado en la providencia, es a todas luces equivocada de acuerdo con la doctrina imperante sobre la materia, sin embargo, no es suficiente este error de hermenéutica para
deducirle responsabilidad, ya que si bien existe una posición mayoritaria sobre el asunto, no es posible desconocer que este aspecto no ha sido objeto de un total conceneo y por ende, es motivo de controversia en la práctica judicial del país. Cita las estimaciones de los diferentes sectores con respecto al tema debatido y concluye que no cabe duda de la falta de claridad jurídica del acusado, pero a pesar de ello, es tan hiperbólico y evidente el error interpretativo del funcionario en este caso, que se colige sin mayor esfuerzo la ausencia de dolo orientado a vulnerar la legalidade n que se fundamenta el ejercicio de la función pública. Hace referencia a la abundante jurisprudencia del la Corte frente a este tipo de errores interpretativos de los jueces. Estima, que el juez realizó una serie de inferencías lógicas para llegar a una conclusión equivocada, de las cuales se muestra totalmente convencido, tal como lo ha expresado reiteradamente, por ello no obró con culpabilidad dolosa, ya que la magnitud del equívoco y la manera como defiende y sustenta su tesis, hacen pensar que no tuvo intención de violar la ley, sino de proponer una solución alternativa, aunque errada.
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—-10- “TEMA DE JUSTICIA Considera® necesario precisar que el requerimiento del impugnante es sofistico cuando condiciona la presunta ilicitud del Juez al criterio que se adopte sobre el momento consumativo de la injuria, porque aún en el caso de acogerse una posición sustancialmente distinta a la del procesado, no por ello se podría concluir que este ha cometido el delito de prevaricato, ya que el
punto es susceptible de controveraia jurídica. En consecuencia sostiene ~~ que el funcionario no incurrió en el punible previsto en el art. 149 del CP. Acorde con el criterio del Tribunal, considera que la agresión verbal del Juez, de haber existido, no se cometió por el acusado en ejercicio de sus funciones o excediéndose en ellas, y por ende su comportamiento no se adecúa al punible de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. Igualmente resulta acertado excluír la ilicitud de la imputación por el delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia, pues es evidente que el procesado en ningún momento consideró que su inferior funcional hubiera cometido algún hecho punible, limitándose a censurar la decisión de la Juez Municipal previo un análisis crítico, lo cual es totalmente admisible en un sistema procesal basado en el principio de la doble instancia. Finalmente considera aceptable la solución del Tribunal, cuando señala que la conducta del Juez no es constitutiva del delito de falsedad documental, porque simplemente se trata de un error de apreciación, Concluye que no habiéndose probado el dolo, deberá reconocérse la buena fe del procesado, aceptando las explicaciones que sobre este punto suministró en sus alegatos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Tal como se precisó, la denuncia se contrae a que el doctor LUIS EDUARDO -11JREMA DE JUSTICIA --0 3 5 to
4 URIBE PORRETA, Juez Quinto de Instrucción Criminal de Cartagena para la época de los hechos, incurrió en los presuntos delitos de prevaricato por
acción, abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, abuso de autoridad 1 por omisión de denuncia y falsedad ideológica en documento público. En este orden de imputaciones tenemos: a i ae Emerdge ela s pruebas recaudadas por la investigación que el Juez acusado A, mediante auto del 15 de febrero de 1989, revocó la cesación de procedimiendt rr. —————— -— to proferida por el Juzgado Promiscuo Penal Municipa|lde Cartagena, ~ por estimar que el momento consumativo del delito de injuria es aquel TL AAE A my pada "en que el sujeto hace la imputación falsa y esta puede hacerse por _medios idóneos para la divulgación del pensamiento, siendo uno de estos _de innumerables personas su contenido", Entendió el funcionario que en.cada ocasión en que se vende un ejemplar del libro se agota el tipo penal del art. 313 del C.P. y desde ese momento debe computarse el transcurdesl otér.min o para estimar la caducidad de la querella. Con base en.esta_tesia, consideró que por haberse vendido algunos libros 14 días, 2 Y 3 meses antes de la querella, no se había operado el fenómedne ol a caducidpaord _eynd e era viable iniciar el proceso penal, por cuanto la actuación injuriosa del sindicado no cesó con la sola publicación sino que al parecer ha permanecido en el tiempo con la intervención del autor para que permanezca el libro en venta, manteniéndo en todos a E A dr E sus efectos la vulneración del interés jurídico de la integridad moral
—— ——— E; - de la víctima. Como quiera que la discrepancia se circunscribe al momento consumativo del delito de injuria cuando se realiza a través de: publicaciones, para. precisar, _a_partir de cuando se debe iniciar el cómputo del término de caduci17
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1 | dad de 1A querella, la Sala estima . conveniente referirse previamente a "...La Corte ha sostenido que estos delitos se consuman de manera instantánea =———]— .-—. - A Stein. mm di— ma w -— a = paw en el sitio en que la especie calumniosa e injuriosa se hace pública, porque mr ET — mr — L—;—;—]—]—_[— — i am aa —] pp lh E ry A -— A pe ee den es allí donde se ataca la integridad moral del querellante..." (Auto diciembre _ - — — yp nn EE . 3.dqeue .reit1eró9 pr8ovi0denc ia de diciembre 4 de 1978). ————]— —]— ea A Frente a tales precisiones, se concluye que el hecho punible se consuma hE —o— rd A o AECE AE PT pn rk Sa e A TE A E LE en un solo acto, que para el caso concreto no es otro que aquél en que la especie injuriosa se hace pública, es decir, cuando se difunde o se == a OM divulga, porque es en ese momento cuando se pone en peligro en bien jurídico tutelado. La situación de quien hace la imputación deshonrosa a travdée su n escrito es distinta de la de quien posteriormente utiliza ese documento para de
=— dit TTT ali E A BUT as dl E a ATA AAA a A ——— E — o An A EA bl TA o EAEE A A e ELA == manera dolosa, lesionar la integridad moral de alguna persona. Para el a nnEE E E primero, la conducta delictiva se perfecciona cuando hace conocer el escrito que contiene la imputación calumniosa o injuriosa, sin que importe para o mr bd SE ee FAA nm de esos efectos cuántos ejemplares divulgue a cuántas personas llegue la informaju —— E arm ——— E o ry. ción y el momento en que cada una se entere. Para el segundo, incurriET —— a WY —— FE — am utilice uno o varios ejemplares, bien sea vendiéndolos, obsequiándolos — m| wEY gp pep er el en make EE hm A ets a etc. — / \ Al distribuidor o expendedor de libros o cualquier otro tipo de publicación, L que eventualmente contenga un atentado contra _la honra de alguien no se le puede responsabilizar por la conducta del autor, ni de sus ventas depende elp e ——r - f E ye o c e lc e Ni T m aa mi AE e A ntdeo Al del |i to del o e la BF opo =r . - mt a upanra "a ipdreas ten hdt pna = r —— l Aa — q 1u Aere ll — a. | a a— Así las cosas, resulta imperativo conclufr, que la providencia del Juez [I pA [EEF A ——— br rw = PLT rp 3
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E --0359 , -131EMA DE JUSTICIA el autor del libro comete delito cada vez que se vende un tomo, resulta.
——— del funcionarsiobore los puntos referidos. -— — ¡o im —]— o ELE PAE E ¡E Ld Sin embanor egs opos,ibl e condicionar la presunta ilicitud del funcionario —— o A AAN AAA E EE AA a A AAPET AA CEEE FFF Tr EEEA T a | ir B —] acusado, a la posición sustancialmente distinta que ha adoptado la Sala en —o e. .—]]—]— te ca A A E A a a sobrmomeent_o ceonsluma.tiv o de la injuria, como lo pretendeel impugnante, e AE A A pd dhl E o A A A ——— PE ia puesto. que. para conclufr que este ha cometido el delito de prevaricato, - EE tr mp == ne basta que la decisión finaa lla que llegó luego de realizar algunas inferencias haya resultado equivocaday,a que el punto es susceptible de CA [Sapa aL SE PERE ————— n controversia jurídica y en consecuencia admite interpretacdei odniveerssa índole, como ocurre. en. la práctica judicial del país, aspecto que no se EE ——— —]— Tp it mr dr dam rm pm ded pm A B puede desconocer para deducirle responsabilidad penal al funcionario, == A A ———— se muestra totalmente convencido de su tesis, tal como lo ha expresado po — e i ——— reiteradamente en sus distintas: intervenciones procesales, lo que permite — — A A] E A A A ms a E A A, a . —]]—]]]]Ú —_—— nm concluir que no obró dolosamente, pues su intención no fue violar ostensiblemente la ley, sino proponeurna solución alternativa, aunque errada.
Considera la Sala acertados los argumentos planteados tanto por la instancia, como por _el _Colaborador Fiscal, para llegar a la conclusión evidente de O e que_no existe en todo lo anterior conducta punitiva, pues en verdad la Corte en abundante jurisprudencia ha fijadosu posición frente a los errores interpretatit vos de los j. ueces, en el sentiad o de que estos, ''no i. ncurren en el delito de prevaricato por el solo hecho de apartarse de los _puntos_ de_vista mayoritarios con respecto a_ una situación debatida, siempre y cuando el fallador fije su_criterio con ánimo de aplicar rectamente las disposiciones legales, porque en atención al carácter personal y por tanto C subjetivo de la tarea hermanéutica, es fácilmente comprensible que con — .8e_ tomen ldistintas fuentes ¡l1hermenéuticas o bien porque se —— Ly
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—la- -- 0360 JJUPREMA DE JUSTICIA 4 difiera e el método interpretativo que se escoge." En consecuencia, la determinación del Tribunal tiene fundamento legal cuando sostiene que la decisión del funcionario denunciado, por no ser manifiestamente ilegal, el comportamiento endilgado resulta atípico frente al prevaricato por acción consagrado en el artículo 149 del Código | 2° En lo atinente al punible de abuso de autorídad por acto arbitrario e injusto, que el denunciante radica en una agresión verbal de la que dice haber sido objeto, como acertadamente lo sostiene el Tribunal a-quo, y lo considera el señor Procurador Delegado, de haber existido tal agresión, no constituye
un acto cometido en ejercicio de sus funciones o excediéndose en ellas, por lo cual su conducta no es constitutiva de tal hecho punible. El apoderado de la parte civil, limita su alegación al problema del prevaricato por acción, antes analizado, lo que permite inferir que no tiene objeción sobre este punto, ni sobre los que se decidirán a continuación. 3 Respecto de la imputacion por el delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia, las consideraciones del Tribunal, que comparte el Ministerio Público, resultan igualmente acertadas, pues es evidente que el doctor URIBE PORRETA estimó que el comportamiento de su inferior jerárquico no era ilícito, sino equivocado, razón por la cual no estaba obligado a denunciar un hecho que en su criterio no era constitutivo de delito alguno. 49 La Sala, comparte igualmente los argumentos del Tribungal frente a la falsedad documental que el denunciante le endilga al Juez acusado. En primer término + resulta aceptable que se trata de un error de apreciación como consecuencia del gran número de anexos repetidos, que obraban en el expediente. En segundo lugar es evidente que la afirmación consignada en el proveído cuestionado, no podía variar el resultado del recurso de apelación, puesto . o.£á ME COLOMBIA - 0361 ?REMA DE JUSTICIA 4 que para establecer la existencia de la caducidad de la querella, era indiferente que al doctor Piedrahita se le hubiera puesto o no a reconocer los referidos anexos, prueba que podía tener incidencia en cuanto a la investigación del delito de injuria de que se le acusaba, pero no en la decisión
del asunto sometido al conocimiento del ad-quem. | ~ Finalmente, no habiéndose probado el dolo en la conducta del juez, lo lógico es reconocerle la buena fé que aduce en las explicaciones que suministró en el curso de la investigación. Son suficientes las consideraciones anteriores, para conclufr que las decisiones adoptadas por el Tribunal se ajustan a derecho, por lo que oído el concepto del Procurador Segundo Delegado en lo Penal, se procederá a la confirmación de la providencia recurrida. « . E.
La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA DE CASACION PENAL, RESUEL YE: CONFIRMAR el auto impugnado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. DI
CARREÑO LUENGAS
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_GOMEZ LASQUEZ
GUILLERMO DUQUE RUIZ
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Cy DIDIMO PAEZ VELANDIA
>.
JUAN MANUE ORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ aaa
— ! { Rafael Cortés Garnica Secretario GJ/neh —— TERMINO-Ampliación El suceso que afecta el libre discurrir de la parte afectada, ha de tener importancia y gravedad, de tal manera que, de no haber existido, la perturbación mo se hubiere producido.
Auto Casación .- FECHA: 92-02-19
MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ
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